Decisión nº 017-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

205° y 156º

N° DE EXPEDIENTE: 704-12

PARTE RECURRENTE: ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados XAMIRA GOYA TORRES, BRICEÑO M.C.G., C.B.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 124.444, 107.967, 118.271 y otros.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República)

NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PARTE RECURRIDA

MOTIVO:

Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A. Nº 115/2011 de fecha 30/05/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2011-06-00141, que declaró INFRACTORA a la Sociedad Mercantil Zoom International Services, C.A. y le impuso sanción de multa.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.895, en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

I

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada XAMIRA GOYA TORRES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.444, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., en fecha 23/04/2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.

Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 18/05/2012, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República y (iii) Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 08/06/2012, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, declarando IMPROCEDENTE la Suspensión de los Efectos del acto administrativo impugnado. Así mismo, la parte Recurrente se dio por notificada en fecha 06/07/2012, mediante diligencia en la cual solicitó la aplicación de la sentencia ut supra indicada, y subsidiariamente, la apelación de la misma.

En fecha 11/07/2012, se dicto auto mediante el cual se negó la solicitud de ampliación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08/06/2012, y subsidiariamente la apelación de la misma.

En fecha 18/07/2012, fue interpuesto Recurso de Hecho contra el Auto dictado por este Juzgado en fecha 11/07/2012, mediante el cual se negó la solicitud de aclaratoria de decisión que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos peticionada, siendo declarado CON LUGAR dicho recurso, y consecuentemente, se revocó el auto de fecha 11/07/2012, mediante decisión de fecha 09/08/2012, dictada por el Juzgado Superior Primero con sede en los Teques.

En fecha 31/07/2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27/09/2012 a las dos de la tarde (02:00 pm).

En fecha 26/09/2012, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos, siendo posteriormente remitida al Tribunal Superior correspondiente en fecha 02/10/2012.

En fecha 27/09/2012 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado BRICEÑO M.C.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.967 en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por medio de representante legal alguno ni por medio de la representación de la Procuraduría General de la República. Por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico.

En fecha, 05/10/2012 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, la parte recurrente consignó su respectivo escrito.

En fecha 05/12/2012 se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente en contra el fallo de fecha 08/06/2012; SE ORDENÓ al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo con sede en Charallave se pronuncie inmediatamente sobre la solicitud del amparo y SE CONFIRMÓ la decisión respecto a la medida preventiva de suspensión de efectos establecida en la sentencia de fecha 08/06/2012.

En fecha 07/02/2013 se dictó pronunciamiento respecto a lo ordenado por el Juzgado Superior en fecha 05/12/2012, siendo declarado IMPROCEDENTE la solicitud de A.C. solicitado por la parte recurrente.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la P.A. Nº 115/2011, de fecha 30/05/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2011-06-00141.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la recurrente, entidad de trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., señala en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la P.A. Nº 115/2011, de fecha 30/05/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2011-06-00141, en la cual se declaró INFRACTORA y le impuso multa equivalente a dos salarios mínimos, contiene vicios que afectan la validez del mismo, siendo los vicios delatados, los siguientes:

  1. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

    La representación judicial de la parte recurrente aduce que la Inspectoría del Trabajo quebrantó el numeral 6to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sancionar al ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., con multas sucesivas sin que exista alguna disposición legal que le sirva de fundamento.

  2. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM

    De igual manera, el Instituto –hoy recurrente- denuncia la violación del numeral 7mo del artículo 49 de la Constitución, señalando que se quebrantó el principio de non bis in ídem, ya que la Inspectoría del Trabajo impone sanciones de manera continua por los mismos hechos.

  3. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

    La representación judicial de la parte recurrente indica que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY viola el principio de proporcionalidad establecido en los artículos 80.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto recurrido ordenó la imposición de multas sucesivas y acumulativas por un monto mayor al previsto en el artículo supra señalado. Así mismo, indica la –hoy recurrente- que las multas fueron impuestas cada dos días, sin que se le otorgara tiempo razonable a los fines de ejecutar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos.

    DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

    Este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar, fundamentó el mismo sobre la base del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que acuerda al Juez las más amplias facultades para decretar o no dichas medidas, así como para ejecutarlas para evitar cualquier daño o lesión de algunas de las partes.

    En este orden de ideas, señaló esta juzgadora, que no se encontraban demostrados los supuestos requeridos en el artículo 104 de la Ley Organiza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dado que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente versan sobre los presuntos vicios que adolece la p.a. y así mismo se observó una ausencia de alegatos y pruebas, que fundamentan los daños grave de difícil reparación que se le ocasionarían a la recurrente, por acatar la p.a. impugnada. En tal sentido, visto que la parte recurrente, entidad de trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., solo demostró el primero de los requisitos indicados en la sentencia de marras, es decir, el fumus boni iuris, y no logro probar el periculum in mora, por tal motivo, este Juzgado en fecha 08/06/2012, declaró la IMPROCEDENCIA de la Suspensión de los Efectos de la P.A. Nº 115/2011 de fecha 30 de Mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, contenida en el expediente Nº 017-2011-06-00141, el cual declaró Infractora a la entidad de trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., y le impuso Multa equivalente a dos (2) salarios mínimos.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, ni por medio de Representante Legal o Apoderado Judicial, ni por medio de Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, dejándose constancia de la comparecencia de la Procuraduría General de la República y de la representación judicial de la parte Recurrente. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Apoderado judicial de la Recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:

    Tal y como lo indicamos en la p.a. número 00115, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a través de la cual impuso a nuestra representada multas por el supuesto incumplimiento a la providencia número 00042, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual impuso como orden el reenganche de la ciudadana Loraim Cisneros Hernández; ante el supuesto incumplimiento de la orden de reenganche… Omissis. Lo cierto es que una vez dictada la providencia recurrida se impuso multa conforme al 630 LOT y una vez que se procedió a efectuar conforme a las órdenes y continuó sancionando a mi representada de forma sucesiva y acumulativa cada 2 días… omissis. La recurrida vulnero 3 principios específicos: 1) Vulnero el principio de Legalidad Administrativa, en primer lugar reconocemos que el 80.2 LOPA, permite las sanciones coercitivas en caso en los cuales se imponga al administrador obligación de carácter personal y no cumpla,… Omissis. 2) Violación del Principio Non bis in ídem, impide que una persona sea sujeta a 2 infracciones con un mismo hecho, que además fueron impuestas en forma acumulativa de conformidad con la LOPA y no conforme al carácter coercitivo del artículo 630 LOT. 3) Principio de Proporcionalidad, articulo 80.2 LOPA, que establece la posibilidad de multas sucesivas, siempre y cuando entre la aplicación de la multa y el cumplimiento de la misma, se permita el administrado ajustarse a lo ordenado. En nuestro caso las multas se impusieron cada 2 días, no se permitió acoger la orden, sino que simplemente se impuso multa cada 2 días, cuya cantidad asciende a Bs. 205.613,52, aun y cuando está establecido en el articulo 80.2 LOPA…. Omissis.

