Decisión nº 22 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 31 de Enero de 2008

Años 197° y 148°

N°: 22

1CS-5265-08

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADOS: Delgado Noriega B.C., J.G.D.V., Di Cioccio D.A. y Zerpa Uzcategui E.J.

DEFENSORES: Abg. A.S.D.P.

Abg. F.M.L., Defensora Privada

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia de Droga

Abg. Z.R.F.B.

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIO: Abg. R.J.C.L.R.

ASUNTO: Calificación de flagrancia

La Abg. Z.R.F.B., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en materia de drogas, consignó escrito el día 30-01-2008, siendo las 11:45 horas de la mañana, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a los ciudadanos: Delgado Noriega B.C., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.015.255, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 12-11-84, de estado civil soltera, profesión y oficio no definida, residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle Colombia, casa N° 45; Maracay Estado Aragua; J.G.D.V., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.088.214, de 36 años de edad de fecha de nacimiento 29-09-1971, profesión u oficio taxista, residenciado en Sorocaima III, calle Moral y Luces casa N° 45, Turmero Estado Aragua, Di Cioccio D.A., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.885.771, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 23-01-1986, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el barrio 23 de Enero, 4ta avenida, casa N° 104, Maracay Estado Aragua y Zerpa Uzcategui E.J., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.027.042, de 22 años de edad de fecha de nacimiento 06-06-1985, profesión u oficio Comerciante, residenciado en los Sauseles, bloque 7, edificio 01, apartamento 34, M.E.M. quienes fueron aprehendidos el día 28-01-2008, aproximadamente a las 11:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Base Contrainteligencia N° 406 (DISIP) del Estado Portuguesa; a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 28/01/2008, aproximadamente a las 11:50 horas de la tarde, el funcionarios adscritos a la base Contrainteligencia N° 406 (DISIP) de Guanare , se trasladan hasta el Hotel El Potero ubicado en el Barrio 23 de Enero de la población de Guanarito Municipio Guanarito Estado Portuguesa, con la finalidad de verificar la presencia de un grupo de sujetos que presuntamente portaban armas de fuegos y se encontraban hospedados en dicho centro de hospedaje, procediendo a entrar en el referido hotel, donde fueron atendidos por el ciudadano R.I.S., quien es el propietario de dicho inmueble, solicitándole el paso a las instalaciones del mismo, a fin de constatar la presencia de los sujetos antes mencionados en la habitación 08, en el cual se hospedaban, una vez en la habitación proceden a tocar la puerta, la cual fue abierta por una ciudadana quien quedo identificada como Delgado Noriega B.C., a quien le informaron sobre la presencia, accediendo a realizar una revisión minuciosa en la habitación de acuerdo con el Articulo 208 del Código Orgánico procesal Penal, la mencionada ciudadana informó que en la parte de afuera de la mencionada habitación, donde se encontraba estacionado el vehículo tipo taxi se encontraban un ciudadano que la acompañaba quien quedo identificado como Díaz Valera J.G., notificándosele que pasara dentro de la habitación, continuando la revisión todo en presencia de los ciudadanos Galea J.C. y J.B.F.R., encontrando un bolso tipo morral de color azul, el cual contenía en su interior una bolsa de color rojo y blanco y en su interior un pedazo de panela de restos vegetales (hierba) presumiéndose de la denominada marihuana, un envase de material metal (lata) con el nombre lucky strike balance original contentivo de restos vegetales (hierba) presuntamente de la sustancia de la denominada marihuana, un (01) envase en material metal (lata) con la descripción Travel Mint, contentivo de restos vegetales (hierba) presuntamente droga de la denominada marihuana, nueve (09) tirajes de seguridad de material sintético plástico color blanco, dos pasamontañas, indagando con los ciudadanos antes descritos que si allí no se encontraban otros ciudadanos, indicando que sus compañeros habían salido a la localidad a comprar desayuno en compañía de un ciudadano en un vehículo Samuray de color rojo, esperando a los otros ciudadanos quienes nunca se apersonaron a las instalaciones del hotel, por lo que procedieron a salir hacia la parte posterior, donde visualizaron el vehículo Samuray color rojo, procediendo a solicitarle al conductor que se bajara del vehículo, quedando identificado como Zerpa Uzcategui E.J. solicitándole que pasara hacia el inmueble y abriera la habitación N° 19 donde se hospedaba, una vez abierta se constató la presencia de oro ciudadano quien quedo identificado como Di Cioccio D.A., procediendo a la revisión de la habitación donde no se localizó ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a realizar una revisión corporal a los dos ciudadanos de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole al ciudadano Zerpa Uzcategui E.J., en el bolsillo derecho del pantalón tipo Jean, una pipa de color azul de material de aluminio, de las usadas para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y al ciudadano Di Cioccio D.A., le incautaron 04 cartuchos sin percutir calibre 38 marca CAVIN, en vistas de los objetos localizados a todos los ciudadanos proceden a la detención de dichos ciudadanos, así mismo la retención de tres (03) vehículos y cinco (05) teléfonos celulares.

