ZOLLY CRISTINA PEREZ VALLES VS ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

Fecha14 Diciembre 2011
Número de expediente10.573
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesZOLLY CRISTINA PEREZ VALLES VS ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE:

ZOLLY C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.237.667.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados en ejercicio D.M., y A.J.D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78659 y 46667

PARTE RECURRIDA:

ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

F.J.S., VERGMAN M.M., C.G., C.P., I.R. CAMACARO Y A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94833, 86487, 68442, 76290, 74235 y 67507 respectivamente.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (ABSTENCION O CARENCIA)

EXPEDIENTE Nº 10.573

Sentencia definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha doce (12) de agosto del 2009, por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., a los fines de su (Distribución), quien lo remite a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, quien lo recibe en fecha 12 de noviembre de 2010 y le da entrada en fecha 16 de noviembre del 2010, quedando signado bajo el número 10.573, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana Zolly C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.237.667, debidamente asistida por los ciudadano Abogado I.D.M. y A.J.D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78659 y 46,667 respectivamente, contra la Zona Educativa del Estado Aragua adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, el Tribunal mediante auto se declara competente para conocer dicho recurso, en consecuencia admite el recurso interpuesto, librándose al efecto las notificaciones de ley, a los fines de que la parte querellada procediere a la contestación de la querella y la remisión de los antecedentes del caso.

En fecha 08 de febrero del año dos mil once (2011), la parte querellante asistida de abogado, procedió a solicitar mediante diligencia el abocamiento de la jueza que suscribe. Posteriormente, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil once (2011), la jueza designada Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 31 al 47 respectivamente, rielan las resultas de las notificaciones ordenadas.

Por auto de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011), se fijo la oportunidad procesal para celebrar la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2011), dejándose constancia en acta la incomparecencia de la parte querellada, asistiendo solo la parte querellante. Declarando este Despacho abierto el lapso probatorio. (Ver folio 50).

A los folios 53 al 60 respectivamente, consta escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la representación judicial de la parte querellante. Procediendo este tribunal en fecha 11 de octubre de 2011, a realizar el respectivo pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas.

El 11 de octubre de 2011, el Abogado A.G., mediante diligencia consignó escrito de Contestación e Instrumento Poder Ad-efectum vivendi.

En fecha treinta y uno (31) octubre del año de 2011 y vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

El día tres (03) de noviembre de 2011, se llevo a cabo la audiencia definitiva, dejando constancia en autos de la comparecencia solo de la parte querellante. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de la complejidad del caso el Tribunal informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, en la que se resolvió declarar Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte recurrente en su escrito que, “… en fecha 16 de septiembre de 2002 ingrese a prestar servicios para le Ministerio del Poder Popular para la Educación en el Liceo Nocturno San Mateo con el cargo docente de Aula interino, con doce (12) horas semanales, impartiendo la cátedra de Biología a los alumnos cursantes en esa institución educativa….” “…, con una antigüedad en el ejercicio de la profesión de docente de seis (06) años y diez (10) meses. Es importante señalarle que en fecha 16 de octubre del 1993, comencé a trabajar en la N.E.R “Las Monjas”, sector Ocumare de la Costa del estado Aragua, actualmente laboró adicionalmente en la E.B.E. “Leonides Albarrán”, con cargo docente subdirector categoría V, plantel educativo ubicado en San Mateo, dependiente de la Gobernación del estado Aragua en el turno diurno, con un empleador distinto a la fecha, es decir, que estoy prestando servicios docente en el plantel previamente señalado con fecha ANTERIOR A MI INGRESO AL SERVICIO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN….”

“… En la oportunidad en que me asignan el cargo de docente de aula en la especialidad de Biología en el L.N. San Mateo dependiente de la Zona Educativa del Estado Aragua, las autoridades de ese despacho tenían conocimiento de mi situación laboral al servicio del Ejecutivo Regional; este ingreso a la zona se realizó por creación de sección, en ese mismo orden de ideas, quiero señalarle… que según se evidencia en el contenido de la credencia suscrita por la Directora de la Zona Educativa de Aragua Prof. Maritza Loreto… en su numeral 2 “que en caso de que la persona propuesta no posea el Titulo correspondiente su nombramiento será con el carácter de interino”, situación está no que no se encuadra en mi caso ya que yo poseo el titulo de Profesora de Biología, (subrayado del libelo).

… A pesar de tener el Titulo de Profesional Docente y que el nombramiento de mi cargo no fue para sustituir a alguien en particular, se me otorgó el cargo de docente interino. En la oportunidad de realizar la evolución de credenciales para otorgar titularidad en el sistema educativo con carácter de docente ordinario en el L.N. San Mateo, es decir cambiar de código administrativo de interino a ORDINARIO. La Zona Educativa de Aragua, procedió a evaluar las credenciales a los docentes que laboraban en el Liceo donde presto servicios docentes.

