Decisión nº 14 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Diciembre de 2007

Años 197° y 148°

N°: 14-07

1CS-5130-07

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: Barco E.R.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. J.M. deZ.

SOLICITANTE:

Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico con Competencia en Drogas

Abg. Z.F.

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIO: Abg. R.C.

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Abogada Z.R.F., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en Materia de Drogas, consignó escrito el día 03-12-2007, siendo las 02:20 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano: Barco E.R., venezolano, de 54 años de edad, soltero, natural de San A. deA., Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 6.577.980, nacido en fecha 14-01-1953, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal, Casa Nº 269 del Municipio Guanarito Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 01-12-2007, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

La Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas Abogado Z.R.F.B., narró oralmente como sucedieron los hechos narrados a través del elemento de convicción de autos, Acta Policial de fecha 01 de diciembre del dos mil siete, cuyo contenido es el siguiente: “Siendo las 2:20 hora de la tarde aproximadamente, me encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario Agte (PEP) Hurtado Cleiver, a bordo de la unidad Nº 02UVAZ, cuando nos trasladábamos por el barrio 23 de enero por la calle principal del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, momento en la cual logramos observar a un ciudadano de estatura aproximadamente 1.76 que vestía para el momento de la siguiente manera: una camisa manga larga de color vinotinto, pantalones de vestir de color gris, pelo negro canoso, que al notar la presencia de la comisión policial, opto una actitud de nerviosismos (inquieto) motivo por el cual procedimos a abordarlo e identificándonos como funcionarios de la policía del Estado, dando la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión de personas, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón una (01) bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de (49) trozos de pitillos de las cuales (37) son de color verde claro, (12) de color rosado contentivo de un polvo blanco presuntamente drogas de la denominada cocaína, y un (01) dedil elaborado en material sintético de color blanco contentivo de un polvo blanco presuntamente droga cocaína, posteriormente procedimos a solicitarle la documentación personal quedando identificado de la siguiente manera: E.R.B., Venezolano, Natural San A. deA.E.B., de 55 años de edad, nacido en fecha 14/01/1953, soltero de profesión Obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero Calle Principal, Casa Nº 269, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de cedula de identidad V- 6.577.980, en virtud de lo anteriormente expuesto se procedió a imponiéndolo de los hechos, y de sus derechos consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo de inmediato hasta la sede de la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía, posteriormente nos comunicamos vía telefónica con el Fiscal Primero con competencia en Drogas del Ministerio Público. Abg. F.M., en donde nos ordeno que remitiéramos el procedimiento hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud- Delegación. Es Todo”.

La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se decrete la calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y en virtud de que fue imposible presentar en este acto el acta de orientación y pesaje, tomando en consideración que es una cantidad considerable, señaló que la experiencia dice que es una sustancia de prohibido porte, por lo que en consecuencia solicito se le autorice a los fines continuar con las investigaciones y dado que no se tiene la prueba de orientación solicitó la imposición de una medida menos gravosa, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada en el escrito de presentación de imputado.

Los elementos de convicción para acreditar lo anteriormente señalado por el Ministerio Publico son los siguientes

  1. Acta Policial, de fecha 01 de Diciembre de 2007, suscrita por C/2do (PEP) Valderrama Orlando en la cual expuso lo siguiente: “Siendo las 2:20 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario Agte (PEP) Hurtado Cleiver, a bordo de la unidad Nº 02UVAZ, cuando nos trasladábamos por el barrio 23 de enero por la calle principal del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, momento en la cual logramos observar a un ciudadano de estatura aproximadamente 1.76 que vestía para el momento de la siguiente manera: una camisa manga larga de color vinotinto, pantalones de vestir de color gris, pelo negro canoso, que al notar la presencia de la comisión policial, opto una actitud de nerviosismos (inquieto) motivo por el cual procedimos a abordarlo e identificándonos como funcionarios de la policía del Estado, dando la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva revisiones de personas, logrando incautar en el bolsillo derecho de su pantalón una (01) bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de (49) trozos de pitillos de las cuales (37) son de color verde claro, (12) de color rosado contentivo de un polvo blanco presuntamente drogas de la denominada cocaína y, un (01) dedil elaborado en material sintético de color blanco contentivo de un polvo blanco presuntamente droga cocaína...”.

