Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nº 2347-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Parte recurrente: Sociedad Mercantil ZONA PILATES COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2005) bajo el documento Nº 77, del Tomo 1121-A-QTO.

Apoderados judiciales de la parte recurrente: R.G.G., F.A.P., L.S.R., J.R.G., O.P.S., A.M.P.S., L.N.F., R.P.M., V.G.G. y F.A.S., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 1.589, 7.095, 24.550, 37.756, 48.097, 69.505, 35.416, 62.698, 85.169 y 124.131 respectivamente.

Parte recurrida: Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Apoderados judiciales de la parte recurrida: M.M.R., ZULMAIRE GONZALEZ, G.C.H., C.G., M.B.A., D.L., D.C.F., M.C., R.N., H.R., R.P., ARLETTE GEYER, MIRALYS ZAMORA, V.S.H., A.O., M.R., J.S., R.D.S., V.F., E.B., S.A., A.C., M.G.M.B., M.P., JOAQUIN DONGOROZ Y M.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 66.632, 79.680, 127.924, 7.404, 49.057, 74.800, 112.039, 37.140, 108.437, 108.244, 105.500, 84.382, 75.841, 117.024, 117.514, 109.217, 124.563, 127.925, 130.516, 36.830, 117.170, 98.531, 133.167, 104.892, 117.237 y 129.957 respectivamente.

Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo Nº L/180.08.08/2008, de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil ocho (2008) y emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual se le impuso, a la empresa ZONA PILATES COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.A.), el pago de una multa por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 6.900,00), y el cierre temporal de su establecimiento comercial.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por los profesionales del derecho R.P.M. y V.G.G., quienes, obrando en el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº L/180.08.08/2008 de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil ocho (2008), emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha trece (13) de noviembre del dos mil ocho (2008), se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo la misma recibida por este Juzgado en fecha catorce (14) de noviembre del mismo año, y quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2347-08.

En fecha veintiséis (26) de noviembre del dos mil ocho (2008), se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se declaró improcedente la acción de amparo cautelar, se negó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, se negó la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó, a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos.

En fecha catorce (14) de enero del dos mil nueve (2009), este Juzgado dictó una decisión, interlocutoria, en la cual se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mientras se decidía el fondo de la presente causa, y una vez que la empresa recurrente prestara una caución económica -o fianza- por la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 20.700,00).

Promovidas las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, y siendo la oportunidad de dictar sentencia, en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente, fundamentaron, su pretensión de nulidad, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada, ZONA PILATES COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.A.), ejerce actividades comerciales en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, específicamente, en la sexta transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, entre tercera y cuarta avenida, cuadra gastronómica y local Nº 29.

Que, en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil ocho (2008), la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, sancionó a su representada con el pago de una multa que ascendía a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARAS (6.900 U.T.) y el cierre de su establecimiento comercial (hasta tanto su patrocinada obtenga la licencia de actividades económicas), por presuntamente incumplir con los postulados de los artículos 3 y 83, numeral primero (1º), de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao (Publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 6008 de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cinco (2005).

Que el acto administrativo dictado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en razón a que, en su criterio, la Administración Municipal:

1) Erró al concluir que su representada no ostentaba licencia alguna que le permitiera ejercer la actividad económica que desempeña, cuando lo cierto fue que se encontraba amparada por la licencia de actividades económicas otorgada por la Administración a la Sociedad Civil KUADRAM – FESTILANDIA, S.C. y signada con el Nº 2-011-000-633, la cual resguardaba el ejercicio de las actividades económicas desplegadas por su patrocinada, dado que, la empresa ZONA PILATES, C.A., es miembro activo de la Sociedad Civil KUADRAM – FESTILANDIA, S.C.;

2) Y desconoce el hecho cierto que -desde el año dos mil seis (2006)- ha permitido y consentido que su patrocinada desplegara la actividad económica de su preferencia, pues como prueba de ello, ésta fue acreditada como contribuyente del “Impuesto de Actividades Económicas” del municipio.

Denunciaron que el acto administrativo cuestionado, adolece del vicio de falso supuesto de derecho por la errónea aplicación de una norma, ya que la Administración “…no tenía potestad para sancionar a su representada en la forma en que lo hizo, toda vez que no estaban dados los supuestos previstos en el artículo 105…” de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, cuando, en todo caso, la norma aplicable resultaba ser la prevista en el artículo 103 de la referida ordenanza.

Denunciaron la violación del derecho constitucional a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, y a su decir, la Administración bajo una conducta desproporcionada e irracional, le impuso a su patrocinada una medida infundada > que no le permite ejercer la actividad económica de su preferencia; aunado a ello, sostuvieron que, en todo caso, la actividad económica desplegada por su representada, no es susceptible de ser encuadrada dentro de las excepciones previstas en el testo constitucional -para limitar el derecho a la libertad económica “por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social”- pues su objeto principal constituye la enseñanza del método denominado Pilates, actividad que, a su decir, beneficio a variados integrantes de la sociedad.

Demandaron la nulidad del acto administrativo impugnado en base a los argumentos de hecho y derecho esgrimidos, anunciaron un recurso de amparo con el cual solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decidiera el fondo de la presente controversia, y solicitaron una medida cautelar innominada para suspender los efectos del acto administrativo impugnado.

En el acto de informes orales, la representación judicial del organismo recurrido, relató las siguientes defensas:

Que, la Licencia de Actividades Económicas, otorgada a la Sociedad Civil KUADRAM FESTILANDIA, S.A., no es aprovechable por la empresa ZONA PILATES, C.A., ya que al tratarse de dos (02) personas jurídicas distintas, sin conexión alguna entre sus objetos, cada una se encuentra en la obligación de ley para solicitar su licencia correspondiente, que ampare el ejercicio de las actividades económicas ejercidas por cada una.

Sostuvieron que la Administración, en ningún momento, ha pretendido desconocer los acuerdos privados sostenidos por ambas empresas, ya que sus convenios no son contrarios a derecho, ni perjudiciales para el Municipio, sin embargo, sostuvieron que el contrato de sociedad, confeccionado por ambas empresas, no pudiera pretenda evadir -o modificar- las responsabilidades y obligaciones, que, cada uno de los sujetos contratantes, tuviere con la Administración Municipal.

