Decisión nº 057-M-25-3-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaño Moral Material Proveniente De Accidente De T

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5369

PARTE DEMANDANTE: ZOILA IPARRAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.478.481.

APODERADOS JUDICIALES: JULIO E.T.B. y M.M., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.903 y 51.071, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 4-A en fecha 14 de marzo de 1977, SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, modificada sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M. el 9 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo., y el ciudadano E.O.O.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.142.191.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE C.A.: J.R.B.C. y A.C.R.R., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.339 y 159.221, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A.: TEREK KAFRUNI MICARE, C.D.G.C., M.U.V. y M.C.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.161, 11.741, 60.195 y 113.397, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JULIO T.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZOILA IPARRAGUIRRE en contra de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de DAÑOS MATERIALES Y MORALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por la recurrente contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., y el ciudadano E.O.O.J..

Cursa del folio 1 al 6 del expediente, escrito libelar presentado para su distribución de fecha 26 de abril de 2011, por la ciudadana ZOILA IPARRAGUIRRE asistida por el abogado M.M., en donde alega lo siguiente: Que en fecha 3 de abril de 2008, salió de la ciudad de Coro aproximadamente a las 10:00 a.m., con rumbo a la ciudad de Maracay en condición de pasajera a bordo de la unidad de transporte extra urbano perteneciente a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., con las siguientes características placa: AY-116X, modelo: K124, marca: Scania, clase: Autobús, serial de carrocería: 9BSK6Y9B083607699, tipo: colectivo, uso: transporte de pasajero, que estaba siendo conducida de manera irresponsable por el ciudadano E.O.O.J., dado que se desplazaba a exceso de velocidad; que siendo la 1:00 p.m., la unidad de transporte se volcó en el sector denominado T., carretera Morón-Coro del Municipio Cacique Manaure del estado F. y que en dicho accidente sufrió un severo daño físico denominado Traumatismo Craneoencefálico Cerrado Complicado, con H.S.F.T.I., por lo que fue intervenida quirúrgicamente, practicándosele una Craneotomía Frontotemporal, y que luego de haber transcurrido setenta (70) días aproximadamente se pudo determinar que su salud no había avanzado ya que mantenía una mala condición generalizada, y científicamente se encontró imbuida en el síndrome piramidal del lado derecho, trastorno del lenguaje, incapacidad para la bipedestación, sedentación, y trastorno para realizar sus actividades básicas con una cefalea de fuerte intensidad, nauseas, vómitos, trastornos de curso, pensamiento e ideación, por lo cual tuvo que ser sometida a una nueva intervención quirúrgica; que a consecuencia de los medicamentos hoy sufre severos daños estomacales y renales, así como también, daños físicos y morales; que el resultado dañoso de ese accidente donde resultó lesionada fue producto de la culpa concurrente de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., y del ciudadano E.O.O.J., la primera como propietaria de la unidad de transporte antes descrita, y el segundo como conductor de la unidad siniestrada; que por lo antes expuesto ocurre para demandar a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., y al ciudadano E.O.O.J. para que de forma solidaria paguen o sean condenados a pagar a su favor los siguientes montos: 1) Dos mil trescientos setenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (2.375,34 Bs.) por concepto de pagos de tomografías, resonancia magnética, consultas médicas y pagos en farmacia por tratamientos; 2) Treinta y dos mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (32.476,81 Bs.), por concepto de la factura Nº FH040171, de fecha 9 de agosto de 2008, cuyo Nº de control de pago es Serie H -088076 de igual fecha, y Un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.), por concepto de Daño Moral. La accionante estimó la demanda en la cantidad de un millón trescientos cuarenta y cinco mil trescientos siete bolívares con setenta y nueve céntimos (1.345.307,79 Bs.), equivalentes a diecisiete mil setecientos uno coma cuarenta unidades tributarias (17.701,40 U.T.). La accionante adjuntó con la demanda los siguientes recaudos: a) Original factura FH040171, de fecha 9 de agosto de 2008, número de control de pago serie H-088076 (f. 9); b) Recibos originales de pago por concepto de tomografía, resonancia magnética, consulta médica y pagos de farmacia (f. 10 al 31); c) Originales de indicaciones médicas (f. 32 al 40); d) Copia fotostáticas de las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (f. 41 al 53); e) Copia certificada de la portada y la página Nº 38 del ejemplar del diario La Mañana de Coro, de fecha 4 de abril de 2008 (f. 54); f) Copia certificada de folio que interesa del diario La Mañana de fecha 4 de abril de 2008 (f. 55); g) Copia del listín de pasajeros que viajaban a bordo de la unidad de EXPRESOS OCCIDENTE C.A., el día 4 de abril de 2008 (f. 56); y h) Original de Informe Médico suscrito por el médico C.A. del centro médico de Maracay (f. 57 al 65).

R. a los folios 66 y 67, auto de fecha 2 de mayo de 2011, en donde el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., empresa SEGUROS CARACAS y del ciudadano E.O.O.J..