… que la Directora del Plantel no me permitió ejercer el derecho a ser evaluada, y por consiguiente otórgame la condición de docente ordinario, Derecho que poseo de conformidad con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por la Ley Orgánica de Educación y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Zona Educativa del Estado Aragua, SE NIEGA A EVALUARME MIS CREDENCIASLES a través de la Dirección del plantel, en tal sentido, le comunique mediante escrito de fecha 01 de junio de 2009, que me notificará las razones por las cuales mi curriculum no fue evaluado, ni mis credenciales académicas y actuaciones de desempeño profesionales docente al Servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se evidencia la negativa de la administración de la Zona Educativa Aragua, evaluarme mis credenciales académicas, proceso que me permite otorgarme la titularidad del cargo docente, es decir la sinceración del cargo interino al cargo de DOCENTE ORDINARIO en el plantel antes mencionado.

En necesario señalar que la Directora del Plantel me respondió negativamente es decir, que mi petición no era procedente debido a que la Zona Educativa Aragua, giró instrucciones administrativas referida a que los Docentes interino en el cargo docentes en otra institución educativa no serian evaluados, que la negativa de la Dirección del Plantel a evaluarme mis credenciales se debía al contenido de una resolución de fecha 14 de enero de 2009, Gaceta Oficial N° 39098 en la contenía la orientación “No se reconocerá el carácter de ordinario a los docentes interinos que labores como titulares o contratados para la administración publica Nacional, Estadal y Municipal”.

[…] Debo señalar que esta Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Educación no PUEDE SER APLICADA A MI PERSONA YA QUE ESTE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER LEGAL, en virtud que, toda disposición legal, debe surtir efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 39098, no puede tener efectos retroactivo (hacia al pasado) ya que sería contrario al Principio Constitucional de irretroactividad de la ley, debo señalar ciudadano juez que al momento de mi ingreso al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, NO EXISTÍA DICHA RESOLUCIÓN, de ahí que no se puede aplicar una norma jurídica que afecte mis derechos subjetivos que he adquirido durante ocho (8) años y 8 meses en el ejercicio de la profesión docente […]

… Se me negó el derecho a ser evaluado y por consiguiente otorgarme la condición de docente ordinario, derecho que poseo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley de Educación.

Señala que la negativa de la Zona Educativa de Aragua de evaluarme mis credenciales atenta contra la seguridad jurídica, contraviniendo el principio de legalidad que implica el respecto a la Ley y a los actos administrativos anteriores que hayan causado derechos subjetivos en los particulares.

Alega que el Juez Contencioso esta facultado constitucionalmente para hacer valer el texto del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone por vía de excepción ejercer dos cargos que públicos cuando sean de naturaleza docente, la excepción de la regla de rango constitucional, se refiere única y exclusivamente, cuando se trata de cargos académicas, accidentales, asistenciales o docentes, que determine la Ley y así mismo el ejercicio docente de estos dos cargos no ha implicado perjuicio para el estado venezolano ya que el cargo de docente de aula que ejerzo en el turno diurno y el cargo docente de aula de Castellano y Literatura lo ejerzo en el turno nocturno razón por la cual resulta inaplicable dicha disposición legal, igualmente el Juez esta obligado de hacer cumplir el principio de irretroactividad de la ley, el cual exige que, aplicación de la regla tempos regit actum la ley vigente en un período donde determine la existencia de los supuesto de hechos verificados bajo vigencia y consecuencia jurídica.

Finalizo solicitando que sea declarado con lugar.

En la oportunidad procesal de dar contestación a la presente querella el Ente Querellado no dio contestación.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:

III.- DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para una institución adscrita a la Zona Educativa del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la negativa de la Zona Educativa del Estado Aragua, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceder a Evaluar las credenciales académica de la ciudadana Zolly C.P.V., proceso que permite otorgarle la titularidad de cargo docente, es decir la sinceración del cargo docente interino al cargo docente ordinario, basado en la Resolución de fecha 14 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39098, contraviniendo [a su decir] sus derechos contemplados en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en la Ley de Educación y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Delimitado el objeto de la presente querella, se observa a los autos, que el órgano querellado Ministerio del Poder Popular para la Educación, no dio contestación a la presente querella funcionarial dentro del lapso legalmente establecido, ni por si ni mediante su representación judicial. De ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

[…]Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio […]

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”; lo que implica necesariamente que en el caso de marras, ante la falta de esta, debe entenderse sencillamente como contradicha en todas y cada una de sus partes, y así se queda establecido.-

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este órgano jurisdiccional advertir en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, así como tampoco consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por la parte querellante en su escrito libelar.

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

[…]…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Omissis)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión […]

En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, esta instancia judicial procederá a pronunciarse con simetría a las actas que constan en el presente expediente. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a entrar a conocer el fondo de la presente controversia y lo hace en los términos siguientes:

- De la violación al principio de irretroactividad de la ley.

