Decisión nº KP02-N-2004-000482 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2004-000482

En fecha 11 de enero de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 2009-10769, de fecha 17 de noviembre de 2009, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sara Marisol Morles Vizcaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.611, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.R.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.319.490, contra el C.L.D.E.L..

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Corte, en fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual revocó la sentencia dictada por este Juzgado Superior en el presente asunto, ordenando el nuevo pronunciamiento sobre las causales de admisión del mismo y en el caso de ser procedente, el pronunciamiento del fondo.

En fecha 16 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 23 de julio de 2010, notificadas como se encontraban las partes, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el dictado de la sentencia.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2010, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 06 de noviembre de 2000, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “(...) debido al cambio de denominación de la Asamblea Legislativa por C.L.E., procedieron a despedir a [su] representada (...), colocándola en la disponibilidad, entendiéndose que existe taxativamente un DESPIDO INJUSTIFICADO (...)”.

Que su “(...) representada para el momento del despido gozaba de la protección del FUERO MATERNAL (...) (Sic) Establecido en el Artículo VI, (...) 384 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, violando así los preceptos vigentes (...)”.

Que “(...) el C.L. es Patrono sustitutivo de la fenecida Asamblea Legislativa del estado Lara, todo de acuerdo al artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.

Que “(...) debido a la ausencia de normas relativas al trabajo de la Mujer en la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y SU REGLAMENTACIÓN, salvo el régimen del permiso pre y post natal fijado en seis semanas antes del alumbramiento, hasta seis semanas después o lo establecido por vía de CONTRATACIÓN COLECTIVA, es aplicable a la funcionaria la norma protectora contenida en el Artículo 381 de la L.O.T., así como los Artículos 382 y 383 (ejusdem) (...)”.

Que “(...) la obligaron a firmar para renunciar a la disponibilidad (...) contra la amenaza que, de quienes se incorporen como DIPUTADOS ELECTOS procederían al proceso dilatorio para el pago de sus prestaciones sociales, quedando mi representada en indefensión, logrando su objetivo la parte patronal que mi representada firmara tanto la renuncia como el finiquito que no representó otra acción que el DESPIDO INJUSTIFICADO de [su] representada (...)”.

Que su “(...) representada fue despedida injustificadamente violando así el derecho que como funcionaria de ese C.L.R., ANTES ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO LARA, le prevee la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse en Estado Especial “FUERO MATERNAL”, (...). A tales efectos se realizó ante el mismo ente el procedente Recurso de Reconsideración en fecha 05 de julio del año dos mil, establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que las mismas pasaron a situación de disponibilidad, siendo así relevado el cumplimiento de sus funciones Laborales sin que mediara razón alguna para impedir el Despido Injustificado.”

Que su “representada para el Momento del Despido no se le determino su salario con los beneficios de Aumento Salarial contemplado en la CLAUSULA NRO 12 acordado por CONVENCIÓN COLECTIVA firmado entre la ASAMBLEA LEGISLATIVA actualmente denominada C.L.R. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, Y AUMENTO SEGÚN DECRETO PRESIDENCIAL para el momento del pago de sus Prestaciones Sociales (...)”.

En este mismo sentido, sigue señalando la recurrente que, solicita la sean cancelados diversos aspectos, entre ellos: la diferencia generada por el aumento del 30% a su sueldo básico del año 1998 que de acuerdo a la convención colectiva antes mencionada le correspondería; la salarización del bono de transporte y alimento; la diferencia por el aumento del 65% correspondiente al año 1999 por convenio colectivo, el 12% correspondiente a la caja de ahorro; prima de antigüedad; prima por hijos; aumento salarial del 20% decretado en Gaceta Oficial Nº 5.338 y Decreto Nº 107 de fecha 26 de abril de 1999 y el aumento salarial del 20% decretado en Gaceta Oficial Nº 36.985 y Decreto Nº 892 de fecha 03 de julio del 2000.