Cursa al folio 86, auto de fecha 30 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal ordena agregar a las actas del expediente comisión contentiva de la citación del codemandado E.O.O.J., procedente del Juzgado del Municipio García de H. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira consignada por la parte accionante.

R. al folio 87, diligencia de fecha 9 de abril de 2012, mediante la cual la parte actora consigna ante el Tribunal resultas de citación de las empresas codemandadas SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., y EXPRESOS OCCIDENTE C.A., respectivamente, realizadas por ante la Notaría Pública de Coro. Agregadas por el Tribunal de la causa en fecha 10 de abril de 2012 (f. 114).

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, el ciudadano J.R.B.C., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.339, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil otorga poder apud acta reservándose expresamente el ejercicio, y sin revocar ninguno de los poderes otorgados en la causa en la persona del abogado A.C.R. REINA (f. 115 y 116).

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal acuerda tener al abogado A.C.R. REINA como apoderado de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. (f. 117).

En fecha 23 de mayo de 2012, el abogado J.R.B.C. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., presenta ante el Tribunal escrito de contestación a la demanda en donde rechaza y contradice totalmente las pretensiones que persigue la parte accionante, al considerarlas infundadas, temerarias, impertinentes e improcedentes, tanto en los hechos como en el derecho; que opone la prescripción de la acción incoada con fundamento en la normativa contenida en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, por cuanto la accionante alega que el accidente ocurrió el día 3 de abril de 2008, teniendo eventualmente los legitimados para accionar hasta el día 3 de abril de 2009, para hacerlo y no lo hizo, y tampoco consta en autos el haberse ejecutado acto interrumpido de prescripción conforme a las previsiones del artículo 1.969 del Código Civil; que rechaza y contradice cuando afirma quien acciona tener condición de pasajera en unidad de Expresos Occidente, C.A., el día 3 de abril de 2008, que rechaza y contradice el decir de quien acciona cuando afirma que el autobús estaba circulando a exceso de velocidad y que el chofer estuviera conduciendo de manera irresponsable, que rechaza y contradice el decir de quien acciona al afirmar haber sufrido daños corporales de cualquier tipo, que rechaza y contradice el decir de quien acciona cuando afirma haber sufrido daño físico, relacionado con traumatismo craneoencefálico y hematoma subdural, que rechaza y contradice el decir de quien acciona cuando afirma setenta días después de que supuestamente había sufrido el accidente, su salud no había avanzado, que rechaza y contradice el decir de quien acciona cuando afirma haber tenido trastornos de lenguaje, sedentación, trastornos para realizar actividades básicas, cefaleas, vómitos, trastornos de curso y otros que menciona en el libelo, así como rechaza, se niega y se contradice que la accionante sufriese de daños estomacales y renales como afirma, que a todo evento se alega como defensa de fondo la causa extraña no imputable, respecto del origen del accionante al que se hace alusión, que fuera sufrido por unidad perteneciente a la flota de Expresos Occidente, C.A. en la fecha indicada, que quedará para el momento en que se le dé tratamiento a las pruebas, la demostración de tal afirmación, que rechaza y contradice el decir de quien acciona cuando pretende la procedencia indemnizatoria por daño moral, que rechaza y contradice la desmesurada y exagerada estimación monetaria que pretende la accionante hacer en cuanto al sufrimiento del daño moral, que rechazan el millón de bolívares pretendido por tal rubro, que rechaza y contradice la estimación y reclamo de honorarios profesionales que anticipadamente peticionan en el libelo, que eventualmente debe ser ventilado en procedimiento autónomo y a expensas de lo ocurrido en la trabazón de la litis y en la sustanciación del expediente, que rechaza y contradice la estimación total de la demanda en la suma de un millón trescientos cuarenta y cinco mil trescientos siete bolívares con setenta y nueve céntimos (1.345.307,79 Bs.), que dicen equivaler a 17.701,41 UT; que impugna y desconoce todos y cada uno los documentos acompañados con el escrito libelar; y que se opone formalmente a la prueba de informes solicitada por la parte demandante en su escrito de demanda (f. 118 al 122).

Cursa al folio 130, auto de fecha 24 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal da entrada al escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., y ordena agregarlo al expediente.

R. del folio 132 al 134, documento suscrito por el abogado TEREK KAFRUNI MICARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.161 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., mediante el cual reservándose su ejercicio sustituye el poder que le fue conferido por esa compañía en los abogados C.D.G.C., M.U.V. y M.C.G.M., respectivamente.