En este orden de ideas, los profesionales del derecho del Ente recurrido, sostuvieron, invocando la norma de los artículos 4, 5 y 25 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, y el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que, y bajo el imperio de la ley, todo contribuyente está obligado a solicitar la expedición de una licencia de actividades económicas, y que la naturaleza de este acto, lejos de ser prohibitivo, “es un acto autorizatorio, mediante, el cual, se verifica la adecuación de la conducta del administrado a aquéllas permitidas conforme a la zonificación correspondientes, que velan por la integridad y el orden del territorio municipal…”. En referencia a los dichos de la parte recurrente, los apoderados judiciales, de la Administración, sostuvieron que es absolutamente falso que la hoy recurrida tenga expedida alguna licencia de actividad económica, habida cuenta que la Licencia a la cual hacen referencia, corresponde a la sociedad civil KUADRAM FESTILANDIA, S.C.; por tal razón, sustentaron que el acto administrativo se encuentra legalmente fundado, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, y que, en lo referente, a la aplicación de las normas utilizadas para la imposición de la sanción administrativa, se encontró ajustado a derecho subsumir los hechos ilícitos en la disposición prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.

Respecto al vicio de falso supuesto de derecho, denunciado por la parte contraria, los representantes del Ente Municipal argumentaron que “ha quedado más que claro y demostrado, que la sociedad mercantil ZONA PILATES, C.A., no tiene Licencia de Actividades Económicas, razón por la cual el ilícito en el que incurrió es el descrito en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, el cual establece una sanción de multa por el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio sin la obtención previa de la licencia de actividades económicas, así como el cierre del establecimiento comercial hasta tanto el administrado obtenga la mencionada Licencia…”.

Sobre la violación del derecho constitucional a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los profesionales del derecho precitados remarcaron que “la actuación de la Administración Tributaria en ningún momento ha sido arbitraria” y que si bien, la norma, en mención, consagra unos enunciados fundamentales, sobre los cuales, se le reconoce a cualquier ciudadano el ejercicio de la actividad económica de su preferencia, ello no es óbice para desconocer las “facultades y competencias administrativas, de policía y fiscalización de impuestos” que son reconocidas a la Administración Municipal. En este orden de ideas destacaron que, la actividad de la administración, lejos de ser arbitraria, constituye un modo de proceder absolutamente legal, y reafirma que, en efecto, el ejercicio del derecho a la libertad económica se encuentra limitado y regulado, no por mero capricho o disposición de la Administración Municipal, sino con la finalidad de salvaguardar los “intereses sociales” que menciona la norma del artículo 112 de la Carta Magna. Sobre el punto en referencia, dieron por reproducidos sendos criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 01/10/2003 dictada en el caso: Inversiones Parkimundo y sentencia de fecha 06/12/2006 dictada en el caso: The News Caffé & Bar vs. Municipio Chacao).

Debatiendo la posición jurídica sostenida por la hoy parte recurrente, el Ente Municipal resaltó que “el hecho de pagar, como en efecto pagó, el correspondiente impuesto sobre las actividades económicas, no implicaba per se el derecho a obtener la autorización o Licencia para ejercer actividades económicas”, y en este sentido, los apoderados judiciales de la Administración Tributaria, invocaron la norma del artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y señalaron a este Tribunal que, en todo caso, el impuesto a la actividad económica se causa independientemente que el sujeto pasivo del tributo, cuente o no con la expedición de la licencia debida. Finalmente, los apoderados judiciales, de la Administración Tributaria del Municipio Chacao, sustentaron la legalidad de la sanción aplicada, sosteniendo que, en todo caso, “la sociedad ZONA PILATES, C.A., es una persona jurídica independiente de KUADRAM-FESTILANDIA, S.C.”, y que en razón al objeto de la misma, “es claro que sus intenciones se encuentran emanadas de un ánimo de lucro”, y al ser esto así, “era totalmente legal que la Administración, exigiera a la sociedad ZONA PILATES, C.A. la exhibición de [su] licencia de actividades económicas”.

Con base en todos los argumentos, de hecho y derecho, expuestos, los apoderados judiciales del organismo accionado solicitaron a este Juzgado que se sirva declarar sin lugar el presente recurso de nulidad, y ratifique la vigencia del acto administrativo impugnado.

II

DEL INFORME PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En el acto de informes orales, el representante de la vindicta pública opinó: Que la licencia de actividades económicas, es un acto administrativo “…mediante el cual la Autoridad Municipal habilita a un contribuyente, para el ejercicio de aquellas actividades estipuladas en la misma, y cuya obtención es de obligatorio cumplimiento, para aquella persona que pretenda realizar actividades comerciales en un determinado Municipio…”.

Con relación a la licencia obtenida por la Sociedad Civil KUADRAM FESTILANDIA, S.C., destacó el representante del Ministerio Público que es evidente que, en un principio, la misma le autorizaba para ejercer actividades comerciales referidas a la prestación de servicios publicitarios y comunicacionales, siendo que posteriormente, la misma fue ampliada para actividades relacionadas con la celebración de fiestas y piñatas infantiles; sin embargo refirió que, aún siendo esto así, y con meridiana claridad, es válido deducir que la Administración “basó su decisión en hechos existentes –la determinación de una personalidad jurídica y el ejercicio de una actividad comercial distinta a la actividad económica amparada por la Licencia de Actividades Económicas signada con el Nº 32011000633- para llegar a una conclusión acorde a la resolución final del asunto debatido, por lo que no se constata la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado” pues ambas sociedades civiles tienen objetos de comercio distintos que no les permite beneficiarse, entre una y otra, en el cobijo de una sola licencia de actividades económicas.