La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y les sea decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicito el aseguramiento de los bienes incautados, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a disposición de la Oficina Nacional Antidroga (ONA). Así mismo solicito copia de la motiva cuando conste en la causa.

Impuestos los ciudadanos: Delgado Noriega B.C., de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “No Querer Declarar” Acto seguido la Juez impuso al imputado J.G.D.V., de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “No Querer Declarar”. Acto seguido la Juez impuso al imputado Di Cioccio D.A., de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “No Querer Declarar”. Acto seguido la Juez impuso al imputado Zerpa Uzcategui E.J., de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “No Querer Declarar”.

En su intervención el Defensor Público Abg. A.S., quien ejerce la defensa de los imputados Delgado Noriega B.C., J.G.D.V., y Di Cioccio D.A., quién haciendo uso del derecho concedió expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “Evacuados los indicios presentados por el Ministerio Público se evidencia que los elementos configurativos no guardan relación con una flagrancia y menos aun la persecución por un delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, se trato de un Hotel que si bien es de orden privado y de uso público, siendo la habitación de una persona su morada con características con este caso privadas. En las acta se evidencia que no se trato de impedir la perpetración de un delito y mas aún en los indicios presentados por los funcionarios de la DISIP, cuando se sospecha y se persigue para una aprehensión se evidencia ciudadana Juez en la actas que el ciudadano J.G.D.V. se encontraba fuera de la habitación N° 08 dentro del carro, Daewoo de color blanco, de igual manera se evidencia de las actas presentadas que al ciudadano Di Cioccio D.A., no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico encontrándose el mismo, en el mencionado Hotel en la habitación N° 19, considera esta defensa que los funcionarios actuantes, actuaron en contravención a las observaciones prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados y Convenios Internacionales, necesarios en este caso para un registro de una morada o habitación privada teniendo como requisito sine quanon, la orden de allanamiento lo cual solicito con el debido respecto ciudadana Juez, la nulidad absoluta de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo nada que ver Delgado Noriega B.C., J.G.D.V., que se encontraban fuera de la habitación y Di Cioccio D.A. no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, por tal consideraciones ciudadanas Juez solicito libertad plena para mis defendidos, es todo”.

Por su parte la Defensora Privada, Abg. F.M.L., del imputado Zerpa Uzcategui E.J., quien haciendo uso del derecho concedió, expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, que de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa procede hacer sus alegatos, al revisar las actas procesales, mi defendido se encontraba en el área de la adyacencias de afuera del Hotel, mencionadas o en las actas procesales, específicamente en una camioneta Samurai de color rojo, no entiende la defensa que en esta etapa procesal presentan al ciudadano Zerpa Uzcategui E.J., no le encuentran ninguna evidencia de interés criminalistico, consta en las actas procesales de una pipa, presunción realizadas por los funcionarios actuantes, la pipa no debe ser valorada, como un elemento de interés criminalistico, encontrándonos en la audiencia que en la solicitud de flagrancia no existe tal calificación de flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cito a continuación, es por ello que esta defensa se opone en la calificación de flagrancia y solicito respetuosamente que sea declarado por este Tribunal. En cuanto a la precalificación esta defensa se opone a la calificación jurídica, ciudadana Juez para hablar de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, la persona debía tener en su dominio la sustancia para poder calificar como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no haciendo así para mi defendido y conforme al artículo 205, en la persona de Zerpa Uzcategui E.J., por ello me opongo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público. En tercer lugar, al no existir el delito de Ocultamiento, no podemos tener una Medida Cautelar, esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido, por no existir la flagrancia y el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y si el Tribunal considera la posible la hipótesis de una Medida Cautelar Sustitutiva, sea la menos gravosa. Y en cuanto al aseguramiento de los bienes incautados, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a disposición de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), se evidencia en las actas que el vehículo Samurai, de color rojo en las experticias practicadas se puede apreciar una legalidad de los vehículos, así lo manifiesta el experto, donde los seriales están de forma original, de la experticia, N° 12 en el vehículo N° 3 específicamente la Samurai de color rojo, no se le encuentra evidencia de interés criminalíticos, por lo tanto no es procedente una medida precautelativa, ya que el vehículo no se le encuentra ningún ilícito penal, es todo”.

SEGUNDO

Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para analizar si los mismos son aptos para estimar que los ciudadano: Delgado Noriega B.C., J.G.D.V., Di Cioccio D.A., y Zerpa Uzcategui E.J., sean los autores del hecho punible atribuido.