  2. Acta de Entrevista de fecha 02 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario C/2do VALDERRAMA BRICEÑO O.R., adscrito a la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa, el cual expuso lo siguiente: “Yo me encontraba patrullando en compañía del Agente Hurtado Cleiver, en lo que observamos a un ciudadano con una actitud sospechosa, procedimos a detenerlo y realizarle un cacheo logrando localizarle en el bolsillo del pantalón lado derecho una bolsa color negro contentivo de segmento de pitillo con polvo color blanco y un dedil con polvo de mismo color, presunta droga de la denominada cocaína Es Todo. Folio (08).

  3. - Acta de Entrevista de fecha 02 de diciembre de 2007, suscrita por el Funcionario HURTADO SUÁREZ C.A. a la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa, el cual expuso lo siguiente: “Yo me encontraba patrullando en compañía del C/2do VALDERRAMA BRICEÑO O.R., cuando observamos a un ciudadano con una actitud sospechosa, procedimos a detenerlo y realizarle una revisión de persona logrando localizarle en el bolsillo del pantalón lado derecho una bolsa color negro contentivo de segmento de pitillo con polvo color blanco y un dedil con polvo de mismo color, presunta droga de la denominada cocaína Es Todo. Folio (09).

    En la celebración de la audiencia el Ministerio Público consigno lo siguiente:

  4. - Acta de Entrevista de fecha 05 de diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano Núñez Peraza R.A. el cual expuso lo siguiente: “El día 01-12-07, como a las 01:30 p.m. horas de la tarde me encontraba frente a mi residencia, cuando de pronto llegó una unidad de la Policía del Estado Portuguesa, y de la misma se bajaron varios Funcionarios, quienes ingresaron de manera arbitraria a la residencia del señor P.R.B., y al cabo de varios minutos lo sacaron esposado como un delincuente debido a que supuestamente habían encontrado droga en el interior de la casa, Es Todo”.

  5. - Acta de Entrevista de fecha 05 de diciembre de 2007, suscrita por la ciudadana F.K. delV. la cual expuso lo siguiente: “El día sábado 01-12-07, como a las 01:30 horas de la tarde, llego un vehiculo de color blanco y se estaciono frente a mi residencia, se bajaron unos ciudadanos vestidos de civil portando armas de fuego, se introdujeron en la residencia del ciudadano R.B., pasado media hora salieron con el señor esposado al rato fue que me entere que lo habían detenido por droga. Es Todo”.

  6. - Experticia Toxicologica N ° 9700-057-257, de fecha 07 de diciembre de 2007, practicada al ciudadano Barco E.R. por el toxicólogo Juan José Ledezma en la cual se concluyo lo siguiente: de la Muestra Nº 1 (Raspado de Dedo) no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y de la Muestra Nº 2 (Orina) no se localizo metabolitos de alcaloides (cocaína) metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) metabolismos psicotrópicos (Benzodiazapinas), Barbitúricos ni otras sustancias Toxicas.

    Impuesto el ciudadano E.R.B., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “SI QUERER DECLARAR”, y el cual expuso lo siguiente: “El sábado como a la una y media de la tarde llegaron dos ciudadanos armados, me sacaron para afuera a empujones, me pusieron unas esposas y me subieron a una camioneta de vidrios oscuros y me trajeron para acá sin camisa, son policías de aquí de Guanare porque de Guanarito no son los policías, supuestamente ellos me mostraron una bolsa azul, ellos me dijeron mira lo que te llevamos aquí esto es tuyo, yo les dije eso no es mío eso es de ustedes porque son ustedes quienes cargan eso y en estos momentos yo no se que tenía esa bolsa porque yo no vi y no se como es la droga, déjeme decirle algo en 54 años que yo cargo es primera vez en mi vida que yo caigo detenido”.