En lo atinente al vicio de falso supuesto de derecho, denunciado por la hoy recurrente, el representante de la vindicta pública consideró que “al haberse determinado que la sociedad mercantil ZONA PILATES, C.A., tiene una personalidad jurídica y una actividad económica distinta a la sociedad civil KUADRAM FESTILANDIA, S.C.” y dado que la misma “pretende ejercer una actividad económica en el Municipio Chacao”, la referida sociedad “tiene la obligación de cumplir con los deberes formales consagrados en la Ordenanza que regula el ejercicio de la actividad económica en el referido Municipio, es decir, [a] obtener la Licencia de Actividades Económicas”, y en caso, de haber incumplido con ese deber formal “lo contrario, ciertamente, acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio”; por tales razones opinó que “el acto administrativo se subsume en los supuestos de la norma” y por lo tanto, “no se verifica el vicio de falso supuesto de derecho”.

Sobre la denuncia referida planteada por la violación del derecho a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delegado del Ministerio Público sostuvo que si bien, la n.c., “dirige y reconoce determinados derechos a favor de todas las personas”, también advierte la existencia de “limitaciones” que de modo preciso, se confinan, por imperativo del Texto Fundamental, a las previstas en el mismo, y las otras que establezcan las leyes; en este orden de ideas, invocó sendos criterios asumidos, tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [Sentencia Nº 270, de fecha 09/12/2006, Caso: Sociedad Mercantil Pollo Sabroso, C.A.] como por parte de la Sala Constitucional de nuestro M.T. [De fecha 30/06/2005, Caso: H.N.] y destacó que, si bien, el derecho a la libertad económica “permite a los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela ejercer actividades económicas libres”, es claro que, la limitación de este derecho, vendrá determinada por “los fines y exigencias del ordenamiento jurídico, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente, u otras de interés social”, y como consecuencia de ello, opinó, bajo el sustento de los criterios invocados, que debe desestimarse la denuncia propuesta por la parte recurrente.

Finalmente, consideró, la representación de la vindicta pública, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y que hoy se decide, debe ser declarado sin lugar, y así solicitó que el mismo fuera declarado.

III

DE LA COMPETENCIA

Considera oportuno este Juzgado, pronunciarse sobre la competencia que ostenta para conocer y decidir la presente acción, y al respecto expone: Si bien el acto impugnado resulta emanado de la Administración Tributaria del Municipio Chacao, podría vislumbrarse una inexacta impresión sobre la cual, se afirma que la competencia para conocer de estos recursos, resulte atribuible a los Juzgados Superiores con competencia en lo Tributario, de acuerdo a las previsiones de los artículos 185 y 164 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, este Tribunal, ha venido sosteniendo que para determinar la competencia atributiva de los asuntos, deben observarse los principios que desarrollan la delegación material de la competencia, y en modo expreso ha destacado que la conclusión final tras la aplicación de los mismos, es que: 1) Si el acto deriva de la aplicación del tributo o sus accesorios, la competencia para conocer de los recursos que se incoen en contra del mismo corresponderá a la competencia tributaria, independientemente del órgano que dicte el acto; 2) Si el acto no tiene vinculación alguna con el tributo o sus accesorios, la competencia para conocer de los recursos que se incoen en contra del mismo, corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativos, aún cuando el acto sea dictado por una autoridad tributaria.

Sobre este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha (29) de marzo del año dos mil uno (2001) con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso Class M.V. Publicidad Compañía Anónima Vs. Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao), se ha pronunciado sosteniendo:

…Ahora bien, esta Sala observa que, los actos administrativos recurridos tienen como origen una controversia de contenido urbanístico, fundamentados en las Resoluciones Nos. 00000100 y 00000101, dictadas en aplicación de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial de la Alcaldía del Municipio Chacao, de fecha 27 de abril de 1994, que establece los requisitos y condiciones para la colocación de avisos publicitarios según sus dimensiones, peso y altura, motivo por el cual la naturaleza jurídica de los actos impugnados, mediante los cuales se impone la sanción de desmantelamiento de avisos publicitarios en ejecución de la citada Ordenanza es, sin lugar a dudas, de índole administrativa….

En este mismo orden de ideas, resulta evidente que el origen de la controversia, nace de la ejecución de las citadas Resoluciones, que independientemente de que establecen que “contra la presente resolución, podrá intentar el Recurso Contencioso Tributario, previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario por ante los Tribunales Contencioso Tributarios”, no constituyen de modo alguno actos de contenido tributario, por cuanto no están determinando tributos ni aplicando sanciones por ilícitos fiscales.

De los artículos parcialmente transcritos, se desprende entonces que las resoluciones dictadas en virtud de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao, no constituyen actos de contenido tributario, razón por la cual el objeto y conocimiento de la presente causa no corresponde a los Tribunales de la especial Jurisdicción Contencioso Tributaria. Así se declara…

. (Negritas de este Tribunal).

Del citado extracto se desprende que, independientemente de la apariencia natural que pudiera entenderse del contenido del acto que se pretenda impugnar, no basta con inferir a priori que, por su contenido, deba obedecerse una ciega regla para modificar, sustraer o desconocer, la verdadera atribución de la competencia; será necesario que -de manera minuciosa- se observe la naturaleza del acto, y luego de razonar la trascendencia de la misma, sobre aspectos de índoles administrativos (procedimientos y/o regulaciones) o tributarios (impuestos y/o sanciones de naturaleza fiscal), se puede puntualizar el ámbito de competencia del quid sometido a juicio. Por tales razones, y dado que el objeto del presente recurso está destinado a lograr la nulidad de un acto administrativo, que en nada modifica -o sanciona- consecuencias derivadas sobre el pago o reconocimientos de tributos, este Despacho Judicial se acredita la competencia para conocer y decidir la presente controversia. Y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar la traba de la litis, es claro que la presente controversia tiene por objeto lograr la nulidad de la p.a. contenida en la resolución Nº L/180.08.08/2008 de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil ocho (2008), emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se le impuso una sanción de multa, y el cierre del establecimiento comercial, a la empresa ZONA PILATES COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.A.), dado que, y una vez concluido el procedimiento administrativo de ley, la Administración Tributaria del Municipio Chacao determinó que la referida persona jurídica subsumió su actuación, dentro de la norma prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.