Que en consecuencia de lo no percibido, se le adeuda la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares Con Dieciocho Céntimos (Bs. 5.849,18), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Finalmente, solicita la indexación monetaria, costas y costos del proceso.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentando en fecha 18 de enero de 2002, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que niega, contradice y rechaza, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana Z.R.S.C..

Que en el caso de la querellante “(…) era funcionaria al servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Lara, y como tal gozaba de la estabilidad que establece la Ley de Carrera Administrativa del Lara, estabilidad que queda sin efecto una vez ordenado por la Comisión para la restructuración de los servicios administrativos del Ente Legislativo y por ello por aplicación (…) del artículo 9 del Régimen de Transición del Poder Público. Es así que en el caso de la demandante se le participó de su pase a disponibilidad y ella la demandante estando en el periodo de disponibilidad, presenta su renuncia y solicita el pago de sus prestaciones sociales, renuncia que ella misma reconoce en la transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, firmada no sólo por la demandante sino también por su apoderada Dra. Sara Marisol Morles Vizcaya (…) Esta transacción produce todos sus efectos jurídicos como Cosa Juzgada dado que no ha sido objeto de Impugnación ni ha sido declarada su nulidad por Tribunal alguno (…)”.

Que por tanto “(…) en ella la demandante conviene y reconoce que la relación laboral terminó por Renuncia y que las sumas que recibe sonstituye un finiquito total … y que cualquier cantidad a favor o en contra queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional escogida (…)”.

Que por lo expuesto, solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado Superior, de la revisión del expediente, que la ciudadana Z.R.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.319.490, intenta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el C.L.d.E.L., en virtud de la culminación de la relación funcionarial sostenida, por cobro de diferencia salarial y diferencia de prestaciones sociales.

Una vez determinada la competencia de este Juzgado en anterior oportunidad, siendo convalidada por la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual revocó la sentencia dictada por este Juzgado Superior en el presente asunto, ordenando su nuevo pronunciamiento sobre el mismo, y una vez revisadas las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, sin que se evidencie que la presente acción se encuentra incursa en ninguna de las causales para declarar la inadmisión del recurso, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, bajo los siguientes términos.

Ahora bien, por cuanto el escrito interpuesto comienza narrando que la querellante fue despedida injustificadamente, este Juzgado previo estudio de las actas procesales observa que riela en autos el Decreto Nº 002-2002, dictado por la Comisión Legislativa del Estado Lara en fecha 29 de junio de 2000 (folios 11 al 26) y la carta de renuncia al período de disponibilidad, firmada por la hoy querellante en fecha 31 de julio de 2000 (folio 27), por lo que este Juzgado pasa a considerar la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de junio de 2002, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el caso: Adolfa de las M.M. vs. Comisión Legislativa del Estado Lara.-hoy C.L.d.E.L., en la cual expresó que:

“Por otra parte, estima esta Corte que de acuerdo con lo previsto en los artículos 162 ordinal 1º y 164 ordinal 1º de la Constitución vigente, si estaba dentro de las atribuciones de la Comisión Legislativa del Estado Lara –hoy C.L.-, legislar en materia de organización de los poderes públicos, pues dentro de las atribuciones que posee el C.L. está la de legislar sobre las materias de la competencia estadal, aunado al hecho de que la Comisión Legislativa estaba facultada para detentar el Poder Legislativo del Estado Lara, según lo previsto en el artículo 11 del Régimen de Transición del Poder Público y que dicha Comisión tiene la competencia para dictar el régimen de funcionamiento y organización interno (artículo 7 ordinal 1º del Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados).

De manera que, esta Corte observa, que los actos administrativos impugnados contenidos en las comunicaciones de fechas 30 de junio y 7 de agosto de 2000 (folios 29, 38 y 39), emanadas de la Comisión Legislativa del Estado Lara, mediante las cuales se pasó a la recurrente a “situación de disponibilidad”, por haber sido afectada por la medida de eliminación de cargos de la disuelta Asamblea Legislativa y se le retiró del cargo que desempeñaba por haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias, tienen su fundamento legal en el Decreto Nº 002-2000, emanado de la Comisión Legislativa del Estado Lara, el cual está en perfecta sintonía con la transformación del Estado y con la implantación efectiva de una nueva organización que permita poner en funcionamiento una renovada institución: el C.L.d.E.L., por lo que la reestructuración de los servicios administrativos implementada por la Comisión Legislativa del Estado Lara que originó la eliminación del cargo desempeñado por la recurrente, resulta válida al ser necesaria para la creación de un nuevo ordenamiento jurídico que no se puede desvincular de ésta decisión política la cual es fundamental para permitir la vigencia inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, esta Corte declara la validez plena de los actos administrativos impugnados así como también del Decreto Nº 002-2000, tal como lo estimó el Tribunal A quo, y así se decide.

En consonancia con los anteriores conceptos, se entiende, que la reestructuración de los servicios administrativos de las disueltas Asambleas Legislativas, no se puede encasillar en una simple “sustitución” de un órgano por otro como lo afirma la apelante, pues el sentido de ésta reestructuración vá más allá de una eliminación de cargos, sino que su propósito u objeto persigue valores más importantes y trascendentes como bien lo señala el “Considerando” Duodécimo del Decreto Nº 002-2000: “Rediseñar el espacio Legislativo del Estado Lara para afianzar la credibilidad Institucional de sus ciudadanos y ciudadanas a partir de un ejercicio administrativo transparente, eficiente y de alta rentabilidad social”.

Estima la Corte que el anterior postulado responde a la interrogante formulada por la apelante en el sentido de saber ¿cuál era el objeto de la reestructuración?. De manera que, no se trata de una típica reducción de personal regulada por la Ley de Carrera Administrativa, sino que constituye un proceso especial, mediante el cual se dispone “sanear la administración interna de las disueltas Asambleas Legislativas y preparar las condiciones administrativas idóneas para el adecuado funcionamiento de los Consejos Legislativos”, debido a las “circunstancias especiales, temporal y de crisis”, como lo indica el Decreto Nº 002-2000 (vid. “Considerando” Noveno y Décimo, folio 44).” (Subrayado de este Juzgado)

De modo que, primeramente, este Tribunal debe dejar sentado que es la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el marco normativo fundamental, que le otorga a los Consejos Legislativos la función de legislar en materia de organización de los poderes públicos.

En corolario con lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2009-1478, de fecha 13 de agosto de 2009, indicó que:

Por su parte, es deber de esta Corte enfatizar que los efectos que derivan de un procedimiento de reestructuración, difieren de las consecuencias propias de una destitución; por un lado el proceso de reestructuración genera la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario pasa a disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado de la Administración. Por su parte, la destitución –figura asimilable al despido en materia laboral- pone fin a la relación funcionarial entre el funcionario y la Administración por causales taxativas que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta

. (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, en el caso en particular se observa que la ciudadana querellante alegó que fue despedida injustificadamente en base a que estaba amparada por el fuero maternal, para cuya prueba, entre otras cosas, trae a autos (folio 7 de la 3º pieza de antecedentes administrativos) la partida de nacimiento de su hijo, cuyo momento tuvo lugar el 23 de noviembre de 1999.

La redacción del escrito conduce a este Juzgado a a.t.p.s. embargo, se reitera que el petitorio se limita a solicitar el pago por diferencia salarial y consecuente diferencia de prestaciones sociales.

Así pues, de autos se observa que el ya referido Decreto Nº 002-2002, consagra la nueva estructura del C.L., señalando los nombres de varios funcionarios que pasarían a situación de disponibilidad, entre los cuales se encuentra el nombre de la hoy querellante, ciudadana Z.S. (folio 23).

De modo que, tras haber sido alegado el fuero maternal en el presente asunto y evidenciada la situación de disponibilidad de la recurrente para el referido momento, este Juzgado pasa a analizar lo que implica tal situación y su necesaria observancia o no para la resolución del presente asunto.