  1. - Acta Policial, de fecha 28/01/2008, suscrita por el Funcionario sub. Comisario R.F., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial expone: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 11:50 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones de la superioridad, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe M.Y., Inspector Waillis Ortiz, Sub Inspector E.B., hacia el hotel El Potrero, ubicado en la calle principal del Barrio 23 de Enero de la Población de Guanarito Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, con la finalidad de verificar la presencia de un grupo de sujetos que presuntamente portaban armas de fuego y se encontraban hospedados en dicho centro de hospedaje, una vez verificada la información se procedió a entrar en el referido hotel, donde fuimos atendidos por el ciudadano R.I.S. C.I. V-10.562.640, quien es propietario de dicho inmueble, solicitándosele el paso hacia las instalaciones del mismo, a fin de constatar la presencia de los sujetos antes mencionados en la habitación N° 08, en la cual se hospedaban, una vez en la habitación se procede a tocar la puerta, la cual fue abierta por una ciudadana quien quedo plenamente identificada de la siguiente manera: Delgado Noriega B.C., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº 17.015.255, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 12-11-84, de estado civil soltera, profesión y oficio no definida, residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle Colombia, casa N° 45; Maracay Estado Aragua, a quien se le informó sobre nuestra presencia, accediendo a realizar una revisión minuciosa en la habitación de acuerdo al articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la mencionada ciudadana informó que en la parte de afuera de la mencionada habitación, donde se encontraba estacionado el Vehículo tipo Taxi, se encontraba un ciudadano que la acompañaba, quedando identificado de la siguiente manera: Díaz Valera J.G., C.I. V-11.088.214, natural de Valera, estado Trujillo, fecha de nacimiento el 29/09/1971, de 36 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Taxista, residenciado Sorocaima III, calle Moral y Luces, casa N° 45, Turmero Estado Aragua, notificándosele que pasara dentro de la habitación, continuando así la revisión todo en presencia de los ciudadanos Galea J.C., C.I. V-16.208.177, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido el 18/06/1984, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle Terminal, municipio Guanarito Estado Portuguesa y J.B.F.R., C.I. V-25.330.049, natural de San Nicolás, Municipio San G. deB., nacido en fecha 16/10/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el hotel El Potrero, ubicado en la calle principal del Barrio 23 de Enero, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, quienes fueron testigos presénciales del registro, continuando con la revisión se encontró un bolso tipo morral, de color azul, l cual contenía en su interior una bolsa de color rojo y blanco, identificada con el logo de tozinetas fred y en su interior un pedazo de panela de restos vegetales (hierva), presumiéndose que sea de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas (droga) de la denominada marihuana; un (01) envase de metal (lata) con la descripción Travel Mint, contentivo de restos de vegetales (hierba), presuntamente de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga) de la denominada marihuana; nueve (09) tirajes de seguridad, de material sintético plástico, color blanco; dos (02) pasamontañas, uno (01) color rojo y uno (01) color gris con franja blanca y negro; seguidamente se indago con los ciudadanos antes descritos que si allí no se encontraban otros ciudadanos, indicando que sus compañeros habían salido a la localidad a comprar desayuno en compañía de un ciudadano en un vehículo tipo camioneta Samuray de color rojo, obtenida la información se realizó espera de los otros ciudadanos, quienes nunca se presentaron a las instalaciones del hotel, por lo cual se procedió a salir hacia la parte posterior, donde se visualizó el vehículo tipo camioneta Samuray, color rojo, por la cual se procedió a solicitarle a su conductor que se bajara del vehículo, quedando identificado como Zerpa Uzcategui E.J., C.I. V-17.027.042, natural de Mérida, nacido el 06/06/1985, de 22 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en Los Sauseles, bloque 7, edificio 1, apartamento 34, M.E.M., solicitándosele que pasara hacia el inmueble y abriera la habitación N° 19 donde se hospedaba, una vez abierta, se constató la presencia de otro ciudadano quien quedó identificado como: Di Cioccio D.A., C.I. V-18.855.775, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 23/01/1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y residenciado en el Barrio 23 de Enero 4ta Avenida, casa N° 104 Maracay, Estado Aragua, seguidamente de acuerdo al articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una revisión del habitación, donde no se localizó ningún objeto de interés criminalisticos, procediéndose a realizar una revisión corporal a los dos ciudadanos de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándosele al ciudadano Zerpa Uzcategui E.J., en el bolsillo derecho del pantalón tipo Jean, de color azul, una pipa de de color azul, de material aluminio, de las usadas para el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (drogas) y al ciudadano Di Cioccio D.A., se le incautaron cuatro (04) cartuchos sin percutir, calibre 38, maraca CAVIN; en vista a los objetos localizadazo a todos los ciudadanos en mención, se procedió a leer sus derechos de acuerdo al artículo 117 ordinales 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en el procedimiento fueron localizados tres (03) vehículos marcas: 1) Toyota, modelo Samuray, año 1991, color rojo, Placas XPO-463, serial de carrocería FJ2907844, serial del motor 3F0307934; 2) marca Chevrolet, modelo Corsa año 2005, dos (02) puertas, color gris, placas GCO-55V, serial carrocería 8Z1SC1Z45V347839, serial del motor 45V347839, 3), marca Daewoo, modelo Lanos, año 2002, color blanco, placas FJ698T, tipo taxi, serial carrocería KLATF69YE2B711452, serial motor A15SMS404385B, realizándosele inspección de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y cinco teléfonos celulares, marca Motorota, modelos W375, serial 0334616245, color gris; V6 serial 0342731743, color vinotinto; W375, serial 0347518599, color negro; K1, serial 02715878338, color negro; V3, serial 02001605506389527, color negro; seguidamente informaron de la diligencia practicada al Jefe de Base de Contra Inteligencia 406, procediendo a realizar la presente acta policial. Es Todo. Folios 1 y 2 de las actuaciones.