    Es todo. ”. (Paráfrasis del Tribunal, la transcripción textual de la exposición de la recurrente se encuentra contenida en la filmación de la audiencia de juicio.

    Ahora bien, trascrito lo anterior, es menester señalar que en el auto de Admisión de fecha 18 de Mayo de 2012 este Juzgado ordenó la notificación de los intervinientes en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa misma oportunidad solicitó a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2011-06-00141, tal y como lo consagra el artículo 79 eiusdem; el cual fue remitido mediante oficio Nro. 0660-12, de fecha 16 de Octubre de 2012, recibido por este Juzgado de Juicio en fecha 18 de Octubre de 2012, contentivo del Procedimiento de Sanción aperturado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy en contra la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A.

    En este orden de ideas, visto que el mencionado Expediente Administrativo fue requerido en la Admisión del presente Recurso de Nulidad, vale decir, en la génesis o acto que da inicio a todo el íter procesal que habrá de desarrollarse durante la tramitación del presente procedimiento, y visto que en dicho Expediente Administrativo se encuentran contenidas todas las actuaciones desplegadas en sede administrativa, que culminaron con la emisión del acto administrativo -hoy recurrido- es de imperiosa necesidad verificar las referidas actuaciones, con el objeto de evidenciar si el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 115/2011 de fecha 30 de Mayo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra afectada o no por los vicios que fueron denunciados como infringidos por la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En esta perspectiva, visto que el Expediente Administrativo, fue solicitado en el auto de Admisión de la demanda de nulidad, y en razón de que dicha admisión constituye el acto mediante el cual se inicia el proceso, tal y como se señaló ut supra; este Juzgado analizará y valorará el referido Expediente Administrativo de manera previa a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso; todo ello de conformidad con lo que de seguidas se explana:

    III

    DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

    Recibidas como fueron las copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00141 constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, remitidos a este Juzgado de Juicio por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante oficio Nro. 0660-12, de fecha 16/10/2012, recibido por este Tribunal 18/10/2012, contentivo del Procedimiento de Sanción aperturado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy en contra la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., el cual culminó con la P.A.N.. 115/2011, de fecha 30/05/2011, que declaró INFRACTORA a la referida Sociedad Mercantil por incumplimiento de estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En este contexto, a los efectos de analizar el mencionado Expediente Administrativo, es menester señalar que en el mismo se encuentran insertos documentos de carácter administrativo y documentos de carácter privados, en tal sentido el Tribunal analizará y valorará las documentales contenidas en dicho Expediente Administrativo, tomando en consideración su naturaleza, en el siguiente orden:

    Públicos Administrativos:

    Documentales en copia simple del Expediente Administrativo II, distribuidas de la siguiente manera: (i) Memorándum de fecha 18/03/2011 (folio 04); (ii) Acta de Contestación de fecha 15/03/2011 (folios 05 al 07); (iii) Acta de cumplimiento Voluntario de fecha 18/05/2011 (folios 09 y 10); (iv) Acta de Inicio de procedimiento de multa de fecha 18/03/2011(folio 11); (v) Cartel de Notificación de fecha 18/03/2011 (folio 12); (vi) Memorándum de fecha 21/03/2011 (folio 13); (vii) Informe de ejecución forzosa (folio 14); (viii) Cartel de Notificación de fecha 18/03/2011 (folio 16); (ix) Auto de remisión de fecha 31/03/2011 (folio 17); (x) P.A. Nº 115/2011 de fecha 30/05/2011 y planilla de liquidación (folios 18 al 22); (xi) Oficio de fecha 30/05/2011 (folio 23); (xii) Acta de fecha 16/06/2011 (folio 25); (xiiv) Auto de fecha 30/06/2011 y planilla de liquidación de fecha 30/05/2011 (folios 28 y 29); (xiv) Auto de fecha 29/07/2011 y Planilla de liquidación de fecha 30/05/2011 (folios 31 y 32); (xv) Memorando de fecha 08/08/2011 (folio 33); (xvi) Auto de fecha 31/08/2011 y Planilla de liquidación de fecha 30/05/2011 (folios 34 y 35); (xvii) Boletas de Notificación de fechas 30/06/2011; 29/07/2011; 31/08/2011, (folios 36, 38 y 40); (xiii) Auto de fecha 30/09/2011 y Planilla de liquidación de fecha 30/05/2011 (folios 42 y 43); (xix) Auto de fecha 31/10/2011 y Planilla de liquidación de fecha 30/05/2011 (folios 44 y 46); (xx) Escrito sin fecha (folios 46 al 48); (xxi) Oficio de fecha 17/06/2011 y planilla de liquidación de fecha 30/05/2011 (folios 52 y 53); (xxii) Acta de cumplimiento voluntario de fecha 21/09/2011 y copia simple de Cheque de fecha 20/09/2011 correspondiente al pago de los salarios caidos (folios 54 y 55); (xxiii) Memorándum de fecha 10/11/2011 (folio 58); (xxv) Boletas de Notificación de fecha 30/09/2011 y 31/10/2011 folios 61 y 63).

    En este orden de ideas, del contenido del expediente administrativo se hace especial referencia a las siguientes documentales:

    1) Cursante a los folios 09 y 10, Auto de fecha 18 del mes de Marzo del año 2011, mediante la cual se puede observar que el ente administrativo declaró insolvente a la sociedad mercantil Zoom International Services, C.A. y remitió los antecedentes al Servicio de Sanciones, a los fines de que se iniciara el procedimiento sancionatorio en contra de la referida parte accionada en sede administrativa.

    2) Cursante al folio 17, Cartel de Notificación de fecha 18 de marzo de 2011, emanado de la Inspectoría del trabajo en los valles del Tuy, debidamente recibido por la parte hoy recurrente sociedad mercantil Zoon International Service C.A.,

    3) Cursante a los folios 19 al 22, P.A. Nº 115/2011 de fecha 30 de mayo de 2011, contenida en el expediente Nº 017-2011-06-00141 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, evidenciándose que dicho ente administrativo declaró INFRACTORA, a la accionada en sede administrativa, y le impuso MULTA equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.447.70), y emitiendo Planilla de Liquidación de Multas de misma fecha cursante al folio 23 del Expediente Administrativo.

