Decisión nº 097-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: SE21-G-2007-000044 (6845)

SENTENCIA DEFINITIVA N° 097/2015

El 28 de septiembre de 2007 el abogado E.A.C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 2.887.616, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 35.048, apoderado judicial de la ciudadana Z.E.B.d.M., titular de la cédula de identidad número V-5.675.769, interpuso Querella Funcionarial contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Mediante auto emanado el 04 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admitió el recurso en referencia y ordenó citar al Procurador General de la República y/o Gerente de Litigios y demás notificaciones de Ley.

El abogado J.d.C.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 12.970.193, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.952, presentó escrito de reforma de la querella el 13/06/2008 y poder que lo acredita como apoderado de la querellante. Admitido el 18/06/2008.

La parte querellante consignó copia certificada de la sentencia que confirmó la decisión apelada la cual declaró inadmisible la querella por inepta acumulación, la cual les concedió la apertura de los lapsos para interponer los recursos de ley que a bien tuvieran ejercer; y copia de la publicación de la notificación de la Dirección de Personal, de la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

El 27 de octubre de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Dr. J.G.M.R., y ordenó la notificación de las partes las cuales constan practicadas a los folios 200, 217 y 220.

Inmerso al Folio 227, consta Acta de Audiencia Preliminar, la cual se celebró solo con la asistencia de la parte querellante, el cual solicitó la no apertura a pruebas y en fecha 16 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva con la presencia solo del querellante. (folio 237)

En fecha 14 de julio del 2015, la abogada E.M.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 19.063.280, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 204.590, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó expediente administrativo en el lapso de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 15/07/2015 se ordenó la apertura de nueva pieza denominada expediente administrativo. (F230-236)

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Señaló la representación judicial, que su representada ingresó transferido del Ministerio de Agricultura y cría al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables Oficina del estado Táchira, el 07/01/1989, desempeñándose como Ingeniero Inspector en la División de Infraestructura en la Región Suroeste 18, hasta el 15/4/1999, cuando fue desincorporada ilegítimamente de sus funciones, y desempeñaba el cargo de Ingeniero Civil I en el Grupo de Trabajo de Supervisión Ambiental en la Dirección General del estado Táchira.

Expuso que según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465, de fecha 1/6/1998, se expreso “Que mediante decreto N° 611 de fecha 5/4/1995, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.693 de fecha 18 de abril de 1995, se ordenó la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables”, y decretó en su artículo 3, “las medidas de reducción de personal que afecten a los funcionarios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables por los cambios organizativos, se ejecutarán conforme a las solicitudes que este remita al C.d.M.. Las solicitudes podrán comprender en cada oportunidad, a varias dependencias de ese despacho Ministerial o a una en especificó, pudiendo abarcar de una vez todas las dependencias…”.

Señaló que luego de cuatro (4) años, conviene el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR) en suspender, el proceso de reestructuración del personal, en revisar cada caso de los funcionarios afectados por dicho proceso y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerare la comisión. Además que en un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, no podrían efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estuvieren en proceso.

Indicó, que el 15 de abril de 1999, su representada fue notificado por el periódico Diario de la Nación, de circulación en el estado Táchira, de la destitución de su cargo por parte del Ministro, por resultar infructuosas las gestiones de reubicación, alegando reducción de personal sobre una reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, según decreto N° 611 de fecha 5/4/1995, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.693 de fecha 18/4/1995.

Que ejerció el recurso administrativo de reconsideración el 18/5/1999, existiendo Silencio Administrativo.

Señaló que el 2/6/1999 el Ministro del Ambiente y de los Recursos Renovables, emite Memorando N° 000025, mediante el cual se le notifica a todo el personal afectado por la medida de reducción de personal, que ese Despacho había decidido no continuar con el proceso, no siendo materializada en cartel público.

Alegó que acto administrativo que resulta contradictorio por cuanto ya se había cumplido con el retiro de su representado y de otros trabajadores, motivado a la reducción de personal e ignorando el acta convenio de fecha 26/1/1999.