  2. - Acta de entrevista Testifical, de fecha 28-01-2008, rendida por el ciudadano Galea J.C., antes la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quien expuso: “Cuando me encontraba laborando en el Hotel El Potrero, ubicado en la Calle Principal del Barrio 23 de Enero, Municipio Guanarito, se presentó una comisión de la DISIP y de la Policía Estadal, quienes me solicitaron que presenciara un procedimiento que realizarían en ese Hotel, accediendo a su petición, una vez que se inició el procedimiento se dirigieron a la habitación N° 8, donde se encontraban hospedados cuatro (04) personas tres (03) hombres y una (01) mujer, al llegar al sitio fuimos atendidos por una ciudadana y un ciudadano, ya que minutos antes de presentarse la comisión el otro ciudadano se había retirado, al realizar una revisión en la habitación los funcionarios localizaron en un bolso de color azul, un paquete de galletas de color rojo, el cual contenía en su interior restos de montes como tabaco; varios tirajes de color blanco de los que usan para sujetar piezas en vehículos, de esos que las policías usan como esposas; dos (02) envases de metal cada uno con restos del mismo monte y dos (02) pasamontañas uno de color rojo y uno (01) azul. Así mismo, los funcionarios le solicitaron a los presentes información que para donde se habían ido los otros dos (02) ciudadanos y ellos les respondieron que a comprar desayuno, pero el nunca llegó del Hotel. Es todo lo que tengo que informar.”. Folio 07 de las actuaciones.

  3. - Acta de entrevista Testifical, de fecha 28-01-2008, rendida por el ciudadano J.F.R., antes la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quien expuso: “ En esta misma fecha siendo las 11:50 horas de la mañana encontrándome en la residencia El Potrero en mi lugar de trabajo, cuando llegó repentinamente una comisión Policial quienes manifestaron que tenían un procedimiento de rutina quienes hablaron directamente con el dueño el señor Andari, y luego nos pidieron ser testigo de un procedimiento identificándose como funcionarios de la DISIP y la Policía, empezamos a revisar todas las habitaciones, cuando llegamos a la numero 08 se encontraba un carro blanco tipo Taxi frente a esta habitación, cuando los funcionarios tocaron la puerta la cual abrió un señor y también estaba una señorita inmediatamente uno de los funcionarios le dijo que estaba llevando a cabo de un procedimiento y que ellos necesitaban revisar esa habitación cuando los funcionarios empezaron a revisar en un bolso azul yo vi que sacaron del bolso azul dos cajitas de metal que cuando las abrieron tenían especie de un monte verde, luego sacaron una bolsa de color rojo donde vienen galletas cuando lo destaparon también había como un cuadro de ese monte pero compacto, luego vi que sacaron unas cosas de plástico que sirven para amarrar y también dos capuchas una de color rojo y otra de color azul, uno de los funcionarios les dijo a estas personas que procedía a leerles sus derechos. Es Todo.” Folio 08 de las actuaciones.

  4. - Acta Policial, de fecha 28/01/2008, suscrita por la Sub Comisario Y.F., en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial,” En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 22:00 horas y minutos, encontrándome de guardia por esta oficina, me constituí en comisión en compañía de los Inspectores Evinzon Fernández, Waillis Ortiz y Fadel Torres, trasladando a los ciudadanos: Di Cioccio D.A., titular de la cedula de identidad V-18.855.771, Delgado Noriega B.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.015.255, Zerpa Uzcategui E.J., titular de la cedula de identidad V-17.027.042, Díaz Valera J.G., titular de la cedula de identidad V-11.088.214, hacia la sede del Hospital Dr. M.O. ubicado en la avenida Hilandera de esta ciudad, con la finalidad de realizar evaluación médica en la sala de emergencia del referido nosocomio. Una vez en el lugar, nos entrevistamos con el médico de guardia Dr. M.D., titular de la cedula de identidad N° 14.441.025, M.S.D.S , 7149, a quien le hicimos del conocimiento del motivo de nuestra presencia, indicando la misma no poder realizarle evaluación médica a los ciudadanos antes nombrados, motivado a que tienen instrucciones de sus superiores de no realizar chequeo médico a ningún detenido que sea llevado por los órganos de seguridad. En vista de lo antes expuesto, procedimos a trasladarnos hasta la sede del despacho antes la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), donde se le informó a la superioridad de la diligencia practicada, elaborándose la presente acta policial. Es todo”. Folio 09 de las actuaciones.

