Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteDessiree Hernández Rojas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

205º y 157º

PARTE RECURRENTE: Z.R.C.P., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.189.778.-

APODERADO JUDICIAL: W.J.L., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.172.-

PARTE RECURRIDA: Gobernación del Estado Apure.

REPRESENTANTE JUDICIAL: M.F.M., E.P.M.M.B., A.A.Y.C., F.G., Wilmary Guglielmelli y H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 123.747, 137.678, 187.564, 226.955 y 239.067, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente Nº 5728

Sentencia: DEFINITIVA.

-I- ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2015, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Z.R.C.P., titular de la cédula de identidad N° 8.189.778, debidamente asistida por el abogado en ejercicio W.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.172, con la finalidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Gobernación del Estado Apure; mediante el cual solicita al Tribunal se tenga por impugnado el acto administrativo dictado por la Profesora Isleyer Rivas, en su condición de Secretaria de Educación (E) del Ejecutivo del Estado Apure, contenido en Resolución sin número, de fecha 07 de enero de 2015, mediante el cual fue revocado el acto administrativo de efectos particulares que le otorgo credencial para cumplir funciones de supervisora escolar, quedando signada con el N° 5728.

En fecha 02 de Marzo de 2015, el Tribunal procedió a admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, procediendo a la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, así como la notificación del Gobernado. Se libro lo conducente.

En fecha 05 de Marzo de 2015, la parte recurrente, ciudadana Z.R.C.P., otorgo Poder Apud Acta, al abogado W.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.172, para que en su nombre y representación defienda sus derechos en el presente juicio.

En fecha 06 de Octubre de 2015, la Procuradora General del Estado Apure, ciudadana Dra. A.E.C., otorgo Poder Especial Apud Acta a los abogados M.F.M., E.P.M.M.B., A.A.Y.C., F.G., Wilmary Guglielmelli y H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 123.747, 137.678, 187.564, 226.955 y 239.067, respectivamente, para que de forma conjunta o separada asuman la representación del Estado Apure en el presente juicio.

En fecha 14 de Octubre de 2015, la abogada Wilmary Guglielmelli, actuando en su carácter apoderada judicial del Estado Apure, consigno escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2015, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2015, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el 19 de noviembre de 2015, con la comparecencia de solo la parte querellada. El Tribunal declaro trabada la litis, y ordenó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 26 de Noviembre de 2015, la representación judicial del Estado Apure, así como también la parte recurrente, consignaron escritos de medios probatorios. Posteriormente por auto de fecha 10 de diciembre de ese mismo año, el Tribunal se pronunció sobre los medios probatorios promovidos.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2016, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva la cual fue celebrada el 26 de enero de 2016, acto al cual compareció la representación judicial de ambas partes.

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2016, el Tribunal dicto auto para mejor proveer, ordenando oficiar a la Secretaría de Educación del Ejecutivo del Estado Apure y al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Apure, a los fines de que informarán a este Órgano Jurisdiccional, sobre el cargo nomina que obstentaba la hoy recurrente en las fecha 14 de septiembre de 2010 al 07 de enero de 2015. De conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de Febrero de 2016, se recibió ante la secretaria de este Tribunal Superior oficio N° 1853, de fecha 23 de febrero de 2016, proveniente de la Secretaría de Educación del Ejecutivo del Estado Apure.

En fecha 09 de Marzo de 2016, el Tribunal dicto dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Z.R.C.P. contra la Gobernación del Estado Apure.

-II- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 14 de Septiembre de 2010, le fue otorgado credencial suscrita por la Msc. Nismenia Cabrera de Narváez, Secretaria Regional de Educación, encargada del Ejecutivo del Estado Apure y por el Profesor F.M., Coordinador de Personal de la Secretaria Regional de Educación del Ejecutivo del Estado Apure, para cumplir funciones como SUPERVISORA, en Guasdualito Municipio Páez, del Estado Apure, adscrita a la Secretaria Regional de Educación.

Arguyo, que desde el otorgamiento de su credencial, empezó a ejercer funciones como SUPERVISORA, desempeñando funciones de supervisar las diferentes instituciones dentro de la cuales se encuentran E.B H.M., E.P.B Mereicito, E.P M.H.B., E.P La Concha, E,P G.G. entre otras, los Simoncitos: Niños del mañana y Simoncito comunitario mis amiguitos, Simoncitos Niños del Mañana y Simoncito comunitario mis amiguitos.