    En este estado, Defensora Privada Abg. J.M. deZ., quien haciendo uso del derecho concedió, expuso: “Oída la solicitud Fiscal esta defensa hace las siguientes consideraciones; el Ministerio Público presenta la calificación jurídica fundamentándose en un acta policial donde el dicho de unos funcionarios es el mismo que ya conocemos pareciera que es un modelo elaborado donde lo único que cambia es el nombre de la persona, ellos señalan en las actuaciones que le encuentran en el bolsillo derecho una sustancia, señalan que no hicieron la revisión en presencia de testigo porque no se encontraban personas cerca lo cual le causa extrañes a la defensa porque si era en una calle debió de existir personas cercas, máxime a que cuando esto ocurre la gente siempre sale a ver, se violó flagrantemente los derechos de mi defendido, en reiteradas jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que el procedimiento debe ser efectuado en presencia de personas que corroboren esa versión policial, aunado a ello debe existir otros medios de indicios que verifiquen ese hecho, el Ministerio Público consigno en este acto experticia toxicológica donde se concluye que mi defendido ni consume, ni toco esa sustancia, la defensa solicito acta de entrevista de los ciudadanos R.A.N.P. y K. delV.F., coincidiendo lo dicho de estos ciudadanos con lo referido por mi defendido en esta sala, lo que evidencia que mi defendido fue ilegítimamente detenido por funcionarios policiales, se le violaron sus derechos legales y constitucionales, se introdujeron a su casa sin orden de allanamiento, consigno ante el Tribunal carta de residencia y firmas recogidas por vecinos quienes manifiestan que el señor Barco tiene una buena conducta y es una persona trabajadora, este hecho fue con la intención de perjudicarlo, por lo expuesto y dado a que el Ministerio Público no presentó prueba de orientación que certifique la cantidad incautada, solicito de conformidad al artículo 191 la nulidad absoluta de las actuaciones y se decrete la libertad plena de mi defendido”. Es todo.

SEGUNDO

Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia pasa hacer los siguientes pronunciamientos, se hace necesario deslindar las peticiones del Ministerio Público se basan en la declaratoria de flagrancia y solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que pudiera considerarse que una vez decretada la aprehensión por flagrancia, debería acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad o menos gravosa a la privativa de libertad, interpretación esta que no es del todo cierto porque tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2228. De fecha 22-09-04. Sala Constitucional. “Se advierte que el hecho que un tribunal de control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido”.

La sola acta policial suscrita por los funcionarios actuantes se convierte solo en un indicio, que pueden servir para declarar la calificación de la aprehensión en flagrancia por referirse a unas sospechas, así como las actas de entrevistas de los ciudadanos Núñez Peraza R.A. y K. delV.F. se deja constancia de la aprehensión del imputado, no siendo esto suficiente para considerar acreditado los fundados elementos que requiere el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la aprehensión se realizó ante la presunta comisión de un hecho punible, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al perseguido y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima no obstante que en el presenta caso no existen elementos de convicción para atribuir el ilícito penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la persona que ha sido detenida.

En el caso de marras, no consta la prueba de orientación practicada a la sustancias incautadas en el presente procedimiento para con ello determinar o encuadrar el hecho reportado como delictivo en la calificación jurídica aplicable, por lo que este tribunal en el caso de autos considera que no se encuentra ciertamente demostrada la comisión de un hecho punible, en virtud que al no existir efectivamente un acto de investigación específicamente el acta de pesaje de la sustancia, no existe certeza de la incautación de la sustancia, ni del tipo, y por ende tampoco de la cantidad de la misma a fin de precalificar el tipo penal, por lo que este Juzgado mal puede establecer calificación jurídica alguna, o acoger la formulada por el Ministerio Público al no constar en autos dicha prueba de orientación que permita acreditar la existencia del hecho punible atribuido, por lo que se entiende que no se encuentra acreditado en esta fase de la investigación la comisión de ilícito alguno.

No quedando acreditado en autos la comisión de hecho punible alguno en la presente fase de investigación, resulta inoficioso analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, como es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, por lo que en el caso de marras, decretar alguna medida de coerción personal carece de justificación y resulta desproporcionado, resultando ajustado a derecho en un Estado Social, de Derecho y de Justicia decretar la libertad plena del ciudadano E.R.B..

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

  1. - Decreta la aprehensión del imputado: E.R.B., como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Acuerda la libertad sin restricciones del imputado: E.R.B., por no existir elementos de convicción para establecer con fundamento serio su participación en los hechos atribuidos ya que no quedo demostrado la comisión de hecho punible alguno, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

Remítanse las actuaciones a la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No.1

Abg. A.I.G.C.

El Secretario,

Abg. R.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR