Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteHilmari García Padilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, viernes, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2.015).

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000324

PARTE DEMANDANTE: ZOILIR RIVERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.021.678.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YIORLI A.Á.A., G.E.G.P. y A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.938.336, V-13.034.610 y V-14.929.565, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.630, 90.278 y 103.524, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALUMINIOS DE OCCIDENTE ALDOCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito

Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 1.976, bajo el Nº 31, Tomo 2-A Sgdo, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 1993, bajo el N° 62, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.P., D.P.T., R.R.T., ELIANA COSTERO ENCINOZA Y L.R.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.170.657, 15.730.905, 12.534.436, V-15.170.524 y 17.171.463, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.270, 108.603, 90.469, 108.602 y 127.562, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la demanda incoada.

El 07 de abril de 2.015 se oyó en ambos efectos la apelación formulada (f. 108, p2).

En fecha 13 de mayo de 2.015 se dictó auto de recibo del presente asunto (f. 117, p2). Mediante nuevo auto de fecha de 25 de mayo de 2.015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y fijó para el día 17 de junio de 2.015, a las 08:30 a.m. la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora denunció que el desarrollo de la audiencia de juicio fue “poco ortodoxo”, pues según su decir, el juez de juicio no escuchó los alegatos de las partes y le indicó “si te da la gana denúnciame”. Argumentó que tal situación constituye una violación al derecho a la defensa y la expone ante esta instancia para que se tomen las medidas pertinentes.

Sobre el fondo del asunto, catalogó como “deportiva” la forma como fue resuelta en la recurrida la controversia, la cual aseveró está enmarcada en el supuesto previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Explicó que la accionante trabaja en la sede de la demandada, cumplía horario, atendía los requerimientos de la entidad de trabajo y la contratación no estableció la necesidad de exclusividad en la prestación del servicio.

Acotó que la demandante cumplía un horario para la demandada y trabajaba con los materiales de la misma le aportaba.

Por su parte, la representación de la demandada requirió que la apelación fuese declarada improcedente, por ser ejercida en forma extemporánea por anticipada, esto es, antes de la publicación del extenso del fallo.

Explicó que en este proceso se cumplieron todos los actos procesales y hubo comunidad de la prueba.

Peticionó que fuese ratificado el contenido de la recurrida, por considerar que se apreciaron correctamente los hechos y que la prestación de servicios se debió a una contratación por honorarios profesionales, cancelados a través de facturación.

DE LA VALIDEZ DE LA APELACIÓN

Señaló la representación judicial de la parte demandada, que la apelación ejercida por la parte actora debía ser declarada improcedente, al haber sido presentada en forma extemporánea por anticipada, esto es, antes de la publicación del extenso del fallo.

Al respecto, este Tribunal considera, con fundamento en lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la apelación ejercida el mismo día del pronunciamiento del dispositivo oral y antes texto integro de la sentencia, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.

De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada del fallo, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con el fallo contra la cual lo ejerció. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío, en consecuencia, se estima valida la apelación realizada por la accionante. Y así se decide.

DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que es obligación del Juez de Juicio resolver la controversia sometida a su conocimiento mediante una sentencia que contenga los motivos tanto de hecho como de derecho de esa decisión. Estos requisitos resultan esenciales para brindar a las partes; seguridad jurídica, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y permitir el control de legalidad, en caso de error. Tan es así, que el ordinal 1 del artículo 160 de la referida ley procesal, tilda de nula aquella sentencia que no sea exhaustiva en indicar y resaltar los motivos que produjeron la conclusión final. En tal sentido, se destaca que la inmotivación también ocurre por silencio de pruebas, según fue apreciado por la Sala de Casación Social en decisión Nº 698 de fecha 20/04/2006, Exp. 04-1792 (caso: F.R.C. vs. Panamco de Venezuela, S.A) en la que se expuso;

Queda inmotiva la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una promovida y evacuada por las partes que consta en la actas del expediente y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o la razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

(resaltado añadido)

En el presente asunto, en la decisión sub examine a los folios 98 al 104 de la pieza 2 se establece lo siguiente respecto a las pruebas;