De modo que, conforme a la interpretación dada a la ya derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis en la presente causa, el período de disponibilidad es aquél tiempo en el cual un funcionario público, tras una reducción de personal, entre otras situaciones, mantiene su relación funcionarial, con el consecuente pago de su salario correspondiente a un (1) mes a la espera de su reubicación, mientras que el Ente que sufre la reducción, realiza las gestiones pertinentes para lograr la misma.

De allí que, no pueda entenderse, a los efectos de la situación de disponibilidad hasta ahora analizada, que exista un “despido” de la funcionaria hasta ese momento, puesto que ella no implica el cese de las funciones.

Ahora bien, para decidir el presente asunto, entre otras cosas se debe considerar que antes de que concluyera el mes referido, la ciudadana dirigió un comunicado al Presidente de la Comisión Legislativa del Estado Lara, manifestándole que había “decidido renunciar a los días que restan de mi período de disponibilidad, de acuerdo a la notificación que recibí en fecha 06.07.2000, agradeciéndole que ordene lo conducente para la cancelación de mis prestaciones sociales, intereses y beneficios contractuales pendientes”. (Folio 27)

La notificación a la cual la ciudadana hace referencia (folio 9 de la 3º pieza de antecedentes administrativos), está suscrita por la Licenciada Beatriz Elena Segovia, actuando en su carácter de representante de la Dirección de Personal Comisión Legislativa del Estado Lara, y señala que “Siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Comisión (…), se le informa a todo el Personal que labora en esta Institución, que en Sesión Extraordinaria efectuada (…) se acordó otorgar prioridad, en cuanto a la liquidación, a aquellos Funcionarios que presente su renuncia antes del día Miércoles 24.05.2.000 a las 12:00 m.”.

De modo que, tal “CIRCULAR”, además de no estar dirigida a un ciudadano en particular sino a los funcionarios en general, no comprende en su texto el “despido” de la ciudadana querellante, pues no es más que un comunicado que establece unas pautas para el pago de los beneficios laborales, a quien voluntariamente decida renunciar.

Así, por constar en autos la voluntad de la ciudadana de renunciar a su período de disponibilidad con la consecuente exigencia del pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; este Juzgado no estima cubiertos los presupuestos para considerar que la terminación funcionarial se debió a un “despido injustificado”; cuando de autos se desprende lo contrario.

Ahora bien, más allá de todo lo expuesto, habiendo abordado la forma de terminación de la relación funcionarial, este Juzgado precisa que, la única solicitud realizada por la querellante, dirigida a obtener algún pronunciamiento a su favor bajo el fundamento de lo expuesto, vale decir, despido injustificado por fuero maternal, es lo señalado por la misma en su escrito (folio 8), donde indica que “FUERO MATERNAL: 2.356.578”.

Ahora bien, este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, el fundamento bajo el cual reclama tal concepto, simplemente se limitó a peticionar una cantidad de dinero por concepto de “fuero maternal”, sin indicar en todo caso períodos de cálculo, reiterándose que -aún cuando la pretensión de la querellante no se encuentra dirigida en este sentido-, al no existir la terminación de la relación funcionarial por el supuesto “despido”, no se encuentra vulneración alguna del derecho a la maternidad.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(...Omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no se acuerda lo solicitado por concepto de “FUERO MATERNAL: 2.356.578”. Así se decide.

Por otra parte, este Juzgado se plantea entonces, que los siguientes pedimentos de la querellante derivan de la aplicación de la Tercera Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Lara (S.U.T.A.L.), la cual fue depositada por ante la Inspectoría del referido estado, en fecha 21 de octubre de 1998.

Así pues, la querellante para solicitar el pasivo reclamado por concepto de diferencia salarial, señala de forma confusa, los beneficios que no le fueron cancelados, desde su ingreso (1998) a su egreso (2000), como lo son, entre otros, la aplicación de la cláusula Nº 12 de la referida convención, que contempla el aumento de sueldo “del treinta por ciento del salario, a partir del primero de Enero y un sesenta y cinco por ciento a partir del primero de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve”; la salarización del bono de transporte y alimento, prima por hijos, prima por antigüedad y el doce por ciento (12%) por caja de ahorros.

Ahora bien, por ser los conceptos señalados supra, beneficios laborales que pueden ser obtenidos por negociaciones colectivas en apego a los principios presupuestarios, este Tribunal considera oportuno analizar la aplicabilidad de la Tercera Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Lara (S.U.T.A.L.), anexada a autos por la querellante para reclamar lo ya señalado.

La referida Convención, fue traída a autos por la querellante y riela a los folios veintiocho (28) al cuarenta y ocho (48) de la tercera (3º) pieza de antecedentes administrativos; en la parte in fine de la misma se observa la firma del Presidente, de la Directora de Personal, de la Directora Jurídica, del Asesor Jurídico de la Asamblea Legislativa del Estado Lara, además de los miembros del aludido Sindicato.

Dicho esto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por sentencia de fecha 13 de junio de 2002, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso: Adolfa de las M.M. vs. Comisión Legislativa del Estado Lara.-hoy C.L.d.E.L., expresó que:

Con respecto a la anterior denuncia se observa que la actora solicitó en el escrito libelar el pago de una diferencia de las prestaciones sociales con fundamento en la Cláusula 12 de la Convención Colectiva de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara, firmada el 21 de octubre de 1998. Por su parte, la sentencia apelada señala que dicha Convención no fue suscrita por el Procurador General del Estado Lara, sino por el Presidente de la Asamblea, ente que no es persona jurídica y no tiene capacidad para contratar, por tanto declaró sin lugar la pretensión subsidiaria. Al respecto se observa:

Los artículos denunciados como violados corresponden al “principio dispositivo y de verdad procesal”, y al “principio de igualdad procesal”, los cuales establecen que los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos y que deben también, mantener la debida imparcialidad ante las partes, sin tener alguna preferencia al momento de sentenciar.

Ahora bien, del análisis del fallo apelado, y de la copia de un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara, que corre a los folios 113 al 135, se observa que efectivamente tal como lo señaló el sentenciador, ésta no aparece firmada por la Procuraduría General del Estado Lara, órgano competente para suscribir los contratos donde intervenga el Estado, pues es su representante legal.

Ante ésta situación considera esta Corte que la declaratoria de improcedencia de la pretensión subsidiaria por parte del Tribunal de la causa, no demuestra preferencia alguna, sino que tal decisión constituye una consecuencia legal y lógica, que debía aplicar el juez aún de oficio –como lo hizo-, ante el evidente carácter de orden público de dicha contratación, la cual resulta cuestionable, aunado al hecho de que precisamente el proceso llevado a cabo por la Comisión Legislativa del Estado Lara era para sanear y depurar la administración en cuanto a las remuneraciones, cargos y personal; por tanto, de conformidad con lo expuesto, esta Corte confirma la desestimación de la acción subsidiria, y así se decide.

(Subrayado de este Juzgado)

De esta forma, acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito supra, mal podría este Juzgado pasar a analizar los conceptos peticionados, comprendidos en una Convención Colectiva que a todas luces no posee validez, púes al no poseer la firma de la figura representante del estado, como lo es el Procurador Estadal, no surte efectos jurídicos. Así se decide.

En consecuencia, por no existir en autos basamento legal válido alguno para pasar a analizar el cumplimiento de los presupuestos consagrados y los términos en que son consagrados los mismos, se niega el pago de los beneficios que a decir de la querellante no le fueron cancelados, desde el año 1998 y 2000, como lo son entre otras cosas, la aplicación de la cláusula Nº 12 de la referida convención, que contempla el aumento de sueldo “del treinta por ciento del salario, a partir del primero de Enero y un sesenta y cinco por ciento a partir del primero de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve”; la salarización del bono de transporte y alimento, prima por hijos, prima por antigüedad y el doce por ciento (12%) por caja de ahorros. Así se decide.