  5. - Acta Policial, de fecha 28/01/2008, suscrita por la Inspector Evison Fernández, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial,” Siendo las 10:30 horas de la noche, encontrándome de guardia en la sede de la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), recibí instrucciones por parte de la superioridad de trasladar en compañía de los funcionarios Inspectores, Waillis Ortiz, Fadel Torres y el sub Inspector E.B., a los ciudadanos: Díaz Valera J.G., Delgado Noriega B.C., Zerpa Uzcategui E.J. y Di Cioccio D.A., titulares de las cedulas de identidad N° 11.088.214, 17.015.255, 17.027.042 Y 18.855.771, respectivamente, hacia la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, mediante oficio N° 0156 de fecha 28-01-2008, en las unidades 2-0334 y 2-0335, una vez en el lugar procedimos a entrevistarnos con el funcionario Cabo Primero J.F., a quien le hicimos entrega del oficio antes descrito y de los ciudadanos en mención, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la sede de nuestro despacho en donde procedimos a realizar la presente acta policial. En la cual se anexa copia del oficio constante de un (01) folio útil. Es todo”. Folio 10 de las actuaciones.

  6. - Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-031-064, de fecha 29-01-2008 suscrita por el T.S.U. Y.E.O., experto designado para realizar la Experticia y Regulación Real a un vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, marca TOYOTA, modelo Samuray, color Rojo, tipo Esport Wagón, placas XPO-463, uso particular, año 1991, peritación: quien se trasladó hasta el estacionamiento donde se encontraba aparcado el vehículo en cuestión, y se procedió la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos FJ62-907844, el cual se encuentra en su estado original. 2.- Porta motor serial 3F-0307939 Original, quien concluye de la siguiente manera: La unidad a objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación ORIGINAL; La Unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Treinta mil Bolívares, Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema ISSPOL y no aparece SOLICITADO, estado registrado ante el INTTT. Folio 24 de las actuaciones.

  7. - Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-032-065, de fecha 29-01-2008 suscrita por el T.S.U. Y.E.O., experto designado para realizar la Experticia y Regulación Real a un vehículo con las siguientes características: Clase automóvil, marca DAEWOO, modelo Lanos, color Blanco, tipo Sedan, placas FJ-6987T, uso Taxi, año 2002, peritación: quien se trasladó hasta el estacionamiento donde se encontraba aparcado el vehículo en cuestión, y se procedió la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos KLATF69YE2B711452, el cual se encuentra en su estado original. 2.- Porta motor serial A15SMS404385B Original, quien concluye de la siguiente manera: La unidad a objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación ORIGINAL; La Unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Veinticinco mil Bolívares, Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema ISSPOL y no aparece SOLICITADO, estado registrado ante el INTTT. Folio 23 de las actuaciones.

  8. - Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-033-066, de fecha 29-01-2008 suscrita por el T.S.U. Y.E.O., experto designado para realizar la Experticia y Regulación Real a un vehículo con las siguientes características: Clase automóvil, marca CHEVROLET, modelo Corsa, color Gris, tipo Coupe, placas GCO-55V, uso Particular, año 2005, peritación: quien se trasladó hasta el estacionamiento donde se encontraba aparcado el vehículo en cuestión, y se procedió la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 8Z1SC21Z45V347839, el cual se encuentra en su estado original. 2.- Porta motor serial 45V347839 Original, quien concluye de la siguiente manera: La unidad a objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación ORIGINAL; La Unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Veinticinco mil Bolívares, Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema ISSPOL y no aparece SOLICITADO, estado registrado ante el INTTT. Folio 22 de las actuaciones.

  9. - Acta Policial, de fecha 29/01/2008, suscrita por el Inspector Wailis Ortíz, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial,” En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 13:25 horas y minutos, encontrándome de guardia por esta oficina, cumpliendo instrucciones de la superioridad, me constituí en comisión en compañía de los Inspectores Fadel Torres y el Sub Inspector E.B., hacia la Sub Delegación del C.I.C.P.C Guanare, llevando los oficios N° 016 de esta misma fecha donde se remite a ese organismo tres vehículos involucrados en procedimiento realizado por funcionarios adscritos a esta base: oficio 017 de esta fecha para el Departamento de Toxicología, donde se remite material incautado, para su respectiva experticia técnica y oficio 018 de esta fecha, donde se remiten evidencias incautadas para su experticia técnica, así mismo luego de entregar lo remitido, fuimos avisados para esperar los resultados de la revisión técnica de los vehículos, los cuales fueron entregados posteriormente, seguidamente se le informo a la superioridad de la diligencia practicada elaborándose la presente acta policial. Es todo”.Folo 25 de las actuaciones.

  10. - Prueba de Orientación de fecha 30/01/2008 suscrita por el experto Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare, donde deja constancia de la presente diligencia policial efectuada: En esta misma fecha encontrándome en el laboratorio, se presentó la Dra. Z.F., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de Drogas, procediéndose a recibir las evidencias de manos del comisario de la DISIP, ciudadano A.A., la cual consistió en:

    Muestra A: Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color marrón, rojo y blanco, con inscripciones identificactivas donde se lee entre otras: Tozineta Fred, cerrada a manera de nudo con un seguimiento de material sintético adhesivo de color beige, contentiva de un fragmento de panela en forma cuadrada con las siguiente dimensiones: 4 cm 2, de restos vegetales deshidratados de color verde verduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de cuarenta y tres (43) gramos con cien (100) miligramos, y un peso neto de cuarenta y un (41) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