  1. “Marcada A: cursante en los folios 40 al 46, contrato de trabajo suscrito por la ciudadana Zoilir Rivero, donde se evidencia la fecha de ingreso, salario devengado y cargo desempeñado, suscrito entre la empresa ALDOCA C.A. y la ciudadana Zoilir Rivero, no existe impugnación sobre las mismas, manifestando la parte accionada que son comunidad de prueba, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. Marcada B: cursante en los folios 47 al 87, facturas de honorarios profesionales emitidos por Rivero Figueroa Zoilir Carisber, no existe impugnación sobre las mismas,, manifestando la parte accionada que son comunidad de prueba por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. Marcada C: […]

  4. Marcada D: […]

  5. Marcada E: cursante en el folio 151, carta de despido de la ciudadana Zoilir Rivero emitida por la empresa ALDOCA C.A, en fecha 13 de enero de 2012, no existe impugnación sobre las mismas, manifestando la parte accionada que son comunidad de prueba, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    DE LA EXHIBICION DE LA PRUEBA:

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que la demandada Sociedad Mercantil ALUMINIOS DE OCCIDENTE ALDOCA, C.A., exhiba los siguientes documentos:

    • Exhiba documentales marcadas D, […]

    DE LAS TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos:

    Se le hace entrada a la sala el ciudadano W.J. edad, titular de la cédula de identidad V-11.265.280, el juez hace la juramentación de ley.

    La parte demandante pregunta y el testigo responde: que conoce a la a la doctora ZOILIR RIVERO de la empresa por que fue medico laboral de la empresa por un tiempo, la veía en reiterada oportunidades en el consultorio que se encuentra dentro de la empresa, cumplía horario ínter diaria que se acuerde era lunes, miércoles y viernes, en la mañana era que se encontraba, para el control de la asistencia se imagina que debía firmar algo por que ellos tienen un carnet para entrar, varias veces fue para que al doctora para chequeo médicos.

    La parte demandada pregunta y responde el testigo: trabaja en la empresa lleva 9 años laborando, como en el 2011-2012 conoció a la doctora en la empresa fue p.d.e., una vez lo atendió por que le dio un lumbago, una vez le aplicaron un medica la cual le produjo una alergia y ella fue la que detecto que era alérgico, la empresa tiene varios turno el trabaja tres turnos pero existen dos turnos mas, conoce al personal de oficina y tiene turno de 8 AM A 12 PM y de 1PM a 5PM de lunes a viernes, esta afiliado al sindicato y hay una convención colectiva la cual ampara a los trabajadores y a los mercerizados pero no se cumple ya que hay muchos problemas en estos momentos como por ejemplo la empresa INDUSERVI y los trabajadores de esa empresa se sienten agobiados por la situación, antes estuvo en la directiva del sindicato pero actualmente no pero se va a postular, la empresa es quien controla la nomina.

    Se le hace entrada a la sala a la ciudadana Á.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.892.542.

    La parte demandante pregunta y la testigo responde: que conoce a la doctora ZOILIR RIVERO de la empresa por que fue medico de la misma, la actora veía a los pacientes en su consultorio que esta dentro de la empresa, cumplía horario que eran lunes, miércoles y viernes mayormente en la mañana y a veces en la tarde, varias veces se vio con ella, en el año 2010 hasta el 2012 vio a la doctora en la empresa.

    La parte demandada pegunta y la testigo responde: lleva 17 años laborando en la empresa, tiene un solo turno de 7 AM a 5PM, los administrativos tienen horario de Lunes a Viernes mañana y tarde de 7AM a 12 PM y de 1PM a 5PM, y los obreros tienen varios horarios rotativos, están inscrita en el sindicato pero no forma parte de la directiva, quienes controlan la nomina son el personal del departamento de recursos humanos, existen reglan en el personal de recurso humanos todos en la empresa usan uniformes y la empresa es quien dota los mismos, la doctora usaba el uniforme de medico pero de la empresa nunca, el horario que ella tenia era igual que el de los trabajadores.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    • DE LAS DOCUMENTALES.

  6. Marcada A: cursante en los folios156 al 160, oferta de servicio prestado a la empresa ALDOCA, C.A, por la ciudadana Zoilir Rivero.

  7. Marcada B: […]

  8. Marcada C: cursante en los folios165 al 167, renovación de contra de servicios profesionales correspondiente a la ciudadana Zoilir Rivero, emitida por la empresa ALDOCA, C.A, suscrita en fecha 02 de febrero de 2011, no existe impugnación sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  9. Marcada D: cursante en el folio 168, aumento de honorarios profesionales correspondiente a la ciudadana Zoilir Rivero, suscrita el 01 de agosto de 2011 no existe impugnación sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  10. Marcada E: cursante en los folios 169 al 172, renovación de contra de servicios profesionales correspondiente a la ciudadana Zoilir Rivero, emitida por la empresa ALDOCA, C.A, suscrita en fecha 02 de agosto de 2011, no existe impugnación sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  11. Marcada F: cursante en el folio 173, culminación de contrato de servicio por honorarios profesionales entre a ciudadana Zoilir Rivero y la empresa ALDOCA, C.A, manifestado la voluntad de prescindir de sus servicios dentro de los 30 días previos al vencimiento del mismo siendo aceptado por la parte actora, no existe impugnación sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  12. Marcada G: cursante en los folios 174 al 195, factura por honorarios profesionales personales correspondiente a la ciudadana Zoilir Rivero, donde se especifica cantidad de horas y rango de fechas, no existe impugnación sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  13. Marcada H: cursante en los folios 196 y 197, referencia para consulta externa, correspondiente a la ciudadana Zoilir Rivero, no existe impugnación sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  14. Marcada I: cursante en el folio 198, justificativo medico correspondiente a la ciudadana Zoilir Rivero, no existe impugnación sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral, solicitamos al juez de juicio que tenga a bien conocer la presente causa, se sirva oficiar a los siguientes organismos para requerir la siguiente información:

    • Al Ambulatorio Dr. R.V.A., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), para que remita información sobre la prestación de servicio en referido ambulatorio por parte de la ciudadana Zoilir Rivero, en el periodo comprendido entre el 02 de agosto de 2010 y 13 de enero de 2012. la parte demandante manifiesta reconoce que su representada no trabaja de manera exclusiva para la empresa la cual no es oponible. Así se establece.-

    • A Domínguez y Cia S.A, para que remita información sobre la prestación de servicio como medico laboral, por parte de la ciudadana Zoilir Rivero, en el periodo comprendido entre el 02 de agosto de 2010 y 13 de enero de 2012. Este Tribunal, procedió a librar los respectivos oficios, a los fines de que la institución prenombrada, remitiera la información solicitada, sin que la misma diera respuesta. Así se establece.-(negritas añadidas).

    De la transcripción anterior, se verifica que el a quo no hace una debida valoración de las pruebas, por cuanto no señala de manera expresa los hechos que considera acreditados en virtud de la información que ellas contienen, solo se limita a señalar “…por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio…”, y no indica que es lo que aprecia de cada una de ellas o de su conjunto.

    Lo anterior constituye una violación al derecho constitucional a la prueba del cual gozan las partes en todo proceso. Derecho que no solo comprende la facultad de promover, evacuar y contradecir o controlar pruebas, sino también que estas sean valoradas en forma correcta por el Juzgador, lo cual no ocurrió en el presente caso.

    Luego, en la recurrida, al folio 106 de la pieza 2 se indica lo siguiente:

    …aprecia quien Juzga que, efectivamente fueron traídos a autos suficientes elementos que conjugados entre si en el pentagrama probatorio conlleva al Juzgador a verificar que el vínculo de unió a las partes es de naturaleza distinta a la laboral.

    (negritas nuestras).

    Del texto resaltado, se constata que el Juez de juicio no señala en forma exhaustiva que fue lo que apreció, es decir, cuál fue el proceso lógico deductivo que utilizó para llegar a la determinación que “el vinculo que unió a las partes es de naturaleza distinta a la laboral”.

    De manera que, el juzgador de primera instancia se limita a indicar cuál fue su conclusión respecto a lo supuestamente apreciado, más no exterioriza en el dictamen, como arribó a dicha conclusión, desconociéndose el basamento que siguió para dictar la sentencia, con lo cual incurre en manifiesta inmotivación o en forma más específica “falsedad en la motivación”.

