Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteGisela Josefina Parra Fuenmayor
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 15 de Abril de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-D-2003-000224

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE HECHOS

ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

FISCAL XVIII: A.C.S.D.A.

DEFENSORA: Z.N.A.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO IMPORPIO

JUEZA: G.P.F.

SECRETARÍA: D.G.P.

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO

ORAL Y PRIVADO.

Se inicia la presente causa en fecha en fecha 25 de noviembre del 2003, cuando se celebro la Audiencia de Presentación de los adolescentes (Identidades Omitidas), por ante el Juez de Control (S) N° 1, presidido por el Dr. S.G.H., estando presente la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Dra. A.C.S.D.A., y la Defensora Pública Dra. Z.N.A.. Decretándose con lugar “La Flagrancia”, de conformidad con el Artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “B” y “C” de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio. En fecha 08 de Diciembre del 2003, el Tribunal de Juicio recibe las actuaciones y la Jueza se avoca al conocimiento de la misma, fijando fecha para el Juicio el día 16 de Diciembre del 2003, el cual debió diferirse por no constar en el asunto los resultados de los estudios clínicos y se fijo Juicio para el 29 de Enero del 2004, llegada su oportunidad debió nuevamente diferirse por falta de los resultados de los exámenes clínicos. En fecha 09 de Febrero del 2004, el tribunal dicta un auto ordenando la comparecencia de los adolescentes a los fines de que informe las razones o motivos por lo cual no han dado cumplimiento a la practica de algunos de los estudios clínicos y se fijo fecha para la Audiencia Especial el día 17 de Febrero del 2004 a las 02:30 p.m. En la fecha fijada se celebro la audiencia especial donde entre otras cosas se acordó que los adolescentes están en el deber de dar cumplimiento a lo pautado en el Artículo 587 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 18 de Marzo el Tribunal dicta un auto ordenando la celebración del Juicio Oral y Privado en virtud de haberse dado cumplimiento a la practica de los estudios clínicos y fijo fecha para el día 06 de Abril del 2004, a las 10:00 a.m.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para celebrar el Juicio Oral y Privado de los Adolescentes (Identidades Omitidas), por el Delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, iniciándose el acto de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el debate y la la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra.A.C.S.D.A., en procedimiento de flagrancia, presentó acusación constante de Diez (10) folios útiles y sus anexos, exponiendo en forma sucinta la misma en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas), identificándose el primero como Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.059.202, de 15 años, nacido el 09 de Mayo de 1988, en esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, hijo de E.C.C. y O.P., Estudiante del 4to año, domiciliado en la Calle 52 entre 24 y 25 Urbanización “El Obelisco” N° 24-40, el segundo identificado como Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.421.635, hoy mayor de edad, de 18 años, nacido el 09 de Diciembre de 1985, en esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, hijo de G.C. y V.M., Estudiante del 4to año y realiza curso en el INCE de Electricidad en Construcción. domiciliado en el Barrio “Ruiz Pineda II”, vereda 9 entre 4 y 5 N° A-43, Por la Comisión del Delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ROSANDRA PASTORA VERDE AGÜERO y solicitó como sanción las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Un (01) año, y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses de conformidad con el Artículo 622 parágrafo 1° en forma sucesiva de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La representación del Ministerio Público, Dra. A.C.S.D.A., señaló que los hechos ocurrieron el día 24 de Noviembre del 2003, aproximadamente a las 09:15 a.m. los efectivos Sargento Primero (GN) MATA RIVAS J.R. y el (GN) R.R.W.R., militares en servicio del Cuarto Componente de las Fuerzas Armadas Nacionales de la (Guardia Nacional) con sede en la Avenida F.J.d.E.L., los cuales encontrándose efectuando patrullaje de seguridad en el casco central de la Ciudad de Barquisimeto, específicamente en la calle 60 entre carreras 14 y 15 avistaron a dos (02) adolescentes quines nos hicieron señas para que nos paráramos procediendo a estacionarse manifestando las adolescentes una llorando y la otra demasiada asustada, que había sido objeto de un robo por parte de Dos (02) sujetos desconocidos y le habían arrancado el celular de su mano, procediendo a identificarse como VERDE AGÜERO ROSANDRE PASTORA, Titular de la Cédula de Identidad NC V- 17.783.282 y MARIYM J.J.G., Titular de la Cédula de Identidad No V- 17.625.102, procediendo a montarlas en el vehículo militar con la finalidad de localizar a los sujetos que le habían hurtado su celular, al llegar a la altura de la Avenida Rotaria, esquina carrera 13ª, frente al colegio D.F. O!Leary, avistaron a tres (03) sujetos y dos (02) de estos fueron señalados por las adolescentes como los que le habían arrebatado su celular, procediendo a bajarse del vehículo y dar la voz de alto e identificándose como Guardias Nacionales, solicitándole a cada uno sus documentos personales, resultando ser el primero (Identidad Omitida), encontrándose en su poder en la mano derecha un teléfono Celular Marca Nokia, Modelo 6120, de color negro, con una pila de color negro, Serial No 11403597457, sin antena, manifestando que era de su propiedad, el segundo manifestó llamarse (Identidad Omitida), y un tercero de nombre (identidad Omitidad), portador de la Cédula de Identidad No V- 18.041.880 a quien se le encontró en las manos dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características: 1.- Teléfono Celular Marca Nokia, Modelo 5125, Color Gris con pila color Negro, Serial No 12215412038 y 2.- Teléfono Celular Marca Nokia, Modelo 5125, color Gris con pila color negro, Serial No 0746423862, manifestando que el primero era de su propiedad y que el segundo se lo había entregado (Identidad Omitida), ya que le estaba vendiendo el mismo, por lo que procedieron a leerles sus derechos y trasladarlos hasta la sede de la Compañía de Seguridad Ciudadana del Comando Regional No 4.

Presentada la Acusación la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ofreció las pruebas, la cual son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERO

El testimonio de los funcionarios Agentes efectivos Sargento Primero (GN) MATA RIVAS J.R. y el (GN) R.R.W.R., adscritos al servicio del Cuarto Componente de las Fuerzas Armadas Nacionales de la (Guardia Nacional de Venezuela), a objeto de que describirán la actuación relatada en el acta policial de fecha 24 de Noviembre del 2004, señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se produjo la detención de los adolescentes imputados.

SEGUNDO

El testimonio del funcionario Inspector O.G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Juan, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la Experticia de IDENTIFICAACION PLENA, asignada con el 9700-008-DTP-1409, de fecha 24 de Noviembre del 2003, de conformidad con el Artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la existencia del Objeto del Delito.

TERCERO

El testimonio de los funcionarios agentes J.C. y J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Juan, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la Experticia de INSPECCION OCULAR, realizada en la calle 60 entre carreras 13B y 13C, vía pública asignada con el No 3776, de fecha 24 de noviembre del 2004, de conformidad con el Artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las características del sitio del suceso.

CUARTO

El testimonio del funcionario Inspector O.G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Juan, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, asignada con el 9700-008-DTP-1409 de fecha 24 de noviembre del 2004, de conformidad con el Artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los teléfonos incuatados y a las pendas de vestir que portaban los adolescentes

QUINTO

El Testimonio en calidad de victima y testigo presencial de la Adolescente (Identidad Omitida), Titular de la Cédula de Identidad N° V 17.783.282

SEXTO

El Testimonio en calidad de testigo del Adolescente (Identidad Omitida), Titular de la Cédula de Identidad N° V 18.041.880. Con su testimonio se demostrara que los adolescentes intentaron proveerse de un beneficio económico con la venta del producto robado.

SEPTIMO

El Testimonio en calidad de testigo presencial de la Adolescente (Identidad Omitida). Titular de la Cédula de Identidad N° V 17.625.102.

Solicitando el Enjuiciamiento de los adolescentes y se le imponga la Sanción de la establecida en el Artículo 620 Letras “B” y “C” en concordancia con los Artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Un (01) año, y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses.

Seguidamente la Defensa Pública Abogada Z.A. en su carácter de Defensora Pública, no hizo objeción alguna a la Acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la comparecencia de los testigos ofrecidos como pruebas para poder ser interrogados en juicio y garantizar la contradicción del proceso.

