Decisión nº PJ402009000782 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2009-000075

En fecha 03 de febrero de 2009, este Tribunal admitió demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO, propuesto por Z.M.B.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.193.132, de Oficios del Hogar, debidamente asistida por la Abogada DAMELIS DIAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.326.947, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 53.474, en contra de la ciudadana C.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.812.576, basando su demanda en los siguientes hechos y razones:

Adujo la demandante, que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo de este Estado con el ciudadano E.A.D.R., plenamente identificado en autos.-

Que una vez que su esposo fallece, el día 02 de septiembre de 2008, aparece un acta de defunción expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, donde se manifestó que la ciudadana C.J.G.C., compareció como cónyuge del antes mencionado ciudadano, a los fines de que se le expidiera la respectiva Acta de defunción.-

Que a los fines de verificar el matrimonio de su esposo, con la ciudadana C.J.G.C., se traslado a la Oficina del Registro Principal del Estado Anzoátegui, donde pudo evidenciar del Acta Número 330, que efectivamente en fecha 19 de diciembre de 1997, su cónyuge, el hoy fallecido ciudadano E.A.D.R., contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.J.G.C., manifestando a esa autoridad, que era de estado civil soltero, siendo que hasta el momento de su muerte, aún se encontraba casado con su persona.-

Que de acuerdo a lo expuesto, resulta evidente que el matrimonio contraído con la ciudadana C.J.G.C., es nulo de nulidad absoluta.-

Manifestó que junto con el hoy difunto cónyuge, procreó cuatro hijos, todos actualmente mayores de edad, y que hasta los momentos no ha podido reclamar el 50% como sobreviviente del seguro social, así como beneficios de la empresa donde laboraba, ni mucho menos ha podido solicitar ni la declaración sucesoral, ni la de Únicos y Universales Herederos, en virtud de que la demandada de autos procedió el mismo día del fallecimiento de su cónyuge, a solicitar el acta de defunción, así como el Tramite de la declaración sucesoral ante el seniat, queriendo hacerse acreedora de todos los beneficios que por ley es a su persona a quien le corresponde y no a la demandada de autos.-

Agotada la citación personal de la demandada, y librado como fueron los respectivos carteles de citación, y llenos como quedaron las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civiil, sin que hubiere comparecido la demandada, este Tribunal previa solicitud de parte, procedió a nombra Defensora Judicial de la ciudadana C.J.G., a la Abogada en ejercicio L.M., identificada en autos, quien una vez citada por el Alguacil de este Tribunal, procedió a dar contestación a la demanda, en fecha 13 de Agosto de 2009.-

Ahora bien, mediante fecha 13 de Agosto de 2009, la ciudadana C.J.G.C., debidamente identificada en autos, y asistida por el abogado en ejercicio A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 14.555, procedió a darse por citada, y en fecha 14 de Agosto de 2009, estando dentro de la oportunidad legal establecida para ello, y haciéndose asistir del abogado antes mencionado, procedió a oponer como cuestión previa, la establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción de Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia, todo ello en virtud de que la ciudadana C.J.G.C., plenamente identificada, procreó dos hijas con el hoy fallecido esposo E.A.D.R., las cuales llevan por nombres ENNIS DEL VALLE Y K.C., ambas menores de edad, todo fundamentado con lo establecido en el Artículo 177, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal ha constatado, que se encuentran insertas a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) actas de nacimientos de las menores K.C. Y ENNIS DEL VALLE, quienes nacieron, la primera, el día 09 de diciembre de 2005, y la segunda, el 16 de junio de 1998, constatando este Tribunal, que efectivamente ambas hijas son niñas.-

Así las cosas, establece el Artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

El Juez designado por el presidente de la sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

i) divorcio o nulidad de matrimonio cuando hayan hijos niños o adolescentes.

….

En razón a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción de Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia, y en consecuencia, DECLINA la COMPETENCIA de la presente causa al Circuito judicial de Protección LOPNNA, de esta Circunscripción Judicial, por ser este el competente para conocer de la presente causa en razón de la materia. Así se decide.

La Juez Suplente Especial,

Dra. H.P.G.

La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

HPG/mónica

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