    Tal error, a criterio de esta Alzada, demuestra la inmotivación de la sentencia dictada, lo que provoca indefectiblemente la consecuencia directa de anulación de la decisión de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, se ANULA la sentencia recurrida. Y así se decide.

    Dada la anulación decretada por esta instancia, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes delaciones formuladas en la audiencia de apelación y se procederá a la valoración de todos los medios de prueba ofertados por las partes con el fin de producir una nueva decisión sobre la controversia planteada en el presente asunto. Y así se establece.

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    Manifiesta la parte accionante en su escrito libelar, que en fecha 02 de agosto de 2.010, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil ALUMINIOS DE OCCIDENTE ALDOCA, C.A., desempeñándose en el Servicio Médico ubicado en las instalaciones de la empresa, cumpliendo con la siguiente jornada de trabajo de 08:00 a.m., a 12:00 m, durante tres (03) días a la semana (Lunes, Miércoles y Viernes), agregando que esta era la jornada desempeñada por el personal de medicina ocupacional.

    Indica que su último salario devengado por hora era de Bs. 160,00; hasta la fecha 13 de Enero de 2012, oportunidad en la que según sus dichos, fue despedida por la accionada, prestando servicios formalmente hasta el 13 de febrero del mismo año, por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    Por su parte, la demandada ALUMINIOS DE OCCIDENTE ALDOCA, C.A., dio contestación a la demanda negando la existencia de la relación laboral, y manifestando que la actora es una profesional de la medicina que presta servicios como asesor y médico de consulta, a diversos proveedores, siendo contribuyente formal del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA), declarando de manera anual Impuesto sobre la Renta (ISLR) donde reflejaba de manera expresa pago de sueldos y salarios correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y honorarios profesionales por la actividad privada desarrollada por la accionante, agregando que el vínculo que le unía con la actora, se desarrollaba mediante una prestación de servicio personal, bajo la figura de Honorarios Profesionales.

    En el escrito de contestación la parte accionada niega la existencia del vínculo laboral entre la actora ZOILIR RIVERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.021.678, y la Sociedad Mercantil ALUMINIOS DE OCCIDENTE ALDOCA, C.A., negando, rechazando y contradiciendo la fecha de inicio y terminación falsamente alegada como de la relación laboral, negando, rechazando y contradiciendo todos los aspectos invocados por la accionante propios del derecho laboral, por lo que la misma se desarrollo bajo una prestación de servicio, pactada mediante un contrato celebrado entre la accionante y la Sociedad Mercantil ALUMINIOS DE OCCIDENTE ALDOCA, C.A., por lo que niega adeudar los conceptos demandados por la accionante en su escrito libelar, además del despido denunciado por la actora.

    DE LAS PRUEBAS

    Documentales cursantes a los folios 40 al 46, de la pieza 1. Consistentes en Contrato de Servicios Profesionales suscritos entre las partes. De las mismas se aprecia que la actora fue contratada por la demandada para prestar servicios como “Médico Ocupacional”, que cumplía un horario de trabajo y que recibía una contraprestación monetaria (remuneración) por la labor ejecutada.

    Documentales cursantes a los folios 47 al 87 de la pieza 1. Consistentes en Facturas emitidas por la accionante, a la demandada ALDOCA, C.A. De la misma se evidencia el pago recibido por la prestación de servicio realizada.

    Documentales cursantes a los folios 88 al 120 de la pieza 1. Consistente en constancia de transferencias y comprobante de egresos. Al ser desconocidos por la demandada se desechan por no verificarse de su contenido que emanen de ella.

    Documentales cursante a los folios 121 al 150 de la pieza 1. Consistente en control de asistencia, tal prueba fue desconocida por la parte accionada. No obstante, el pedirse la exhibición de los originales, lo cual no fue cumplido por la entidad de trabajo, se aplican las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, se tiene como cierto su contenido y de las mismas se constata que la demandante prestaba servicios en el seno de la accionada.

    Documental cursante al folio 151 de la pieza 1. Consisten en misiva de fecha 13 de enero de 2.012 enviada a la demandante. De la misma se evidencia que la prestación de servicios culminó por decisión unilateral de la sociedad mercantil ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A.