Indicó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente AP42-R-2.005-000362, sentencia de fecha 30/5/2007, a su mandante se le concede seis (6) meses establecidos en el artículo 82 de Carrera Administrativa, para que ejerza las acciones funcionariales correspondientes.

Alegó vicios e ilegalidades de la Administración Pública en los siguientes términos :

  1. -Exponiendo que para el retiro de un funcionario público de sus funciones, por reorganización del Ministerio, lo precede un acto administrativo el cual posee varias etapas, las cuales no se cumplieron. No bastando que se dicte el Decreto Ejecutivo que lo ordene, sino debe cumplirse con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, e incumpliendo el artículo 53 ordinal 2, que establece que la apertura del procedimiento debe ser notificado, y que es a través de la notificación publicada en un periódico de circulación regional “que han resultado infructuosas las gestiones de reubicación contenidas en el expediente con un acto precedente de remoción; lo que significa que existe expediente que fue desconocido por su mandante y que para el momento del retiro se encontraba laborando sin ser notificada que se encontraba en estado de disponibilidad ni de reubicación ante otro organismo, violando la normativa legal.

  2. - Se viola el acuerdo convenio celebrado en fecha 26/1/1999, entre el Ministerio, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR). Expresó que se viola el lapso de disponibilidad de 30 días para la reubicación de su representada de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y reproducido en el artículo 78 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

  3. - De igual modo expuso que la Dirección de Personal, del referido Ministerio, le comunicó al Director Regional, en fecha 15/4/1999 que gire las instrucciones a que haya lugar, ya que a partir de la fecha, su representada no debería de permanecer bajo ningún concepto en las áreas de trabajo ejecutando algún tipo de actividad laboral; no cumpliéndose con el procedimiento, por lo que es ilegal y nulo el acto administrativo, violándose la imparcialidad conforme al artículo 30 de la LOPA, ya que los actos de remoción y retiro son actos vinculados.

  4. - Que el 2/6/1999 el ministro del ambiente envía Memorando circular N° 000025, mediante el cual participa a todo el personal de ese Ministerio, afectado por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se ha materializado mediante la publicación en la prensa nacional, que dicho despacho a decidido no continuar con dicho proceso, hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes administrativos de cada uno de los funcionarios afectados, preguntándose, porqué no se tomó en cuenta dicha circular a su mandante? Y debido a que se dictó esa incoherente circular, ¿será que el Ministro se dio cuenta de que los retiros efectuados fueron írritos, ilegales e injustificados? Lo cual evidencia una violación a la igualdad y vicio de contradicción.

  5. - Que para la fecha del retiro de su representada, no se había nombrado una Comisión de reestructuración, lo cual es de carácter obligatorio.

Reclama el pago de los salarios dejados de percibir por su representado, desde la fecha de su ilegal retiro (15/4/1999) hasta la ejecución de la sentencia que lo acuerde, así como el pago de otras remuneraciones que haya dejado de percibir mi mandante, durante el tiempo que este fuera del cargo como Ingeniero Industrial I, es decir, bono vacacional, bono de fin de año, prima de transporte y alimentación, cesta ticket y demás beneficios laborales hasta que se restablezca la situación jurídica infringida; deposito en las prestaciones sociales de los intereses mensuales; cualquier otro beneficio laboral de índole económico como funcionario público de carrera administrativa.

Fundamentó la querella en los artículos 26, 144, 146 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 30 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 13 y 30 de la LOPA; artículos 23, 25, 53 ordinal 2, 54 y 82 de la Ley de Carrera Administrativa; artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; artículos 78 y 95 del Estatuto de la Función Pública; y el acuerdo de fecha 26 de enero de 1999 suscrito entre el MRNR, CTV, FEDEUNEP y SUNEPMARNR.