    Muestra B: Un (01) recipiente elaborado en material de color blanco, rojo y negro, con las siguientes dimensiones: 9 cm. de largo 8.5 cm, de ancho y 1.5 cm, de espesor, con inscripciones identificactivas donde se lee entre otras: “Lucky Strike”, con su respectiva tapa deslizable, se encuentra en regular estado de conservación, contentivo de residuos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de cuarenta y nueve (49) gramos con quinientos(500) miligramos, y un peso neto de seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

    Muestra C: Un (01) recipiente elaborado en metal de color gris, con las siguientes dimensiones: 6 cm. de largo, 4.5 cm, de ancho y 1.3 cm, de espesor, con una figura alusiva a una moto e inscripciones identificactivas donde se lee entre otras: “Travel Mint”, con su respectiva tapa a presión, se encuentra en regular estado de conservación, contentivo de residuos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de dieciséis (16) gramos con seiscientos (600) miligramos, y un peso neto de un (01) gramo, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

    Peso neto de la Marihuana: Cuarenta y dos (42) gramos con setecientos (700) miligramos.

    Las muestras signadas con las letras A, B y C, suministradas, luego de ser observadas el contenido de dicha muestra al microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIA SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Folio 31 de las actuaciones.

  11. - Acta Criminalistica N° 121, de fecha 29 de Enero de 2008, suscrito por los funcionarios Detectives Salas Bartolomé y Azuaje Willians, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Lugar de la objeto de la presente inspección, en la dirección en el Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde se encuentran aparcados tres vehículos automotores con las siguientes características:

    Vehículo N° 1: Marca Daewoo, modelo Lanos, clase automóvil, color Blanco, tipo Sedan, placas FJ-6987T, uso Taxi, alfanumérica FJ698T, Vehículo N° 2: Marca CHEVROLET, modelo Corsa, Clase automóvil, color Gris, tipo Coupe, uso Particular, Alfanumérica GCO-55V.

    Vehículo N° 3: marca Toyota, modelo Land Cruiser, Clase rustico, color vinotinto, tipo techo duro, uso particular, alfanumérico XPO-463. Folio 32 de las actuaciones.

  12. - Experticia N° 9700-254-019, de fecha 29 de Enero de 2008, suscrita por el detective Salas Bartolomé, experto designado para realizar la experticia, quien deja constancia de: 1.- Un (01) teléfono celular maraca MOTOROLA, modelo V3M, serial número, 02001605506389527, de fabricación china. 2.- Un (01) teléfono celular maraca MOTOROLA, modelo K1, serial N° 02715878338. 3.- Un (01) teléfono celular maraca MOTOROLA, modelo V375, serial N° 0334616245. 4.- Un (01) teléfono celular maraca MOTOROLA, modelo V375, serial N° 0347518599. 5.- Un (01) teléfono celular maraca MOTOROLA, modelo V6, serial N° 0342731743. 6.- Cuatro (04) balas para armas de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetro, con inscripciones a nivel de su culote donde se lee CAVIN 38 SPL.7.- Una (01) capucha de las comúnmente conocidas como pasamontañas, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color gris sin marca aparente, presenta un orificio a nivel del área de proyección de los ojos, y alrededor de los mismos se observa una costura elaborada en hilo de color gris, así mismo presenta una luna franja bordadas en colores negro y blanco, dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. 8.- Una (01) capucha de las comúnmente conocidas como pasamontañas, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color rojo sin marca aparente, presenta un orificio a nivel del área de proyección de los ojos, y alrededor de los mismos se observa una costura elaborada en hilo de color rojo, así mismo presenta una luna franja bordadas en colores negro y blanco, dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación, 9.- Nueve (09) tirajes elaborados en material sintético de color blanco, con las siguientes dimensiones longitud de 45 centímetros por 8 milímetros de ancho, presenta en uno de sus extremos un sistema de sujeción, que al juntarlos y pasarlos por ambos extremos este se cierra.

    En conclusión: Con base a las observaciones y análisis practicado al material suministrado pudo establecer lo siguiente:

  13. - Que las piezas descrita anteriormente, tiene como finalidad recibir y/o emitir llamadas y mensajes a otros teléfonos, desde cualquier lugar o sitio del país, al igual que tomar fotografías (Numerales 01, 02, 03, 04, y 05), quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de.

  14. - Las balas mencionadas en el numeral 06 son utilizadas para alimentas armas del calibre antes mencionado, y al ser disparada por la misma pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, debido a los impactos rasantes o perforantes producidos por las mismas y dependiendo la región anatómica comprendida.

  15. - Las Prendas de vestir denominadas capuchas son utilizadas para proteger la región cefálica, para las altas y bajas temperaturas ambientales, en muchos casos personas inescrupulosas las utilizan para cubrir sus rostros para no ser identificados y cometer actos delictivos.

  16. - Los tirajes son usados para sujetar y amarrar objetos, de acuerdo a la capacidad y resistencia el cual fueron diseñados, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de.

