Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Octubre de 2009

Años 199º y 150º

N° -09

N° 3C-4578-09

JUEZ DE CONTROL Nº 3:

Abg. A.I.G.C.

IMPUTADA:

M.C.G.M.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.Á.A.

ACUSADOR: Abg. Z.R.F.B., Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores

SECRETARIA

Abg. Nina González.

Por recibida la causa proveniente del Juzgado de Control N° 2 de este Circuito judicial Penal y vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 de Mayo de 2009 en la cual fueron dictados los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el Recurso de apelación interpuesto por el Abg. R.O.L., en su carácter de Defensor Privado de la imputada M.C.G.M.; SEGUNDO: Se revoca parcialmente la decisión dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 06/04/2009; TERCERO: Se repone la causa al estado en que la Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; le imponga la pena correspondiente a la imputada M.C.G.M., por el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, de acuerdo al procedimiento por Admisión de los Hechos preceptuados en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se le mantiene a la imputada M.C.G.M. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Celebrada la presente audiencia ordenada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial con la presencia de las partes, este Tribunal observa.

La Abogado Z.F.R.F.B. y R.A.S. actuando con el carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra la ciudadana M.C.G.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Cucuta-Colombia, de fecha de nacimiento 22/04/1984, de 25 años de edad, estado civil soltera, alfabeta, titular de la cédula de identidad E-83.482.309, residenciada en la Playa Grande la Guaira Estado Vargas; quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana M.C.G.M., indicando que ““En fecha 08 de noviembre del año 2008, siendo las 07:00 horas de la mañana, una Comisión de la Guardia Nacional que se encontraba de servicio en el punto de Control de Boconoito, solicitándole al chofer de un autobús de la empresa BUS VEN se estacionara, el mismo esta identificado, con placas AR450K, procedente de San A.d.T. destino Caracas, ordenando a los pasajeros bajar de la unidad para realizar una revisión de los equipajes y de la unidad, al realizar la revisión del autobús en presencia del chofer encontraron en la parte derecha del pasillo debajo del asiento signado con el NRO 26, tapado con una toalla color azul, una bolsa de color negro que contenía una forma rectangular forrada con cinta adhesiva color azul contentiva de restos vegetales presunta marihuana, luego de terminar la revisión ordenan a los pasajeros subir a la unidad y ocupar sus puestos, procediendo nuevamente a revisar los asientos 25 y 26 verificando que eran ocupados por dos ciudadanos una dama y un caballero, quedando identificados como Galán Mejia M.C. y S.S.J.A., procediendo a su aprehensión.”

Cabe destacar, que al momento de realizar la experticia Botánica a la sustancia incautada la misma resulto ser Ochocientos Setenta (870) gramos de Marihuana cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta de investigación policial N° 089-SI, de fecha 08/11/2008, suscrita por los efectivos adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expuso: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. Ruvell J.B.M., Comandante de la Expresada unidad operativa siendo las 07:00 horas de la mañana del día 08/11/2008, se le solicito al conductor de un autobús que se estacionara al lado derecho de la pista, el vehiculo en cuestión posee las siguientes características, un expreso BUS VEN, color blanco multicolor, placas AR4-50K, el cual venia procedente de la ciudad de San A.E.T., con destino a la ciudad de Caracas Distrito Capital, por lo que se le ordeno a los pasajeros bajarse del expreso para realizarle una revisión a dicha unidad, pasajeros y equipajes, en conformidad de lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el chofer del vehiculo se bajo molesto cuando se le dio las instrucciones de acompañar al efectivo para revisar el bus que nadie podía obligarlo a hacer eso, después de indicarle la obligación mediante ley que demanda de su colaboración el mismo sirvió de testigo, al revisar el autobús se logro encontrar en la parte detrás del expreso específicamente en la parte derecha del pasillo, debajo del asiento signado con el N° 26, una toalla de color azul, doblada el cual estaba tapando una bolsa de color negra, la cual contenía en su interior una panela de forma rectangular forrada con una cinta adhesiva de color azul, contentiva en su interior de restos vegetales de color verde de la presunta Droga denominada MARIHUNA, arrojando un peso de un (01) kilogramo, seguidamente después de terminada la revisión se informo a los pasajeros subir a la unidad y ocupar sus respectivos puestos nuevamente se procedía a revisar los asientos signados con los números 25 y 26 siendo estos ocupados por una dama y un caballero los cuales son responsables de la presunta droga, quedando identificados como 1.- ciudadana Galán Mejia M.C., de nacionalidad Colombiana, cédula de identidad E-83.482.309, de 24 años de edad, estado civil soltera, , natural de Cucuta-Colombia, y 2.- ciudadano S.S.J.A., de nacionalidad, Colombiana, cédula de identidad E-72.188.720, de 36 años de edad, de estado civil soltero, natural de Cucuta-Colombia, de profesión u oficio Maletero de la Empresa BUS VEN, de Maracay, motivo que origino la detención preventiva (se le impusieron sus derechos basándonos en le articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal) de estos ciudadanos por encontrase presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo testigos de este procedimiento los ciudadanos: 1.- G.R.. C.I E-81.702.621 y ciudadano G.B.J. C.I, V-6.423.083, seguidamente se notifico a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga a cargo de la Abogada Fonseca Z.R., quien giro instrucciones de que estos ciudadanos fueran enviados a la Comandancia General de la Policía de Guanare, a la orden de esa representación Fiscal, y le fueran enviadas todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso, es todo lo que tengo que informar. Folios 18 y 19.