Por ser su mandate funcionario público de carrera y no habiéndose respectado el lapso de disponibilidad, solicitó en el Petitorio se declare la Nulidad del acto administrativo, mediante el cual se retiró del cargo Ingeniero Industrial I, contenido en el oficio N° 001071 de fecha 22 de marzo de 1999; se ordene la reincorporación definitiva en el cargo de Ingeniero Industrial I, con el pago oportuno de las respectivas remuneraciones; se ordene al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales. (folio 33 al 41)

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Copia certificada de Planilla de Movimiento de Personal, del Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 26/1/1993, perteneciente a la ciudadana Briceño de Montoya Zonia. (folio 46)

Copia certificada de nominas de fecha 15/04/99 y 30/04/99. (folio 47 y 48)

Copia simple de la Gaceta Oficial N° 36.465 de fecha 01/06/1998, en la que se publicó la aprobación del informe sobre la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. (folio 49 al 51)

Copia certificada del Acta de fecha 26 de enero de 1999, suscrita por el Ministerio, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR). (folio 52)

Copia certificada de la publicación en el Diario La Nación del Cartel de Notificación, de fecha 13/04/1999. (folio 53)

Copia certificada de escrito suscrito por la ciudadana Z.E.B. de Mendoza dirigido al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, con sello húmedo y fecha de recibido del 18/05/1999. (folio 54)

Copia certificada de Memorandum Circular N° 000025 de fecha 02/06/1999, emanado del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y dirigido a todo el personal. (folio 55)

Copia certificada de la decisión dictada por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-R-2005-000362, de fecha 30/05/2007 (folio 56 al 80)

Copia certificada de escrito dirigido a la Junta de Advenimiento, por parte de la ciudadana Z.E.B.d.M., de fecha 04/05/99. (folio 102-103)

Oficio N° 0152 de fecha 14/07/2014, emitido por el Consultor Jurídico, en el cual se encuentra un resumen de las actuaciones que reposan en el expediente administrativo de la aquí querellante y en el cual remite el expediente administrativo al Supervisor de la Oficina Regional del Centro Occidental de la Procuraduría General de la República. (folio 232-233)

Informe emitido por la Unidad de Asesoria Legal de Recursos Humanos. (folio 234-235)

Copia certificada del Memorando N° 0692 de fecha 08/04/2008, suscrito por el Director Estadal Ambiental Táchira. (folio 118 expediente administrativo)

Copia certificada del acta de fecha 18/07/2000 suscrita por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la cual deja constancia que la ciudadana Z.E.B., se negó a firmar la notificación de fecha 20/03/2000 contentiva de la decisión del Recurso de Revisión. (folio 180-191)

De la revisión y análisis realizado a cada medio de prueba, este administrador de justicia, les confiere pleno valor probatorio y se apreciarán conforme a los fundamentos que se expresarán más adelante en la presente sentencia. Y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PRELIMINARES.

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Z.E.B.d.M., contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para lo cual este Árbitro Jurisdiccional considera imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe explanar lo siguiente:

LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

Revisada las actas inserta al expediente, observa este juzgador la falta de contestación en el presente recurso funcionarial por parte del Procurado General de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se tiene como contradicha en todas sus partes el recurso contencioso funcionarial de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante, cabe señalar que la parte accionada en la persona del Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Táchira, mediante Oficio N° 0447 de fecha 08/04/2008 (folio 31-32) informó, que había enviado a la Dirección General de Recursos Humanos-Unidad de Asesoría Legal de Personal a los fines que asumieran como órgano administrativo competente la representación del Ministerio en la presente demanda, para lo cual no consta en autos que haya sido así.

Es hasta el 14/07/2014 en el lapso de promoción de pruebas que el Gerente General de Litigio designado por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, sustituyó en la persona de la abogada E.M.C.C., la Representación de la República en la presente causa (F231), quien consignó escrito N° 0152 de fecha 14/07/2014 dirigido al Supervisor de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, emitido por el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente e informe del caso de la ciudadana aquí querellante realizado por la Asesoria Legal de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio.

Igualmente, se desprende la participación de la mencionada abogada en la audiencia definitiva llevada a cabo en fecha 16/07/2015. Es por esta razón, que este despacho insta a la administración pública que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal en todo el procedimiento judicial. Así se establece.

Ahora bien, se desprende de los alegatos explanados en el escrito de querella, que se llevó a cabo un proceso de reestructuración del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la cual fue debidamente aprobado por la Presidencia de la República, según se evidencia de la Gaceta Oficial N° 36.465 de fecha 01/06/1998, en la que se acordó la aprobación del informe sobre la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la que se encuentra en los folios 49 al 51, lo cual no constituye un hecho controvertido. Y así se establece.