Argumenta la recurrente que “[…] la negativa de la Dirección del Plantel a evaluar mis credenciales se debía al contenido de la resolución de fecha 14 de enero de 2009, Gaceta Oficial N° 39098 en que la contenía que no se reconocerá el carácter de ordinario a los docentes interinos que laboren como titulares o contratados para la administración publica Nacional, Estadal y Municipal. Debe señalarse que esta Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Educación no puede ser aplicado a mi persona, en virtud de que dicho acto administrativo o resolución, debe surtir efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial N° 39098, no puede tener efecto retroactivo al pasado ya que sería contrario al principio constitucional de irretroactividad de la ley, que al momento de mi ingreso al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, NO EXISTÍA DICHA RESOLUCIÓN, de allí que no se puede aplicar una norma que afecte mis derechos subjetivos que he adquirido durante 8 años y 8 meses en el ejercicio de la profesión docente […]”

Respecto al principio de retroactividad, en decisión N° 00276 de fecha 23 de marzo de 2004, la Sala Político Administrativo de nuestro m.t., expresó que “está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella”.

El principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Este principio, está consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

En el caso bajo estudio, podemos destacar que ciertamente la referida Resolución de fecha 14 de enero de 2009 publicada en Gaceta Oficial N° 39.098 de la Republica Bolivariana de Venezuela, entro en vigencia a partir de la referida publicación, esto es, en fecha 14 de enero de 2009, tal como se evidencia en su articulo 23 (Vid folio 54).

Así, corre inserto al folio 10 del expediente judicial, comunicación suscrita por la Directora del Liceo Nocturno “San Mateo”, San Mateo estado Aragua, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 10 de junio de 2009, mediante la cual le manifiesta a la hoy recurrente que “[…] las razones por las cuales no fue evaluado en el reciente proceso realizado por la Zona Educativa por orden del Ministerio del Poder Popular de la Educación…. aparecen descritas en resolución ministerial numero cuatro publicada en Gaceta Oficial N° 39.098 de fecha 14 de enero del año en curso, en su Art. 16, letra “e” “(…) No se reconocerá el carácter de ordinario a los docentes interinos que …..e. Laboren como titulares o contratados para la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal […]”

A este respecto, destaca este órgano jurisdiccional que contrario a lo que argumentado por la recurrente en su escrito libelar, la referida resolución ministerial es completamente aplicable al caso concreto, en tanto, su reclamación versa específicamente en la negativa a ser evaluada en el proceso de evaluación realizado en el año 2009 por la Zona Educativa del estado Aragua por orden del Ministerio del Poder Popular de la Educación, tal como se evidencia en comunicación de fecha 08 de junio de 2009, siendo que la mencionada Resolución entro en vigencia en fecha 14 de enero de 2009. Por tanto, mal puede sostener la parte recurrente la violación al principio de irretroactividad de la ley, por cuanto la tantas veces mencionada Resolución entró en vigencia antes de realizarse el proceso de evaluación del año 2009 por la Zona Educativa del estado Aragua por orden del Ministerio del Poder Popular de la Educación, de lo que se deriva que el establecimiento de un límite para la realización de dichos procesos evaluativos, estaba destinado a regular situaciones de hecho futuras, como lo es, el caso de marras.

Es oportuno destacar que, la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial Nº 2635 de fecha 28 de julio de 1980, aplicable rationae temporis, en su artículo 78 contempla:

Artículo 78: El ejercicio de la profesión docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad e idoneidad docente comprobada, previstas del título profesional respectivo. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos. El Ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal docente titulado, podrá designar interinamente para los cargos a personas sin título, previo el cumplimiento del régimen de selección establecido.

Cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educación, éste deberá autorizar la designación en las mismas condiciones previstas en este artículo.

De la norma transcrita ut supra y en aplicación al caso de autos se desprende que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, establecerá un régimen para otorgar la titularidad a las personas que vayan a ejercer la profesión docente, previa acreditación o cumplimiento del concurso dispuesto a tales fines.

En este sentido, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tomando en consideración los criterios plasmados por el constituyente en materia de estabilidad docente, según el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció los requisitos mínimos para proceder al ingreso de la carrera docente a los profesionales de la docencia que se encontraran en situación de interinos, a través de entre otras las Resoluciones Nos. 58 de fecha 16 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.315 de esa misma fecha; la Resolución Nº 77 de fecha 30 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.429 de fecha 4 de mayo de 2006, y actualmente la Resolución Nº 003 del 14 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.098 de fecha 14 de enero de 2009.

Ahora bien, la Resolución Nº 58 de fecha 16 de noviembre de 2005 siguiendo las orientaciones en cuanto a que la educación es un derecho y un deber social que el Estado asume por órgano del Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, como una función primordial e indeclinable y de máximo interés, que pone en práctica las políticas educativas que impulsa el Estado, entre las cuales se encuentra el reconocimiento por la labor realizada por los docentes interinos en pro de la consecución de los fines y metas en materia educativa, resolvió entre otras cosas lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: En correspondencia con los principios de equidad, justicia social, honestidad, transparencia y progresividad, se reconoce con el carácter de ordinarios a los profesionales docentes, que en el ejercicio de la función docente de aula, en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo vigente, durante un (1) año escolar lectivo, se hayan desempeñado en vacantes absolutas, habiendo contribuido de manera eficiente a la consecución de los fines y metas públicas en materia educativa.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución entrará en vigencia de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTICULO TERCERO: Lo no previsto en la presente Resolución será resuelto por el Ministerio de Educación y Deportes.