    4) Cursante al folio 24, Oficio S/N de fecha 30/05/2011, mediante el cual se remitieron seis (06) Planillas de Liquidación de multa, correspondiente a la P.A. Nº 115/2011 de misma fecha (30/05/2011), del cual se observa que el referido Oficio fue recibido en fecha 14/06/ 2011, por la parte accionada en sede administrativa.

    5) Cursante al folio 28, Auto de fecha 30/06/2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el cual se evidencia que en la misma fecha (30/06/2011), el referido ente administrativo declaró Insolvente y en Rebeldía a la sociedad mercantil Zoom International Services C.A., y le impuso multa por la cantidad de Veintidós mil Treinta Bolívares con dos Céntimos (Bs. 22.030,02); asimismo, la Inspectoría del Trabajo emitió Planilla de liquidación de fecha 30/05/2011 cursante al folio 29, por la cantidad arriba señalada.

    6) Cursante al folio 31, Auto de fecha 29/07/2011 proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el cual se observa que la sociedad mercantil Zoom International Services C.A., fue declararada Insolvente y en Rebeldía y se le impuso multa por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Seis con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 58.746,72); de igual forma, el mencionado ente administrativo emitió Planilla de liquidación de fecha 30/05/2011, por la cantidad arriba señalada (folio 32 de la Pieza Administrativa).

    7) Cursante al folio 34, relativo al auto de fecha 31/08/2011, procedente del ente administrativo recurrido en sede judicial en el que se desprende que en la referida fecha, la sociedad mercantil Zoom International Services C.A., fue declarada Insolvente y en Rebeldía, imponiéndosele multa por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 95.463,42), asimismo, el mencionado ente recurrido emitió planilla de liquidación por el monto antes señalado (folio 34).

    8) Cursante a los folios 36, 38 y 40, Boletas de Notificación de fecha 30/06/2011; 29/07/2011; y 31/08/2011, respectivamente, recibidas por la accionada en sede administrativa en fecha 15/09/2011.

    9) Cursante al folio 42, Auto de fecha 30/09/2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el cual se evidencia que en la misma fecha (30/09/2011), el referido ente administrativo declaró Insolvente y en Rebeldía a la sociedad mercantil Zoom International Services C.A., y le impuso multa por la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho mil Ochocientos Noventa y Seis con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 168.896,82); de igual forma, la Inspectoría del Trabajo emitió Planilla de liquidación de fecha 30/05/2011 cursante al folio 43, por la cantidad arriba señalada.

    10) Cursante al folio 44, Auto de fecha 31/10/2011 proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el cual se observa que la sociedad mercantil Zoom International Services C.A., fue declararada Insolvente y en Rebeldía y se le impuso multa por la cantidad de Doscientos Cinco Mil Seiscientos Trece con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 205.613,52), de igual forma, el mencionado ente administrativo emitió Planilla de liquidación de fecha 30/05/2011, por la cantidad arriba señalada (folio 45 de la Pieza Administrativa).

    11) Cursante al folio 54, Acta de cumplimiento Voluntario mediante la cual se observa que en fecha 21/09/2011 la sociedad mercantil Zoom Services C.A., dio cumplimiento voluntario al Acta Providencia Nº 00042 de fecha 15/03/2011.

    13) Cursante a los folios 61 y 63, Boletas de Notificación de fecha 30/09/2011 y

    31/10/2011, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy,

    desprendiéndose que en fecha 09/04/2012, fueron debidamente recibidas por la

    parte accionada en sede administrativa.

    Del contenido de las documentales en referencia, se desprende que la Inspectoría del trabajo inicio un procedimiento de multa en contra de la sociedad mercantil Zoom International Services, C.A., por la negativa de dar cumplimiento voluntario al Acta Providencia Nº 00042, de fecha 15/03/2011. De igual forma, se evidencia que el ente administrativo in comento dictó P.A. Nº 115/2011 de fecha 30/05/2011, mediante la cual declaró Infractora a la parte -hoy recurrente- y le impuso multa equivalente a dos (02) salarios mínimos por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete con Setenta Céntimos (Bs. 2.447.70), y subsidiariamente multas sucesivas y acumulativas cada dos (02) días en caso de persistir el desacato; siendo notificada la sociedad mercantil supra señalada de la referida providencia en fecha 14/06/2011 mediante oficio de fecha 30/05/2011, en el cual le fueron remitidas seis (06) Planillas de Liquidación. Asimismo, se observa que la Inspectoría del Trabajo dicto Autos de fecha 30/06/2011; 29/07/2011; 31/08/2011; 30/09/2011 y 31/10/2011, respectivamente, junto con Planillas de liquidación de fecha 30/05/2011, en las cuales le fue impuesta multas acumulativas a la parte -hoy recurrente- por las cantidades de Bs.f. 22.030,02; Bs.f. 58.746,72; Bs.f.95.463,42; Bs.f.168.896,82 y Bs.f. 205.613,52, respectivamente, en razón del incumplimiento al Acta Providencia Nº 00042 de fecha 15/03/2011, que declaro Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la Ciudadana Loraim M.C.H., titular de la cedula de identidad Nº 16.283.986.

    Por otro lado, del Acta de fecha 21/09/2011, cursante al folio 54 del Expediente Administrativo II, se desprende que en la referida fecha la sociedad mercantil Zoom International Services, C.A., dio Cumplimiento voluntario a lo ordenado en el Acta Providencia Nº 00042 de fecha 15/03/2011, que ordenó reenganchar a la ciudadana supra identificada a su puesto de trabajo, y mediante el mismo acto, le fueron cancelando los salarios caídos de la misma.

    Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Documentos Privados:

    Documentales en copia simple del Expediente Administrativo II distribuidas de la siguiente manera: (i) oficio sin numero emanado de la sociedad mercantil Zoom International Services, C.A., de fecha 17/06/2011 y planilla de liquidación (folios 26 y 27); (ii) Escrito sin fecha, consignado en sede administrativa por la parte accionada en fecha 01/11/2011 (folios 46 al 48); (iii) Diligencia de fecha 26/09/2011 realizada por la parte accionante en sede administrativa.

    1) Cursante a los folio 26 y 27, Oficio S/N de fecha 17/06/2011 emanado de la sociedad mercantil Zoom International Services, C.A. cursante al folio 27 del expediente administrativo mediante el cual se evidencia que en la referida fecha (17/06/11), la parte hoy recurrente consignó planilla de liquidación debidamente cancelada en fecha 17/06/2011, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 2.447.78).