El Tribunal una vez finalizada las exposiciones de las partes Admite la totalidad de la Acusación así como sus medios de pruebas, por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas), y ordena el Enjuiciamiento de los mismos. Pasando seguidamente la Jueza de Juicio a explicar de forma sencilla, clara y precisa, en cuanto a las Fórmulas de Solución Anticipada que prevee la Ley especial como es la Conciliación, La Remisión de la Causa y la admisión de los hechos, prevista esta última en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.e imponerlos del precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasando primeramente al estrado el adolescente (Identidad Omitida), quien fue debidamente identificado y el cual manifestó su voluntad de declarar para admitir los hechos, formulados por el Ministerio Público. Se retira y pasa al estrado el joven V.J.M.C., quien fue debidamente identificado e igualmente manifestó su voluntad de declarar para admitir los hechos, formulados por el Ministerio Público.

OPORTUNIDAD DE LA DMISIÓN DE LOS HECHOS.

Como se evidencia, del Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia preliminar. Sin embargo debe aplicarse como norma supletoria el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente expresa:

….Solicitud: En la audiencia preliminar, , una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y ante del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Esté podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena….

HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal y como lo establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente, trascrito.

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez, considerándose acreditado con la sola manifestación del acusado, Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el Artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”

La limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma, pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, así como el monto de la sanción, si conserva el Juez la discrecionalidad.

En nuestro caso, por ser una admisión de hecho, donde no se deja margen a la discusión del hecho, como si sucede en el debate, el tribunal atiende la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible sin objeciones, así como de la sanción solicitada por el Ministerio Público de la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Un (01) año, y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, prevista en el Artículo 620 Literales ”B” y “C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

En el procedimiento de responsabilidad penal del adolescente, la determinación de la medida aplicable, estás sujeta a los elementos establecidos en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos se le rebaja de un tercio a la mitad, cuando se trata de privación de libertad.

En este sentido, el sistema penal de responsabilidad del adolescente, es atenuada y especial, respondiendo por el hecho en la medida de su culpabilidad, aplicándose variedad de medidas que van desde la Privativa de Libertad como la amonestación, según lo contempla el Artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso el hecho punible acreditado es de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal,siendo ajustado a derecho la sanción solicitada por el Ministerio Público, de la establecida en el Artículo 620 Letras “B” y “C” en concordancia con los Artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Un (01) año, las cuales consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones siendo las siguientes: 1.- Residir y pernoctar en la dirección apartada en este juicio. 2.- No salir fuera de su casa luego de las 09:00 p.m. al menos que estén acompañados de sus progenitoras, 3.- Continuar con sus estudios, debiendo consignar antes de finalizar el lapso de un año, las constancias de estudios, asistencia a clases y Boletas de Notas y c.d.C. del INCE para (identidad Omitida). 4.- No concurrir a sitios públicos que induzcan a los adolescentes al juego, apuestas y bebidas alcohólicas. 5.- No consumir ningún tipo de sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas y 6.- Prohibición de incurrir en cualquier otro tipo de acto punible y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal de los adolescentes, (Identidades Omitidas), ampliamente identificados, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida)y los sanciona con las medidas contempladas en el Artículo 620 literales "B"y "C" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera: PRIMERO: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año y las cuales fueron descritas con anterioridad. SEGUNDO: SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, prevista en el Artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser cumplidas acorde con la aptitudes del adolescente, en entidades públicas, las cuales serán impuesta por la Jueza de Ejecución Las Medidas antes mencionadas serán cumplidas en forma sucesiva. Se ordena el Cese de la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No Se Libran Boleta de Notificación por salir en tiempo hábil la publicación del texto integro de la sentencia. Remítase al Tribunal de Ejecución las presentes actuaciones una vez vencido el término para los Recursos correspondiente.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio, de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Penal del Estado Lara.

LA JUEZA DE JUICIO

ABOG G.P.F.

SECRETARIA DE SALA

ABOG. D.G.P..

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