Sentencia nº 55 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: L.A.S.C.

Expediente N° aa70-e-2005-000029

En fecha 26 de abril de 2005, los ciudadanos Z.J. LEÓN, J.E., OSWALDO MEZA OLIVARES, J.R., ARCÁNGEL TORRES, JUAN ANZOLA, LUISA RÍOS, R.G., LUIS MARCANO, J.R. y R.R.D.C., titulares de las cédulas de identidad números 6.421.288, 6.419.369, 5.403.479, 4.797.669, 3.716.203, 5.404.801, 6.407.428, 6.405.462, 5.403.102, 2.586.328 y 2.212.953, respectivamente, interpusieron acción autónoma de amparo constitucional, sin especificar al presunto agraviante, a los fines de que se anulen las elecciones internas del Movimiento Quinta República (MVR), realizadas en fecha 13 de abril de 2005, en el Municipio T.L. delE.M., en las que debía escogerse a los candidatos a Concejales y Juntas Parroquiales que han de participar en el próximo proceso electoral.

En fecha 26 de abril de 2005, se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud.

Siendo la oportunidad de dictar el pronunciamiento correspondiente, la Sala pasa a hacerlo de la siguiente manera:

I

DE LA ACCION DE AMPARO

Señalan los accionantes, que “…nosotros, los candidatos, concejales nominales y candidatos a la junta parroquial que realizamos este escrito queremos que se nos ejecute justicia, ya que sentimos que los comicios en este municipio internos del MVR han sido descaradamente saboteados, parcializada con una tendencia interna que encabeza el alcalde del MVR en el municipio. En primer lugar asido violado el artículo 67 (…) Aun cuando el pueblo agrupado en el MVR participo, no creemos que se este respetando la libertad del pueblo que participo en los comicios porque los 9 concejales, tanto los 5 nominales como los 4 que corresponden a la lista han sido adjudicados todos los de la tendencia que representa el alcalde.” (sic)

Continúan diciendo que “Todos estos concejales ha sido puestos a capricho. Tal es el caso, que desde que se realizaron los comicios, los candidatos han estado sufriendo modificaciones. Los suben y bajan a su antojo como a esta tendencia mejor le parezca. Tal es el caso del señor S.R. que del 1° lugar en la lista lo fueron bajando súbitamente, hasta que lo bajaron al 4° lugar de la lista. Otro caso también palpable, que nos llama poderosamente la atención es el caso de la ciudadana R.R., que es candidata a la Junta Parroquial Ocumare, que aun siendo la candidata 2° más votada, la han buscado de sacar varias veces de la posición que el pueblo le otorgó, manifestando esta tendencia que ha venido manejando a su antojo y capricho, que dicha ciudadana manifiesta no saber leer ni escribir, eso ni lo manifiesta la constitución, ni lo dice el reglamento interno de MVR”. (sic)

Asimismo alegaron que “Todas estas irregularidades han venido sucediendo en “le” (sic) proceso interno del MVR, en el municipio. Todo esto a sido un desastre electoralfribolo, macabro, adjudicación de todas las tres parroquias pertenecientes al municipio. Es el caso de la parroquia La Democracia, donde no hubo elecciones, ni S.B., que también es una parroquia, donde el día Domingo 10-04-2.005 el proceso interno se realizaba con normalidad el sector del alcalde saboteo y el acta original se desapareció, teniendo que la Comisión Electoral Regional conjuntamente con el diputado G.R. hacer una nueva acta sin testigos del municipio, situación que desde el punto de vista no nos parece muy transparente para dicha comisión”. (sic)

Igualmente adujeron que “En 2° lugar también a nosotros, los candidatos que hacemos este recurso de amparo, constitucionalmente la Sala Electoral del tribunal Supremo de Justicia nos llamo la atención parcializada del diputado G.R. con este sector del alcalde, porque desde que la Comisión Electoral Municipal fue sustituida de sus funciones, ante la paralización de los comicios del Domingo 10-04-2.005 quedo esta suplantado nombrando así una nueva Comisión Electoral Municipal encabezada por el diputado G.R. quien procedió a través de un sorteo cantando ante todos los presentas, casi en su totalidad candidatos a la escogencia de dicha comisión electoral que estaría encargada de los comicios del día Miércoles 13-04-2.0005”. (sic)

También expusieron que “Los que nos llama poderosamente la atención fue que la nueva Comisión Electoral Municipal, permitió en consentimiento con el diputado G.R., es que se eliminaran los presidentes de mesa, los secretarios y testigos que cada candidato o fórmula electoral debía tener para así regular al transparencia de los nuevos comicios, en ningún procedimiento se puede ser juez y parte a la ves; solo se le permitió a la Comisión Electoral, estar dentro del recinto, violando así los artículos 25 y 26 del reglamento interno del MVR. Es tan así que ningún candidato tiene ni acta firmada de la Comisión Electoral Municipal, y mucho menos poseemos los números reales de nuestros votos, razón que ni al poseer ni acta ni números de escrutinio se lea. Permitido por esta comisión electoral a la tendencia del alcalde que inscriba todos los candidatos ante la Junta Electoral Municipal del C.N.E., negándosele así un derecho que tenemos todos los candidatos del MVR que hacemos este escrito a inscribirnos ante el CNE”. (sic)