    2) Cursante a los folios 46 al 48, escrito consignado en sede administrativa por la parte recurrente en fecha 01/11/2011, mediante el cual se observa que la sociedad mercantil -hoy recurrente- solicita la paralización del cálculo de las multas por haber cumplido con el Reenganche de la ciudadana Loraim Cisneros y el pago de la Multa impuesta en fecha 30/05/2011.

    3) Cursante al folio 57, Diligencia de fecha 26/09/2011, suscrita por la ciudadana Loraim Cisneros Hernandez, titular de la cedula de identidad Nº 16.283.986, parte accionante en sede administrativa, evidenciandose que la misma manifestó haber sido Reenganchada a su puesto de trabajo; así como también le fueron cancelado los salarios caídos dejados de percibir.

    De las documentales supra señaladas, se desprende que en fecha 17/06/2011, la sociedad mercantil Zoom International Services C.A., consignó por ante la Inspectoría del Trabajo, oficio mediante el cual consigna Planilla de Liquidación de Multa fecha 30/05/2011, debidamente cancelada. Asimismo, se observa que la apoderada Judicial de la parte recurrente informó mediante escrito consignado por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 01/11/2011, haber cumplido con el Reenganche de la ciudadana Loraim Cisneros, titular de la cedula de identidad Nº 16.283.986, y el pago de los Salarios Caídos en fecha 21/09/2011, de igual forma, la parte -hoy recurrente- manifiesto haber acatado la P.A. 115/2011, al cancelar la multa interpuesta en fecha 30/05/2011, y a su vez solicitó el cese de los cálculos de futuras multas.

    Por otro lado, respecto a la documental cursante al folio 57, de la misma se desprende que la ciudadana supra identificada, parte accionante en sede administrativa, informó mediante diligencia de fecha 26/09/2011, haber sido reenganchada a su puesto de trabajo, y le fueron cancelados los salarios caídos.

    En tal sentido, es menester indicar que, si bien la documental antes analizada está contenida dentro del expediente administrativo, no es menos cierto que se trata de un documento privado, en razón de que éste no pierde su particularidad legal (privado) por formar parte del mencionado expediente administrativo, por lo que se tiene como reconocido o tenido legalmente por reconocido; en tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    IV

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

    ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A.

    Pruebas Documentales: En cuanto a la prueba documental, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:

    1.- De las documentales presentadas junto al escrito recursivo

    Marcado con la letra “B”, cursan desde el folio 53 al 74 de la Pieza Principal I del presente expediente, documentales presentadas en copia simple del Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00141, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de lo siguiente: (i) P.A. Nº 115/2011 de fecha 30/05/2011 y planilla de liquidación de fecha 30/05/2011 (folios 53 al 58); (ii) Auto de fecha 30/06/2011 y Planilla de liquidación de fecha 30/05/2011 (folios 57 y 58); (iii) Auto de fecha 29/07/2011 y Planilla de liquidación de fecha 30/05/2011 (folios 59 y 60); (iv) Auto de fecha 31/08/2011 y Planilla de liquidación de fecha 30/05/2011 (folios 61 y 62); (v) Boletas de notificación de fechas 30/06/2011; 29/07/2011; 31/08/2011, (folios 63, 65 y 67); (vi) Auto de fecha 30/09/20011 (folio 69); (vii) Boleta de Notificación de fecha 30/09/2011 (folio 70); Planilla de liquidación de fecha 30/05/2011 (folio 71); (viii) Auto de fecha 31/10/2011 (folio 72); (ix) Boleta notificación de fecha 31/10/2011 (folio 73); (x) Planilla de liquidación de fecha 30/05/2011 (folio 74).

    Ahora bien, con respecto a las desglosadas en el numeral que antecede, es menester indicar que todas ellas, se encuentran contenidas en el Expediente Administrativo II; cuyo análisis y valoración se realizó en el ordinal III que corresponde al Expediente Administrativo; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron a.y.v.p. este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el referido ordinal III de la presente decisión, y que se correspondan con las detalladas en este particular relativo al Expediente Administrativo, todo ello de acuerdo al carácter o naturaleza de cada documental; en el entendido que los instrumentos privados que consten en el mencionado Expediente Administrativo conservan el mismo carácter de privado, independientemente que formen parte del mismo, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Político Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2.- Documentales presentadas en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

    Cursan desde el folio 167 al 177 de la Pieza Principal I del presente expediente, documentales presentadas en copia simple del detalladas de la siguiente manera: Marcado como Anexo “A”, (i) oficio sin numero emanado de la sociedad mercantil Zoom International Services, C.A., de fecha 17/06/2011 y planilla de liquidación (folios 167 y 168); Marcado como Anexo “B”, (ii) Escrito sin fecha, consignado en sede administrativa por la parte accionada en sede administrativa en fecha 01/11/2011 (folios 169 al 171); Marcados como Anexo “C” las siguientes documentales: (iii) 1) Auto y Boleta de Notificación de fecha 30/09/2011, y Planilla de Liquidación de Multa de fecha 30/05/2011 (folios 172 al 174); 2) Auto y Boleta de Notificación de fecha 31/10/2011, y Planilla de Liquidación de Multa de fecha 30/05/2011. (folios 175 al 177).

    En este sentido, con relación a las documentales supra mencionadas, es menester indicar que todas ellas, se encuentran contenidas en el Expediente Administrativo II; cuyo análisis y valoración se realizó en el ordinal III que corresponde al Expediente Administrativo; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron a.y.v.p. este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el referido ordinal III de la presente decisión, y que se correspondan con las detalladas en este particular relativo al Expediente Administrativo, todo ello de acuerdo al carácter o naturaleza de cada documental; en el entendido que los instrumentos privados que consten en el mencionado Expediente Administrativo conservan el mismo carácter de privado, independientemente que formen parte del mismo, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Político Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

    PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 27/09/2012, cursante a los folios 141 al 144 de la Pieza Principal I, se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; por lo tanto, no existe medio probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    DE LA OPINIÓN FISCAL

    Este Juzgado evidencia desde el folio 206 al 220 de la Pieza I del presente expediente, Escrito Nº F31NNCAT-164-2012 de fecha 27/10/2012 y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 29/10/2012, emanado de la FISCALÍA TRIGÉSIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIO, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:

