Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 11 de abril de 2006, se recibió de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, escrito en la cual la ciudadana Z.R.L.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-821.960, domiciliada en Guama, calle Bolívar, casa N° 72, municipio autónomo Sucre del Estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna de los menores Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de 15 y 5 años de edad respectivamente, solicita la Colocación Familiar de conformidad con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los padres de sus nietos, ciudadanos J.M.M.L. y EGILDA M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.908.256 y V-7.578.726, le hicieron entrega de los mismos ya que no están en disposición de criarlos y cuidarlos, todo de conformidad con el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acompañó a su solicitud, copia certificada de las partidas de nacimiento de los menores de autos, constancia de estudios de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acta de conciliación entre las partes levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

En fecha 11/04/2006 se le dio entrada y por auto de fecha 20 de abril de 2006, se admitió la presente solicitud de Colocación Familiar y se acordó emplazar a los padres biológicos de los menores de auto, ciudadanos J.M.M.L. y EGILDA M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oír la opinión de la adolescente de autos, requerir al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal las evaluaciones correspondientes al grupo familiar, oír a la ciudadana Z.R.L.d.M. y se ordenó dictar colocación familiar temporal a favor de los menores de autos. Se libró boletas y oficio.

Al folio 14 del expediente, corre inserta decisión interlocutoria donde se otorgó la colocación familiar temporal de los menores de autos bajo la responsabilidad de la abuela paterna de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i”, 128 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 16 del expediente, corre inserta orden de comparecencia de la demandada y madre de los menores de autos, firmada en fecha 02 de mayo de 2006.

Al folio 17 del expediente, corre inserta orden de comparecencia del demandado y padre de los menores de autos, firmada en fecha 28 de abril de 2006.

En fecha 05 de mayo de 2006, comparecen ante la Sala del Tribunal los ciudadanos IGILDA M.P.d.M. y J.M.M.L., quienes dieron contestación a la demanda y rindieron declaración, manifestando que sus hijos están al lado de la abuela paterna ya que ella les da educación, los quiere mucho y los ayuda en todo, que ella es educadora jubilada y que no tienen las condiciones económicas para tener a sus hijos a su lado, pero siempre los ven y comparten con ellos.

En fecha 05 de mayo de 2006, comparece previa notificación la ciudadana Z.R.L.d.M., quien rindió declaración en la presente causa, manifestando que tiene bajo sus cuidados a sus nietos la adolescente desde los 3 años de nacida y el niño desde que nació, porque la madre no tenia las condiciones económicas, pero que siempre han tenido buenas relaciones, ya que los niños tienen contacto con su madre y ella los quiere mucho.

En fecha 05 de mayo de 2006, comparece la adolescente de autos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó estar con su abuela desde los 3 años de nacida, porque su mama no tenia posibilidades económicas para tenerla, pero que su madre siempre esta pendiente de ella y de su hermano al igual que su papá.

A los folios 22 al 26 del expediente, cursa informe integral practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado al entorno familiar de los menores de autos, donde en sus conclusiones y recomendaciones manifiestan que no existe impedimento social o psicológico en la abuela paterna para que le sea otorgada la Colocación Familiar.

En fecha 27 de marzo de 2007, comparece el n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistido por la Defensora Publica Segunda, quien rindió declaración y manifestó vivir con su abuela ZOILA, que quiere vivir con ella pero que también quiere visitar a su mama EGILDA, que su papá trabaja en Caracas y su mamá en la Alcaldía de Guama.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2007, se acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas, en la presente solicitud para el día 09 de mayo de 2007. Se libro boleta de notificación a las partes del juicio y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

Siendo el día 09 de mayo de 2007, 10:00 a.m. hora fijada y oportunidad legal señalada, se efectuó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, en la cual se dejo constancia de la presencia de la Juez Unipersonal N° 2, Abg. E.M.N., La Secretaria de Despacho Abg. P.V., de la solicitante ciudadana Z.R.L.d.M., de las partes demandadas ciudadanos J.M.M.L. y EGILDA M.P. y de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; Se declaró abierto el debate y se incorporaron las pruebas documentales, por parte de la solicitante, seguidamente la Juez Unipersonal N° 2, Abg. E.M.N., incorporo a la audiencia oral las pruebas ofrecidas por la solicitante, y se le concedió un lapso para que expusieran sus conclusiones.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