Por su parte, la Resolución Nº 77 de fecha 30 de diciembre de 2005, estableció dentro de sus “Considerandos” la obligación al Estado de estimular la actualización permanente y al mismo tiempo garantizar la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, atendiendo para ello la necesidad de instaurar un régimen de trabajo y un nivel de vida acorde con tal alta misión, creando para ello un procedimiento de ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, que responda a criterios técnicos para determinar la procedencia del ingreso a la mencionada carrera docente, por lo cual dicha Resolución en su artículo 2º señala textualmente:

Artículo 2: El profesional de la docencia tendrá derecho a la asignación de la titularidad de cargo en condiciones de ordinario cuando cumpla con los siguientes requisitos concurrentes:

a.- Tener Título de Profesional de la Docencia con fecha anterior a la publicación de la Resolución nº 58 del 16 de noviembre de 2005.

b.- Estar laborando actualmente y activo en nómina en condición de docente interino en el año lectivo 2004-2005, desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2005 acumulando un año de servicio como mínimo.

c.- Estar ocupando actualmente un cargo docente de aula vacante absoluto.

d.- Tener el perfil académico correspondiente.

De las normas mencionadas anteriormente, se colige que el Organismo querellado establece una serie de requisitos concurrentes, a los fines de otorgar a los docentes con el carácter de interinos, la condición de docentes ordinarios, previo cumplimiento de tales presupuestos, y la evaluación y comprobación corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por ser el Organismo que el Ejecutivo Nacional ha atribuido la competencia necesaria para realizarlo.

Ahora bien, antes de cualquier otra consideración, no puede dejar de señalar este Órgano Jurisdiccional que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano coloca al Juez como director del proceso, a los fines de garantizar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y de velar por el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico. En tal sentido, en uso de tales facultades, practica el principio iura novit curiat, siendo él quien conoce el derecho aplicable al caso concreto, en consecuencia, está facultado para determinar la normativa que se ajusta al caso que le es presentado, sin que ello constituya una falta a su deber como juzgador de sentenciar conforme a lo solicitado por las partes procesales.

En este sentido, este tribunal superior considera que, en virtud de la aplicación del mencionado principio, la Resolución aplicable al caso de marras es la Nº 003 de fecha 14 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.098 de la misma fecha, que derogó las Resoluciones No. 58, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.315 de fecha 16 de noviembre de 2005 y la Resolución Nº 77 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 5 de enero de 2006.

Ello así, debe señalarse que, en virtud de la revisión de los argumentos fácticos expuestos por la parte recurrente, este Órgano jurisdiccional concluye que la norma de rango sublegal que se ajusta al presente caso es la Resolución que se ajusta a la situación jurídica de la recurrente es la Resolución Nº 003 de fecha 14 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.098 de la misma fecha.

Ahora bien, efectuada la aclaratoria anterior, la Resolución Nº 003 de fecha 14 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.098 de la misma fecha, en atención a sus considerandos que señalan a la educación como un derecho y un deber social fundamental que el Estado asume por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación como función primordial e indeclinable, así como garantizar a todas las personas, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos humanos; así como la obligación del Ministerio anteriormente mencionado de estimular, proteger, fomentar y reconocer el ejercicio eficiente prestado en vacante absoluta, por los profesionales de la docencia con carácter de interinos, entre otras cosas señaló:

Artículo 1. Se reconoce con el carácter de ordinario a los profesionales de la docencia en condición de interinos, que en el ejercicio de la profesión de docentes de aula, en todos los niveles del Sistema Educativo, durante un año lectivo, se hayan desempeñado en vacantes absolutas, habiendo contribuido de manera eficiente a la consecución de los fines y metas en materia educativa y cumplan con los requisitos concurrentes establecidos en esta Resolución.

Artículo 2. El profesional de la docencia tendrá derecho a la asignación de la titularidad de cargo en condiciones de ordinario cuando cumpla con los siguientes requisitos concurrentes:

a. Tener el título de profesional de la docencia obtenido con anterioridad a la publicación de la apertura del procedimiento de selección.

b. Estar laborando en condición de docente interino en el año lectivo 2007.2008, que hayan ingresado al sistema hasta el 20 de diciembre de 2007.

c. Estar laborando efectivamente como docente de aula atendiendo matrícula escolar en un cargo vacante absoluto.

d. Tener el perfil académico correspondiente al cargo que ejercerá como titular en atención a lo previsto en las normas que rigen la materia.

e. Aprobar la evaluación del desempeño docente del año escolar 2008-2009.

(Subrayado nuestro)

[…omissis…]

Artículo 4. Se entiende por cargo vacante absoluto aquel que no tiene titular, que ha quedado disponible por jubilación, renuncia, destitución, despido, defunción o aquel cargo nuevo creado por necesidad matricular.