Finalmente, manifestaron que “…nos sentimos que el P.E. nos ha favorecido con sus votos pero que se ha cercenado la voluntad del pueblo, por lo tanto pedimos a la sala electoral del tribunal supremo de justicia: (A) Tomar medidas en los comicios internos del Municipio Autónomo T.L., Movimiento V República. (B) Que de ser posible serán anuladas dichas elecciones y repetir nuevos comicios que estén marcados con la transparencia y la pulcritud y supervisados por el C.N.E.. (C) Sugerimos a la sala electoral del Tribunal Supremo de Justicia que por creer que fuimos seriamente a afectados en este proceso electoral se tomen medidas de suspensión de todos los postulados ante el C.N.E. a concejalías y juntas parroquiales por parte del MVR, ya que consideramos que no es el Municipio T.L. el que a sido perjudicado, son otros municipios del estado Miranda que presentan este problema, y también sabemos por los medios de comunicación social que hoy reclamamos en todo el ámbito nacional que participamos en este proceso interno del Movimiento V República”. (sic)

II

DE LA COMPETENCIA

Antes de hacer cualquier otra consideración, la Sala debe proceder a determinar previamente su competencia para conocer de la misma, y en tal sentido observa que aún cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal a que se refiere el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha establecido, por vía jurisprudencial, criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer operativos los postulados constitucionales.

En efecto, en sentencia N° 20, de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la Sala expresó lo que se indica a continuación:

"Al efecto, debe observarse que los actos que dictan los partidos políticos en ejecución de la Constitución o la ley, al igual que los actos dictados por los poderes públicos, no están exentos de control jurisdiccional, y en tal sentido, la misma Constitución, en materia electoral, creó esta Sala Electoral en el Tribunal Supremo de Justicia, a la cual destinó el ejercicio de la jurisdicción contencioso electoral. Así la creación del nuevo Poder Electoral, originó la voluntad inequívoca de la Constitución de erigir a su vez una `jurisdicción especial`, con la competencia exclusiva y excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder y, por la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de controlar todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, o bien en sentido amplio, inherente a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos o en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral." (sic)

Asimismo, la Sala estableció, en sentencia N° 77, de fecha 27 de mayo de 2004, que hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso electoral y se crearen los tribunales a que se refiere el artículo 297 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y que lógicamente detenten competencia en materia electoral.

Dicho criterio se encuentra en plena sintonía con el expresado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1555, de fecha 08 de diciembre de 2000, en la forma que se indica a continuación:

Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares distintos de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos

.

Así las cosas, es de advertir que la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo orientado por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala observa que en el caso presente, los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional a los fines de que se anulen las elecciones internas del Movimiento Quinta República (MVR), realizadas en el Municipio T.L. delE.M., en las que debía escogerse a los candidatos a Concejales y Juntas Parroquiales; todo lo cual reviste naturaleza electoral.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso concluir, que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de 1999, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establecida como ha sido la competencia de la Sala para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional, corresponde hacer el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción, y en tal sentido se observa:

El amparo constitucional es el mecanismo judicial específico para obtener el restablecimiento inmediato de las situaciones jurídicas infringidas, frente a las violaciones en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece.

En ese sentido, es menester señalar que la acción de amparo constitucional solo será admisible, y de ser el caso, procedente, en aquellos supuestos en los que resulte posible restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, esto es, cuando la violación del derecho o garantía constitucional de que se trate no se hubiere consumado o, habiéndose materializado aquélla, sea posible retrotraer sus efectos al momento antes de su ocurrencia.

A este respecto, el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone lo que se indica a continuación:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida

. (sic)

En relación con a la irreparabilidad de la situación jurídica infringida, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 455, de fecha 24 de mayo de 2000 (caso G.M.), estableció lo siguiente:

...la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Organiza de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...

. (sic)

En el presente caso, esta Sala observa que los accionantes alegaron una serie de presuntas irregularidades acaecidas en los comicios internos del Movimiento Quinta República (MVR), celebrados en el Municipio T.L. delE.M., en fecha 13 de abril del 2005, en virtud de las cuales, solicitaron la nulidad del acto electoral que ya se realizó; situación que escapa del ámbito de la protección constitucional, dada la naturaleza extraordinaria y restablecedora de la acción de amparo.

Por esta razón, la Sala estima que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Z.J. LEÓN, J.E., OSWALDO MEZA OLIVARES, J.R., ARCÁNGEL TORRES, JUAN ANZOLA, LUISA RÍOS, R.G., LUIS MARCANO, J.R. y R.R.D.C., antes identificados, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los ( 31 ) días del mes de mayo de 2005, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A.S.C.

Magistrado Ponente

El Secretario

A.D.S.P.

EXP N° AA70-E-2005-000029

En treinta y un (31) días de mayo del año dos mil cinco, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 55, la misma no se encuentra firmada por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

El Secretario,

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