La solicitante junto con el libelo consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de 15 y 5 años de edad respectivamente, con la cual se prueba en forma inequívoca que los menores antes mencionados son hijos de los ciudadanos EGILDA M.P.D.M. y J.M.M.L., en virtud de que las referidas copias son documentos públicos, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del código civil, y es el instrumento para demostrar la filiación.

SEGUNDO

De la declaración rendida por los padres biológicos de los menores de autos ciudadanos EGILDA M.P.D.M. y J.M.M.L., cursante a los folios 18 y 19 del expediente los mismos manifestaron lo siguiente: Que sus hijos están al lado de la abuela paterna ciudadana Z.R.L.D.M., ya que ella les da educación, los quiere mucho y los ayuda en todo, que ella es educadora jubilada y que ellos no tienen las condiciones económicas para tener a sus hijos a su lado, pero siempre los ven y comparten con ellos y están de acuerdo en que sus hijos estén bajo el cuidado de su abuela paterna.

TERCERO

De la declaración rendida por la solicitante de la presente colocación familiar ciudadana Z.R.L.D.M., (abuela paterna de los menores de autos) la misma manifestó que tiene bajo sus cuidados a sus nietos la adolescente desde los 3 años de nacida y el niño desde que nació, porque la madre no tenia las condiciones económicas, pero que siempre han tenido buenas relaciones, ya que los niños tienen contacto con su madre y ella los quiere mucho.

CUARTO

Oída las declaraciones de la adolescente de autos, Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó estar con su abuela desde los 3 años de nacida, porque su mamá no tenia posibilidades económicas para tenerla, pero que su madre siempre esta pendiente de ella y de su hermano al igual que su papá y el n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó vivir con su abuela ZOILA, que quiere vivir con ella pero que también quiere visitar a su mamá EGILDA, que su papá trabaja en Caracas y su mamá en la Alcaldía de Guama.

QUINTO

En la oportunidad fijada para la evacuación oral de pruebas, la cual se realizó el 09 de mayo de 2007 comparecieron la solicitante ciudadana Z.R.L.D.M., la Fiscal Séptima del Ministerio Público, del Estado Yaracuy, en representación de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los padres biológicos ciudadanos, EGILDA M.P.D.M. y J.M.M.L., se incorporaron a la misma las actas de nacimiento de la adolescente y del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron plenamente valoradas, anteriormente.

Acta conciliatoria levantada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, la cual fue realizada y firmada entre los ciudadanos EGILDA M.P.D.M., J.M.M.L. Y Z.R.L.D.M., en la cual se evidencia que los progenitores de los menores dan bajo colocación familiar a sus hijos a la ciudadana Z.R.L.D.M., se valoran por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del código civil.

Igualmente se incorporó para hacerlo valer en el proceso la confesión de los padres de la adolescente y del niño de autos ciudadanos EGILDA M.P.D.M. y J.M.M.L., cursantes a los folios 18 y 19 del expediente en la cual manifiestan estar de acuerdo en que sus hijos estén bajo el cuidado de su abuela paterna ciudadana Z.R.L.D.M., ya que ella les da educación, los quiere mucho y los ayuda en todo, que ella es educadora jubilada y que ellos no tienen las condiciones económicas para tener a sus hijos a su lado, pero siempre los ven y comparten con ellos y están de acuerdo en que sus hijos estén bajo el cuidado de su abuela paterna; Así como la declaración de la solicitante ciudadana Z.R.L.D.M., (abuela paterna de los menores de autos) quien manifestó que tiene bajo sus cuidados a sus nietos la adolescente desde los 3 años de nacida y el niño desde que nació, porque la madre no tenia las condiciones económicas, pero que siempre han tenido buenas relaciones, ya que los niños tienen contacto con su madre y ella los quiere mucho.