Para sustentar el ejercicio de su acción, los representantes judiciales de la parte recurrente le imputaron al acto recurrido el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, y a su decir, La Administración Municipal: 1) Erró al concluir que su representada no ostentaba licencia alguna que le permitiera ejercer la actividad económica que desempeña, cuando lo cierto fue que se encontraba amparada por la licencia de actividades económicas otorgada por la Administración a la Sociedad Civil KUADRAM – FESTILANDIA, S.C. y signada con el Nº 2-011-000-633, la cual resguardaba el ejercicio de las actividades económicas desplegadas por su patrocinada, dado que, la empresa ZONA PILATES, C.A., es miembro activo de la Sociedad Civil KUADRAM – FESTILANDIA, S.C.; 2) Y desconoce el hecho cierto que -desde el año dos mil seis (2006)- ha permitido y consentido que su patrocinada desplegara la actividad económica de su preferencia, pues como prueba de ello, ésta fue acreditada como contribuyente del “Impuesto de Actividades Económicas” del municipio.

Así mismo, denunciaron que el acto administrativo cuestionado adolece del vicio de falso supuesto de derecho por la errónea aplicación de una norma, en virtud que la Administración “…no tenía potestad para sancionar a su representada en la forma en que lo hizo, toda vez que no estaban dados los supuestos previstos en el artículo 105…” de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, cuando, en todo caso, la norma aplicable resultaba ser la prevista en el artículo 103 de la referida ordenanza.

Denunciaron la violación del derecho constitucional a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que con la írrita actuación -de la Administración- se ordenó el cierre del establecimiento comercial de su representada, aplicando erróneamente la norma del artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, e impidiendo a su representada ejercer la actividad económica de su preferencia; aunado a ello, sostuvieron que, en todo caso, la actividad económica desplegada por su representada, no es susceptible de ser encuadrada dentro de las excepciones previstas en el testo constitucional para limitar el derecho a la libertad económica por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.

Por su parte, los representantes judiciales de la Administración Tributaria del Municipio Chacao, alegaron ante este Tribunal que, en todo caso, la actuación de la Administración se encontró ajustada a derecho, y en nada, se encuentra inmersa en los vicios denunciados por la parte recurrente; sostuvieron que, con relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, los argumentos de la parte accionante deben ser desestimados, pues, la Administración, en el curso del expediente administrativo, logró comprobar que las sociedades civiles ZONA PILATES, C.A. y KUADRAM-FESTILANDIA, S.A., son personas jurídicas distintas, y que, por tal razón, no es dable concluir que la licencia otorgada a ésta última, también sea aprovechable por la hoy empresa recurrente. Continuaron exponiendo argumentando que si bien, entre ambas empresas, existen contratos y pactos jurídicos de sociedad, los mismos no pueden pretender evadir las responsabilidades y deberes administrativos, o relajar las normas legales, sobre las cuales, cualquier persona que pretenda iniciar, o llevar a cabo, actividades económicas dentro del Municipio Chacao, deba solicitar su licencia de actividades económicas.

En este mismo orden de ideas, y para debatir el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, mantuvieron la aplicabilidad del artículo 105 de la Reforma Parcial ejecutada a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, dado que la empresa ZONA PILATES, C.A., ejercía actividades económicas en el Municipio Chacao del Estado Miranda, y que si bien, la Administración percibió el pago de sus impuestos y tributos, causados por el ejercicio de sus actividades y objeto social, esta circunstancia no exime a la referida sociedad del incumplimiento de sus deberes administrativos, y más aún, cuando la “obligación” que pesa sobre el particular “de solicitar previamente la Licencia para ejercer su actividad económicas (sic) es independiente y autónoma de la obligación a pagar el Impuesto”.

Con respecto, a la violación del derecho constitucional a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegaron los apoderados judiciales de la Administración Tributaria Municipal, que al proceder, la Administración, a ejecutar actos normativos para regular el ejercicio de una actividad económica, ello no debe verse como una circunstancia que atente contra los postulados de la N.C., máxime cuando la potestad regulatoria de los municipios, viene derivada de la misma Carta Magna, con la intención de salvaguardar el orden público, el orden social, y la planificación de los territorios; por tales razones, y en base a los argumentos precitados, solicitaron que el presente recurso sea declarado sin lugar.

Ahora bien, en aras de resolver lo conducente en atención a las denuncias presentadas por la parte recurrente, y las defensas presentadas por el organismo recurrido, esta juzgadora considera oportuno reestructurar el orden de las denuncias presentadas por la parte accionante, dado que, y por la preeminencia de nuestro Texto Constitucional, es necesario entrar a conocer, en primer lugar, las violaciones de normas constitucionales, y luego de ello, el resto de los vicios de ilegalidad invocados, si hubiere lugar para ello.

En este orden de ideas, acota esta sentenciadora que, cuando se resuelve lo conducente en atención a una denuncia que exponga la violación de una norma contenida en el Texto Constitucional, o bien en cualquiera de las otras leyes que conforman nuestro ordenamiento jurídico positivo, se hace necesario ejecutar una exégesis legislativa que nos permita comprender lo determinado por el dispositivo legal en sentido expreso, y las normas que del mismo derivan; de allí que, la interpretación, en esencia, será el método a utilizar para comprender el alcance cierto del dispositivo, en su esencia, y de igual manera, de las normas que de él deriven.

La parte recurrente, denunció la violación del derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su texto establece:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial).

Así, en el desarrollo de texto constitucional citado supra, es visible el establecimiento de los siguiente dispositivos: 1) Todas las personas, sin distinción, tienen derecho a ejercer “libremente” la actividad económica que a bien tengan como preferente; 2) En un principio, esa libertad del ciudadano, que se traduce en la selección de la actividad económica de su preferencia, sin que ninguna persona u autoridad constriña su libertad de elección, solamente estará limitada por aquellas situaciones que estén previstas en la misma constitución, o en resto de las leyes de la República; 3) La n.c. consagra, en un principio, un enunciado taxativo de un conjunto de razones por las cuales pudiera restringirse, o limitarse, esa faculta de elección libre; deja entrever el dispositivo legal que, en primer lugar, las limitaciones, vendrán dadas por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad y/o protección del ambiente, pero, aún así, el mismo texto constitucional deja abierta la posibilidad, y esto es en segundo lugar, que las limitaciones, a la libre elección, puedan encontrar su origen para salvaguardar otras razones “de interés social”.