    …no pasa por desapercibido que para esta representación Fiscal que, las multas sucesivas que a la fecha del auto de 31 de octubre de 2011, ascendía a la cantidad de Bs. 205.613,52, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de Estado Miranda, mediante la cual se le impuso a la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A, multas sucesivas cada dos (02) días, por no haber dado cumplimiento a la orden de reenganche emanada del Inspectoría del Trabajo, considera quien suscribe, que el mismo en los términos en que fue acordado, transgredió de manera evidente y flagrante las garantías de inocencia del hoy accionante, toda vez que fue acordado sin que haya mediado a tal efecto un procedimiento administrativo mediante el cual se haya podido determinar sin lugar a dudas que la empresa sancionada había incumplido a la orden emanada del Inspector del Trabajo o justificara las razones de su abstención u omisión, con el objeto de que la Administración procediera a realizar el juicio de ponderación a que se refiere el artículo 633 de la referida ley, considerando las atenuantes y agravantes a que hubiese lugar, para determinar el monto de la multa entre el límite mínimo y máximo

    . (sic)

    Finalmente, dado que en el presente caso se pudo constatar de manera fehaciente, que el caso impugnado lesiona ostensiblemente, el principio de legalidad administrativa, el principio de proporcionalidad y la garantía a no ser juzgado dos (02) veces por el mismo acto o conducta, el acto impugnado y por vía de consecuencia los autos que impusieron las multas son nulos de nulidad absoluta.

    Trascrito lo anterior, es necesario indicar que, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que la Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:

    Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público estima que la Demanda de Nulidad interpuesta por la abogados L.A.H.M., N.D.P.G., C.B.C. Y XAMIRA GOYA TORRES…(Omissis), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., (…) debe declararse CON LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal (…)

    (Negrillas del escrito, folio 220 de la Pieza I). (Paráfrasis del Tribunal)

    Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Observa este Tribunal que la representación judicial de la entidad de trabajo ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., recurre de la P.A. Nº115/2011 de fecha 30/05/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Sancionatorio Nº 017-2011-06-00141, mediante el cual declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo supra señalada, imponiéndole multa por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.447,70) suma equivalente a dos salarios mínimos vigente para el momento de la decisión, en virtud de que la referida entidad de trabajo, se ha negado a dar fiel cumplimiento la P.A. Nº 00042 de fecha 15 de Marzo de 2011, en la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana LORAIM M.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-16.283.986 sin que conste para el momento del inicio del procedimiento sancionatorio que se haya dado cumplimiento a la orden de reenganche ni la cancelación de la multa impuesta, contenida en la P.A. 00042 de fecha 15 de Marzo de 2011, indicando la Recurrente que el mencionado acto administrativo, está viciado de nulidad por: 1) Violación del Principio de Legalidad; 2) Violación del Principio non bis in idem y 3) Violación del Principio de Proporcionalidad.

    Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios que anteceden denunciados por la Recurrente; es menester para este Juzgado indicar que, por razones metodológicas altera el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo y procederá a resolverlas sin considerar tal orden (Vid. Sentencia Nº 01685 de fecha 07 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Vid. Sentencia Nº 0534 y 0154 de fecha 11 de Julio de 2013 y 25 de Febrero de 2009 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) indicando de igual manera que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el mismo comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que con vista a tal violación -si fuere el caso- el acto así dictado, será NULO, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Indicado lo anterior, con fundamento a los vicios denunciados; es menester para quien aquí juzga, señalar que nuestro más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en relación a errónea o indebida aplicación de una norma, indicando que hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Asimismo ha indicado nuestro más alto Tribunal de la República que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega la aplicación de un imperativo legal vigente, o de una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sentencia Nº 3005 de fecha 02/12/2002; Vid. Sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011; Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 18/06/2012 todas emanadas de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 542 de fecha 08/05/2014 emanada de la Sala Social).

    En este orden de ideas, este Juzgado de seguidas pasa a resolver el primero de los vicios denunciados de acuerdo a lo siguiente:

    1) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    Con respecto a la Violación del Principio de Legalidad delatado por la parte recurrente, observa esta Juzgadora que la denuncia de este vicio se fundamenta sobre la base de la violación del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la imposición de multas acumulativas cada dos (02) días equivalentes a dos (02) salarios mínimos, con fundamento en el artículo 80.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando de igual manera que no existe disposición legal alguna que le sirva de fundamento a la sanción aplicada, alegando de igual manera que se quebrantó la norma constitucional de que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, por lo que se quebrantó el debido proceso y ello vicia de nulidad absoluta la p.a. Nº 115/2011 de fecha 30 de Mayo de 2011 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el numeral 1) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé la nulidad de los actos dictados por la administración cuando exista vulneración de normas constitucionales.

    En este orden de ideas, con fundamento a los vicios denunciados; es menester para quien aquí juzga, señalar que nuestro más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en relación a errónea o indebida aplicación de una norma, indicando que hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Asimismo ha indicado nuestro más alto Tribunal de la República que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega la aplicación de un imperativo legal vigente, o de una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sentencia Nº 3005 de fecha 02/12/2002; Vid. Sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011; Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 18/06/2012 todas emanadas de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 542 de fecha 08/05/2014 emanada de la Sala Social).

    Indicado lo anterior, observa el Tribunal que el fundamento de la denuncia se sustenta en el hecho de que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, sancionó a la sociedad mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., con multa equivalente a dos (02) salarios mínimos, y acumulativas cada dos (02) días, señalando de igual manera que no existe disposición legal que le sirva de fundamento a la sanción impuesta por lo que se quebrantó el debido proceso.

    Siendo así las cosas, resulta claro señalar que la delación esgrimida por la recurrente, se circunscribe a determinar si el órgano administrativo actuó o no apegado a derecho, al declarar Infractor a la Sociedad Mercantil Zoom International Services C.A., al imponerle la sanción antes mencionada, fundamentada en los artículos 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada); de igual manera debe este Órgano Jurisdiccional, verificar si existe o no la violación del precepto constitucional previsto en el numeral 6 del artículo 49 de nuestro Texto Fundamental.

    Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con respecto al vicio que antecede, es menester para esta Jurisdicente indicar que, para hablar del principio de legalidad de un determinado acto, necesaria e indefectiblemente tiene que hablarse del principio de tipicidad, el cual está determinado por el hecho de que la conducta asumida por un particular en un caso concreto debe encuadrar en el presupuesto de derecho contenido en una determinada norma; en ese sentido la norma sancionatoria debe estar previamente establecida por el legislador, es por ello que la tipicidad está estrechamente vinculada con el principio de legalidad, por lo que al estar de manera previa consagrada en el ordenamiento jurídico, se garantiza la seguridad jurídica, siendo ello así, encontrándose preestablecida en el derecho positivo el hecho sancionable, se garantiza el principio de seguridad jurídica, ya que conociendo el administrado que el hecho o la conducta asumida por él, le va acarrear una sanción, tendrá la oportunidad de evitar dicha sanción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En este sentido, el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”

    En este mismo contexto, es menester indicar que, la norma constitucional supra transcrita es la génesis de la potestad sancionatoria administrativa, a tal efecto, necesario para esta Juzgadora, traer a colación lo señalado por el profesor J.P.S. (2005), quien define la potestad sancionatoria como: “Una situación de poder originada en una norma expresa de la Constitución que faculta a la Administración Pública para infringir un mal a los ciudadanos, que en términos generales no se traduce en privación de la libertad, cuando estos infrinjan una orden o prohibición definida en una norma legal, previa determinación de la culpabilidad del imputado, mediante el debido procedimiento administrativo” (resaltado de este Tribunal).

    En este orden de ideas, y de acuerdo a la definición del insigne profesor, tal situación de poder (Potestad Sancionatoria) se traduce en una sanción impuesta por la Administración Pública, concerniente, ya sea en una privación de un bien o de un derecho, o la imposición de una obligación o pago de una multa, supuesto éste último que se subsume en el presupuesto de hecho que nos ocupa en el presente caso.

    No obstante a ello, tenemos que la Administración no puede ejercer esa potestad sancionatoria de forma arbitraria, a pesar de que la norma jurídica otorgue en excepcionales casos la potestad discrecional, a lo cual podrá la administración elegir u optar entre la aplicación de diversas actuaciones todas validas e igualmente justas; ahora bien, dicha discrecionalidad debe ser expresamente concedida por la norma jurídica, ésta, no debe suponer la ausencia de ley, pues la Administración no puede actuar de forma arbitraria, es decir, el poder de autodeterminación no existe, sino que hay una ley previa que delimita las posibles actuaciones que ha de desarrollar la Administración Pública, ello en virtud del principio de vinculación positiva al cual se encuentra sujeto dicha Administración, representándose éste en un ámbito de actuación el cual se encuentra limitado sólo por lo tipificado en el ordenamiento jurídico, es decir, la administración solo puede hacer aquello que la Ley le autorice, con una previa habilitación legal, de lo contrario la actuación carece de validez legal, en tal sentido, dicha vinculación se expresa con la máxima latina: “quae no sunt permisae, prohibita intelliguntur” (lo que no está permitido, está prohibido), a diferencia de la vinculación negativa que tienen los particulares que implica que todo aquello que la Ley no prohíba está permitido.

    En atención a lo que antecede, de la interpretación de la norma en referencia (artículo 49. 6 de Nuestra Constitución) se colige que a todo supuesto de hecho que no se encuentre tipificado dentro del ordenamiento jurídico como una conducta transgresora en una Ley preexistente, le es inaplicable una sanción ya sea coercitiva o punitiva, ello por cuanto dicha actuación (sanción) emanada de un órgano judicial o administrativo, se subsumiría dentro del ámbito de la ilegalidad, es decir, quebrantaría el principio de legalidad, por cuanto habría ausencia de tipicidad del acto que se pretenda cuestionar.

    En esta perspectiva, la doctrina tradicional considera que los principios que configuran y limitan la potestad sancionadora de la administración son los mismos que la Constitución ha previsto para el ejercicio de la potestad penal del Estado, por cuanto participarían de una misma naturaleza, por lo que, si bien, a través del Derecho Penal, el Estado pretende la tutela y resguardo de aquellos bienes jurídicos fundamentales que permiten una convivencia social en sana paz, mediante la amenaza y el castigo de las conductas que lesionan tal convivencia, a través de los medios coercitivos previstos en las leyes penales, no es menos cierto que frente a este Derecho Penal, el Estado cuenta con otros mecanismos que consagran su potestad sancionadora, todo ello a los fines de garantizar el objetivo fundamental de los Órganos del Poder Público, referido al correcto y eficaz funcionamiento de la gestión administrativa, asegurando el respeto a las normas jurídicas.

    En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que, el ejercicio de esa potestad administrativa sancionadora de la administración está subsumida y limitada por los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad o responsabilidad proporcional y el principio non bis in idem. En este orden de ideas, es fundamental señalar que los principios anteriormente indicados han sido tomados del Derecho Penal, tomando como base la jurisprudencia reiterada y diuturna emanada de nuestro m.T.d.J., toda vez que se considera que los referidos principios son plenamente aplicables al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, en tanto y en cuanto son comunes a toda actividad punitiva del Estado, cualquiera que sea el órgano que la ejerza. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, establecido lo anterior, tal y como fue denunciado el primero de los vicios que está siendo objeto del análisis por parte esta Juzgadora, con meridiana claridad, se desprende que el punto medular del vicio denunciado en relación a la Violación del Principio de Legalidad por violación del artículo 49.6 se fundamenta en el hecho de que la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy aplicó a la hoy recurrente la sanción prevista en el artículo 630 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que establecía una sanción para el patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador que goce de fuero sindical, cuya previsión se encuentra contenida en el artículo 445 eiusdem –aplicable rationae temporis- al presente caso; en tal sentido ese fuero sindical, garantiza la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales, todo ello en defensa del interés colectivo en beneficio de los trabajadores que se encuentran representados por ese delegado sindical, garantizándose de esta manera, el ejercicio de la libertad sindical consagrado en el artículo 95 de nuestra Constitución; en ese sentido, el artículo 630 de la Ley en referencia, lo que sanciona es el desacato a la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador que goce de fuero sindical –como se indicó supra- entendido el fuero sindical como la protección que otorga el Estado al trabajador que fue electo como dirigente y representante de los trabajadores ante el patrono, con el fin de asegurarle el ejercicio normal de sus funciones sindicales; en modo alguno dicha norma sanciona el desacato a la orden de reenganche de un trabajador amparado por inamovilidad producto de los Decretos Presidenciales, supuesto éste que NO prevé la sanción estipulada en el artículo 630 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, luego entonces mutatis mutandi, al no existir en el ordenamiento jurídico vigente norma sancionatoria por incumplimiento a la orden de reenganche de un trabajador que se encuentre amparado por la inamovilidad especial en razón de los Decretos Presidenciales, emanados del Ejecutivo Nacional, nos encontramos ante una ausencia de tipicidad, toda vez que al NO encontrarse de manera previa consagrada en el ordenamiento jurídico norma alguna, no puede existir sanción por no cumplir con la orden en este último supuesto (Decreto Presidencial) y por vía de consecuencia, en caso de imponerse alguna sanción se quebrantaría el principio de legalidad, toda vez que –se reitera- por la no existencia en el ordenamiento jurídico previamente establecido de una norma que sancione tal conducta.