    Documentales cursantes a los folios 156 al 160 de la pieza 1. Consistente en oferta de servicio y resumen curricular de la demandante. De las mismas se aprecia que no resultan oponibles a la ciudadana ZOILIR CARISBER RIVERO FIGUEROA, por no estar suscritas por la misma, en consecuencia, se desechan del proceso.

    Documentales cursantes a los folios 196 al 198 de la pieza 1. Consistentes en constancias de reposo médico suscritas por la demandante ZOILIR CARISBER RIVERO FIGUEROA. De las mismas se evidencia que la actora prestaba servicios para el Centro Ambulatorio “Dr. R.V.A.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que adminiculado con la prueba de informes cursante al folio 60 de la pieza 2, verifica que la misma cumplía un horario de 01:00 p.m. a 7:00 p.m. en dicho centro asistencial.

    Testimoniales de los ciudadanos W.J. V-11.265.280 y Á.M. V-5.892.542., (f. 78 y 79, p2). De los mismos se aprecia que los declarantes fueron contestes en afirmar que la actora prestaba servicios para la demandada, que era médico ocupacional y que atendía los días lunes, miércoles y viernes en el horario de la mañana.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de resolver la controversia planteada sobre la existencia o no de una relación laboral, resulta pertinente citar lo que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

    (…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Negritas del Tribunal).

    Así las cosas, en la presente causa se tiene que la demandada rechazó la existencia de la relación de trabajo, y afirmó como hecho nuevo la existencia de una relación contractual profesional, por lo que les corresponde probar que la relación que las vinculó a la parte actora tenía tal naturaleza, todo ello ubica el presente asunto en las denominadas zonas grises del Derecho. Al respecto, existe en nuestro país antecedente jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/03/2000 (Félix R.R. y otros contra Distribuidora Polar), en el cual las partes no coincidían en la calificación de la misma, pues los actores afirmaban que esta era de carácter laboral, y la accionada por su parte manifestaba que aquella era de carácter mercantil, basado en la existencia de un contrato de concesión o distribución.

    Ahora bien, este sentenciador teniendo como norte la verdad de los hechos, la cual procura conocer inclusive por encima de los límites de las formas o figuras jurídicas que las partes pretendan adoptar para simular la realidad de los hechos, y evitar así las consecuencias jurídicas que establece el legislador en la normativa social a favor de los trabajadores, pasa a.e.i.l. hechos planteados, y en tal sentido observa:

    En los últimos años el Derecho del Trabajo ha sufrido cambios importantes que han permitido flexibilizar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, impidiendo la declaratoria como tal, de relaciones que en el fondo no son de rango laboral, y se arropen con el manto tutor del Derecho de Trabajo, verdaderas relaciones mercantiles o de otra naturaleza jurídica, que sin duda alguna se encuentran en el límite o en la frontera en cuanto a los requisitos necesarios para su determinación.

    Así, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en famosas y controvertidas decisiones, se refiere a las denominadas zonas grises del Derecho al momento de definir qué tipo de naturaleza jurídica ostentan algunas relaciones entre partes, y que a los fines de facilitar a los jueces la determinación de laboral o no de una relación jurídica, nos ilustró con un test o haz de indicios que permiten identificar el tipo de relaciones frente las cuales nos encontramos, caso: MIREYA ORTA VS. FENAPRODO-CPV, y entre ellos señala los siguientes:

    • Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En la presente causa, el contrato celebrado entre las partes, el listado de asistencia y las testimoniales, demostraron que la actora prestaba servicios personales y directos para la demandada, en su seno y cumpliendo un horario determinado: días lunes, miércoles y viernes en horas de la mañana. Asimismo, la labor específica estaba referida a actividades propias de un “médico ocupacional”.

    • Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quedó reconocido en la contestación de la demanda, la prestación personal del servicio.

    • Forma de efectuarse el pago: Consta en autos que la parte actora emitía factura jurídica a la demandada, por los montos correspondientes a honorarios profesionales según lo pactado en la contratación.

    • Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No consta prueba alguna sobre este aspecto, no obstante, quedó suficientemente probado con las testimoniales que la prestación de servicios se realizaba en las instalaciones de la demandada.

    • La naturaleza jurídica del pretendido patrono: Se trata de una persona jurídica.

    • La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Consta en autos que la contraprestación recibida por la actora estaba acorde a las labores desempeñadas por un profesional de la medicina.