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente, sostienen que “la actuación de la Administración Tributaria Municipal debe ser considerada como violatoria del Derecho constitucional a la libertad económica, toda vez que al ordenar el cierre del establecimiento” de su patrocinada, “ésta no podrá dedicarse a la actividad económica de su preferencia, tal como lo permite el artículo 112 de la Constitución, más teniendo en cuenta que la justificación dada por la Administración para ello, y para aplicar la norma del artículo 105 de la “Ordenanza”, resulta errada, por cuanto, a su decir, el objeto comercial de su representada se encuentra amparado en una licencia de actividad económica, circunstancia que al criterio de los recurrente desestima la aplicabilidad de la norma en mención; en este orden de ideas, y en relación a las limitaciones constitucionales del derecho a la libertad económica, soportan los referidos profesionales que, en ningún modo, el objeto, o razón social de la empresa ZONA PILATES, C.A., resulta ser subsumible dentro de las razones limitantes previstas en el Texto Constitucional.

Bajo la arista de la delación presentada, considera oportuno esta sentenciadora acotar que, la denuncia invocada por la parte recurrente, estuvo centrada a referir, que, la Administración, al ordenar el cierre del establecimiento comercial de la empresa ZONA PILATES, C.A., ejecutó una acción que violó el derecho a la libertad económica de dicha sociedad civil, dado que ésta no podrá ejercer el objeto de lucro de su preferencia; al ser esto así, considera este Órgano Jurisdiccional que el argumento sostenido para denunciar la violación en referencia, no es compatible con el dispositivo enunciado en el Texto Constitucional, por cuanto, el derecho constitucional a la libertad económica debe ser entendido como “el derecho que tiene los particulares que nadie podrá obligarlos o forzarlos, en contra de sus voluntades, a realizar una determinada y específica actividad profesional, comercial, o industrial, o en todo caso, como garantía de que no podrá nadie imponerles, arbitrariamente, limitaciones a la operación lucrativa de su preferencia”. De hecho, hablar del derecho a una libertad económica, bajo una interpretación concreta de la n.c. del artículo 112, viene asociado más al término de “poder elegir que objeto económico desarrollar” que al hecho de “ejercer libremente una determinada actividad”, primero porque el Estado, en la enunciación de los derechos del hombre, y en el reconocimiento de sus derechos, respeta la libertad de los ciudadanos para elegir, obrar y expresar su voluntad, pero también asume una postura irrestricta frente a la limitación de determinados derechos, ya que si bien todos los ciudadanos podrían dedicarse a la actividad de su preferencia, no por eso todos la ejercerán sin ningún tipo de control, o responsabilidad.

Es cierto que cuando el Estado, obra bajo la figura de imperio poder, reglamenta y norma las conductas de los particulares, quienes en el cabal ejercicio de su derecho, deben asumir responsabilidades frente a la Administración, quien, en definitiva, es la llamada a velar por la integridad del orden público y social. Al ser esto así, y a criterio de quien hoy decide, y sin entrar a pronunciarse, en esta oportunidad, sobre las posiciones contrarias en relación a la titularidad y goce de la tan citada licencia de actividades económicas, este Tribunal no encuentra razones para justificar que, efectivamente, la actividad de la Administración estuviera destinada a violar el derecho a la libertad económica, del cual, goza toda persona legítimamente constituida con capacidad de obrar; en efecto, no comparte esta juzgadora el argumento sostenido por los hoy accionantes cuando refieren que, “el ordenar el cierre del establecimiento de su patrocinada”, indica, a priori, una violación del derecho constitucional a la libre elección de la actividad económica de su preferencia, pues como lo señala la norma, existen limitaciones a ese derecho que están contenidas en el texto constitucional, o en el cuerpo de otras leyes.

En efecto, comprende esta Juzgadora que la actividad denominada “enseñanza del método pilates” difícilmente podría encuadrarse dentro de las limitaciones que, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, se encontraren previstas en la Constitución y/o otras leyes, más sin embargo, observa que la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, es un instrumento legal -con plena validez- que tiene por objeto “regular el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que se realicen en o desde la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como la Licencia para ejercer tales actividades”, y por el mismo carácter de ser norma especial, integrante además del sistema legal que conforma la competencia de los Entes Municipales para reglar, normar y recaudar la verificación de sus impuestos y tributos, con el interés de salvaguardar el orden publico, la organización y estructura urbanística, esta Juzgado considera que la denuncia presentada por la parte recurrente debe ser desestimada, por cuanto no se desprende de las actas que la Administración, con su proceder, haya constreñido, forzado o limitado el derecho de la empresa recurrente a “elegir” la actividad económica de su preferencia, y dado a que, también, las limitaciones, contenidas en la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, son absolutamente legales y forman parte del sistema previsto para normar las conductas de los particulares, quienes en el ejercicio de una determinada actividad económica de su preferencia, deben contribuir al pleno desarrollo de valores cónsonos con el interés social, el orden, y la planificación urbanística. Y así se decide.

Resuelto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer la siguiente denuncia esgrimida por la parte recurrente, sobre la cual sostiene que el acto administrativo cuestionado se encuentra viciado de nulidad al incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, y a su decir, la Administración Pública: 1) Erró al concluir que su representada no ostentaba licencia alguna que le permitiera ejercer la actividad económica que desempeña, cuando lo cierto fue que se encontraba amparada por la licencia de actividades económicas otorgada por la Administración a la Sociedad Civil KUADRAM – FESTILANDIA, S.C. y signada con el Nº 2-011-000-633, la cual resguardaba el ejercicio de las actividades económicas desplegadas por su patrocinada, dado que, la empresa ZONA PILATES, C.A., es miembro activo de la Sociedad Civil KUADRAM – FESTILANDIA, S.C.; 2) Y desconoce el hecho cierto que -desde el año dos mil seis (2006)- ha permitido y consentido que su patrocinada desplegara la actividad económica de su preferencia, pues como prueba de ello, ésta fue acreditada como contribuyente del “Impuesto de Actividades Económicas” del municipio.

Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, apunta quien hoy decide que, en atención a la reiterada y sostenida jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo se configura cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados. (Vid. Sentencia de fecha 14/10/2003, ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Caso: J.G.S.G. vs. Ministerio de la Defensa).

Resolviendo el primero de los argumentos relacionados con el vicio de falso supuesto, este Despacho Judicial observa: Que se hace necesario, en primera instancia, invocar el contenido de aquellas normas legales que, de modo expreso, determinen la identidad de los sujetos que están obligados a solicitar la expedición de la licencia económica, y en segunda instancia, resolver lo conducente en atención a la figura de “asociación activa” presentada entre ambas sociedades civiles, entiéndase, entre ZONA PILATES, C.A. y KUADRAM FESTILANDIA, S.C.

Así las cosas, los artículos 3 y 4 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, disponen, en su texto, lo siguiente:

Artículo 3. Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Chacao, requerirá la previa autorización por parte de la Administración Tributaria.

Artículo 4. La autorización a la que hace referencia el artículo anterior, se denomina Licencia de Actividades Económicas y será expedida por la Administración Tributaria, por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento.

Parágrafo Único: A los fines del presente artículo, se considera como un mismo local, dos (2) o más inmuebles contiguos y con comunicación interna, así como los varios pisos o plantas de un inmueble que exploten una o varias actividades en conjunto, cuando en ambos casos pertenezcan o estén bajo la responsabilidad de una misma persona, natural o jurídica, siempre que la normativa urbanística vigente lo permita.

. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial).

A la luz de las normas citadas supra, es claro que “toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar”, en la jurisdicción del Municipio Chacao, debe solicitar la autorización de una licencia de actividades económicas, siendo determinante la norma que, en un principio, deberá hacerlo previo al ejercicio de la actividad económica de su preferencia, y en atención “a cada local o establecimiento” ubicado en la jurisdicción del Municipio, puntualizando, con detalle, la norma, la delimitación de aquellos inmuebles múltiples que, por su naturaleza, puedan ser considerados como un (01) local.

Ahora bien, siendo que uno de los principales argumentos es la protección del ejercicio de las actividades económicas de la empresa recurrente -por la licencia de actividades económicas otorgada a KUADRAM FESTILANDIA, S.C.- por ser miembro asociativo de la precitada sociedad civil (KUADRAM FESTILANDIA, S.C.), fundamentándose en una “asociación activa” entre dos (02) personas jurídicas, quien hoy decide considera traer a colación, en atención al principio iura novit curia, el artículo 13 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, que establece:

Artículo 13. El contribuyente, que en virtud de la enajenación del fondo de comercio, o de la fusión de sociedades, le sea traspasada la Licencia de Actividades Económicas deberá solicitar la actualización de datos por ante la Administración Tributaria y anexar los siguientes recaudos:

Copia de la Cédula de Identidad o del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil o Contrato Asociativo equivalente, según se trate de persona natural o jurídica.

Copia del Documento de enajenación del fondo de comercio, donde conste que se incluye la cesión de la Licencia de Actividades Económicas; o copia de las actas de Asambleas de Accionistas de las sociedades fusionadas en las que se acuerde la fusión, y el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad resultante de la fusión…

. (Subrayado de este Tribunal).

La norma comentada, contiene la pauta para la “actualización de los datos inscritos en una licencia de actividades económicas expedida anteriormente”, en aquellos casos, en donde la precitada licencia sea traspasada por la enajenación del fondo de comercio, o por alguna fusión de sociedades; no obstante, y como la parte querellante sostiene que su patrocinada -dada su condición de miembro asociado- puede beneficiarse con el uso de la licencia de actividades económicas que le fue otorgada a la sociedad civil KUADRAM FESTILANDIA, S.A., por parte de la Administración Tributaria Municipal, este Despacho Judicial procede a analizar la unión asociativa que vincula a ambas sociedades mercantiles, para luego decidir la procedencia del argumento en cuestión.

Ahora bien, en consideración a este punto, es válido acotar que dentro del argot de la práctica jurídica, la palabra “sociedad”, se utiliza en dos (02) sentidos: 1) Como el resultado de los acuerdos derivados en un contrato, o; 2) Como la identidad de la persona jurídica consiguiente de la unión de voluntades entre varias personas naturales, o jurídicas. Claro está que, la relevancia del contrato de sociedad, en un principio, es la unión y consenso de voluntades, pero, el elemento sustancial que sirve para distinguir si estamos ante la presencia de una sociedad mercantil, o una civil, es el objeto del contrato de sociedad, pues mientras el primero (objeto de la sociedad civil) busca un acuerdo y/o consenso para la procura de una ventaja recíproca, el segundo (objeto de la sociedad mercantil), también busca esa provechosa unión, pero, necesitará el empleo de los deberes formales del derecho mercantil para que tenga valor jurídico; si bien la esencia de este último objeto, en sentido concreto, tendrá por destino la ejecución de actos de comercio, su forma legal podría concluir en la transformación, fusión y/o división de dos (02) o más sociedades.

Analizando los elementos traídos a los autos, relacionados con la “condición de miembro asociado activo” que alegó la parte recurrente, este Despacho Judicial denota que del folio dieciséis (16) al veintidós (22) de la pieza Nº 1 del presente expediente, cursan una serie de copias fotostáticas de documentos relacionados con la conformación de “sociedad” de ambas empresas, documentos que se valoran a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la Ente recurrido; sin embargo, de una revisión y análisis exhaustivo de los mismos, y atendiendo “al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, este Juzgado considera que, tales documentales, no son suficientes para sustentar el argumento esbozado por la parte recurrente, bien porque las mismas no cumplen con las disposiciones previstas en el artículo 211 y siguientes del Código de Comercio, para considerar que la formación de la sociedad alegada esté legalmente constituida, bien porque las referidas documentales en nada verifican la fusión, transformación y división de las acciones, objetos y obligaciones de ambas sociedades.