[…omissis…]

Artículo 16. No se reconocerá el carácter de ordinario a los docentes interinos que:

…Omissis…

  1. Laboren como titulares o contratados para la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal […]”

    […omissis…]

    Artículo 17. El otorgamiento de la titularidad de cargo docente en condición de ordinario se hará previo cumplimiento del procedimiento de evaluación constituido por: La evaluación de desempeño escolar y la evaluación de credenciales académicas.

    […omissis…]

    De las normas ut supra señaladas, se desprende la definición concreta de la noción de cargo vacante y los requisitos mínimos que establece el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de reconocer la labor de un docente que en calidad de interino haya contribuido al mejoramiento del nivel educativo y otorgarle la titularidad del cargo ocupado, previo el cumplimiento de los mencionados requisitos establecidos por dicha resolución y la pertinente evaluación de credenciales verificada por el Organismo Competente.

    Ahora bien, en virtud de la aplicación de la Resolución Nº 003 de fecha 14 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.098 de la misma fecha, al caso de marras, del estudio del expediente se observa que el Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la Zona Educativa del estado Aragua, verifico que la docente Zolly C.P.V., no cumple con los requisitos para desempeñar la función de docente en la institución educativa Liceo Nocturno San Mateo, en calidad de docente ordinaria (titular) y por ende, la negativa a la evaluación de sus credenciales en dicho cargo, tal como lo prevee la Resolución anteriormente mencionada, en el literal “e” del articulo 16, tomando en consideración o fundamento la prohibición del ejercicio de la profesión docente en calidad de ordinario cuando este ya ejerciere otro cargo como titular o contratado para la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal; no limitando con ello, el derecho de la referida docente a ejercer su profesión en el ámbito público o privado con otro carácter, no constatando quien decide violación alguna del principio de irretroactividad de ley, toda vez que la referida resolución ministerial, es completamente aplicable al caso concreto, siendo destinada a regular situaciones de hecho futuras suscitadas luego de su entrada en vigencia, esto es, 14 de enero de 2009, tal como fue aplicada al caso de marras, y así queda establecido.

    Aunado a lo anterior, se advierte que no se evidencia a los autos, que la recurrente u otro particular afectado por la resolución ministerial publicada en Gaceta Oficial N° 39.098 de fecha 14 de enero del año 2009, hubiere intentado recurso de nulidad alguno contra la misma y así haya sido declarado por el órgano jurisdiccional competente. Por lo que tal acto administrativo dictado, adquirió plena firmeza al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional desestimar la denuncia en cuanto a la pretendida vulneración del principio de irretroactividad de ley, en virtud de los razonamientos anteriores, y así se decide.-

    - De la violación al Principio de Legalidad.

    Sostiene la parte recurrente que “[…] la conducta NEGATIVA de la Zona Educativa de Aragua de evaluarme mis credenciales atenta contra la seguridad jurídica, contraviniendo el principio de legalidad que implica el respecto a la Ley y a los actos administrativos anteriores que hayan causado derechos subjetivos en los particulares […]”

    El desarrollo del principio de legalidad ha sido efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01441 del 6 de junio de 2006 en los términos siguientes:

    En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa

    .

    Tal como se puede observar de las consideraciones que esta sentenciadora ha efectuado precedentemente, se tiene, entonces, que el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la regulación legal y tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción.

    En este sentido, resulta necesario citar en esta oportunidad lo dispuesto en el artículo 16 particular “e” de la Resolución N° 003 de fecha 14 de enero del 2009 publicada en la Gaceta Oficial N° 39098, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes), en la que se estableció lo siguiente:

    […] Artículo 16. No se reconocerá el carácter de ordinario a los docentes interinos que:

    …Omissis…

    e. Laboren como titulares o contratados para la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal […]

    Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro m.t. ha señalado, que el derecho a permanecer en dos cargos en la carrera docente no están contemplados ni concebidos en el texto constitucional como derechos absolutos (como sí lo son, indiscutiblemente, el derecho a la vida o a la integridad física, psíquica y moral), se trata de derechos garantizados constitucionalmente pero que pueden ser objeto de limitaciones establecidas en el propio texto constitucional y en las disposiciones legales de la materia, por razones de interés social y utilidad pública, dentro de las cuales deberá enmarcarse su ejercicio.

    En este sentido, en el caso de la carrera docente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el ingreso y la estabilidad en su ejercicio, ‘atendiendo a esta Constitución y a la ley’ (artículo 104), materia sobre la cual existen intereses que pueden fungir de soporte al establecimiento de restricciones a la referida garantía, como serían, por ejemplo, la idoneidad académica y la elevada misión que tiene la educación como función indeclinable del Estado.

    De tal modo que, la Sala Constitucional de nuestro m.t. de la República ha interpretado el artículo in commento, de la siguiente manera:

    […] El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).

    Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.

    Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).

    Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. […]

    (Sentencia N° 689 del 29 de abril de 2005).