Se incorporó igualmente el resultado del informe integral realizado a la abuela paterna y solicitante de la presente colocación familiar, así como a la adolescente de autos, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual arrojó en cuanto al área físico-ambiental que la solicitante y los menores, viven en una vivienda de construcción particular antigua, de paredes de barro y bloque, piso de cemento rustico, techo de acerolit y tejas, el inmueble es bastante amplio, posee extensos ambientes entre ellos recibo, 7 habitaciones, 3 salas de baños, cocina, comedor, sala de estar, el mobiliario y la decoración son buenos, predomina el lujo en el hogar, se conoció la habitación donde pernocta la adolescente, el buena provista de todos sus enseres personales, se observó mediano orden y aseo en el hogar. En el aspecto socio-económico, se pudo conocer que los entes activos del grupo familiar trabajan y son quienes aportan los ingresos los que satisfacen las necesidades del grupo familiar. En cuanto al informe Psiquiatrico de la solicitante la ciudadana Z.R.L.D.M., arrojo como resultado, curso de pensamiento e ideación normal, de procesamientos cognitivos predominantemente abstractos. Se evidencia duelo en remisión parcial por la perdida de dos familiares cercanos. Vulnerables ante la estimulación afectiva. En el ámbito de las relaciones interpersonales muestra un patrón de interacción extrovertido que facilita los contactos y la adaptación. La adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó curso de pensamiento e ideación normal. Emocionalmente estable, de reacciones afectivas ajustadas a la estimulación. En el ámbito de las relaciones interpersonales muestra un patrón de interacción introvertido no patológico. De la opinión de la adolescente la misma manifestó su deseo de permanecer con su abuela paterna de quien ha recibido atenciones materiales y afectivas desde los dos años de vida. En conclusiones señalan los profesionales que la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha permanecido bajo los cuidados de su abuela paterna desde los 2 años de edad y el n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a pesar de pernoctar diariamente con su madre, recibe todas las atenciones que requiere a través de su abuela paterna. Como recomendación indicaron que no existiendo impedimento social o psicológico en la abuela paterna y considerando la vinculación existente entre ella y los menores se sugiere la colocación familiar.

Por cuanto dichos informes ilustran al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para la adolescente y niño de autos, se le aprecia en todo su valor.

SEXTO

La parte solicitante a través de la abogada W.N.M.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado manifestó en sus conclusiones, que ha quedado demostrado que la ciudadana Z.R.L.D.M., mantiene bajo sus cuidados a sus nietos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente quedo plenamente probado en autos a través del informe realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal que la ciudadana Z.R.L.D.M., reúne las condiciones económicas y sociales necesarias para que se le otorgue la medida de colocación solicitada, igualmente oída la opinión de la adolescente y del niño de autos, quedó plenamente probado que es la abuela quien actualmente se encarga de sus cuidados y manutención, por tal razón solicita sea declarada con lugar la presente solicitud de colocación familiar.

SEPTIMO

El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan al niño sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se decide.

OCTAVO

De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNA la ciudadana Z.R.L.D.M., titular de la cédula de identidad Nº. 14821.960, abuela paterna de la adolescente y niño de autos, posee las condiciones que hacen posible la protección física de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien han ejercido la Guarda y Custodia de los referidos menores desde que sus padres se los dejo, con el consentimiento de ellos y ha sido ella la que le ha brindado todos los cuidados necesarios que los menores necesitan para su pleno desarrollo y les ha aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables en la formación de la adolescente y del niño y los padre biológicos manifestaron en su comparecencia al tribunal, que está de acuerdo que la abuela paterna ciudadana Z.R.L.D.M., tenga a sus nietos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo sus cuidados.

DESICIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente y niño de autos, a que se les brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente la COLOCACION FAMILIAR de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana Z.R.L.D.M., quien es venezolana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. 821.960 y domiciliados en Guama, calle Bolívar casa N° 72, municipio Sucre del Estado Yaracuy, por cuanto se evidencia en autos que es la persona con quien la adolescente y niño han compartido desde su nacimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2007, años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 7801/07

EMN.-

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