En efecto, atendiendo a la naturaleza de las documentales presentadas, la representación de la parte recurrente se acredita una condición de “miembro asociado activo” que en nada logró demostrar, al menos con el registro del contrato de sociedad correspondiente, documental que, de existir, no fue traída a los autos por parte de los accionantes, quienes acreditándose una cualidad final de “socios”, no demostraron que, en forma cierta, ambas empresas hayan confeccionado un contrato de sociedad de índole mercantil, sobre el cual, pudieren acreditar la transformación, fusión o división de sus personas jurídicas.

El criterio de este Juzgado cobra mayor vigencia, cuando se analizan los objetos > de ambas personas jurídicas, pues mientras la sociedad mercantil KUADRAM FESTILANDIA, S.C., tiene por esencia la ejecución de actividades de agencia de mesoneros y otros servicios de publicidad no especificados propiamente -Sin embargo fue autorizada mediante Licencia de Actividades Económicas Nº 2-011-000633, para realizar la actividad económica “de parque para celebración de piñatas infantiles y servicios de refresquería”- la hoy empresa recurrente, presta servicios de entrenamiento en diversas áreas de los deportes, en especial del método denominado “Pilates”.

Al ser esto así, resulta evidente que - como lo expresaran tanto los apoderados judiciales de la Administración Municipal Tributaria, como el representante de la vindicta pública- ambas personas jurídicas, ZONA PILATES, C.A. y KUADRAM FESTILANDIA, S.C., son dos personas jurídicas distintas sin conexión alguna entre sus objetos, por lo cual es dable concluir que cada una de ellas, se encuentra en la obligación de ley para solicitar la expedición de la licencia correspondiente, y que ampare el ejercicio de las actividades económicas ejercidas por cada una, pues de los autos no se desprende entre ellas, vale decir, ZONA PILATES, C.A. y KUADRAM FESTILANDIA, S.C., se haya constituido alguna sociedad mercantil, en la forma prevista en el Código de Comercio, y por lo tanto, no es posible encuadrar la situación legal de ambas, dentro de los postulados previstos en la norma 13 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.

Por tales razones, es dable concluir para este Despacho Judicial que la sociedad tan vastamente alegada, lejos de ser constituida con el efecto que los recurrentes pretenden invocar, no es suficiente para excepcionar, modificar o transformar, los requisitos formales que la empresa ZONA PILATES, C.A. debía cumplir para obtener su licencia de actividades económicas; en consecuencia, se desestima el argumento presentado por la representación judicial de la parte recurrente, por cuanto al no existir prueba fehaciente que la asociación de las empresas ZONA PILATES, C.A. y KUADRAM FESTILANDIA, S.C., estuvo referida a la fusión, transformación o división de su objeto, se entiende que ambas son personas jurídicas distintas, y en razón a ello, cada una tiene sus propias obligaciones frente a la Administración Municipal Tributaria. Y así se decide.

En atención al segundo de los argumentos presentados por la parte querellante para sustentar el vicio de falso supuesto de hecho, quien hoy sentencia considera que debe resolverse en forma preliminar, lo relacionado al reconocimiento de la empresa ZONA PILATES, C.A., como contribuyente expreso del impuesto a las actividades económicas. En este sentido, el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

Artículo 204. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables

. (Subrayado de este Tribunal).

Clara es la ley en referir que, el hecho imponible «presupuesto de naturaleza jurídica o económica, fijado por la ley para configurar cada tributo, y cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria» del impuesto sobre actividades económicas, se causa, o tiene su origen legal, no en la obtención de la licencia correspondiente, sino en el resultado de cualquier actividad lucrativa -de carácter independiente- que alguna persona ejecute dentro de un determinado Municipio; no obstante, la Ley es clara en referir que si bien se podrá ejecutar cualquier actividad lucrativa sin la previa obtención de la licencia de actividades económicas, ello no quebrantará la aplicación de las sanciones que, por esa razón, sean aplicables.

Al ser esto así, comparte esta juzgadora el criterio expuesto por la Administración Tributaria Municipal, y reiterado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión, pues la naturaleza jurídica de ambas responsabilidades (administrativa-tributaria) son distintas, y más aún, cuando la misma ley señala que el hecho imponible, vale decir, la exigibilidad del pago del impuesto, se materializa, así la actividad lucrativa se realice sin la previa obtención de licencia; circunstancia ésta que, podría concluir en la aplicación de una sanción de carácter administrativo.

Quien desarrolle actividades económicas dentro del territorio de un determinado municipio, debe contar con la Licencia de Actividades Económicas, pero aún antes de la obtención de la misma, debe satisfacer el pago de los impuestos correspondientes; por esa razón, concluye este Despacho Judicial que la materia planteada por los apoderados judiciales de la parte recurrente toca aspectos distintos, pero no concisos y/o acertados, pues lo correcto es entender que el pago de los tributos, es un deber necesario de los contribuyentes, y exigible por parte de la Administración Tributaria, aún y cuando, la persona jurídica en cuestión, no haya cumplido con las gestiones de ley para la obtención de alguna licencia de actividades económicas; sin embargo debe observarse con especial cuidado que, si bien cualquier persona puede ejercer actividades lucrativas sin la previa obtención de la licencia correspondiente, ello no mitigará los efectos de las sanciones a las que hubiera lugar, por la omisión del trámite de la licencia de actividades económicas.

Siendo esto así, pretender una “declaratoria tácita que implique el reconocimiento de haber obtenido implícitamente una licencia para ejercer actividades económicas”, por la cancelación del tributo, resulta ser un criterio errado e inconvalidable, pues la responsabilidad tributaria es totalmente distinta a la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, quienes, en definitiva, deben subsumir su conducta a las disposiciones administrativas que están previstas por los Entes Municipales, los cuales a su vez, tienen capacidad indiscutible para exigir el cumplimiento de los procedimientos fijados en las leyes que sean tocantes a su nivel de competencia, y el producto de su resultado: Siendo uno de estos procedimientos, la obtención de la licencia de actividades económicas, y su resultado, la licencia correspondiente. De tal manera que el presente argumento debe desestimarse en su totalidad, por cuanto el cumplimiento de obligaciones tributarias, en nada deroga las obligaciones administrativas, a las cuales la empresa recurrente se encuentra sometida, siendo una de ellas, la ejecución del procedimiento previsto para la obtención de la licencia de actividades económicas. Y así se decide.