  2. - Acta de entrevista rendida en fecha 08/11/2008, ante la Guardia Nacional Destacamento 41, Cuarto Pelotón, Comando regional 4 Guanare, por el ciudadano: R.P.C.A., titular de la cédula de identidad N° E-83.024.802, de nacionalidad Colombiana, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 17/07/1962, natural de M.C. y domiciliado en la Urbanización Pirineos San C.E.T., teléfono 0424-6698520, impuesto el motivo de sus comparecencia y de las generalidades de ley, que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso: “Yo estaba parado en toda la entrada de la puerta del autobús y el guardia me llama y me dice ven y mira lo que esta aquí y había un paquete debajo de una silla, al revisar el paquete dijo aquí hay algo y después llamaron a otros guardias y llame a mi compañero y el también vio que estaba el paquete hay, es todo.” Folios 23 y 24.

  3. - Acta de entrevista rendida en fecha 08/11/2008, ante la Guardia Nacional Destacamento 41, Cuarto Pelotón, Comando regional 4 Guanare, por el ciudadano: Hurtado Granadillo J.B., de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 26/07/1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.423.083, natural de Ocumare del Tuy, residenciado en el Barrio L.U.D., calle 1711-45 Estado Táchira, teléfono 0416-9325711, fue impuesto el motivo de sus comparecencia y de las generalidades de ley, que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso: “Yo me monte en San Cristóbal y no me di cuenta de nada hasta que llegamos aquí a Guanare y me dijeron que sirviera de testigo en un paquete que estaba bajo el asiento donde detuvieron a dos ciudadanos un muchacho y una muchacha, es todo.” Folios 23 y 24.

  4. - Acta de entrevista, rendida en fecha 08/11/2008 ante la Guardia Nacional Destacamento 41, Cuarto Pelotón, Comando regional 4 Guanare, por el ciudadano: G.B.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.225, natural de Banco Magdalena-Colombia y residenciado en Ureña en el Barrio H.R.C.F.E.T., teléfonos 0414-2905407 – 0276-4145653 fue impuesto el motivo de sus comparecencia y de las generalidades de ley, que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso: “Yo me embarco en Ureña cuando entramos a San Cristóbal se montaron el muchacho y la muchacha, al legar a Guanare unos guardias encontraron una droga en los puestos donde venia la muchacha y el señor, es todo.” Folio 26.

  5. - Acta de entrevista, rendida en fecha 08/11/2008 ante la Guardia Nacional Destacamento 41, Cuarto Pelotón, Comando regional 4 Guanare, por el ciudadano: G.S.O., de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-E-81.702.621, natural de Armenia-Colombia y residenciado en Ureña Plaza Vieja, carrera 9 con calle 10 Estado Táchira, fue impuesto el motivo de sus comparecencia y de las generalidades de ley, que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso: “Salimos Ureña y venia el bus vacío y en San Cristóbal se monto el muchacho y la muchacha creo que también creo que también porque hay fue donde se montaron los pasajeros, ya en Boconoito se subió la Guardia y nos llamaron y nos dijeron que pusiéramos cuidado que iban a revisar el asiento donde estaba la muchacha y el muchacho y encontraron un paquete de color azul que tenia en su interior presuntamente droga estupefacientes marihuana, dijo el distinguido de la guardia para mi que la montaron en San Cristóbal porque en al alcabala de Ureña requisaron todo y no consiguieron nada, es todo.” Folio 28.