Agrega además que se le adeuda el aumento salarial del veinte por ciento (20%) decretado por el Presidente de la República, por Gaceta Oficial Nº 5.338 y Decreto Nº 107 de fecha 26 de abril de 1999; además del aumento salarial del veinte por ciento (20%) decretado por el Presidente de la República, por Gaceta Oficial 36.985 y Decreto Nº 892.

En relación al primer aumento solicitado, vale decir el contenido, según la querellante, en la Gaceta Oficial Nº 5.338 y en el Decreto Nº 107 de fecha 26 de abril de 1999, debe citarse un extracto del referido texto, observando lo siguente:

Artículo 1º: El presente Decreto rige las escalas de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, Procuraduría General de la República, Gobernación del Distrito Federal, C.N.d.U., Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos.

(Subrayado de este Juzgado)

En mérito de lo citado, el referido decreto no le es aplicable a la querellante, por haber sido funcionaria del C.L.d.E.L., y no de los organismos mencionados en el aludido Decreto de Aumento Salarial. Así se decide.

En cuanto al aumento del veinte por ciento (20%), decretado por el Presidente de la República, mediante Decreto N° 892, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.895 el 03 de julio de 2000, este Juzgado observa que del texto del mismo se desprende que:

Artículo 1º: Se fija como salario mínimo nacional para los trabajadores urbanos que presten servicio en el sector público y en el sector privado, sin perjuicio de las excepciones previstas en otros artículos de este Decreto (Bs. 144.000,00), esto es, cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) diarios, que equivale a un incremento de un veinte por ciento (20%) sobre el anterior salario mínimo nacional. Este incremento regirá a partir del 1º de mayo del presente año.

(Subrayado de este Juzgado)

Del artículo transcrito se desprende la no aplicación del Decreto a “funcionarios”, puesto que su ámbito de aplicación se limita a “trabajadores urbanos”, en consecuencia, no puede subsumirse al caso de autos lo en él contenido, puesto que la querellante fue una funcionaria pública que prestó servicio en la Asamblea Legislativa de un Estado. En efecto, no es procedente el aumento del veinte por ciento (20%) por Decreto Presidencial a que hace referencia en su escrito. Así se decide.

Para concluir, este Juzgado debe dejar sentado que los conceptos reclamados surgen principalmente por aplicación de la convención colectiva ya analizada, así pues, al considerar que los mismos no son procedentes en el presente asunto, y en todo caso, evidenciando de autos que el Ente querellado canceló los conceptos procedentes según se desprende a los folios ciento sesenta y seis (166) y siguientes, según cheque Nº 00046181, del Banco Interbank, por un monto actual de Nueve Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares Con Noventa y Un Céntimos, (9.135,91), siendo el referido pago homologado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, zona central, en fecha 24 de agosto de 2000; lo que en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2009, Recurso de Casación N° AA60-S-2007-0002366, le otorga carácter de cosa juzgada, en caso como el de autos cuando lo exigido adicionalmente a ello fue negado; considera cubiertos, como fueren analizados y en los términos reclamados por la querellante, los conceptos que en su momento, resultaban procedentes. Así se decide.

En sintonía con lo expuesto, partiendo del hecho que la diferencia de prestaciones sociales solicitada, según la querellante es originada de la diferencia salarial ya analizada, considerando que esta última fue negada en todos sus componentes, es forzoso para este Juzgado desestimar la solicitud por diferencia de prestaciones sociales realizada por la cantidad Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 5.849,18). Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, por haber sido negados todos los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Sara Marisol Morles Vizcaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.611, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Z.R.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.319.490, contra el C.L.d.E.L..

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2000, por la abogada Sara Marisol Morles Vizcaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.611, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Z.R.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.319.490, contra el C.L.D.E.L..

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2000, por la abogada Sara Marisol Morles Vizcaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.611, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Z.R.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.319.490, contra el C.L.D.E.L..

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; y al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 8:35 a.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 8:35 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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