Asimismo, como resultado de la citada reestructuración, hubo reducción de personal.

De igual forma, se desprende, que durante el proceso de reestructuración, las partes afectadas el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), suscribieron un acuerdo de fecha 26 de enero de 1999, en el cual acordaron:

El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.

Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.

Igualmente, respecto de los trabajadores que para esta fecha han manifestado su voluntad de revocar la renuncia efectuada y que no hayan recibido su indemnización, se suspenden los efectos de las referidas renuncias, por el lapso anteriormente señalado.

Con el presente acuerdo, el Sindicato Unico de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables deja sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, el día 11-01-1999, así como las acciones conflictivas iniciadas, por lo que a partir de la presente fecha se reanudarán normalmente las actividades. Sobre este particular se conviene constituir una comisión especial que se encargará de tratar aquellos puntos del pliego no relacionados con el proceso de reestructuración del personal. Por su parte el Ministerio del Ambiente se compromete a no accionar en contra de los trabajadores por su acción sindical…

Al folio 55 riela memorandum circular 000025 de fecha 02/06/1999, emanado del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y dirigido a todo el personal, el cual es del tenor siguiente:

Se le participa a todo el personal de este Ministerio afectado por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se ha materializado mediante publicación en la prensa nacional, que el Despacho a mi cargo ha decidido no continuar con dicho proceso, hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados.

Tal medida obedece a la necesidad de conocer en forma objetiva, el proceso de reorganización administrativa parcialmente ejecutado en este Organismo…

En este sentido, se hace necesario, dejar sentado que de los recaudos enviados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, como expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos, se evidencia que de los mismos no se desprende información alguna del proceso de reestructuración llevado por el Ministerio.

De igual modo, del expediente administrativo, el cual fue remitido incompleto, tampoco se desprende, procedimiento alguno que se le haya abierto a la ciudadana Z.E.B.d.M., con el fin de cumplir con las directrices del proceso de reestructuración.

V

CONSIDERACIONES DE FONDO.

Se inicia la presente querella funcionarial, en v.d.R.C.A. funcionarial interpuesto en fecha 28/09/2007, por ante el Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Región los Andes, con reforma de la querella presentada por ante el Tribunal antes mencionado en fecha 13/06/2008, mediante el cual la querellante solicita de manera expresa la nulidad del acto administrativo, de retiro del cargo de Ingeniero Industrial I, el cual fue notificado a la querellante en fecha 16 de abril de 1999, mediante el periódico Diario de la Nación, de circulación en el estado Táchira, del retiro de su cargo por parte del Ministro, por resultar infructuosas las gestiones de reubicación, alegando reducción de personal sobre una reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, según decreto N° 611 de fecha 5/4/1995, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.693 de fecha 18/4/1995.

Alega la recurrente, que la Administración vulneró el convenio celebrado en fecha 26 de Febrero de 1999, de donde se desprende, que durante el proceso de reestructuración, las partes afectadas el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), acordaron lo siguiente:

El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.

Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.

Igualmente, respecto de los trabajadores que para esta fecha han manifestado su voluntad de revocar la renuncia efectuada y que no hayan recibido su indemnización, se suspenden los efectos de las referidas renuncias, por el lapso anteriormente señalado.

Con el presente acuerdo, el Sindicato Unico de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables deja sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, el día 11-01-1999, así como las acciones conflictivas iniciadas, por lo que a partir de la presente fecha se reanudarán normalmente las actividades. Sobre este particular se conviene constituir una comisión especial que se encargará de tratar aquellos puntos del pliego no relacionados con el proceso de reestructuración del personal. Por su parte el Ministerio del Ambiente se compromete a no accionar en contra de los trabajadores por su acción sindical…

En el citado acuerdo se estableció de manera expresa que durante el laso de tiempo acordado como suspensión del proceso de restructuración (60 días) no se podía efectuar ningún despido, ni concretarse aquellos que estuvieran en proceso.