En fecha 23 de mayo de 2012, los abogados C.D.G.C. y M.U.V., en su carácter de apoderados judiciales de SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., presentan escrito en donde promueven las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 340 y 78 eiusdem; y aunado a lo anterior, dan contestación al fondo de la demanda, aduciendo que rechazan, niegan y contradicen que su representada deba pagar a la accionante las sumas por concepto de daño moral y de honorarios profesionales, por cuanto SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., sólo se limita única y exclusivamente a los daños materiales; que al momento de la ocurrencia del accidente el conductor del vehículo involucrado en el mismo no cometió ninguna infracción a las normas de circulación establecidas en las leyes que regulan el tránsito, por lo que no puede existir responsabilidad alguna en el conductor; que en el expediente administrativo levantado por las autoridades de tránsito con motivo del accidente no aparece la accionante como víctima y que no existe prueba alguna de que el accidente haya ocurrido por una conducta imprudente, negligente o imperita del conductor; que impugnan los instrumentos privados acompañados por la parte actora al libelo de demanda (f. 137 al 152).

Corre inserta del folio 154 al 159, sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2012, en donde el Tribunal declara sin lugar la oposición de cuestiones previas formuladas por los abogados C.D.G.C. y M.U.V., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A.

En fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal de la causa celebra la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, acto en la cual se deja constancia de la presencia de la ciudadana ZOILA IPARRAGUIRRE, asistida por el abogado M.M. y de los abogados MANUEL URBINA VILLAVICENCIO y M.C.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de la compañía SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., así como también de la incomparecencia de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., y del ciudadano E.O.O.J. (160 al 162).

Corre inserto a los folios 168 y 169, auto de fecha 25 de junio de 2012, dictado por el Tribunal mediante el cual fija los hechos y los límites de la controversia, y acuerda la apertura de un lapso probatorio de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.

Consta del folio 170 al 173, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 2 de julio de 2012, por la ciudadana ZOILA IPARRAGUIRRE, asistida por el abogado JULIO TOVA BOSO.

Al folio 174, riela poder apud acta de fecha 2 de julio de 2012, conferido por la ciudadana ZOILA IPARRAGUIRRE a los abogados JULIO TOVA BOSO y M.M..

En fecha 3 de julio de 2012, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se pronuncia acerca de la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte actora durante el lapso probatorio de los cinco (5) días a que se contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (f. 175 y 176).

Por auto de fecha 3 de julio de 2012, el Tribunal acuerda un lapso de veinte (20) días para la evacuación de los medios probatorios (f. 177).

Riela al folio 178, auto de esa misma fecha 3 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal acuerda tener a los abogados JULIO TOVA BOSO y M.M. como apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio.

En fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal de la causa evacua la prueba de Inspección Judicial requerida por la parte actora durante el lapso probatorio (f. 181 al183).

Por auto de fecha 23 de julio de 2011, el Tribunal ordena agregar al expediente comunicación de fecha 19 de julio de 2012, procedente del Terminal de Pasajeros de Coro Pólita Salas con motivo de la prueba de informes requerida por la parte actora durante el lapso probatorio (f. 191).

Cursa al folio 192, auto de fecha 23 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal ordena agregar al expediente Oficio Nº 004 de fecha 18 de julio de 2012 y sus anexos, procedente del Puerto de Vigilancia de Transporte Terrestre de Maicillal, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72 del estado F., con motivo de la prueba de informes requerida por la parte actora durante el lapso probatorio.

Corre inserta del folio 226 al 232, acta de fecha 8 de octubre de 2012, levantada por el Tribunal con motivo de la Audiencia Oral y Pública de Tránsito celebrada, en la cual el Tribunal deja constancia de la incomparecencia del codemandado ciudadano EDGAR ORLANDO OVIEDO JIMÉNEZ (Conductor). En el referido acto la representación judicial de la parte actora, abogados M.M. Y JULIO TOVA BOSO reiteraron los hechos esbozados en el escrito libelar, alegando que la acción se interpuso con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 3 de abril de 2008, producto del exceso de velocidad que llevaba el conductor del autobús, traduciéndose en una falta de prudencia, que le ocasionó una serie de problemas de salud a su representada, daños que reclaman mediante la presente acción. Seguidamente, tomó la palabra el representante judicial de la empresa codemandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A., abogado J.R.B., quien opuso como punto previo la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre; y como defensa de fondo señaló que su representada no transgredió las leyes de tránsito terrestre, y que la demandante de autos no estaba en el listín de pasajeros; por su parte el abogado MANUEL URBINA en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., manifestó que su representada se deslinda sobre la responsabilidad en el daño moral que demanda la actora; que el accidente ocurrió debido al estallido de un caucho, causa extraña que no es imputable a la demandada, y que además no hay prueba que demuestre la negligencia de la empresa que produjo el referido accidente; finalmente se procedió con la fase de evacuación de las testimoniales de las ciudadanas M.L.G. y X.Y.M.B., las cuales fueron promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

Del folio 233 al 236, cursa decisión dictada por el Tribunal relativa al pronunciamiento de la Audiencia Oral y Pública, en donde declara sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ZOILA IPARRAGUIRRE, y declara la procedencia de la Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A.

Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2012, el abogado J.R.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil otorga poder apud acta reservándose expresamente el ejercicio, y sin revocar ninguno de los poderes otorgados en la causa en la persona del abogado A.C.R. REINA (f. 237 y 238); en consecuencia, por auto de fecha 9 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa ordena tener al referido abogado como apoderado de la parte demandada y como parte en el proceso (f. 239).

Cursa del folio 240 al 252, sentencia definitiva de fecha 2 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal de la causa, en la cual de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre pasa a tener como improcedente la demanda por Daños Materiales y M.P. de Accidente de Tránsito Terrestre incoada por la ciudadana ZOILA IPARRAGUIRRE en contra de EXPRESOS OCCIDENTE C.A., ciudadano E.O.O.J. y la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., por haber operado de manera harto y suficiente la prescripción de la acción.

Al folio 253, riela diligencia de fecha 9 de octubre de 2012, suscrita por el abogado JULIO T.B., en su carácter de apoderado de la parte accionante, en donde apela de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordena remitir a esta Alzada el expediente (f. 254), actuación que realizó mediante oficio Nº 427 de fecha 16 de noviembre de 2012 (f. 257).

En fecha 30 de noviembre de 2012, esta Alzada da por recibido el presente expediente, y fija el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 257); escritos que sólo fueron consignados en fecha 15 de enero de 2013, por los abogados MARÍA CAROLINA GARCÍA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO en su condición de apoderados judiciales de la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A. (f. 259 al 261), y por el abogado M.M. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZOILA IPARRAGUIRRE (f. 262 al 266).

En fecha 29 de enero de 2013, los abogados MARÍA CAROLINA GARCÍA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO en su condición de apoderados judiciales de la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., consignan escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aduce la demandante en su libelo que en fecha 3 de abril de 2008, salió de la ciudad de Coro aproximadamente a las 10:00 a.m., con rumbo a la ciudad de Maracay en condición de pasajera a bordo de la unidad de transporte extra urbano perteneciente a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., que estaba siendo conducida de manera irresponsable por el ciudadano E.O.O.J., dado que se desplazaba a exceso de velocidad; que siendo la 1:00 p.m., la unidad de transporte se volcó en el sector denominado T., carretera Morón-Coro del Municipio Cacique Manaure del estado F. y que en dicho accidente sufrió severos daños físicos, por lo que fue intervenida quirúrgicamente, y que luego de haber transcurrido setenta (70) días aproximadamente se pudo determinar que su salud no había avanzado; por lo que reclama los daños materiales y morales. El abogado J.R.B.C. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., presenta ante el Tribunal escrito de contestación a la demanda en donde rechaza y contradice totalmente las pretensiones que persigue la parte accionante; y opone la prescripción de la acción incoada con fundamento en la normativa contenida en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre; que impugna y desconoce todos y cada uno los documentos acompañados con el escrito libelar; y que se opone formalmente a la prueba de informes solicitada por la parte demandante en su escrito de demanda. Por su parte la empresa aseguradora codemandada por medio de sus apoderados judiciales en su contestación rechazan, niegan y contradicen que su representada deba pagar a la accionante las sumas por concepto de daño moral y de honorarios profesionales, por cuanto SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., sólo se limita única y exclusivamente a los daños materiales; que al momento de la ocurrencia del accidente el conductor del vehículo involucrado en el mismo no cometió ninguna infracción a las normas de circulación establecidas en las leyes que regulan el tránsito, por lo que no puede existir responsabilidad alguna en el conductor; que en el expediente administrativo levantado por las autoridades de tránsito con motivo del accidente no aparece la accionante como víctima y que no existe prueba alguna de que el accidente haya ocurrido por una conducta imprudente, negligente o imperita del conductor; que impugnan los instrumentos privados acompañados por la parte actora al libelo de demanda.

En el presente caso, solo la parte demandante promovió pruebas:

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Testimoniales de los ciudadanos J.M.S., X.J.M.B., J.E.M.Á., L.Y.C., P.W.P., A.H., M.B. y A.Z., quienes en la audiencia oral, solo comparecieron dos de ellos, y manifestaron lo siguiente:

    - M.L.G.: que recuerda haber viajado en la unidad de transporte de Expresos Occidente, que tuvo un accidente el 3 de abril de 2008, que el autobús iba a exceso de velocidad porque salieron muy tarde del Terminal de Coro, y que eso fue aproximadamente a las 12:30 porque ella llevaba el reloj al frente, que iban muchos pasajero, que el autobús iba a exceso de velocidad porque a la hora que fue el accidente y habiendo salido tan tarde del Terminal, después que ocurrió el accidente como a esa hora prácticamente ella fue la última que salio y era la compañera de la victima, que el autobús salió como a un cuarto para las once, que ellas iban en la parte de arriba y no escuchaban nada, pero cuando salieron del autobús que subieron a la carretera, al rato llegaron unos señores en un jeep que iban de C. y que entonces ellos dijeron ese autobús paso demasiado volando cuando iba por ahí por C., que el accidente ocurrió en un puente que se llama T., algo así es que se llama, antes de llegar a la Guacharaca, que en el accidente hubo una victima que ella iba acompañando. Seguidamente la representación jurídica de la empresa demandada Expresos Occidente C.A. procedió a repreguntar y la testigo respondió de la siguiente manera: que la victima era C.A., que tenia la cabeza abierta completamente, que había mucha sangre, mucha sangre, que ella se lleno de sangre, que el accidente ocurrió el 3 de abril de 2008, que ella no resulto herida, pero con muchos golpes en los brazos y en las piernas, que la atendieron en un centro asistencial, que la llevaron a Y. y luego al Hospital de Coro.