  17. - Todas las piezas antes mencionadas, se devuelven a la Comisión de la D.I.S.I.P, conjuntamente con la experticia, al inspector F.T.. Folio 33 de las actuaciones.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en ninguno de los supuestos de flagrancia, analizadas las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos J.G.D.V., Di Cioccio D.A. y Zerpa Uzcátegui E.J., tomando en consideración el acta policial de fecha de fecha 28/01/2008, suscrita por el Funcionario sub. Comisario R.F., quien dejo constancia de la diligencia policial levantada con ocasión de la aprehensión de los mencionados ciudadanos: “…así mismo la mencionada ciudadana informó que en la parte de afuera de la mencionada habitación, donde se encontraba estacionado el Vehículo tipo Taxi, se encontraba un ciudadano que la acompañaba, quedando identificado de la siguiente manera: Díaz Valera J.G., notificándosele que pasara dentro de la habitación, continuando así la revisión, …por lo cual se procedió a salir hacia la parte posterior, donde se visualizó el vehículo tipo camioneta Samuray, color rojo, por la cual se procedió a solicitarle a su conductor que se bajara del vehículo, quedando identificado como Zerpa Uzcátegui E.J., C.I. V-17.027.042, solicitándosele que pasara hacia el inmueble y abriera la habitación N° 19 donde se hospedaba, una vez abierta, se constató la presencia de otro ciudadano quien quedó identificado como: Di Cioccio D.A., seguidamente de acuerdo al articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una revisión del habitación, donde no se localizó ningún objeto de interés criminalisticos, procediéndose a realizar una revisión corporal a los dos ciudadanos de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándosele al ciudadano Zerpa Uzcátegui E.J., en el bolsillo derecho del pantalón tipo Jean, de color azul, una pipa de de color azul, de material aluminio, y al ciudadano Di Cioccio D.A., se le incautaron cuatro (04) cartuchos sin percutir, calibre 38, maraca CAVIN; en vista a los objetos localizadazo a todos los ciudadanos en mención, se procedió a leer sus derechos de acuerdo al artículo 117 ordinales 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal...,”, por lo que se evidencia que su detención deviene en ilegítima y fuera de todo contexto legal, lo que en consecuencia hacen procedente decretar la libertad sin restricción de los imputados J.G.D.V., Di Cioccio D.A. y Zerpa Uzcátegui E.J.; garantizando con ello a los imputado la presunción de inocencia que les asiste y evitar la utilización de los órganos de administración de justicia, como instrumento de represión contra los ciudadanos, por lo que se emplaza al Ministerio Público a instruir a sus órganos auxiliares a realizar los procedimientos con estricta sujeción, apego y respeto a los derechos y garantías constitucionales.

    En relación a la aprehensión de la ciudadana Bestí C.D.N. este Juzgado estima que en el caso particular de la mencionada imputada, si se está en uno de los supuestos de flagrancia, bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se incautó la sustancia ilícita al momento en que se practicó la revisión al lugar específicamente en la habitación Nº 08, del hotel el Potrero, ubicado en Guanarito y encontrándose la misma en el interior de la mencionada habitación, y en este caso constituyen un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, más aún en el caso de autos en que la imputada se encontraba en el interior de la habitación numero 08 del lugar que fue objeto de la inspección lugar en el cual fue incautada la sustancia ilícita en un bolso tipo morral de color azul. y que se contrapone al argumento de la defensa en cuanto a la ausencia de elementos de convicción en su contra, por lo que es pertinente citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario J.B.C. y E.M.L., en su obra El P.P.: “ …la unidad teleológíca del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto de los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica”, “… la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”: (Negrilla propia).

    La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento según acta de orientación cursante al folio 31 de las presentes actuaciones fue de un peso neto de cuarenta y dos (42) gramos con setecientos (700) milígramos de marihuana, elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha de la ciudadana B.C.D.N., se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías al imputado.

    Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal de la imputada B.C.D.N., ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte de la ciudadana B.C.D.N.; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, para la imputada B.C.D.N. por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de la imputada (fumus boni iuris), al constar en autos que a la imputada le fue encontrada la sustancia en la habitación donde esta se encontraba en un bolso tipo morral, versión de los funcionarios policiales que es corroborada por los testigos del procedimiento; asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley novísima en la cual se estableció en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputada B.C.D.N., a los fines de asegurar su sujeción al proceso.

    Habiéndose producido la aprehensión de los ciudadanos J.G.D.V., Di Cioccio D.A. y Zerpa Uzcátegui L.E. de manera ilegal, e iniciado el procedimiento de manera irregular, y establecido como fue que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en hecho ilícito penal alguno, resulta inoficioso analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, como es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), y siendo que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resulta procedente en un Estado social, democrático y de derechos, decretar la libertad inmediata de los ciudadanos J.G.D.V., Di Cioccio D.A. y Zerpa Uzcátegui L.E.. Así se declara.