La recurrente, en atención al convenio celebrado, confió en la buena fe de la Administración dando cumplimiento a la suspensión del proceso de reducción de personal y de que encontrarse dentro de los afectados por dicha medida, se vería beneficiada por dicho convenio firmado por el Ministerio del Trabajo y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, así como con las organizaciones sindicales, hecho que no ocurrió pues la Administración en vez de respetar el convenio suscrito procedió a retirar a la querellante, con lo cual se vio perjudicado el principio de confianza legitima.

En este sentido, En cuanto a la confianza legitima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero en sentencia Nº 578 de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: M.E.L.G. de Jiménez), que:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán

.

De la sentencia anterior en parte transcrita, se determina que la confianza legítima es uno de los principios que rigen la actividad administrativa, la cual pone en manifiesto la buena fe de la administración pública frente a los ciudadanos y cuyo fin es otorgar certeza en sus actuaciones en cuanto a las relaciones jurídico-administrativas, para así crear la confianza a la población en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.

En tal sentido, este Juzgador observa que si bien en fecha 1º de junio de 1998, mediante Gaceta Oficial Nº 36.465, se aprobó el informe sobre la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, permitiendo a ese Ministerio iniciar el proceso de reestructuración de personal, no lo es menos que en fecha 26 de Enero de 1999, mediante Acta firmada por los Ministros del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables y del Trabajo y organizaciones sindicales, (folio 52) se acordó lo siguiente:

El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.

Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.

Igualmente, respecto de los trabajadores que para esta fecha han manifestado su voluntad de revocar la renuncia efectuada y que no hayan recibido su indemnización, se suspenden los efectos de las referidas renuncias, por el lapso anteriormente señalado.

Con el presente acuerdo, el Sindicato Unico de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables deja sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, el día 11-01-1999, así como las acciones conflictivas iniciadas, por lo que a partir de la presente fecha se reanudarán normalmente las actividades. Sobre este particular se conviene constituir una comisión especial que se encargará de tratar aquellos puntos del pliego no relacionados con el proceso de reestructuración del personal. Por su parte el Ministerio del Ambiente se compromete a no accionar en contra de los trabajadores por su acción sindical…

Así, la recurrente en virtud del convenio celebrado en fecha 26 de Enero de 1999, confió en la buena fe de la administración dando cumplimiento a la suspensión del proceso de reducción de personal y que por encontrarse dentro de las afectados por dicha medida, se vería beneficiada por dicho convenio firmado por los Ministros del Trabajo y del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables, así como las organizaciones sindicales, hecho este, que no ocurrió así, conforme lo alegado por la recurrente en su escrito libelar, por cuanto la Administración procedió a notificarla del acto de retiro, publicando cartel en el diario “La Nación” en fecha 16 de Abril de 1999.

Ahora bien, apegado al criterio ut supra de la Sala Constitucional en aras del principio de seguridad jurídica, este Despacho considera que el siguiente criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11/08/2014 caso: L.Y.M.R., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (antes MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES) citó decisión N° 2011-1958 de fecha 13/11/2011, en el cual resolvió un caso similar al de autos, debe ser el aplicado al presente caso:

Suscitadas así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente transcribir parcialmente las consideraciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2011-1.958 del 13 de diciembre de 2011, caso: C.J.M. contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde resolvió un caso similar al de marras; en el cual, igualmente el acto de remoción había sido publicado en prensa antes del inicio del lapso de suspensión de sesenta (60) días, y sin que hubiese transcurrido en su totalidad el lapso de los quince (15) días hábiles para tenerse como notificado del referido acto, resolviéndose en esa oportunidad lo siguiente:

(...) en la presente litis, para el momento en que se llevó a cabo la suscripción del acta Convenio antes aducida, en fecha 26 de enero de 1999, donde el Ministerio del Ambiente había acordado suspender el proceso de restructuración administrativa y consecuente reducción de personal, la parte querellante ni siquiera había sido notificada del acto de remoción del cual fue objeto, dado que, como se dijo anteriormente la publicación del cartel de notificación del acto de remoción en el Diario la Nación se realizó en fecha 24 de enero de 1999, y debían transcurrir los correspondientes 15 días hábiles indicado en dicho cartel para que se tuviera como notificado el querellante, de manera pues que lo correcto era que el Ministerio suspendiera el acto de remoción in commento, de conformidad con el acta convenio antes aludida, en razón de que tal situación devenía de un proceso de reducción de personal siendo que la misma fue suspendida por el plazo de 60 días a los fines de que se realizara el estudio individualizado de cada uno de los expedientes de los trabajadores sometidos a dicho proceso de reducción de personal. Así se establece.-