Manifestó que desde el inicio de sus funciones como Supervisora Escolar, nunca le fue asignado código como supervisora escolar, alegando el patrono que no tenia los recursos, pero si le era asignado los trabajos y funciones como supervisora por lo cual se le adeuda una incidencia laboral del cargo desempeñado y el tiempo de servicio.

Enfatizó que la Resolución sin numero de fecha 07 de enero de 2015, mediante el cual le fue revocado la credencial otorgada para cumplir funciones como Supervisora Escolar, esta viciada de nulidad absoluta por estar incursa en el vicio de procedimiento administrativo, en virtud de que la administración utilizó la figura de revocatoria para dejar sin efecto la designación efectuada por la misma como supervisora, sin procedimiento previo, violentándose el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, en atención a todo lo antes expuesto solicitó la Nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en Resolución S/n de fecha 07 de enero de 2015, dictado por la Profesora Isleyer Rivas, en su condición de Secretaría de Educación (E) del Ejecutivo del Estado Apure, mediante la cual le fue revocada la credencial para cumplir funciones como Supervisora Escolar.

Que se ordene su reincorporación al cargo de Supervisora Escolar en la Población de Guasdualito del Municipio Páez del Estado Apure, con el pago de la nivelación salarial dejados de percibir desde el inicio de sus funciones como Supervisora Escolar hasta la reincorporación definitiva con todas las incidencias salariales que ocurran.

-III- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Tribunal a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Ahora bien, se puede observar que la administración al momento de dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo hizo en base a los siguientes alegatos:

Omisis (…)

En el caso que nos atañe no existe tal violación que se denuncia como base del Recurso en virtud de los siguientes razonamientos:

PRIMERO

La credencial concedida a la recurrente antes señalada, para ejercer funciones de Supervisora Escolar, conlleva el otorgamiento de una autorización indebida para ejercer dicho cargo, ya que, para ello, no se le dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 32, Tercera Jerarquía, Docente Directivo y de Supervisión, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, tales como:

Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisor se Requiere:

  1. - Ser venezolano.

  2. - Ganar el concurso correspondiente.

  3. - Tener dedicación a Tiempo Integral o a Tiempo Completo, según corresponda.

  4. - Haber aprobado el concurso de cuarto nivel relativo a la naturaleza, funciones y atribuciones del cargo al cual va a optar.

  5. - Poseer por lo menos la categoría docente que según el cargo a ocupar se señala a constitución y haberse desempeñado en ella en un lapso no menor de doce (12) mese.

5.1 Para el cargo de Subdirector: Docente III

5.2 Para el cargo de Director: Docente IV

5.3 Para el cargo de Supervisor: Docente V.

Como consecuencia de dicho incumplimiento, dicha Credencial Autorizatoria, por mandato de lo dispuesto en el artículo 166 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, es nula y por ende no produce ningún efecto jurídico a favor de la persona que la detenta ni frente a la Administración, como formalmente los sostengo.

SEGUNDO

De acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia reiterada y del principio del paralelismo de la forma, consagrado en el Artículo 10, de la Ley Orgánica de la Administración Publica, toda credencial Autorizada puede ser revocada por el ente u órgano que la concedió, sin necesidad de la apertura de un procedimiento administrativo previo; En efecto, en el caso de Autos, para expedir dicha Credencial Autorizada, no se observo ningún procedimiento previo y por lo tanto, para su revocatoria tampoco se requiere de cumplir con un procedimiento previo; y

TERCERO

De lo anteriormente expuesto, se desprende claramente que, en este caso, no se dan las violaciones de denuncia la parte recurrente y siendo ello así, como en efecto lo es, necesariamente el presente Recurso merece ser declarado SIN LUGAR, como formalmente lo solicito en aras de que se mantenga el respeto a la igualdad que se restablece con la revocatoria de dicha Credencial expedida ilegal, por violación de lo dispuesto en el comentado artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en concordancia con el artículo 166 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación.

CUARTO

Cabe destacar que la ciudadana Z.R.C.P., se le revoca la CREDENCIAL, y se le ordena su reincorporación según su cargo nominal en cual es DOCENTE IV NIVEL III, quiere decir que en ningún caso se le está infringiendo ningún derecho.