    En cuanto a la nulidad del procedimiento solicitada de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa de los imputados B.C.D.N., J.G.D.V. y Di Cioccio D.A., por contravención a las observaciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados y Convenios Internacionales; se declara sin lugar bajo el análisis ya realizado a las actuaciones procesales, al observarse que la detención de la ciudadana B.C.D.N. se produce en el momento de la ejecución del hecho, por encontrarse la sustancia ilícita en la habitación donde estaba ella presente para el momento de la practica del procedimiento, lo cual califica el hecho por su naturaleza en un estado permanente de flagrancia, circunstancia que está prevista como para calificar el hecho aquí objeto del proceso como delito en flagrancia, y por consiguiente detención en situación de flagrancia, tomando en cuenta que en los delitos previstos en la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por su propia naturaleza de delitos permanentes, de por si, se encuentran en un estado permanente de flagrancia, criterio ya sostenido por J.B.C.E.M.L. en su obra “El P.P.”, cito: “…Una de las mas frecuentes en la practica judicial es el allanamiento sin orden escrita de autoridad competente, de domicilios en los cuales funcionan laboratorios donde se procesan sustancias que producen dependencia física o psíquica. Algunos han sostenido que las pruebas obtenidas en estas condiciones carecen de valor, y que el funcionario no puede tenerlas en cuenta al momento de proferir decisión jurisdiccional. No compartimos esta tesis, porque mantener en un inmueble equipos destinados al procesamiento de sustancias que producen dependencia física o psíquica, o la conservación de tales sustancias, constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia que le permite a la policia judicial, por las razones anotadas anteriormente, entrar en el domicilio de que se trate sin orden escrita de autoridad, con el fin de interrumpir la comisión del hecho punible que se prolonga en el tiempo…omisis…” resaltado nuestro, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa.

    Peticiono el Ministerio Público el aseguramiento de los bienes incautados, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sean puestos a disposición de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), lo cual se declara sin lugar por cuanto se observa que los bienes retenidos en el presente procedimiento no tienen vinculación alguna con el hecho precalificado por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se observa que conforme a la norma prevista en el artículo 66 ejusdem, las medidas cautelares de incautación proceden, cierto es, sobre objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su licita procedencia siendo los objetos retenidos en el presente procedimiento los siguientes: nueve (09) tirajes de seguridad, de material sintético plástico, color blanco; dos (02) pasamontañas, uno (01) color rojo y uno (01) color gris con franja blanca y negro; una pipa de color azul, de material aluminio, y cuatro (04) cartuchos sin percutir, calibre 38, maraca CAVIN, teléfonos celulares; así mismo, en el procedimiento fueron localizados tres (03) vehículos marcas: 1) Toyota, modelo Samuray, año 1991, color rojo, Placas XPO-463, serial de carrocería FJ2907844, serial del motor 3F0307934; 2) marca Chevrolet, modelo Corsa año 2005, dos (02) puertas, color gris, placas GCO-55V, serial carrocería 8Z1SC1Z45V347839, serial del motor 45V347839, 3), marca Daewoo, modelo Lanos, año 2002, color blanco, placas FJ698T, tipo taxi, serial carrocería KLATF69YE2B711452, serial motor A15SMS404385B, realizándosele inspección de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y cinco teléfonos celulares, marca Motorota, modelos W375, serial 0334616245, color gris; V6 serial 0342731743, color vinotinto; W375, serial 0347518599, color negro; K1, serial 02715878338, color negro; V3, serial 02001605506389527, color negro; objetos y vehículos de los cuales no fue probada su ilegalidad, por el contrario los vehículos al ser sometidos a las experticias presentaron sus seriales de identificación originales; y dichas unidades al ser verificadas por el sistema SIIPOL y no aparecen solicitados, estando debidamente registrado ante el INTTT. lo cual conlleva a determinar que los mismos de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas no se encuentran relacionados con ninguno de los otros tipos penales previstos en los artículos 31, 32 y 33 ejusdem, en consecuencia se declara sin lugar la incautación de los bienes solicitada por el Ministerio Público.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Se declara la detención de los ciudadanos J.G.D.V., Di Cioccio D.A. y Zerpa Uzcátegui E.J., como ilegítima por no existir situación de flagrancia al no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimándose la calificación de aprehensión en flagrancia, solicitada por el Ministerio Público.

    2) Desestima la imputación atribuida por la representación fiscal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los ciudadanos J.G.D.V., Di Cioccio D.A. y Zerpa Uzcátegui E.J., en vista de que no hay suficientes elementos de convicción al respecto, en consecuencia se ordena la libertad plena de los imputados nombrados y librar las correspondientes boletas de libertad.

    3) En relación a la solicitud de nulidad de planteada por la defensa, se declara sin lugar dicha solicitud, por considerarse que la misma, decae al ser incautada la sustancia ilícita a la ciudadana Delgado Noriega B.C..

    4) En relación a la ciudadana Delgado Noriega B.C. se decreta su aprehensión como flagrante y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    5) Acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    6) Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Delgado Noriega B.C., conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Se ordena librar la Boleta de Encarcelación, quién quedará recluida en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.

    7) En relación al petitorio del Ministerio Público en cuanto al aseguramiento de los bienes incautados en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se declara sin lugar dicho pedimento, observándose que los objetos incautados (vehículos, teléfonos celulares, pipa, cartuchos y otros), no tienen ninguna vinculación con el hecho precalificado por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni a ninguno de los otros tipos penales previstos en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica Contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 1

    Abg. A.I.G.C.

    El Secretario

    Abg. R.J.C.L.R.

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