Por otra parte es importante destacar que en atención al referido acto de remoción del que fue objeto el demandante, el ente querellado comenzó a realizar sus gestiones reubicatorias tal como se señaló en los capítulos anteriores, y luego de que estas fueran infructuosas, el Ministerio del Ambiente procedió a su retiro, de manera pues que tanto su remoción como su posterior retiro, debieron haber sido suspendidos en atención al acta convenio supra señalada, a los fines de dicho Ministerio estudiase el expediente del ex funcionario accionante.

De manera pues que tal como lo señaló la parte accionante, el acto de remoción del que fue objeto se encuentra viciado de nulidad y en consecuencia resulta Procedente su reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento en que fue removido y posteriormente retirado indebidamente, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde dicha remoción hasta la materialización efectiva de su incorporación al cargo que venía desempeñando, u otro de similares características. Para lo cual se deberá tomar en cuenta todos los aumentos de sueldos y salarios que se hubiesen dado durante el período antes mencionado por fuente convencional o por Decreto del Ejecutivo Nacional (...).

A tal efecto, se ordena su cálculo por experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, quien dentro de los parámetros de la presente decisión deberá establecer lo que en definitiva corresponda al querellante por este concepto (...).

(Vid. sentencia de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-0588 de fecha 13 de abril de 2011, caso: P.J.V. contra la Gobernación del Estado Amazonas y sentencia Nº 2013-0168 del 19 de febrero de 2013, caso: T.V.M.V.. el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente). (Resaltado del texto) (Subrayado de esta Corte).

Con base en el precedente citado ut supra, esta Corte considera que en este caso igualmente al errarse en la notificación del acto de remoción se produjo una distorsión del procedimiento notificatorio lo cual conlleva a declarar Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia la Revocatoria del fallo apelado por incurrir en el vicio de suposición falsa; pues, como lo denunció la recurrente la sentencia en análisis asumió como legítima tal notificación; motivo por el cual, debe declararse de igual modo la nulidad de los actos de remoción y retiro contenidos en la Resoluciones Nos. 000656 y 001070 de fechas 18 de enero de 1999 y 22 de marzo del mismo año, respectivamente. Así se decide.

Así las cosas, con base en la anterior decisión revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Los Andes el 28 de junio de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera procedente la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando para el momento en que fue removida y posteriormente retirada, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la materialización efectiva de su reincorporación al cargo que ejercía u otro de similares características; para lo cual, se deberá tomar en cuenta todos los aumentos de sueldos que se hubiesen producido durante el período antes mencionado por fuente convencional o por Decreto del Ejecutivo Nacional. Así se establece…

Del contenido de la sentencia, es de observar que en el caso de marras es evidente que no había transcurrido el lapso de (60 días de suspensión) acordado mediante el convenio de fecha 26/01/1999, para que la administración procediera a notificar del acto administrativo que retiraba a la aquí querellante del cargo de Ingeniero Civil I, ya que tal convenio tenia como fin suspender por un lapso de 60 días el proceso de reestructuración del personal, para efectuar una revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados y realizar un análisis de cada expediente para tomar vías alternas de solución como la jubilación, reubicaciones o cualquier otra alternativa en aras de los funcionarios.

Es así, como debía el Ministerio del Ambiente realizar previamente las diligencias y estudio para una posible reubicación en todo caso de la querellante, pero que en revisión del expediente, no consta ninguna prueba de haberse realizado en sede administrativa un procedimiento administrativo previo, es decir, no consta actuación alguna por parte del órgano administrativo tendiente a cumplir con el convenio establecido en el acta de fecha 26/01/1999.