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 689-250408, de fecha 29 de abril de 2005, señalo lo siguiente:

    “[…] el juicio de certeza plasmado en la sentencia que se recurre por esta vía excepcional, conculca groseramente el orden constitucional, pues de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa de ese M.T. de la República, pudiera concluirse en un absurdo constitucional… en derechos constitucionales privilegiados y derechos constitucionales no privilegiados, en función de lo absoluto o no de los mismos…Omissis…

    ….La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, publicada el 13 de diciembre de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano G.M. y Rubi, actuando con el carácter de Presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA) contra la Resolución N° 59 de fecha 19 de junio de 2003, dictada por el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

    Tal dispositivo fue precedido de las siguientes consideraciones:

    […] corresponde a esta Sala analizar los argumentos esgrimidos por la parte actora y a tal efecto se observa que solicitó la nulidad de la resolución impugnada, por cuanto -a su decir- los numerales 6 y 7 del artículo 3 son de ilegal ejecución al infringir a los docentes sus derechos constitucionales.

    A tal efecto, resulta necesario citar en esta oportunidad lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 3 de la Resolución N° 59 de fecha 19 de junio de 2003, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministro de Educación y Deportes), en la cual se estableció lo siguiente:

    (…) Artículo 3. Las condiciones que regirán el concurso son las siguientes:

    (…)

    6. Los profesionales de la docencia egresados por jubilación de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, no podrán participar en el concurso de ingreso a la carrera docente.

    7. No se asignará cargo a los profesionales de la docencia concursantes, que ocupen cargos Docentes o Administrativos, en condiciones de ordinarios en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, salvo que renuncien formalmente a los mismos para ingresar al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. En este caso se aplicará el control previo y control posterior

    .

    Respecto a lo dispuesto en el numeral 6 de la norma en estudio, en el que se determinó la prohibición para los profesionales de la docencia egresados por jubilación de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal de participar en el respectivo concurso de ingreso a la carrera docente, esta Sala aprecia que el recurrente no indicó de qué manera la referida norma infringió los derechos constitucionales invocados, ya que en su libelo sólo se señalan argumentos sobre la supuesta infracción a la Carta Magna por parte del otro numeral citado. Por tal motivo esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara

    En cuanto a lo previsto en el numeral 7 del citado artículo 3, en el que se estableció que no se asignarían cargos a los profesionales de la docencia concursantes que estuviesen ocupando cargos docentes o administrativos en condición de ordinarios en la Administración Pública, a menos que renunciaren a éstos al momento de su ingreso al referido ministerio, el recurrente alegó que tal normativa violaba a los docentes sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad y a la obtención de dos destinos públicos remunerados. …..Omissis… (Resaltado nuestro)

    Por otro lado, es de observar que la parte actora fundamenta su pretensión de nulidad por inconstitucionalidad justamente en la aludida excepción, y que aun cuando en los términos de la norma se habilite el ejercicio simultáneo de cargos en determinados casos, ello no quiere decir que tal habilitación (excepcional, se insiste) no pueda ser, a su vez, restringida. En este sentido, la Sala Constitucional de este M.T. ha establecido que la excepción in commento implica límites interpretativos (vid. Sentencia citada), por lo que ‘sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior’; de modo que, siendo la incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos una norma cardinal dentro de nuestro sistema constitucional, cualquier excepción por interpretación de lo dispuesto en la propia norma prohibitiva, debe atender en definitiva a la posibilidad de que la aludida simultaneidad no implique perjuicios para el Estado.

    Las consideraciones que anteceden llevan a sostener entonces, que existe para los particulares la posibilidad de ejercer dos cargos públicos remunerados cuando uno de ellos se ejecute en el ámbito docente o académico, o sea de orden accidental o asistencial; pero que, a su vez, la Administración puede, por razones de interés social y utilidad pública, e incluso, de oportunidad y conveniencia, establecer regulaciones o restricciones que incidan en el ejercicio de tal habilitación.

    Por las razones expuestas, considera esta Sala que al ser exigido en el presente caso a los docentes concursantes la renuncia previa de los cargos que estuviesen ejerciendo en la Administración Pública, a los fines de poder asumir los cargos sujetos a concurso en el Estado Zulia por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no constituye, per se, una violación del derecho al ingreso o estabilidad en la carrera docente o el derecho al trabajo, como tampoco configura una trasgresión del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

  2. Los docentes concursantes al inscribirse y participar en el concurso, conocían de la exigencia restrictiva, contenida en el artículo 3 numeral 7, de la Resolución Nº 59 del Ministro de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministro de Educación y Deportes), y no obstante se sometieron a ella y a las demás bases concursales.

  3. Atendiendo a la importancia de la educación como derecho humano y deber social fundamental, así como al interés colectivo, la Administración recurrida estaba facultada para establecer, incluso por razones de oportunidad y conveniencia, algunas condiciones o restricciones a la habilitación consagrada en el artículo 148 constitucional, para estimular, por ejemplo, la participación de otros profesionales de la docencia que para la fecha cumplieran con los requisitos formulados y no se encontraren desempeñando función académica alguna dentro de la Administración Pública.

  4. La inclusión del requisito in commento no limitaba el derecho de los docentes a ejercer su profesión en el ámbito público o privado.

