Decisión nº 12.067-INT(RH)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

RECURRENTE: A.Z.A., I.Z.D.G. y A.Z.D.W., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números 3.283.487, 2.752.248 y 5.531.470 respectivamente, e INVERSIONES ZIVA 7, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de Octubre de 2001, bajo el Nº 34, 222-A-VII.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: Abogado J.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.995, respectivamente.

RECURRIDO: Auto de fecha 18.01.2012, emanado del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10 de Enero de 2012.

MOTIVO: Recurso de Hecho

EXPEDIENTE Nº 12.10560.-

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben los autos a esta Superioridad en v.d.R.d.H. interpuesto por los ciudadanos A.Z.A., I.Z.D.G. y A.Z.D.W. e INVERSIONES ZIVA 7, C.A, contra el auto de fecha 18.01.2012 (f. 46 y 47), dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ell cual negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en fecha 12.01.2012, contra el auto dictado en fecha 10.01.2012, ya que a decir del Tribunal se trata de un auto de mero trámite.

Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente incidencia, quien por auto de fecha 01.02.2012 (f. 04) dio por recibido el expediente. Asimismo fijó un lapso de diez (10) días para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos pertinentes.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes:

I. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

* Planteamiento a decidir.

El planteamiento a decidir en el presente caso constituye el auto de fecha 18 de enero de 2012, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 12 de Enero de 2012, contra el auto dictado en fecha 10/01/2012, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consideró que el auto apelado es de mero trámite.-

** De la tempestividad del Recurso.

A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea

conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Tribunal Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un solo efecto.

Señalado lo anterior, debe puntualizarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 25.01.2012 (f. 01 al 03), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los tres (03) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Tribunal distribuidor transcurrieron tres (03) días de Despacho, contándose desde el 18.01.2012 (f. 46 y 47), exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 25.01.2012 (f. 01 al 03), inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno. Y ASÍ SE DECIDE.-

*** Precisiones Conceptuales.

El denominado recurso de hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)

Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).

Y, ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor R.R.M. expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. R.R.M., Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.

El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.

Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte este Tribunal, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el aquo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto.

El doctrinario Arístides Rengel_ Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los limites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.

Omisis…

…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…

***Del recurso de hecho interpuesto..

El presente recurso de hecho tiene por objeto que se oiga la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10.01.2012 (f. 44), el cual estableció lo siguiente:

… El día de hoy es el último día del lapso de diferimiento acordadado por este Juzgado para dictar la sentencia definitiva en el presente juicio. Sin embargo, se observa que no han sido recibidas las resultas de las comisiones de pruebas de inspección judicial y testimoniales ordenadas mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2011, remitidas al Juzgado de los Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Maracay). En base a ello, y aunado al hecho de que está pendiente por recibirse de vuelta el cuaderno separado de Tacha incidental, que se encuentra en apelación ante los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declara que no es posible que este Juzgado proceda a sentenciar la causa tempestivamente…

Se pretende, pues, que se ordene oír la apelación intentada por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 10.01.2012, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le fuera negada por auto fecha 18.01.2012, alegando, como ya se dijo, que la apelación interpuesta es sobre un auto de mero trámite.

Ahora bien, sin entrar a considerar el tema de que si el auto apelado es de mero trámite o no, hay que señalar que la apelación constituye el recurso impugnativo de las resoluciones judiciales, admitiéndose contra toda sentencia definitiva (art. 288 CPC) y, sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra la sentencia interlocutorias (art. 289 CPC), siendo su objeto la revisión o examen de la relación controversial por el juez en grado superior, del agravio o perjuicio, que dice el apelante, le causa la resolución judicial que le ha acogido o negado, total o parcialmente, la pretensión procesal.-

La apelación se oye en ambos efectos (art. 292 CPC), o en un sólo efecto (art. 291 CPC), según el caso, transmitiendo al Tribunal Superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada, esto es, en la actividad desplegada por las partes en la primera instancia y el interés de las mismas en la apelación, lo que hace necesario determinar cuáles son los límites del superior para revisar el asunto subapelación, por cuanto el superior en grado no puede entrar a decidir sobre aquello que no le ha sido sometido a su consideración.- Regla general que contiene algunas excepciones, como es el caso de los llamados autos de mero trámite, cuyo medio impugnativo se regula por el artículo 310 del mismo Código que prevé que contra este tipo de auto, en el caso de no haber conformidad con el mismo, la conducta procesal es solicitar su revocatoria o reforma, y de no acordarse la revocatoria o reforma del auto de mero trámite no habrá contra lo decidido recurso alguno, por imperio del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, y sólo en caso contrario se oirá apelación en efecto devolutivo.

Lo que caracteriza a los autos ordenatorios del proceso, de mero trámite o de mera sustanciación, “es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr Rengel Romberg, Arístides; Tratado.... II, p 434, quien cita a la Corte Federal y de casación, Memoria 1946, I p.317 y GF Nº 53 2E, pp. 121 y 123).-

Y en el mismo sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia del M.T., al expresar que:

Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violando el principio de la celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas procesales adjetivas (...) (cfr CSJ, sent 3-11-94, en P.T.O.: ob cti Nº 11, p 251-251).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002 señalo:

...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora de Alzada debe en primer término verificar si el auto de fecha 10.01.2012 dictado por el Tribunal aquo, es un auto de mero trámite entendiéndose éstos como todos aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.

Ahora bien, observa esta Superioridad que el auto de fecha 10.01.2012, es un auto de mero trámite, ya que determinó la dirección y control de la causa, para asegurar que se cumpla con el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que estableció que no es posible dictar sentencia en el proceso, ya que no se han recibido las resultas de las comisiones de pruebas de inspección judicial y testimoniales ordenadas, aunado al hecho de que esta pendiente por recibirse de vuelta el cuaderno de tacha incidental que se encuentra en apelación. Y comparte esta Juzgadora el criterio del aquo, de que los Jueces de la República debemos disponer de todos los medios probatorios necesarios, así como lo exige la norma adjetiva civil, que nos permitan dictar una Sentencia sin incurrir en contradicción, es decir, el auto apelado es de mero trámite, ya que versa sobre un punto normal regulador del proceso cuya materialización persigue el impulso procesal de la acción a fin de garantizar el curso normal del procedimiento.-

Por lo tanto, el juzgado de la causa actuó ajustado a derecho, cuando en su auto de fecha 18.01.2012 (f. 46 y 47) negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 10.01.2012 (f. 44), por cuanto los autos de mero trámite sólo pueden ser revocados, tal como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta Alzada considera improcedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por los recurrentes, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos A.Z.A., I.Z.D.G. y A.Z.D.W. e INVERSIONES ZIVA 7, C.A, contra el auto de fecha 18.01.2012 (f.46 y 47), proferido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la apelación interpuesta por el recurrente, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL sigue A.Z.A., I.Z.D.G. y A.Z.D.W. e INVERSIONES ZIVA 7 C.A contra TIENDAS GALITEX C.A.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se oiga la apelación interpuesta en fecha 12.01.2012 (f.45), contra el auto de fecha 10.01.2012 (f. 44), proferido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Queda así confirmado el auto recurrido.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-

LA SECRETARIA.

Exp. N° 12.10560.

Recurso de Hecho/Int.

Materia: Civil.

IPB/MAP/lili.

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