  6. - Prueba de Orientación N° 9700-058 PO-178-08, de fecha 08/11/2008, suscrita por la experto N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua: la evidencia se halla discriminada de la siguiente forma: 01.- Un (01) envoltorio elaborado en papel vegetal color blanco cubierto con material sintético color negro recubierto con cinta adhesiva color azul contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco, con un peso bruto de: Novecientos treinta (930) gramos y un peso neto de ochocientos setenta (870) gramos, se tomaron cien (100) miligramos para su respectivos análisis. La alícuota de la muestra signada N° 1 por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, el restante de la muestra 01, quedan depositadas en la Unidad de Resguardo y C.d.E. de la Guardia Nacional, Destacamento 41 Primera Compañía, bajo el precinto N° M281946. Folio 33.

  7. - Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08/11/2008, suscrita por la Guardia Nacional Primera Compañía Destacamento 41, funcionario que colecto la evidencia: SM/2DA Valera Escalona Wilfredo, descripción de la evidencia: Una (01) panela forrada de cinta adhesiva de color azul contentiva en su interior de restos vegetales de color verde y marrón con olor fuerte y penetrante. Dependencia donde esta adscrito 3era Escuadra 4to Pelotón 1ra Compañía Destacamento 41. Folios 34 y 35.

  8. - Experticia Botánica N° 9700-058-341-08, de fecha 05/12/2008 suscrita por la Experto Toxicóloga N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, cursante a los folio 70 y 71, quien deja constancia de lo siguiente:

    Muestra A: Un (01) envoltorio elaborado en papel vegetal color blanco cubierto con material sintético color negro y recubierto con cinta adhesiva color azul, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco, con semilla en forma globular del mismo color

    Muestra A:

    Peso Bruto: Novecientos Treinta (930) gramos.

    Peso Neto: Ochocientos Setenta (870) gramos.

    Cantidad de Muestra Utilizada: Cien (100) miligramos

    Cantidad de Muestra Remitida: Ochocientos sesenta y nueve (869) gramos con novecientos (900) miligramos

    Reactivos Empleados: Éter dietílico, sulfato de sodio ahidro, carbón activado, aldehído, benzoico, paremtil, amino benzaldehído, acido clorhídrico, acido sulfúrico, alcohol etílico, hidróxido de potasio vainilla.

    Observación al Microscopio: Al observarlos se nota que los fragmentos vegetales están recubiertos de pelos transparentes curvos y rectos, con la base ensanchados y punta aguda. En la base de algunos de los pelos se observan cistoliticos:

    Reacciones Químicas:

    PREVIA EXTRACCIÓN CON ÉTER ETÍLICO:

    PRUEBAS ESPECÍFICAS PARA LA MARIHUANA:

    ENSAYO DE DUQUENOIS NEQM-MOUSTAPHA………………………………...POSITIVO

    ENSAYO DE GHAMRAWY……………………………………………………. POSITIVO

    ENSAYO DE BOUQUET…………………………………………………………… POSITIVO

    SEPARACIÓN POR CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA COMPARADO CON PATRÓN DE TETRAHIDROCANNABINOL. SISTEMA TOLUENO RF ……………. POSITIVO

    Conclusiones: De acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado a la muestra suministrada se concluye: En la muestras, se trata de la planta conocida como MARIHUANA en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINE, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.

    La cantidad de muestra remitida con su respectiva Cadena de Custodia fue enviada a la Sala de Resguardo y Custodia de la Guardia Nacional.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

  9. - Declaración en calidad de experto a los funcionarios Toxicología N.B., adscrita al adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien practico la Experticia Botánica N° 9700-058-341-08 de fecha 05/12/08 y Prueba de Orientación N° 9700-058-PO-178-08 de fecha 08//11/08 a la sustancia incautada, resultando ser MARIHUANA, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el Juicio Oral y Público el tipo de la Sustancia Incautada.