  1. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

    Realizado el análisis que antecede, debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte recurrente consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, las siguientes probanzas:

    1. - Original de Resuelto de fecha 07 de Enero de 2015, suscrito por la Profesora Isleyer Rivas, Secretaria de Educación (E) del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se resolvió Revocar el acto administrativo de efectos particulares, en el que se otorgó credencial a la ciudadana Z.R.C.P., titular de la cédula de identidad N° 8.189.778, de fecha 14 de septiembre de 2010, para que cumpliera funciones de SUPERVISORA ESCOLAR, en la Población de Gusdualito del Municipio Páez del Estado Apure. La presente documental se aprecia como documento administrativo conforme al artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se establece.

    2. - Original de Oficio N° S.E 1.607, de fecha 07 de Enero de 2015, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Z.R.C.P., de la revocatoria a la Credencial otorgada en fecha 14 de septiembre de 2010, como Supervisora Escolar, en la Población de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. La presente documental se aprecia como documento administrativo conforme al artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se establece.

    3. - Original de Credencial de fecha 14 de septiembre de 2010, otorgada a la ciudadana Z.R.C.P., para cumplir funciones como SUPERVISORA. La presente documental se aprecia como documento administrativo conforme al artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se establece.

      Por su parte la representación judicial del ente recurrido promovió:

      En virtud de la comunidad de la prueba, la parte recurrente promovió el merito favorable de la documental consignadas con el libelo de la demanda marcada con la Letra A. La presente documental le da esta juzgadora pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

      En cuanto a la notificación emitida por la Secretaría de Educación de fecha 07 de Enero de 2015, S.E N° 1608, donde se le notifica a la ciudadana Z.R.C.P., de la Revocatoria de la Credencial otorgada el 14 de septiembre de 2010. Este Tribunal Observa que la misma fue mencionada mas no promovida por la parte, razón por la cual nada tiene de que pronunciarse.

      Finalmente, promueve el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). En cuanto a lo aquí promovido, observa este Órgano Jurisdiccional, que el mismo no constituye medio probatorio, por lo cual nada tiene de que pronunciarse. Así se declara.

      El caso de marras versa sobre la Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en Resolución s/n de fecha 07 de enero de 2015, mediante el cual se revoca el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se otorgo credencial para cumplir funciones como SUPERVISORA ESCOLAR, en la población de Guasdualito del Municipio Páez del Estado Apure, y como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación al cargo de Supervisora Escolar en la población de Guasdualito del Municipio Páez del Estado Apure, con el respectivo pago de nivelación salarial dejados de percibir desde el inicio de sus funciones como Supervisora Escolar hasta su reincorporación efectiva al mismo.

      Así las cosas, quien aquí decide y en atención a las premisas que anteceden, debe pasar de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

      El artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación establece lo siguiente:

      Artículo 81. “…El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el título profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el título profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el título profesional correspondiente al nivel más alto. Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que establezca el reglamento. En los planteles a los que se refiere el aparte último del artículo 57, las exigencias del presente artículo se aplicarán a los coordinadores de la enseñanza de las materias vinculadas a la nacionalidad…” (Negrillas de este Tribunal).

      De la norma transcrita se desprende que la designación de un cargo de directivo o coordinador de la enseñanza, en este caso, el de Supervisor, debe ser el resultado de la celebración de un concurso de mérito o de oposición en el cual éste resulte vencedor.

      Siendo ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional citar lo previsto en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual establece lo siguiente:

      Artículo 32. “…Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes:

      (…)

      Tercera Jerarquía: DOCENTE DIRECTIVO Y DE SUPERVISIÓN

      Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:

    4. Ser venezolano.

    5. Ganar el concurso correspondiente.

    6. Tener dedicación a Tiempo Integral o a Tiempo Completo, según corresponda.

    7. Haber aprobado el curso de cuarto nivel relativo a la naturaleza, funciones y atribuciones del cargo al cual va a optar.

    8. Poseer por lo menos la categoría docente que según el cargo a ocupar se señala a continuación, y haberse desempeñado en ella en un lapso no menor de doce (12) meses:

      5.1. Para el cargo de Subdirector: Docente III

      5.2. Para el cargo de Director: Docente IV

      5.3. Para el cargo de Supervisor: Docente V…” (Negrillas del Tribunal).

      Atendiendo a la norma transcrita, este Tribunal Superior evidencia que la ciudadana Z.R.C.P. le fue otorgado credencia para cumplir funciones como SUPERVISORA, sin haber participado en “concursos de méritos o de méritos y oposición”, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual era el requisito indispensable que necesariamente debía preceder para su designación en el referido cargo, por lo que efectivamente estaba viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      En relación a ello, es preciso hacer referencia a la sentencia N° 2006-3103 dictada por la Corte en fecha 22 de noviembre de 2006, en el expediente N° AP42-N-2005-000633 (caso: kendruja I.G.M., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)), la cual señala:

      …En este sentido, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quienes (sic) son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición. La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)…

      .