    De allí que con fundamento en lo anterior, esta Sala concluye que la exigencia establecida en el precitado numeral 7 del artículo 3 de la Resolución Nº 59, objeto de impugnación, no excede las previsiones ni viola en forma alguna el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Atendiendo a lo antes expuesto, y al ser desvirtuadas las denuncias formuladas por la parte accionante, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto […]”

    Atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, podemos concluir que en el caso bajo estudio, la negativa de la administración recurrida a evaluar las credenciales de la querellante, no es considerada por quien aquí decide, violatoria al principio de legalidad, toda vez, que tiene su fundamento en la normativa prevista en el literal “e” del articulo 16 de la Resolución Nº 003 de fecha 14 de enero del 2009 publicada en la Gaceta Oficial N° 39098, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación), no considerando por ello, como docente ordinario a la ciudadana A.C.C., en tanto, esta ejerce otro cargo de docente titular en la administración publica estadal.

    Así, tal negativa con fundamento en la exigencia establecida en el precitado literal “e” del artículo 16 de la Resolución Nº 003 de fecha 14 de enero del 2009 publicada en la Gaceta Oficial N° 39098, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación), que como se planteo en líneas anteriores, adquirió plena firmeza al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, cumple con las previsiones legales anteriormente descritas. En fuerza a los razonamientos expuestos debe este tribunal superior, desestimar la denuncia planteada, en tanto la negativa de la administración recurrida no excede las previsiones ni viola en forma alguna el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-

    - De la aplicación del Control Difuso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Denuncia la parte recurrente que “[…] de conformidad con lo dispuesto en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos los jueces tienen la potestad de aplicar o inaplicar una norma que a su juicio aparezca como inconstitucional, de allí, que el Juez Contencioso esta facultado constitucionalmente para hacer valer el texto del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone por vía de excepción ejercer dos cargos que públicos cuando sean de naturaleza docente, la excepción de la regla de rango constitucional, se refiere única y exclusivamente, cuando se trata de cargos académicas, accidentales, asistenciales o docentes, que determine la Ley y así mismo el ejercicio docente de estos dos cargos no ha implicado perjuicio para el estado venezolano ya que el cargo de docente de aula que ejerzo en el turno diurno y el cargo docente de aula de Castellano y Literatura lo ejerzo en el turno nocturno razón por la cual resulta inaplicable dicha disposición legal […]”

    Así, el artículo el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

    ‘Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

    Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley’.

    De lo anterior se desprende, por una parte, que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece un derecho sino una prohibición (la de ejercer a la vez más de un destino público remunerado), la cual admite una excepción que se verificará sólo cuando uno de los cargos sea de índole académica, accidental, asistencial o docente.

    De la misma forma, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente desde su artículo 29 hasta el 31, define los perfiles docentes y las dedicaciones de los cargos, de lo cual se colige la dedicación a tiempo integral, fundamentalmente en la educación básica, de primera y segunda etapa. Lo que significa, que un docente puede trabajar para un organismo público o privado con una dedicación a tiempo integral, vale decir con una jornada de cinco (5) horas durante los cinco (5) días de la semana, desarrolladas en una jornada de 7:00 a.m. a 12:00 m y luego de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; desprendiéndose de ello, que un docente que labora para el Ministerio del Poder Popular para la Educación con una dedicación a tiempo integral, puede perfectamente ostentar otro destino público remunerado, con una dedicación igual y ello no supone menoscabo en la función pública. Aun, cuando el artículo 148 de la constitución dispone que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.

    Ahora bien, conforme a la Disposición Transitoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda norma preconstitucional que colida con el texto Constitucional debe ser desaplicada o declarada inconstitucional, sea mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o el control concentrado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, como quedó advertido Vid. TSJ/SC. Sentencia Número 1.225 del 19 de diciembre de 2000.

    Así pues, los diversos mecanismos previstos en nuestra legislación positiva para que los Jueces de la República aseguremos la integridad de la Constitución de 1.999. Así, existe entre nosotros, el llamado Control Concentrado de la Constitucionalidad de las Leyes y demás actos del Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, por una parte. Y por la otra, el denominado Control de la Constitucionalidad por vía de A.C. de los actos y omisiones del Poder Público, particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que violen o amenacen de violación algún derecho o garantía constitucional. Pero adicionalmente, siguiendo una tradición de supremacía constitucional que se remonta al artículo 227 de la Constitución Venezolana de 1811 y con expresión inicial en el Código de Procedimiento Civil de 1897 y luego en el mismo Código pero de 1916 desde cuyo momento conserva su casi idéntica redacción, el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil consagra el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, bajo la fórmula de que “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.

    Este mecanismo de control jurisdiccional, fue recogido igualmente por el artículo 19 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en la forma siguiente: “Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”. Como se observa de la lectura detenida de ambas normas adjetivas de naturaleza pre-constitucional, -por ser anteriores a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999- se regula allí la potestad de ejercicio judicial de un Control Difuso de la Constitucionalidad únicamente sobre Leyes, cuya aplicación sea invocada en un caso concreto.