    - X.M.: que ha viajado en la línea de transporte terrestre Expresos Occidente, que ha sufrido un accidente en una oportunidad, que eso fue un 3 de abril de 2008, que iba hacia Maracay, que como a 10: 30 a 10:40, fue la hora de salida, que el accidente ocurrió entre las 12 y 4° y algo mas o menos en ese lapso, que ella se puso unos audífonos y no se dio cuenta si el autobús circulaba en condiciones normales, que hubo lesionados y heridos, que no recuerda el lugar porque muchos no sabían en donde estaban, que unos decían Y., que después del accidente muchos estaban molestos, pero que como el chofer luego del trancazo se lo llevaron lo vio y que ella era una de las que estaba molesta, que decían que era por el exceso de velocidad. Seguidamente la representación jurídica de la empresa demandada Expresos Occidente C.A. procedió a repreguntar y la testigo respondió de la siguiente manera: que el autobús se veía normal, que ella lo vio en perfectas condiciones, que ella se golpeó con una corneta que cayó y le dio en el tobillo, que no iba dormida, que de las personas lesionadas solo recuerda al Sr. F.P. y a la señora C., que F.P. era pariente de su esposo y que iba en el autobús en la parte de arriba.

  2. - Recibos de pagos por concepto de tomografía, resonancia magnética, consulta médica y pago de farmacia los cuales se adjuntaron a la demanda; así como Factura Nº FH040171 de fecha 9 de agosto de 2008, N° de control de pago H-088076, en la cual se evidencia el pago de la segunda operación, la cual fue adjuntada al libelo de la demanda. Estos documentos privados emanados de terceros, por cuanto no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.

  3. - Actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre con motivo del accidente de tránsito. Para valorar esta prueba se observa que estas copias fotostáticas simples fueron impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda por la codemandada sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., no obstante ello, a través de la prueba de informes, el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, ubicado en Maicillal de la Costa, Municipio Jacura del estado F., mediante oficio Nº 004 de fecha 18 de julio de 2012 remitió el expediente administrativo N° MA-0152008 (f. 193). En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. Esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por tratarse el instrumento bajo análisis de un documento público administrativo que no fue tachado por ninguno de los co-demandados, se le concede valor probatorio, a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los siguientes hechos: 1) que el día 03/04/2008 en la carretera nacional Morón-Coro, Sector Tucuere, jurisdicción del Municipio Cacique Manaure del estado F., ocurrió un accidente de tránsito, donde se encuentra involucrado el vehículo de las siguientes características: Vehículo Nº 1: Placas: AY-116X, M.: Scania, Modelo: K124, T.: Colectivo, Clase:

    Autobús, Uso: Transporte público, Año: 2007, Color: Amarillo y multicolor, Serial de Carrocería: 9BSKCX2B083607699, Serial Motor: 8088814, propiedad de SCANIVEN, C.A., conducido por el ciudadano E.O.O.J.. 2) Que en el accidente resultó fallecida la ciudadana C.A.A.P., y lesionadas seis (6) personas, los ciudadanos: L.A., M.G., F.P., S.Q.G., el conductor E.O.J. y el conductor V.G.. 3) Que producto de dicho accidente de tránsito, se produjeron daños materiales al vehículo. 4) Todas las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente: que la vía era la carretera nacional M. –C., extra urbana de 9,90 mts. de ancho, línea continua y una semi curva; que se apreció sobre el pavimento marca de arrastre (del rin delantero derecho) 17,90 mts., rastro de frenos 9,20 mts., banda de rodamiento de neumático esparcido en el lugar; que el vehículo quedó fuera de la vía en sentido oeste-sur-este; que el vehículo circulaba por la carretera M. – Coro en sentido oeste-sur-este; que no fueron observadas ni verificadas infracciones; que la causa del accidente fue el estallido del neumático delantero del lado derecho.

  4. - Originales y copias fotostáticas de informes médicos, facturas de centros médicos, farmacias, laboratorios clínicos, recibo de pago de experticias, traslados de vehículo marca Celebrity, pago de servicios de alquiler de taxis; los cuales fueron impugnados en la oportunidad de la contestación de la demanda, y no fueron hechos valer en juicio, a través de la prueba testimonial establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio.

