Decisión nº 21 de Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteCarmen Elena Rincón Rubio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIP IOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,

O.J.R. DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 13 de Enero de 2.005.-

194º y 145º

Por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa laboral signada con el N° 1.998-03, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que la parte actora ciudadana C.Z.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.283.261, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, asistida por el Abogado J.C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.273.666, e inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 66.007, contra la Empresa INDUSTRIAS JADE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 04 de Febrero del año 2.000, registrado bajo el N° 64 Tomo A-14 en la persona del ciudadano AMBRAM CHOCRON NOHON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.586.649, en su carácter de Director Principal de la Empresa antes mencionada, ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle impulso procesal procurando la citación de la demandada empresa; siendo su única actuación el otorgamiento de poder, transcurriendo desde la diligencia de fecha 27-01-2.004 hasta la presente fecha un lapso de 11 meses y 17 días, sin que la parte actora haya realizado alguna actuación en el expediente, ni siquiera retiró los recaudos de citación librados por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada por haberlo solicitado en el libelo de la demanda, ni ha mostrado interés, ni realizó ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 Ejusdem en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-07-2.004; y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.

Por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION de la presente causa.

Se acuerda la notificación del demandante, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Declarada firme la presente decisión precédase al archivo del expediente.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, O.R. DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigia, Trece (13) de Enero del año Dos Mil Cinco. AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

ABG. C.E. RINCON RUBIO

LA SECRETARIA TEMPORAL.

A.F. DE MURILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

A.F. DE MURILLO

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