      Atendiendo al anterior planteamiento, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la ciudadana Z.R.C.P. le fue otorgada credencia para cumplir funciones de Supervisora Escolar, mediante credencial de fecha 14 de Septiembre de 2010, sin haber participado en “concursos de méritos o de méritos y oposición”, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, con lo que efectivamente la Administración no se atuvo a las disposiciones constitucionales y legales que regulan los ascensos en los cargos de la Administración Pública, esto es, la elaboración del correspondiente concurso público, en el que se garantizara la igualdad de condiciones de quienes cumplieran los requisitos exigidos para desempeñar el referido cargo, sin discriminaciones de ninguna índole, para posteriormente, una vez superado el mismo, proceder a su designación en el cargo de Supervisora.

      Así las cosas, la ley confiere a la administración la potestad de revocar en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte sus propios actos cuando los mismos estén viciados de nulidad absoluta, a tales efectos quien aquí decide se permite traer a colación lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos establece lo siguiente:

      Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

      .

      De la norma anteriormente citada se evidencia claramente las potestades de la Administración, es la de revisar y corregir en cualquier momento sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de autotutela administrativa, la cual, a su vez, se desdobla en tres potestades: revocatoria, convalidatoria y correctiva. De las cuales, la más importante de la manifestación de autotutela, es la potestad revocatoria de la Administración, es decir, la potestad de extinción de sus propios actos administrativos en vía administrativa.

      Esta potestad está regulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

      Artículo 82. “…Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico…”.

      De la norma transcrita, se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

      Sin embargo, la potestad revocatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el mencionado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

      En consecuencia, debe este Tribunal señalar que la potestad revocatoria de la Administración, como manifestación de la potestad de autotutela, consiste en la posibilidad que ésta tiene de revisar sus propios actos, cuando éstos se encuentren incursos en causales de nulidad relativa o absoluta, ello en resguardo del principio de legalidad y con fundamento en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C.A. contra Ministerio del Trabajo hoy en día Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), señaló lo siguiente:

      …se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

      Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

      Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

      Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

      Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

      Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

      De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado…

      .

      En consecuencia, este Tribunal advierte que la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de revisar su actuación, cuando la misma esté viciada, bien sea de oficio o a solicitud de parte, en cualquier momento podrá revocar aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.

      Realizadas las consideraciones que anteceden, se observa que la parte recurrente señaló en su escrito libelar que desde el inicio de sus funciones como SUPERVISORA ESCOLAR, nunca le fue asignado código por lo cual se le adeuda la incidencia salarial del referido cargo; lo que le permite concluir a esta sentenciadora de los mismos hechos alegados en el escrito libelar, como de los medios probatorios que rielan en autos, que las funciones ejercidas por la ciudadana Z.R.C.P. como supervisora, no generaron derechos subjetivos y que bien pudo la administración entrar a revisar la credencial otorgada a la recurrente en fecha 14 de septiembre de 2010, y como consecuencia, la revocatoria de la misma por cuanto la referida credencial fue otorgada sin previo cumplimiento al concursos de méritos o de méritos y oposición”, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente .

      Así las cosas, la Administración estaba facultada para reconocer, como en efecto lo hizo, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido de acuerdo con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que se pueda alegar que éste originó derechos subjetivos, ya que mal podría originar derechos un acto administrativo viciado de nulidad absoluta. Así se decide.

      En consecuencia, esta Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Z.R.C.P., debidamente representada por el abogado en ejerció W.J., contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.

  2. DECISIÓN:

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Z.R.C.P., titular de la cédula de identidad N° 8.189.778, debidamente representada por el abogado en ejercicio W.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.172, contra la Gobernación del Estado Apure.

SEGUNDO

Se declara firme el acto administrativo contenido en Resolución S/n de fecha 07 de enero de 2015, dictado por la Profesora Isleyer Rivas, en su condición de Secretaría de Educación (E) del Ejecutivo del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los Treinta y Un (31) día del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria.

Abg. D.H.R..

El Secretario,

Abg. H.D.G..

En …/

…esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. H.D.G..

Exp. Nº 5728.-

DHR/hg/aminta.-

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