  5. - Copias certificadas de la portada y la página N° 38 del ejemplar diario La Mañana de Coro, de fecha 4 de abril de 2008. Esta reseña periodística destaca el accidente de tránsito ocurrido, objeto de este litigio, donde resultó fallecida la ciudadana C.A.; mas sin embargo, nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que no se le concede ningún valor probatorio.

  6. - Copia del listín de pasajeros que viajaban a bordo de la unidad de EXPRESOS OCCIDENTE C.A., involucrados en el accidente de tránsito, entre los cuales se encuentra la ciudadana SOILA IBARRAGILE, cédula de identidad N° 10.478.481; este documento a pesar de haber sido impugnado, con la inspección judicial practicada, se dejó constancia de la existencia del mismo en la oficina respectiva del Terminal de Pasajeros, por lo que se demuestra que la demandante de autos, iba como pasajera en el vehículo que sufrió el accidente de tránsito en cuestión.

  7. - Informes médico suscrito por el doctor A.H.. Este documento privado emanado de tercero, por cuanto no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

  8. - Inspección judicial en la Gerencia del Terminal de Pasajeros ubicado en la avenida T.S.M.M. del estado F., prueba evacuada en fecha 13 de julio de 2012, dejando el Tribunal constancia de los siguiente: Primero: que el presidente de la Institución puso en manos del Juzgado carpeta perteneciente a la empresa Occidente donde se encuentra reposando listín Nº 13.830 de fecha 3-4-2008 cuyas características reflejan lo siguiente: membrete de identificación, Terminal de pasajeros Polica Salas Coro – F.. Autobuses ruta larga F.G. Empresa occidente. Conductor: V.G.. C.: E.O.. Placas: AY116X. Hora de salida: 10:00 a.m. Destino: Caracas; Segundo: que las personas registradas en el listín de pasajeros: J.C., N.M., J.M., Y.Á., S.R., X.M., F.S., C.A., C.J.G., F.P., Tauris Richell, S.I., J.S.. En ese acto el apoderado judicial de la empresa aseguradora demandada Abogado M.U. expuso que el listón signado con el Nº 13.830, del cual el Tribunal dejó constancia, se trata de una copia simple. (f. 181). Esta inspección surte plena prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sobre los hechos verificados por el juez a quo en ese acto.

    Verificadas como fueron las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia definitiva de fecha 2 de noviembre de 2012 se pronunció de la siguiente manera:

    Así es esbozada la oposición de la Prescripción de la acción, quien aquí suscribe luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa que de conformidad con las razones de hecho esgrimidas por el demandante en su escrito libelado, así como de las actuaciones administrativas mediante el cual Transito Terrestre recoge el accidente de transito en referencia. Desde el día tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en que se suscitó el accidente de transito terrestre tipo vuelco, de la unidad de transporte extra urbano perteneciente a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A. Placa. AY-116V. Modelo. K124, M.. S., C.. Autobús. Serial de Carrocería. 9BSKGY9B083607699, uso transporte de pasajeros., conducida por el ciudadano E.O.O.J., quien se desplaza desde la ciudad de Coro Estado Falcón, hasta la ciudad de Maracay Estado Aragua, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, en el sector denominado T., carretera M.C., del Municipio Cacique Manaure del estado F., donde viajaba en condiciones de pasajero y victima de los daños físicos y materiales la demandante de autos ciudadana ZOILA IPARRAGUIRRE, titular de la cédula de identidad número 10.478.481, hasta el día tres (03) de abril de abril de dos mil nueve (2009), discurrieron de manera harto suficiente el tiempo necesario para prescribir el ejercicio de la acción por daños materiales y morales provenientes de accidente de transito terrestre, por parte de la ciudadana ZOILA IPARRAGUIRRE en contra de los codemandados EXPRESOS OCCIDENTE, E.O.O.J., SEGUROS CARACAS, sin que la hoy demandante haya accionado el órgano jurisdiccional, y/o, consumado algún acto de interrupción capaz de evitar la presencia de la institución de la prescripción de la acción (extintiva) en el asunto que de decide.

    … Omissis …

    De la misma manera necesario es establecer que no consta en autos que la demandante ciudadana ZOILA IPARRAGUIRRE, por si, o mediante apoderado judicial haya dado cumplimiento a las solemnidades imperativas consagradas por la Ley para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, esto es, no consta en autos el haberse registrado, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, en la oficina de registro subalterna correspondiente, antes de haber expirado el lapso de prescripción 03 de abril de 2009, exigencia que no puede ser omitida por quien pretenda el efecto interruptivo de la acción. Tampoco consta en autos que la parte actora haya interrumpido la prescripción de la acción a través de la citación judicial oportuna de los demandados EXPRESOS OCCIDENTE, E.O.O.J., SEGUROS CARACAS, es decir, antes del último día de lapso de doce meses (12) posteriores a la ocurrencia del accidente de transito, comprendido desde el tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), hasta el tres (03) de abril de dos mil nueve (2009), tal como esta preceptuado en el tenor normativo del artículo 196 de la Ley de transporte Terrestre, por la sencilla razón de que la demanda por daños materiales y morales fue admitida para la fecha de dos (02) de mayo de dos mil once, siendo que la citación de los codemandados fue alcanzada los días treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), y diez (10) de abril de dos mil doce (2012), respectivamente, pasados cuatro (04) años de haber ocurrido el accidente de transito, “tres (03) de abril de dos mil ocho (2008)”, se repite sin que el demandante haya interrumpido a través de la citación oportuna de alguno de los codemandados la prescripción de la acción, en tal sentido no existe remedio procesal alguno en la presente causa que evite la declaratoria de la Prescripción de la Acción. (Resaltado del Tribunal). ASI SE DETERMINA.