    En ese sentido se comprende que el principio de tipicidad guarda estrecha relación con el principio de legalidad, ya que en el primero de los nombrados, (tipicidad) se requiere que las conductas transgresoras sean descritas en la norma con absoluta claridad y exactitud del supuesto de hecho que se sanciona, no debe dejar lugar a dudas, ni mucho menos en la interpretación de la administración, toda vez el administrado debe conocer perfectamente que la conducta desplegada por él se va a subsumir en el supuesto de derecho contenido en la norma, y el principio de legalidad es una expresión concreta del derecho sancionador, es decir de la potestad del Estado para que en ejercicio del ius puniendi imponga sanciones al infractor de una norma jurídica, pero esa potestad en modo alguno puede ser de manera ilimitada, toda vez que la misma se encuentra sujeta a los límites inherentes a toda potestad administrativa y es precisamente a través del principio de tipicidad que se garantiza el bloque de legalidad de nuestro ordenamiento jurídico.

    Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es menester para esta Juzgadora, traer a colación lo que en referencia al principio de legalidad ha señalado el profesor MOLES CAUBET, quien indica “…En primer término ha de afirmarse que el Principio de la Legalidad, pese a su nombre, no se refiere únicamente a la ley formal –aun cuando sea su base- sino al conjunto normativo llamado “Bloque de legalidad”.

    De igual manera sostiene el profesor MOLES CAUBET que “Ha de tenerse también en cuenta, que el principio de legalidad se manifiesta de una manera dinámica, por incluir siempre dos términos: la norma y la actividad funcional de la Administración Pública. La norma condiciona la actividad administrativa, dando lugar a una relación dialéctica, entre la norma aplicable, suscitando ya un problema a resolver y el hecho o situación contemplada en la misma norma, lo que ha de producir necesariamente como resultado, el cumplimiento del principio de legalidad, dado que este tiene el carácter de auténtico imperativo. Pues bien, las diversas maneras con que la Administración puede desconocer o vulnerar el principio de legalidad conduce como consecuencia inmediata al contencioso administrativo…”

    Trascrito lo anterior, bajo este mapa referencial, y en el contexto del principio de legalidad, es menester para este Juzgado traer a colación Sentencia Nº 488 de fecha 30/03/2004 emanada de la Sala Constitucional en la cual se dejó establecido lo siguiente:

    (…) omissis

    “Atendiendo a lo expresado por la parte actora, la Sala considera que sobre el principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.

    De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

    (…) “En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resulten extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el dispositivo nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Entonces, la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

    Igualmente, es menester para este Juzgado indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión No. 00120 de fecha 26/01/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, índico:

    (…) omissis

    …estima necesario la Sala referirse al artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…omissis…)

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

    .

    De la disposición parcialmente transcrita se desprende la previsión constitucional del principio de tipicidad de las sanciones administrativas. Sobre dicho postulado ha señalado la Sala lo que sigue:

    En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

    De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza

    . (Vid., entre otras, sentencias Nros. 01486 y 00130 de fechas 15 de octubre de 2009 y 11 de febrero de 2010). (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

    Así mismo, la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1265 de fecha 05/08/2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló lo siguiente:

    (…) omissis

    En primer término, la parte recurrente alega en su escrito de alegatos, así como en audiencia oral y pública , que la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, produjo la violación de su derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de tipicidad, así como al principio non bis in idem.

    (…)

    Con relación a la violación del principio de tipicidad de las sanciones administrativas, este órgano jurisdiccional observa, que los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal consagran las conductas ilícitas objeto de control, mientras que las sanciones aplicables a los ilícitos administrativos se determinan de acuerdo a parámetros razonables (en atención al ilícito cometido y a la gravedad de la irregularidad); parámetros estos que ya existían en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogada (en los Títulos VIII y IX).

    Ahora bien, asumiendo que la sanción (en este caso accesoria) que aplica la Contraloría General de la República es de naturaleza “administrativa” (y no judicial); debe insistirse en la conformidad a derecho de estas llamadas por la doctrina “potestades discrecionales”, por oposición a las “potestades vinculadas o regladas”. En efecto, la “potestad discrecional” no es contraria a la Constitución ni a la ley. Por el contrario, es una expresión concreta del principio de legalidad.

    Ahora bien, esta potestad discrecional, para ser legal y legítima es necesariamente parcial, ya que el dispositivo legal (en este caso la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), debe establecer algunas condiciones o requisitos para su ejercicio, dejando las demás a la estimación del órgano competente. Al respecto, SANTAMARÍA expone que el poder discrecional no es el producto del reconocimiento de un ámbito de libertad a la Administración, sino la consecuencia de una remisión normativa (atribuida expresamente por una norma legal).

    En este orden de ideas, G.D.E. argumenta que “…no hay acto sin potestad previa, ni potestad que no haya sido atribuida positivamente por el ordenamiento jurídico. Es falso, pues, la tesis, bastante común por otra parte, de que hay potestad discrecional, allí donde no hay norma…”.

    El núcleo de esa potestad discrecional es la libertad de selección, de opción, de escogencia, entre varias alternativas, todas justas.

    (Negrillas de este Juzgado)

    Transcritas las anteriores decisiones, como corolario de lo supra señalado, y en el marco del principio de legalidad que como bien lo sustenta el profesor Moles Caubet, la norma condiciona la actividad administrativa, y dado que tal principio en el ámbito del derecho administrativo y la actividad del órgano que dicta el acto, limita esa facultad sancionatoria administrativa, se desprende que todas las actividades que emanen de la autoridad administrativa deben ceñirse a las reglas o normas preestablecidas, toda vez que los actos administrativos carecen de vigencia y vida jurídica, no solo cuando le falta como fuente primaria un texto legal, sino cuando no son ejecutados en los límites y dentro del marco señalado previamente por la ley; ello así adminiculando la tesis del profesor Moles Caubet con el postulado constitucional previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por interpretación lato sensu de la misma, se colige que la potestad sancionadora de la Administración Pública, debe sustentarse sobre la base de la tipicidad de la sanción, aplicable en caso de infracción a la norma previamente establecida por el legislador como conducta sancionable, por lo que esa potestad punitiva del Estado desplegada por los Órganos del Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, está limitada por la preexistencia de una norma que el legislador ha establecido y clasificado como conducta sancionable, es decir, el presupuesto de hecho se ajusta perfectamente al presupuesto de derecho contenido en dicha norma, que en caso de no ser así se encontraría ausente el principio de tipicidad y por tanto no sujeto a ser sancionada la conducta asumida por el administrado, por la no existencia del tipo punitivo que merezca una sanción por parte del Estado, sanción ésta, que para el caso de incumplimiento de un acto administrativo, la conducta reticente del obligado a cumplir con dicho acto, debe subsumirse tal conducta en el presupuesto de derecho contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Bajo este mapa referencial, doctrinario, jurisprudencial y con fundamento al análisis que antecede realizado por esta Jurisdicente en relación a la disposición prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien aquí decide, que la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy, infringió la garantía constitucional del principio de legalidad, en razón de que aplicó la sanción prevista en el artículo 630 del hoy derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, siendo que para el caso concreto la entidad de trabajo ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., no acató la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en beneficio de la trabajadora Loraim M.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-16.283.986 emanada de la Inspectoría del Trabajo, contenida en la P.A. Nº 00042 de fecha 15 de Marzo de 2011.