    Por otra parte, encontramos que el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo, cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, (los cuales no fueron demostrados en la presente causa), al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva señala:

    …los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…

    …La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…

    …En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.

    Considera entonces oportuno quien juzga analizar, los elementos constitutivos de la relación de trabajo, orientado por el principio de primacía de la realidad; así se tiene que la Doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) Prestación de servicio, el cual se encuentra admitido en el caso de marras, 2) Subordinación: Entendida ésta según el autor A.G. como “las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador. En rigor, la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena, y de permanecer personalmente a disposición de su patrono, con el fin de prestarle servicio en las condiciones fijadas por el contrato o la Ley. Como derecho correlato de dicha obligación, el patrono dictará órdenes e instrucciones, que son el signo externo de la subordinación”. En la presente causa se evidenció que las actividades a desarrollar fueron previamente establecidas en el contrato celebrado, que se prestaba servicios en el seno de la accionada y que se cumplía un horario de trabajo, además de registrarse en un listado de asistencia. 3) Salario: Quedó demostrado, que los pagos se hacían de acuerdo a facturas fiscales y por un monto igual o promedio al que corresponde a un médico ocupacional. 4) La Ajenidad, la cual este Juzgador prefiere, a los fines de disipar cual duda, tratarla como un elemento autónomo de la subordinación, que implica que el trabajador no cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio, en el caso sub-iudice la ordenación de todos los factores los ejecuta un ajeno, quien más tarde identificaremos como patrono; pues tal como apuntaran los tratadistas Españoles M.A.O. y M.E.C.B. (Citados por la Sala Social del TSJ) “…el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.”, aquí nuevamente cabe destacar que no existen prueba que la actora asumiera los gastos propios del servicio prestado, ni con potestad de organizar su trabajo ni las actividades a realizar, siendo beneficiados los empleados de la demandada.

    Por todos estos argumentos, resulta forzoso para quien juzga, declarar que la demandada no logró desvirtuar la presunción laboral a favor de quien prestó el servicio, en consecuencia, se tiene que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral, dado que no es necesario al existencia de una prestación “exclusiva” del servicio para que la trabajadora pueda estar amparada por los derechos contenidos en la legislación laboral vigente. Y así se decide.

    Establecida la existencia de la relación laboral alegada por la demandante, en virtud que la entidad de trabajo accionada no demostró el cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas de la misma, se declaran procedentes los conceptos y cantidades demandadas, por no ser contrarios a derecho y ajustarse a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis.

    En consecuencia, se condena a la demandada ALUMINIOS DE OCCIDENTE ALDOCA, C.A., a pagar a la ciudadana ZOILIR CARISBER RIVERO FIGUEROA, las siguientes cantidades:

    CONCEPTO MONTO

    Prestación de Antigüedad 23.573,16

    Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 2.355,23

    Vacaciones y Bono Vacacional 3.545,60

    Bono Contractual 3.724,80

    Bono Post Vacacional 1.024,00

    Utilidades 25.986,01

    Indemnización por Despido Injustificado 10.560,00

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 7.920,00

    TOTAL: 78.688,80

    Más el Beneficio de Alimentación, conforme a los razonamientos de la presente decisión y a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente y aplicable al presente caso, se acuerda el pago de este beneficio durante el periodo comprendido entre agosto de 2.010 y febrero de 2.012, tomando como base para su determinación los días hábiles que conformaban la jornada de trabajo de la demandante, a saber, 3 días a la semana: lunes, miércoles y viernes, lo que comprende un total de 223 días, calculados al 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo conforme lo establece el Reglamento de la referida Ley.

    Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en los términos del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la indexación judicial, la cual se estimará en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

    La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que se determine a pagar al demandante, deberán ser cuantificados en atención a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, debiendo diferenciarse la prestación de antigüedad de los demás conceptos.

    Así, en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso ocurrió el 13/02/2.012 hasta la fecha de su pago efectivo.

    En lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional, bono contractual, bono post vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso) su inicio será la fecha de notificación de la demandada (25/01/2.013) hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se ANULA la Sentencia recurrida.

TERCERO

CON LUGAR, la demanda incoada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se condena a la demandada a las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:25 pm, se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

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