Decisión nº 22-08 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoPrueba Anticipada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Juzgado en Función de Control

Guanare, 25 de febrero de 2008 Años: 197° y 148°

N° 22-08

Solicitud : 3CS-5692-08

Juez: Abg. D.M.D.D.

Secretaria: Abg. M.A.

Imputados: Rumar J.B. y A.J.C.O.

Defensor Privado: Abg. P.A.

Fiscalía Primera del Ministerio Público, con competencia en Drogas Abg. Z.F.

Delito: Distribución Ilícita Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Decisión: Interlocutoria: Admisibilidad práctica de Prueba anticipada

En escrito interpuesto ante este Juzgado mediante el cual presenta a los ciudadanos Rumar J.B. y A.J.C.O., la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas de este Circuito Judicial Penal, solicita que se le acuerde la toma de declaración del ciudadano B.d.J.D.M., por la vía de la prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Juzgado acordó resolver este punto por auto separado e independiente a la audiencia oral fijada para el día veintiséis (26) del mes y año en curso, para oír a los imputados y en ese sentido lo hace en os siguientes términos:

Fundamento de Derecho

establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, cito: “ …… Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.....” ( negrilla nuestra..)

  1. Fundamento de hecho: manifiesta el Ministerio Público como fundamento de su solicitud el que “..existe un obstáculo que podría impedir la presencia del único testigo de este procedimiento, toda vez que el ciudadano manifestó ser consumidor desde .os 11 años de edad, se trata de un consumidor crónico cuya vida esta en constante riesgo de una sobredosis y por otra parte, los ciudadanos aprehendido son funcionarios de la policía que conocen donde vive este ciudadano y en virtud de ello ser persuadido por otros funcionarios a cambio de más sustancia e inclusive de amenazas...”

  2. - De la Resolución: en atención a este pedimento interpuesto por el Ministerio Público, analiza y observa este Juzgado que el mismo obedece a que dicho organismo Público por tratarse del Representante del ejercicio de la acción penal en nombre del estado, debe tomar las medidas que considere necesaria para resguardar el proceso, en el sentido de proteger los objetos o elementos que puedan servirle probatoriamente. Es así que la Ley procesal, ante la circunstancia de que se quede ilusoria la obtención de un medio de prueba a futuro, debido a una amenaza de riesgo manifiesto, faculta a las partes a solicitar la evacuación de la prueba por vía anticipada; vale decir que ante un obstáculo insalvable se le da la posibilidad de llevar a cabo el acto de recepción de medios probatorios, antes de la oportunidad que ordinariamente se encuentra fijada en el proceso penal, es decir antes de la celebración del juicio oral y público. Obviamente facultad que si bien es cierto es amplia no menos cierto es que la misma debe ser adecuada sin abusar de esta institución ni causar perjuicio al proceso con ella, por ello su practica solo debe obedecer a la necesidad de salvaguardar el mantenimiento de los elementos probatorios.

Pertinente en ese sentido, lo que sostiene el Doctrinario Patrio C.B. en cuanto a esta Institución procesal sostiene, cito: “…. La justificación de esta figura procesal radica en la necesidad de considerar un medio probatorio de forma prematura, pues se corre el riesgo de no poderse aducir ene. Debate principal a propósito de la etapa de juicio. Por ejemplo., se tiene un órgano de prueba, como sería el testigo, que tiene el conocimiento sobre el evento que se investiga, pero resulta ser que este sujeto por enfermedad o por alguna otra circunstancia especial, le es o presentarse en la audiencia, en este caso, lo más sensato es invocar esta situación …”

En el caso de autos tenemos que el Ministerios Público es preciso en su solicitud, al mencionar que existe un obstáculo que podría impedir la presencia del único testigo de este procedimiento, toda vez que el ciudadano B.d.J.D.M., manifestó ser consumidor desde los once años, que se trata de un consumidor crónico cuya vida está en constante riesgo de una sobredosis y por otra parte que los ciudadanos aprehendidos son funcionarios policiales que conocen donde vive este ciudadano y en virtud de ello puede ser persuadido por otros funcionarios a cambio de más sustancia e inclusive amenaza, con lo que este Juzgado observa que en lo referente al primer fundamento señalado no procede este pedimento, toda vez que dicha circunstancia no se encuentra probada en autos, lo cual es indispensable a fines de sopesar primero la naturaleza y gravedad del obstáculo que conforme a la ley procesal debe existir para la procedencia de la Institución procesal aquí analizada, y en lo que respecta a la segunda circunstancia explanada como fundamento, de igual manera se observa que no se encuentra acreditada en autos, constando solo en autos un escrito recibido donde se refleja a los efectos de establecer ambas situaciones una narración de los hechos. Ahora bien ante las circunstancias anotadas, con las que se evidencia que cierto es que no se acreditan ambas situaciones argumentadas, pero no menos cierto es que en el caso de la circunstancia relacionada con la cualidad de los sujetos activos, es decir de tratarse de funcionarios policiales, hecho notorio para esta Juzgadora, en función de ello, este Juzgado considera que bajo esta circunstancia si se encuentra ajustada a derecho la tomar de la declaración en forma adelantada a la fase procesal que corresponde, tomando en consideración el hecho de que al tratarse de funcionarios policiales sobre los que hace saber el Ministerio Público existe el riesgo de intimidar al testigo reconocimiento por parte de este Organismo Público que considera esta Juzgadora lamentable por tratarse de funcionarios de los que depende la seguridad de la sociedad, y en razón de ello es evidente el peligro manifiesto de que a futuro se pierda la posibilidad de obtener el testimonio del ciudadano B.d.J.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.139.307, y lo procedente en consecuencia es la autorización de la recepción del testimonio a fines de tenerse durante el proceso como prueba anticipada.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO INTERPUESTO POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN DROGAS ACORDANDO LA RECEPCIÓN DEL TESTIMONIO DEL CIUDADANO B.D.J.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.139.307, como prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello acuerda fijar la oportunidad para llevar a cabo dicho acto, en audiencia oral que se fija para el día veintinueve (29) del mes y año en curso a las nueve y treinta antes meridiem (9:00 a.m), para la cual se emplazará a las partes a que concurran a dicho acto, el que se llevará a cabo dentro de las formalidades establecidas para el desarrollo del debate, en respeto de los principios procesales quien imperan en la fase de juicio, a excepción del principio de publicidad erga omnes, por tratarse de una practica que se realiza en el inicio de la fase de investigación siendo solo publico para las partes.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes y convóquese a la celebración del acto en audiencia oral ya fijada, teniendo la parte solicitante la carga de presentar al testigo.

La Juez;

Abg. D.M.D.D.

La Secretaria;

Abg. M.A.

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