Seguidamente pasa este Tribunal a resolver lo conducente en atención al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente, generado por la errónea aplicación de una norma, pues a su entender, la Administración Tributaria Municipal aplicó equivocadamente el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, cuando lo correcto, era sancionar a su representada con la aplicación de la del artículo 103 ejusdem.

Incuestionablemente ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia que el vicio de falso supuesto de derecho, se produce cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, cuando los supuestos de hecho no se corresponden con los supuestos de derecho, o cuando se tergiversa el sentido de una determinada norma legal, para darle un sentido que no deriva de ella.

En este sentido, considera oportuno quien hoy decide, traer a colación un extracto de las normas relacionadas con el argumento del presente vicio delatado. Así, tenemos que las disposiciones invocadas por los apoderados judiciales de la empresa recurrente, disponen lo siguiente:

Artículo 103. Será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) Unidades Tributarias:

Quien ejerza actividades económicas distintas a las autorizadas en su Licencia de Actividades Económicas sin haber obtenido el cambio o anexo de ramo por ante la Administración Tributaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de ésta Ordenanza.

… Omissis…

Artículo 105. Quien ejerza actividades económicas sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, será sancionado con multa que oscilará entre cien (100) y doscientas (200) Unidades Tributarias, y el cierre inmediato del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia.

. (Destacado de este Tribunal).

Con meridiana claridad, es evidente que ambas normas establecen supuestos de hecho distintos; así tenemos que, mientras la norma del artículo 103 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, hace referencia a una sanción aplicable por el desempeño de actividades económicas “distintas a las autorizadas” en una licencia de actividades económicas, sin haber “obtenido el cambio o nexo del ramo” por ante la Administración Tributaria, la norma del artículo 105 sanciona a quienes, por voluntad ilegal, ejerzan actividades económicas “sin haber obtenido la licencia”.

Ahora bien, el argumento esbozado por la empresa accionante, fue que su actividad económica “se encuentra amparada por la Licencia Actividades Económicas otorgada a KUADRAM FESTILANDIA, S.C.”, y que al ser esto cierto, lo correcto era sancionarle por realizar una actividad que nada tiene que ver con la celebración de piñatas infantiles y servicio de refresquería -que fuera el objeto aprobado por la licencia de actividades económicas Nº 2-011-000-633 otorgada a KUADRAM FESTILANDIA, S.C.- siendo aplicable , a su juicio, la norma del artículo 103 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, y no la del artículo 105 ejusdem.

Visto que no se reconoció el amparo de la licencia de actividades económicas otorgada a la sociedad mercantil KUADRAM FESTILANDIA, S.C., en beneficio de la empresa recurrente, porque se determinó la independencia de personas jurídicas, en consecuencia, se destacó que, en todo caso, la sociedad mercantil ZONA PILATES C.A., tenía la obligación cumplir con los trámites administrativos -legales y pertinentes- que le permitieran un funcionamiento acorde con los postulados contenidos en la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, en específico, el deber de cumplir con el trámite previsto en el precitado texto legal, para la obtención de una licencia de actividades económicas, que amparara el desarrollo de su objeto lucrativo. Así las cosas, considera esta sentenciadora que la normativa impuesta por la Administración, a la empresa recurrente, se encuentra ajustada a derecho, pues la empresa ZONA PILATES C.A. se encontraba ejerciendo actividades económicas dentro de la Jurisdicción del Municipio Chacao, sin contar con la expedición -previa- de una licencia de actividades económicas que avalara el desempeño de su objeto comercial, conducta con la cual, al criterio de quien hoy sentencia, la empresa recurrente subsumió su conducta en el tipo legal previsto en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, siendo -válidamente- sancionada con una multa pecuniaria y el cierre temporal del establecimiento comercial, hasta tanto no tramite la licencia de actividades económicas.

Por lo que, en razón a los criterios precedentes, y en aras de mantener la congruencia del fallo, sobre la cual, este Juzgado dictaminó que la “asociación” sostenida entre las empresas ZONA PILATES, C.A. y KUADRAM FESTILANDIA, S.C. no fue constituida en forma suficiente, para que tuviera efectos mercantiles de transformación, fusión y/o división del objeto de ambas sociedades, se desestima el presente alegato por encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.

Conforme a los anteriores razonamientos, desestimados como han sido los alegatos de la parte recurrente, debe esta Juzgado declarar sin lugar presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº /180.08.08/2008, de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil ocho (2008) y emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia, queda firme el acto administrativo impugnado. Y así se declara.

Por último, declarado como ha sido sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debe este Órgano Jurisdiccional dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada a favor de ZONA PILATES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de de fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), en lo atinente a la sanción de multa impuesta por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por un monto de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.900,00), y al cierre del establecimiento comercial de la recurrente. Por lo tanto, se hace de exigibilidad inmediata el pago de dicha multa por la mencionada empresa, y el cierre de la misma. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los profesionales del derecho R.P.M. y V.G.G., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 62.698 y 85.169 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº /180.08.08/2008, de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil ocho (2008) y emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual se le impuso, a la empresa ZONA PILATES COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.A.), el pago de una multa por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 6.900,00), y el cierre temporal de su establecimiento comercial. En consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada a favor de ZONA PILATES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de de fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), en lo atinente a la sanción de multa impuesta por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por un monto de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.900,00), y al cierre del establecimiento comercial de la recurrente. Por lo tanto, se hace de exigibilidad inmediata el pago de dicha multa por la mencionada empresa, y el cierre de la misma, hasta tanto no obtenga la licencia de actividades económicas. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, al Alcalde del Municipio Chacao, al Fiscal General de la República, al Director de la Administración Tributaria de la Alcaldía de Municipio Chacao del Estado Miranda, y a la sociedad civil ZONA PILATES, C.A.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

La Juez,

F.L. CAMACHO A.

El Secretario Temp,

T.G.L..

En esta misma fecha, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos (02:00) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario Temp,

T.G.L..

Asunto: 2347-08

FLCA/CM/Jorge Devenish

Recurso de Nulidad

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