Decisión nº 2016-027 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia interlocutoria

Exp. 2016-2472

En fecha 26 de enero de 2016, los abogados D.I.P., J.d.J.R. y G.G.L., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.935, 53.435 y 45.541 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Z.C.T.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.917.756, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, en virtud del pago de diferencia de prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora e indexación.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 26 de enero de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 27 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2016-2472.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte recurrente, fundamentó la demanda interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que su representada antes identificada, presto servicio durante 25 años y 3 meses en la Administración Pública desempeñando el cargo de Docente, asimismo sostuvo que egresó como jubilada el 01 de enero de 2009, que a –su decir- como docente ordinario con categoría de profesora titular a dedicación exclusiva, mediante la resolución “(…) Nº 3329, de fecha 17 de noviembre de 2008, firmada por la licenciada Lisbeth García Espinoza, Dierectora (E) de la Oficina de Recursos Humanos y con efecto desde el 01 de enero del 2009 del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, cuya pensión deberá pagarse con base al (100%) del último salario devengado (…)”.

Manifestó, que el 28 de octubre de 2015, recibió una transferencia bancaria por el monto de Trescientos Noventa y Dos Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 392.325,72), se evidencia de la “(…) constancia firmada y sellada original de saldo del Banco Bicentenario, Agencia Higuerote, Estado (sic) Miranda, solicitada por mi persona el día 22 de enero de 2016 (…)”

Denuncio, que “(…) hubo una notificación defectuosa por cuanto no se le entregó (sic) un verdadero FINIQUITO DE PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESE (…)”; en virtud de ello en fecha 04 de noviembre de 2014 “(…) solicito de manera verbal por ante la Oficina de Recursos Humanos, División de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria copia del finiquito del pago de sus prestaciones sociales (…); en este mimo orden sostuvo que recibió repuesta del ciudadano E.M., Coordinador de la Oficina de Talento Humano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de manera verba donde le manifestó que el finiquito de sus prestaciones sociales seria remitido a la Universidad Politécnica Territorial de Barlovento A.L. que a –su decir- hasta el 22 de enero del presente año no ha sido remitido.

Manifestó, que Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, incurrió en el error de” (…) tomar como fecha de ingreso a la Administración Pública el día 25 de junio de 1993 y no la fecha exacta de ingreso a la misma, el día 01 de octubre de 1983 (…)”; razón por la cual solicita calcular las prestaciones sociales a partir del 01 de octubre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1993.

Asimismo alego, que los interese de mora recibido por su representada fue por un monto de Ciento Ocho Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 108.967,84) que a su decir “(…) quedando un saldo pendiente a su favor por un monto de DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVES CÉNTIMOS ( Bs. 260.818,29).

Sostuvo, su solicitud en concordancia con los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 42 de la Ley Orgánica de educación, artículos 6, 19 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República.

Finalmente, solicitó “(…) Primero: que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología deberá en uso de la facultad que le confiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos CORREGIR ERRORES MATERIALES O DE CÁLCULOS EN QUE HUBIERE INCURRIDO, o en su defecto que sea declarado por este Tribunal; segundo: condenar a la REPÚBLICA VOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología AL PAGO DE LAS DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES POR LA TOTALIDAD DEL TIEMPO DE SERVICIO, INTERESES CAPITALIZADOS Y LOS INTERESES DE MORA CAUSADOS por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2009 hasta el 28 de octubre del 2015 (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados D.I.P., J.d.J.R. y G.G.L., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.935, 53.435 y 45.541 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Z.C.T.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.917.756, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y visto, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines que se dé contestación dentro de un lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0213, que prevé que este lapso debe entenderse como de despacho.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo de la recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Popular para la Educación universitaria, Ciencia y tecnología, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes al libelo de la demanda y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados D.I.P., J.d.J.R. y G.G.L., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.935, 53.435 y 45.541 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Z.C.T.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.917.756, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, en virtud del pago de diferencia de prestaciones sociales y el pago de los intereses de mora e indexación.

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- se ordena citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0213, que prevé que este lapso debe entenderse como de despacho..

2.2.- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a segundo (2do) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA HERRERA. Y.P.R..

En esta misma fecha, siendo las ___________________________ post-meridem (_____:____p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016- ___ -

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.R..

Exp. 2015-2472/MCH/YPR/eg

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