    Sobre el particular, se ha pronunciado la doctrina patria a través de diversos autores. Así por ejemplo, el administrativista venezolano y profesor universitario A.C.G., en su obra “Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, Editorial Sherwood, Caracas 1998, páginas 122, 123 y 127, nos explica detalladamente:

    El sistema difuso, instaurado inicialmente en los Estados Unidos de América, tiene sus orígenes en el indicado fallo: Marbury vs. Madison. Allí la Suprema Corte fue clara al afirmar que la Constitución como norma escrita tiene un papel preponderante sobre los demás actos que deriven del Poder Público, especialmente sobre los legislativos, los cuales, en caso de transgredir la normativa constitucional, deberán ser tenidos como inválidos por cualquier juez de la nación y, en consecuencia, desconocidos para el caso concreto en que su aplicación se pida. Como puede observarse, en este sistema de control de la constitucionalidad se le atribuye a los jueces- que son los órganos que normalmente aplican el derecho- el poder de declarar la inconstitucionalidad de cualquier disposición legislativa cuya aplicación le sea solicitada y, entonces, obviarla al momento de emitir su fallo. Este sistema integral de control constitucional es el vigente en Venezuela, donde hace prácticamente un siglo se reconoce la potestad de los Jueces de la República para desaplicar leyes inconstitucionales en caso que sean invocadas durante un proceso; competencia que está actualmente contemplada en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil...

    Igualmente, sobre el particular, ha opinado el también docente universitario V.R.H.-Mendible en su obra “Procedimiento Administrativo, P.A. y Justicia Constitucional” (páginas de jurisprudencia), Vadell Hermanos Editores, Valencia-Caracas, Venezuela 1997, pág 285, diciéndonos:

    ...En nuestro derecho el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, se encuentra regulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando el órgano jurisdiccional actúa con fundamento en la primera norma sólo debe limitarse a desaplicar la norma al caso concreto; en tanto que cuando actúa con fundamento en la segunda disposición, debe proceder a notificar su decisión a la Corte Suprema de Justicia

    . Y a mayor precisión, en la actualidad resulta de gran trascendencia para el imperativo judicial de asegurar la integridad constitucional -como innovación y fortaleza evolutiva del sistema de control difuso-, lo establecido en la propia CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, cuyo artículo 334 enmarcado en el Título VIII “DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN”, Capítulo I “De la Garantía de la Constitución”, reza textualmente:

    Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente...

    En conclusión, afirmamos que, en Venezuela hoy día, es decir, desde el 30-12-99, fecha en que entró en vigencia la nueva Constitución de la República con su publicación en la Gaceta Oficial, el Control Difuso de la Constitucionalidad adquirió rango constitucional, reforzando el ya aludido control difuso previsto en los citados artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a diferencia de lo establecido en éstos últimos ordenamientos, el actual Control Difuso de la Constitucionalidad puede recaer no solamente sobre Leyes formales viciadas de inconstitucionalidad cuya aplicación se pida en un caso concreto; sino que también, -tal como reza el trascrito artículo 334 constitucional- puede ejercerse sobre cualquier “otra norma jurídica” que sea incompatible con la Constitución.

    En el caso de autos, considera esta Juzgadora, que la negativa de la administración recurrida a evaluar las credenciales de la querellante con fundamento en el literal “e” del articulo 16 de la referida resolución ministerial, resulta totalmente compatible con lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la Republica, a.e.e.p. anterior y por ende no debe aplicarse el control difuso alegado, en tanto, la administración recurrida estaba facultada para establecer, incluso por razones de oportunidad y conveniencia, algunas condiciones o restricciones a la habilitación consagrada en el artículo 148 constitucional, para recompensar a otros profesionales de la docencia que para la fecha cumplieran con los requisitos formulados y no se encontraren desempeñando función publica con carácter de titular dentro de la Administración Pública, entre otros requisitos; siendo que la negativa recurrida con fundamento en la normativa in commento no limitaba el derecho de los docentes a ejercer su profesión en el ámbito público o privado. No considerando por ello, como docente ordinario a la ciudadana Zolly C.P.V., en tanto, esta ejerce otro cargo de docente titular en la administración publica estadal, evitando las irregularidades que van en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública. En fuerza a los razonamientos expuestos debe este tribunal superior, desestimar por Improcedente la solicitud de aplicación del Control difuso, toda vez, que la negativa de la administración recurrida no excede las previsiones ni viola en forma alguna el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-

    En consecuencia, y visto que no existen elementos de convicción que favorezca la pretensión de la querellante en cuanto a las vulneración de sus derechos constitucionales, toda vez que han sido analizados todos y cada una de las denuncias planteadas, es por lo que esta Juzgadora debe declarar forzosamente Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, tal como quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

Su Competencia para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Abstención o Negativa), interpuesto por la ciudadana Zolly C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.237.667, contra la Zona Educativa del estado Aragua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.-

SEGUNDO

Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Abstención o Negativa), interpuesto por la ciudadana Zolly C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.237.667, contra la Zona Educativa del estado Aragua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.-

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes y en acatamiento en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la Republica, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Líbrese oficio y despacho de comisión.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 02.30 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

MGS/sr/der

EXP. N° RQF-10.573

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