Decisión nº 45 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoImposicion De Medidas Cautelares Sustitutivas De L

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare 29 de Octubre de 2007

Años 196° y 147°

N 45

1CS-5065-07

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO:

G.T.J.G.

DEFENSORES:

Abg. F.M. y I.M.

SOLICITANTE:

Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas Abg. Z.R.F.B.

VICTIMA: Estado Venezolano

SECRETARIO:

Abg. D.L.

ASUNTO: Imposición de Medidas Cautelares

Sustitutivas.

La Abogada Z.R.F.B. actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio con competencia en materia de Drogas del Estado Portuguesa; consignó escrito el día 29-10-2007, siendo las 3:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 01 al ciudadano G.T.I.G., Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.095.464, residenciado en el Barrio La Esperanza, callejón N° 01, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido siendo la 2:00 de la tarde del día 26-10-2007, aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que siendo las 2:00 horas de la tarde del día 26-10-2007, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policia, encontrándose en ejercicio de sus funciones realizando patrullaje de rutina por las inmediaciones de la calle la soledad del Barrio la Unión, cuando observaron a una persona que se desplazaban en un Bicicleta, quien vestía pantalón tipo short color amarillo, una franela de color azul, zapatos deportivos de color negro, y un koala de color azul y negro, el cual al notar la presencia de los funcionarios tomo una actitud nerviosa, por lo que le dan la voz de alto, luego de identificarse, proceden a realizarle una revisión de persona conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el interior del koala diez, (10) envoltorios de material sintético, contentivo en su interior presunta droga conocida como bazuco y piedra, procediendo a la detención del ciudadano G.T.J.G..

La Representación Fiscal precalificó el ilícito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P.. Solicitó se decrete la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos de investigación pendientes por recabar. Finalmente, peticiono la representante de la vindicta pública se decrete medida cautelar sustitutiva previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto al ciudadano GONZALEZ TUA I.G., de los hechos atribuidos como de su autoría por el ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del código adjetivo, manifestó: “No querer declarar, pero indico que su nombre correcto era I.G. y no J.G. como lo señalo el Ministerio Público en su escrito y en esta audiencia ”.

En su intervención de la Defensora Privada Abogado F.M.L., manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público donde presenta a mi defendido por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esta defensa no se opone a lo solicitado por la vindicta pública, por ello esta defensa comparte que se califique la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se autorice la toma de fluidos corporales, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción y en los cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión, los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 26-10-2007, suscrita por el funcionario Agente (PEP) J.C.O., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, y destacado en la Brigada de captura, mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde de esta misma encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de horas de patrullaje por las inmediaciones del barrio Unión, de esta ciudad en compañía del Agente (PEP) MONTAÑA SERGIO, titular de la cedula de identidad N1º V-16.208.961, a bordo de la unidad Nº 566, cunado íbamos pasando por la calle soledad del citado barrio, momento en el cual observamos a un ciudadano que se trasladaba a bordo de una bicicleta y el mismo vestía un pantalón tipo short de color amarrillo, una franelilla de color azul, zapatos deportivos de color negro y koala de color azul y negro, el cual al notar nuestra presencia tomo una actitud de nerviosismo, por lo que procedimos a darle la voz de alto a la vez que nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial y amparándonos en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos la respectiva Inspección de Personas encontrándole en el interior del koala que cargaba seis( 06) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana un (01) envoltorios de material sintético sintetico de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga de la denomina marihuana dos (02) envoltorios de material sintetico de color blanco, contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana, un (01) envoltorio de material sintetico de color verde, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Bazooko, un (01) envoltorio de material sintetico transparente, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada” piedra”; seguidamente le solicitamos su respectiva documentación personal a través de la cual quedo identificado como: J.G.G.T., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-11-86, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio indefinida residenciado en el barrio la Esperanza, callejón 01, casa sin numero de esta ciudad hijo de MARISABETH TUA (V) A.O.G. (v) titular de la cedula de identidad Nº 22.095.464, así mismo la bicicleta antes referida presenta las siguiente características sin marca aparente color azul y negro tamaño 26 serial 13-29, seguidamente tomando en cuenta el valor criminalístico que dicho hallazgo representa optamos en efectuar la detención preventiva del precitado ciudadano conforme a lo establecido en los artículos 49 ordinal 5to, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente dicho ciudadano fue trasladado hasta la sede de la División de Investigaciones de la Policía, en donde una vez presentes le efectuamos llamada telefónica a la Abg: Z.R.F., Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Droga de esta Entidad, a quien notificamos sobre el hecho y la misma nos ordeno que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, para que continuaran con las averiguaciones, es todo”.