Y que por el contrario una vez agotadas las gestiones de reubicación o cualquier otra vía alternativa, procediera la administración a la notificación del acto administrativo de retiro de la funcionaria y no durante el lapso de 60 días, pues como se evidencia no podría efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estuvieran en proceso la suspensión.

Asimismo, es de observar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que la notificación se hiciese efectiva debían transcurrir quince (15) días hábiles, ello así, desde la fecha en que fue suscrita el convenio (26 de Enero de 1999), contados por días hábiles, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Acta de suspensión no señala que ese lapso deba ser contados por días hábiles o continuos, hasta la fecha de publicación del cartel de notificación (16/04/1999), transcurrieron cincuenta y nueve (59) días hábiles, razón por la cual no había transcurrido el lapso de los 60días.

Posteriormente, al transcurrir el lapso de suspensión, debía empezar a computar el lapso para la notificación, por lo tanto, la notificación fue realizada estando suspendida el proceso de restructuración, lo que hace nulo el acto de retiro notificado a la aquí querellante mediante cartel en fecha 16/04/1999.

Por lo tanto, este juzgador a la luz de la sentencia citada resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del Acto Administrativo de retiro del hoy querellante del cargo de Ingeniero Industrial I el cual fue notificado al querellante en fecha 16 de abril de 1999, por el periódico Diario de la Nación, de circulación en el estado Táchira, en tal razón, considera este Juzgador inoficioso proceder a pronunciarse sobre los otros vicios alegatos por la parte querellante en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.

Sin embargo, este Juzgador señala que en el proceso de retiro del querellante existen otros vicios que hacen nulo el acto de retiro a saber:

.- De una revisión completa al presente expediente, no se desprende, ni la apertura del expediente relacionado con la ciudadana Z.E.B.d.M., .- No se corrobora la existencia de un cartel de notificación para, la ciudadana Z.E.B.d.M. a nivel nacional (Diario de Circulación Nacional), tal y como lo estableció el memorandum circular 000025 de fecha 02/06/1999, emanado del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y dirigido a todo el personal.

.- La información relacionada con el proceso de reestructuración llevada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el año 1999, no ha podido ser encontrada y verificada, además que la querellante alega vicios en el procedimiento, lo cual no puede ser corroborado por ausencia de pruebas, todo lo cual, debe ser tomado en consideración en favor de la querellante como trabajadora en condición de funcionaria pública, y a la presentación incompleta por el Ministerio querellado del expediente Administrativo. Y así se decide.

En el caso de reubicación, no tratándose de un funcionario de libre nombramiento y remoción lo conducente sería ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba para el momento que fue retirada indebidamente, tal como se pudo determinar anteriormente y se ordena el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro 16/04/1999 hasta la materialización efectiva de su reincorporación al respectivo cargo. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al pago de otras remuneraciones solicitadas por la querellante como bono vacacional, bono fin de año, prima de transporte y alimentación, cesta ticket y demás beneficios laborales, se hace necesario señalar lo que al respecto la Corte Segunda en la sentencia bajo análisis en el presente fallo explicó:

“…

Así que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, limitará su examen a los beneficios constituidos por el bono vacacional, bono de fin de año, prima de transporte y alimentación; debiendo indicar de manera precisa que en relación al reclamo de “Cualquier otro beneficio laboral de índole económico que le pueda corresponder, como funcionario publico (sic) de carrera administrativa” esta Corte determina que tal pretensión es de orden genérico y por lo tanto se rechaza.

En relación al “Bono Vacacional” debe esta Corte manifestar que esta solicitud resulta improcedente; por cuanto, para el pago de dicho concepto se requiere la prestación efectiva del servicio; lo cual, resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener el equilibrio económico y mental en su favor; por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso; por lo que, se niega la pretensión relativa al “Bono Vacacional”. Así se declara.

En lo relativo a la “Prima de Transporte y Alimentación” postulada por la parte recurrente debe establecerse que la misma se constituye como un aporte de dinero que percibe el funcionario en razón del servicio que presta, que de ordinario se otorga para ayudar a que éste se desplace desde su vivienda a su centro de trabajo, o a la dirija a su alimentación; no formando parte así del sueldo del funcionario; por cuanto, constituye una asignación en función de los días trabajados, cuya vigencia únicamente persiste mientras el funcionario se traslade a su centro de trabajo y deba almorzar; pero, una vez que la necesidad de traslado o alimentos por el trabajo cese, igualmente cesará el pago de dicho concepto, así como el derecho a reclamarlo por parte del funcionario.