  10. - Declaración en calidad de testigo al ciudadano R.P.C.A., titular de la cédula de identidad N° E-83.024.802, de nacionalidad Colombiana, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 17/07/1962, natural de M.C. y domiciliado en la Urbanización Pirineos San C.E.T., teléfono 0424-6698520, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el Juicio Oral y Público las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios, tales como la incautación de la droga relacionada con la investigación y la aprehensión del imputado de autos.

  11. - Declaración en calidad de testigo al ciudadano Hurtado Granadillo J.B., de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 26/07/1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.423.083, natural de Ocumare del Tuy, residenciado en el Barrio L.U.D., calle 1711-45 Estado Táchira, teléfono 0416-9325711, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el Juicio Oral y Público las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios, tales como la incautación de la droga relacionada con la investigación y la aprehensión del imputado de autos.

  12. - Declaración en calidad de testigo al ciudadano G.B.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.225, natural de Banco Magdalena-Colombia y residenciado en Ureña en el Barrio H.R.C.F.E.T., teléfonos 0414-2905407 – 0276-4145653, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el Juicio Oral y Público las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios, tales como la incautación de la droga relacionada con la investigación y la aprehensión del imputado de autos.

  13. - Declaración en calidad de testigo al ciudadano G.S.O., de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-E-81.702.621, natural de Armenia-Colombia y residenciado en Ureña Plaza Vieja, carrera 9 con calle 10 Estado Táchira, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el Juicio Oral y Público las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios, tales como la incautación de la droga relacionada con la investigación y la aprehensión del imputado de autos.

  14. - Para que se ingrese como prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2°, en relación con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 06/08/07, con ponencia del magistrado Eladio Aponte (Exp. 07-0135) la Experticia Botánica N° 9700-058-341-08 de fecha 05/12/08, suscrita por la experto Toxicóloga N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.

  15. - Para que se ingrese como prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2°, en relación con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 06/08/07, con ponencia del magistrado Eladio Aponte (Exp. 07-0135) la Prueba de Orientación N° 9700-058 PO-178-08, de fecha 08/11/2008, suscrita por la experto N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, cuya necesidad y pertinencia es que la misma sea reconocida por el experto que la suscribió, así como dejar constancia de su contenido.

SEGUNDO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal quien manifestó que ratifica el escrito de acusación y considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa Judicial impuesta.

Impuesta la ciudadana M.C.G.M. de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No querer declarar”.

Seguidamente el Defensor Privado Abg. J.Á.A. manifestó: “En virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que es a los fines de imponerle la pena, como la pena imponer no excede de los cinco años, procediendo el beneficio de la suspensión de la pena, ya que mi defendida no tiene antecedentes penales, tal como consta de constancias de antecedentes penales y residencia que muestro al tribunal a los fines de que le exhiba al Fiscal del Ministerio Publico, y se agreguen a la causa, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el Articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario en la dirección indicada en la constancia de residencia, es todo”.

TERCERO

Oídas la intervención de las partes, y en acatamiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual ordeno la reposición de la presente causa al estado en que se le imponga la pena correspondiente a la imputada M.C.G.M., por el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, de acuerdo al procedimiento por Admisión de los Hechos preceptuados en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

- Siendo que el hecho imputado y admitido por la ciudadana M.C.G.M., se encuadra jurídicamente en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión aplicada en su termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, da una pena de cinco (5) años de prisión, rebajada a un tercio que seria un (1) año y ocho (8) meses, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena a cumplir en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado Venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.

A los fines de asegurar la ejecución del fallo dictado por este Tribunal de Control se mantiene a la ciudadana M.C.G.M., la medida judicial privativa de libertad, impuesta en fecha 09 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines del aseguramiento del fallo aquí dictado, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la medida privativa judicial de libertad.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a la acusada M.C.G.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Cucuta-Colombia, de fecha de nacimiento 22/04/1984, de 25 años de edad, estado civil soltera, alfabeta, titular de la cédula de identidad E-83.482.309, residenciada en la Playa Grande la Guaira Estado Vargas, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. N.G.V..

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