    De la anterior decisión se colige que el juez a quo declaró sin lugar la acción propuesta, bajo el fundamento que la misma estaba prescrita. Por lo que siendo así procede esta Alzada antes de considerar los elementos y probanzas de fondo, esgrimidos por las partes del presente juicio, pasar a decidir el punto previo planteado atinente a la prescripción de la acción, en los siguientes términos: La prescripción es una institución del Código Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley, puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la vigente Ley de Transporte Terrestre, que en su artículo 196 establece:

    Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…

    Por otra parte, la ley establece diferentes formas procesales para mantener viva la acción y lograr su interrupción; tales formas de interrupción están contenidas en el Artículo 1.969 del Código Civil, el cual dispone:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el J.; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (subrayado del Tribunal).

    La anterior norma establece los supuestos de hecho para interrumpir la prescripción, a saber: a) La interposición de una demanda judicial, para lo cual debe ser registrada ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado. b) Un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción; c) Cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, agrega la disposición sustantiva que si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    En el primero de los casos, el cual es el aplicable al caso concreto, por haberse intentado una demanda judicial, tenemos a su vez dos supuestos de hecho, a los fines de la interrupción de la prescripción: a) a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y b) mediante la citación judicial oportuna del demandado. De lo anterior se observa que una vez interpuesta la demanda, y aún cuando la misma no se haya registrado, si se logra la citación del demandado antes de que finalice el lapso de prescripción, la misma quedará interrumpida, razón por la cual, debe comenzarse a computar nuevamente el referido lapso. En ambos casos, se evidencia que su fin es informar al demandado la existencia de un juicio instaurado en su contra, y con ello interrumpir la prescripción que se pueda operar.

    En relación a la prescripción de la acción en los casos de solidaridad pasiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada del 4 de noviembre de 2010, dictada en el expediente N° 2010-000148, estableció lo siguiente:

    Respecto a los efectos de las causas de interrupción de la prescripción que existan en relación a uno de los deudores solidarios en materia de tránsito, esta S. en un caso similar al sub iudice, en sentencia N° 72, de fecha 17 de mayo de 1967, caso: C.V. contra G.M.P. y N.B., estableció lo siguiente:

    …La recurrida admite explícitamente que el demandado N.B. fué (sic) citado el 22 de marzo de 1.966 (sic), cuando aún faltaban tres días para cumplirse los seis meses a partir del accidente; pero establece que, como el otro demando fué (sic) citado en fecha posterior (15 de julio de 1.966) (sic) es esa última citación la única que hay que tomar en cuenta para los efectos de la prescripción de la acción contra todos los demandados.

    La Corte (sic) observa que tal criterio del sentenciador está en contradicción con los principios que informan lo relativo a la solidaridad entre deudores, sobre todo a partir de la promulgación del actual Código Civil de 1.942 (sic) que modificó radicalmente la legislación que hasta entonces había estado en vigencia. La doctrina admitida hasta entonces y que consideraba a cada deudor solidario como mandatario tácito de su (sic) codeudores, dejó el lugar a nuevos principios que fueron consagrados en el Código (sic) actual, uno de los cuales es el establecido en el artículo 1.228, según el cual las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros. Esta disposición, que implica la separación en el cómputo de la prescripción para cada uno de los deudores solidarios, fué (sic) indudablemente infringida por la recurrida, con la consiguiente mala aplicación del artículo 1.969 del mismo Código (sic) en su parte final, al no tomar en cuenta a los efectos de la interrupción de la prescripción contra el demandado N.B. la fecha de la citación de éste sino la del otro demandado. Se declara, en consecuencia, que fueron infringidos por la recurrida los artículos 1.969 y 1.228 del Código Civil…

    .

    De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra transcrito, el cual se reitera, la norma prevista en el artículo 1.228 del Código Civil, conlleva a una separación en el cómputo de la prescripción para cada uno de los deudores solidarios, ya que las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros, pues, la doctrina aceptada antes de la reforma del Código Civil del año de 1942, relativo a la solidaridad entre deudores fue modificada, ya que ésta consideraba a cada deudor solidario como mandatario tácito de sus codeudores.