    Ahora bien, es de impermisible necesidad para quien aquí juzga, indicar que los artículos 444 y 445 del hoy derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, -aplicable rationae temporis- al presente caso, se evidencia cual es el procedimiento que debe seguir el empleador por ante la autoridad administrativa, cuando pretenda despedir a un trabajador que esté investido por la inamovilidad por fuero sindical, cuyo fuero lo que garantiza es la autonomía de la libertad sindical prevista en el artículo 95 de nuestra Carta Magna, precepto constitucional que está orientado a propender el interés colectivo, toda vez que la actividad del delegado sindical está fundamentada en la representación y ejecución de actividades sindicales en beneficio de los trabajadores, y es por ello que está pautado ese procedimiento en los artículos 444y 445 de la derogada Ley del Trabajo SOLO para aquel trabajador que éste protegido por la inamovilidad en razón del fuero sindical.

    De igual manera es necesario indicar que la sanción prevista en el artículo 630 de la misma Ley, lo que sanciona es la conducta que asume el patrono al desacatar la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado por fuero sindical, no otro tipo de fuero; luego entonces, al imponer tal sanción de conformidad con el artículo en referencia 630 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el mencionado órgano administrativo ERRÓ al aplicar una sanción prevista para el patrono que incumpla la orden de Reenganche de un Trabajador amparado por fuero sindical; siendo ello así, necesaria e indefectiblemente este Órgano Jurisdiccional, establece que la sanción impuesta se realizó de forma arbitraria por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, al imponer por un solo acto administrativo, multas acumulativas cada dos (02) días a manera de sanción punitiva, sin que en ninguna de estas multas acumulativas se acordara la apertura y tramitación de un procedimiento administrativo, para que al administrado pudiera ejercer su derecho de alegar y probar lo que creyere conveniente en su descargo, lo cual afecta de manera ostensible y clara el derecho al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa; conducta esta que se ve reforzada al no subsumir el caso concreto en el supuesto fáctico previsto en el artículo 630 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, norma esta que regula el presupuesto para aquellos trabajadores que estén protegidos por fuero sindical, luego entonces, se aplicó de manera errónea dicha norma, violentando así el principio de tipicidad y legalidad de los actos administrativos, así como el debido proceso dispuesto en el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 1) del artículo 19 eiusdem. De esta manera, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, vulneró el principio de legalidad, todo ello de acuerdo a lo supra indicado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, visto que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, infringió el principio de Legalidad de los Actos Administrativos, por cuanto sancionó a la hoy recurrente con una multa no contemplada en el ordenamiento jurídico, en tal sentido no existiendo tal sanción, el órgano administrativo, quebrantó así el numeral 6 del artículo 49 de Nuestra Carta Magna, por vulneración del principio constitucional que consagra el debido proceso; por lo cual éste Juzgado declara PROCEDENTE el vicio delatado, por violación del principio de legalidad de las sanciones consagrado en el numeral 6) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; con vista a lo que antecede este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes es nulo, y visto que igualmente se vulneró el contenido de los artículos 10 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es forzoso para este Juzgado declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. Nº 115/2011 fecha 30/05/2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el Expediente Nº 017-2011-06-00141 en la cual se declaró Infractora , a la sociedad mercantil Zoom International Services C.A., imponiéndose multa equivalente a dos (02) salarios mínimos, por la cantidad de Bs. 2.447,70, emanada del órgano administrativo laboral, esto es con efecto ex tunc como si nunca hubieren existido, en consecuencia, NULAS las multas que emergen de la referida P.A., todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, es menester para quien aquí se pronuncia, indicar que, con vista al análisis que antecede, se declaró la procedencia del vicio delatado por la recurrente y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado arriba identificado por lo que se hace inoficioso entrar a conocer y emitir pronunciamiento con respecto al resto de los vicios delatados por la recurrente, contenidos en el acto administrativo que dio origen al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como se dejó señalado al inicio del capítulo relativo a la Motivación de la presente decisión, por haberse declarado la procedencia de uno de los vicios denunciados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio denunciado como infringido referente a la Violación del Principio de Legalidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela. TERCERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por los Abogados L.A.H.M., N.D.P.G., C.B.C. Y XAMIRA GOYA TORRES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.656, 86.839, 118.271 y 124.444, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., contra la P.A. Nº 115/2011 de fecha 30/05/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el Expediente Nº 017-2011-06-00141 en el cual se declaró Infractora a la referida Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., y se le impuso multa equivalente a dos (02) salarios mínimos. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. identificada en el particular que antecede, todo lo cual tendrá efectos ex tunc como si nunca hubiere existido, en consecuencia, NULAS la multas que emergen de la referida providencia. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente, Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios o en su defecto en la persona de sus apoderados judiciales Abogados L.A.H.M., N.D.P.G., C.B.C. Y XAMIRA GOYA TORRES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 35.656, 86.839, 118.271 y 124.444, respectivamente, o cualquier otro de sus apoderados judiciales constituidos en juicio. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunto a la notificación ordenada en el particular (i) vale decir, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, por cuanto se observa que el domicilio de la parte recurrente, se encuentra ubicado fuera del ámbito territorial de este Juzgado para practicar la notificación; en consecuencia, se ordena librar EXHORTO para ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. LÍBRESE EXHORTO Y REMÍTASE. CÚMPLASE

    Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese, previamente un (01) día continuo, concedido como término de la distancia, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de los (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintidós (01) días del mes de Febrero del año dos mil dieciseis (2016) AÑOS: 205° y 156°.

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las Tres con quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/rdp.-

    Sentencia N° 017-16

    Exp. 704-12

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