  2. - Acta de Investigación Penal 26-10-2007, suscrita por el funcionario DETECTIVE L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de haber realizado la inspección siguiente arrojando (06) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana un (01) envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga de la denomina marihuana dos (02) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana, un (01) envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Bazooko, un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada ”piedra”.Así mismo remiten en calidad de detenido al ciudadano G.T.J.G.…;”.

  3. - Acta de entrevista Testifical realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano O.R., de fecha 26-10-2007, quien en su condición de funcionario actuante del procedimiento dejó constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia estupefaciente.

  4. - Acta de Orientación, de fecha 28/10/2007, suscrita por la experto Toxicólogo N.B., a las siguientes evidencias las cuales se hallan discriminadas así: 1.- Seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, (01) un envoltorio elaborado en material transparente, un (01) envoltorio elaborados en material sintético de color amarillo, dos (02) envoltorio elaborados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco, con un Peso bruto: trece (13) gramos con noventa (90) miligramos y un peso neto: nueve (09) gramos con quinientos sesenta (560) miligramos se tomaron cien (100) miligramos para sus respectivos análisis. 2.- un (01) envoltorio elaborado en material sintetico de color verde, un (01) envoltorio elaborados en material sintetico transparente, contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de color beige, con un Peso bruto un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos y un peso neto: un (01) gramo con quinientos ochenta (580) miligramos, se tomaron cien (100) miligramos para su respectivo análisis.

    Las alícuotas de las muestras signadas Nº 02, al ser sometidas a los reactivos de SCCOT Y MARQUIZ, dando positivo presuntamente COCOINA la cual actualmente no tiene uso terapéutico, el restante de la muestra Nº 02, quedan depositas en la Unidad de Resguardo y Custodia de la dirección general de la policía estado Portuguesa.

    La alícuota de la muestra signada Nº 01, por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, al restante de la muestra Nº 01, quedan depositas en la Unidad de Resguardo y C. deE. de la dirección general de la policía del estado Portuguesa.

    Así las cosas, la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue la cantidad de ( 06) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana; un (01) envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga de la denomina marihuana; dos (02) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana; un (01) envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Bazooko, un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada ”piedra”, elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico solo hay dos formas para que un ciudadano pueda ser detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de hacerle la inspección de persona al imputado, asumiendo el ciudadano una actitud sospechosa, contentivo de la sustancia que se determinó ser de naturaleza estupefaciente, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrarle en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal, circunstancia relevante a los fines del acto conclusivo a que pudiere arribar el Ministerio Público, una vez finalizada la fase de investigación; ya que esta primigenia fase del proceso, cuya investigación está a cargo del Ministerio Público, tiene por finalidad recabar los fundamentos necesarios para el total esclarecimiento de los hechos ordenando la práctica de diligencias necesarias, y solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Posesión de Sustancias Estupefacientes, cuya pena aplicable no excede de 10 años, a los fines de considerar presente la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existiendo el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, en consecuencia, lo procedente es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo solicitare el representante de la vindicta pública, dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone al ciudadano G.T.I.G., las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días por el lapso de seis (06) meses y abstenerse a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de frecuentar personas que consuman sustancias ilícitas.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  5. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano G.T.I.G., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.095.464, residenciado en el Barrio La Esperanza, callejón N° 01, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P..

  6. - Impone el ciudadano G.T.J.G., las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis (06) meses y abstenerse a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de frecuentar personas que consuman sustancias ilícitas.

  7. - Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

  8. - Se acuerda la toma de muestras de fluidos orgánicos y corporales para el imputado I.G.G.T..

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 01,

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria.

    Abg. D.L.

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