    Por lo tanto, considera la Sala que se debe tomar en cuenta la fecha de citación de cada uno de los deudores solidarios demandados a los efectos de determinar si hay alguna causa de interrupción de la prescripción y, así poder establecer si efectivamente ocurrió la prescripción de la acción en contra de la parte demandante en relación a todos los demandados solidariamente y, no tomar en cuenta solamente la citación del deudor solidario respecto al cual no se interrumpió la prescripción para con base en ese cómputo declarar la prescripción de la acción en relación a todos los demandados solidariamente.

    …omissis…

    De la sentencia ut supra transcrita, se deduce que en aquellos casos en donde exista solidaridad pasiva para que venza el lapso de prescripción de la acción en contra de la parte demandante, es necesario que no se haya practicado la citación de ninguno de los codemandados, ello en observancia a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, pues, de esta norma se observa que “…si incoada la demanda, aún sin registrarla, se logra la citación del demandado antes de que se consuma el lapso de prescripción, ella quedará interrumpida y comenzará a contarse nuevamente el referido lapso…”. (negrillas y subrayado de la Sala).

    En el caso bajo análisis el accionante aduce que en fecha 3 de abril de 2008, salió de la ciudad de Coro aproximadamente a las 10:00 a.m., con rumbo a la ciudad de Maracay en condición de pasajera a bordo de la unidad de transporte extra urbano perteneciente a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., que estaba siendo conducida de manera irresponsable por el ciudadano E.O.O.J., que siendo la 1:00 p.m., la unidad de transporte se volcó en el sector denominado T., carretera Morón-Coro del Municipio Cacique Manaure del estado F., y que producto de dicho accidente sufrió severos daños. En la oportunidad de la contestación, el abogado J.R.B.C. en su carácter de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., opone la prescripción de la acción, con fundamento en la normativa contenida en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, por cuanto la accionante alega que el accidente ocurrió el día 3 de abril de 2008, teniendo eventualmente los legitimados para accionar hasta el día 3 de abril de 2009, para hacerlo y no lo hizo, y que tampoco consta en autos el haberse ejecutado acto interrumpido de prescripción conforme a las previsiones del artículo 1.969 del Código Civil.

    En el caso de autos se observa que, el accidente de tránsito ocurrió en fecha 3 de abril de 2008, tal como lo señalan tanto el demandante y los codemandados, lo cual quedó plenamente demostrado con las copias del expediente administrativo N° MA-0152008 levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 72, ubicado en Maicillal de la Costa, Municipio Jacura del estado F.. Igualmente se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 26 de abril de 2011 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, quien la admitió en fecha 2 de mayo de 2011, ordenando la citación de los codemandados la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, a la empresa SEGUROS CARACAS, C.A., y al ciudadano E.O.O.J..

    Ahora bien, se evidencia a los folios 85 y 86 la consignación en autos de las resultas de la citación del codemandado E.O.J., quien fue citado en fecha 26 de marzo de 2012 y agregada a los autos en fecha 30-03-12; y a los folios 101 y 112, se evidencian las citaciones de las empresas codemandadas EXPRESOS OCCIDENTE y SEGUROS CARACAS, C.A., practicadas en fecha 28-03-2012, agregadas a los autos en fecha 10 de abril de 2012.

    Analizados los elementos constantes en autos, no emerge que la parte actora haya cumplido con sus deberes procesales establecidos en la ley, antes analizados, para interrumpir la prescripción de la acción intentada; pues se evidencia que la accionante ciudadana ZOILA IPARRAGUIRRE presentó la demanda en fecha 26 de abril de 2011 ante el Tribunal distribuidor, es decir, posterior al vencimiento del lapso de prescripción de los doce (12) meses después de ocurrido el accidente de tránsito; pues habiendo ocurrido el siniestro el día 3 de abril de 2008, para la fecha de la interposición de la demanda, habían transcurrido tres (3) años y veintitrés (23) días después de ocurrido el accidente de tránsito que dio origen a la presente acción; y siendo que en el presente caso existe una solidaridad pasiva, compuesta por los codemandados la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, la empresa SEGUROS CARACAS, C.A., y el ciudadano E.O.O.J., es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso se consumó la prescripción de la acción, y así se decide.

    En virtud de la decisión anterior y considerando que la acción intentada está prescrita se hace inoficioso pasar analizar las demás defensas previas y de fondo aducidas por las partes en el presente juicio, el cual forzosamente debe ser declarado sin lugar; y confirmarse la sentencia apelada y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JULIO T.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZOILA IPARRAGUIRRE mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de DAÑOS MATERIALES Y MORALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por la recurrente ciudadana ZOILA IPARRAGUIRRE contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., empresa SEGUROS CARACAS, C.A. y el ciudadano E.O.O.J., mediante la cual declaró la prescripción de la acción, y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda intentada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(FDO)

Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/3/13, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(FDO)

Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia Nº 057-M-25-3-13.

AHZ/AVS/patricia.

Exp. Nº 5369.

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