Esta prima se constituye como ajena al sueldo, ya que su finalidad no es retribuir el servicio del funcionario, sino facilitarle el cumplimiento de su obligación de asistir puntualmente al trabajo y de regresar a su casa sin demoras excesivas; así como, la comida mientras trabaja; entonces, resulta lógico concluir, que para su pago se requiere de la prestación efectiva del servicio; ahora bien, no se desprende de los autos que la parte recurrente percibiera esta prima; por lo que se rechaza la pretensión. Así se declara.

En cuanto al beneficio de alimentación denominado “cesta ticket” esta Corte reitera su criterio en cuanto a que dicho beneficio obedece a la prestación efectiva de actividad funcionarial; por lo que, al no prestar el correspondiente servicio la querellante, mal puede exigir el pago de un beneficio que obedece exclusivamente a garantizar la adecuada y sana alimentación del trabajador en sus funciones coincidiendo esta Corte con la negativa del a quo en este punto. Así se decide.

En cuanto al “Bono de Fin de Año”, debe esta Corte precisar que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (vid. Sentencia Nº 2006-2749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian J.F. contra el estado Zulia.”,) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”; por tanto, en el caso que nos ocupa, sí procede el pago de la bonificación de fin de año a la querellante. Así se declara…”(Resaltado por este Tribunal)

En conexión con lo anterior, en primer lugar debe apreciarse que lo peticionado por la querellante en cuanto al pago de otros beneficios laborales de índole económico, es de orden genérico y por lo tanto debe desestimarse tal requerimiento. Y así se decide.

En segundo lugar, queda entendido que el pago del bono vacacional, prima de transporte y alimentación, cesta ticket, procede cuando hay prestación efectiva del servicio, siendo en el presente caso evidente que la querellante no prestó efectivamente su servicio al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a razón del retiro del cargo que desempeñaba como Ingeniero Civil I, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por los conceptos anteriormente referidos. Y así se decide.

En tercer lugar, se ordena el pago por concepto de bono de fin de año, por tratarse de una retribución a final de año como funcionaria y que al ordenarse su reincorporación, se hace procedente. Y así se decide.

Por otro lado, al determinarse la nulidad del acto administrativo de retiro de la aquí querellante y ordenándose su reincorporación al cargo que desempeñaba como Ingeniero Civil I y su respectivo pago de sueldos y bono por concepto de aguinaldos que haya dejado de percibir desde su retiro, con el pago de los incrementos que se hubiesen producido en el tiempo. Igualmente, el respectivo pago de los intereses de prestaciones sociales, (fideicomiso) que mensualmente se hayan generado desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. Y así se decide.

Para el cálculo de lo aquí establecido, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo. Así se establece.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Z.E.B.d.M., titular de la cédula de identidad número V-5.675.769, en contra del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

SEGUNDO

Se declara la Nulidad del acto administrativo de retiro dictado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a la ciudadana Z.E.B.d.M., del cargo de Ingeniero Industrial I el cual fue notificado en fecha 16 de abril de 1999 por el periódico Diario de la Nación de circulación en el estado Táchira.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos y variaciones que se hubieren producido en el tiempo, el bono de fin de año desde la fecha del acto de retiro hasta la materialización de la reincorporación de la ciudadana Z.E.B.d.M. al cargo de Ingeniero Civil I. Y el pago de los intereses de prestaciones sociales, (fideicomiso) que mensualmente se hayan generado desde la fecha de su ilegal retiro de la ciudadana Z.E.B.d.M. hasta la fecha de la ejecución del presente fallo.

OCTAVO

improcedente el pago por concepto de bono vacacional, prima de transporte y alimentación, cesta ticket, por las razones expuestas en la motiva del presente dispositivo.

NOVENO

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo.

DECIMO

No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.E.S.,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.)

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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