Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
ProcedimientoAceptación De Herencia En Beneficio De Inventario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., 21 de Enero del año 2.015.-

203º y 154º

ASUNTO: JMSS-II-1204-14

SOLICITANTE: Z.D.C.D.D.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.466, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y mis hijas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente , siendo menor de edad, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por la Abogada FLARIS C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.213.-

MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO

Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado en fecha 22-01-2014, ante la sede de este Despacho Judicial por la ciudadana Z.D.C.D.D.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.466, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)y mis hijas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), siendo menor de edad, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por la Abogada FLARIS C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.213, quienes pidieron se efectuara formal inventario de los bienes dejados por el causante, padre de los hermanos antes mencionados, ciudadano C.O.H.H., quien en vida era venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.998.175, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.025 del Código Civil y 921 del Código de Procedimiento Civil.- Señalando que los referidos bienes, se encuentran conformados por un conjunto de bienes tanto activos como pasivos; siendo los activos los siguientes: el 50% de un Inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio Camaguán, sector Puerto Miranda, Urbanización San Fernando 2000, calle comercio, Parcela Nº 12 del Estado Guárico, según consta de documento de propiedad ante el Registro Subalterno bajo el Nº 17, Protocolo Primero, tomo 5to del 4to. Trimestre del año 1998; así como también el 50% del vehiculo Marca: Chevrolett, Modelo: Trail Blazer; Color: Negro y gris; Año: 2002; Placa: CAD-67J; Serial del Motor: C22283463; Serial de Carrocería: 1GNDT13S222283463 y Registrado en fecha 01 de Abril del año 2002, segùn consta en el certificado Nº 3646423 y Código de Seguridad Nº 1GNDT13S222283463-1 ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Igualmente el 50% del valor nominal de cuatrocientas (400) acciones comunes de la Empresa “Agropecuaria” los Centauros C.A.”. Debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 78, Tomo 51-A, de fecha 01-09-2006- Igualmente, se indican dentro de los pasivos los siguientes: gastos funerarios por un monto de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 16.500, oo), según consta en factura Nº 000276 de fecha 20-07-09, emitida por la Empresa Funeraria Medina. A su vez, 50% de una deuda adquirida con el Banco Banesco, en tarjetas de crédito por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON TRES CENTIMOS (BS. 3.944,03); Así como también otro 50% de una deuda adquirida con el Banco Banesco por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE (BS. 4.309,79). Por igual, el 50% de la deuda de una tarjeta de crédito, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 1.341,46).-

En este sentido se indicó que este Inventario del conjunto de bienes que se declara se puede constatar mediante el Certificado de Liberación Sucesoral de fecha 05-06-2013, emanada del Sistema de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se evidencia la cantidad y el costo de los mismos.

El Tribunal a los f.d.D., previamente observa: El artículo 1.030 del Código Civil establece lo siguiente: “Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia.- Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contado desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1027.- La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple.- Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes.- A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia…”. Siendo que en el caso de menores de edad, el mismo texto legal en su artículo 998, dispone: “Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.”

De las normas citadas, puede verse cuáles son los requisitos que legalmente se exigen para la aceptación de la herencia que ocupa la atención del Tribunal.- Así, examinadas las actas del expediente se desprende que cursan a los autos los requisitos previstos en el mencionado precepto del Código Civil, vale destacar, que el inventario se cumplió bajo las solemnidades de ley, en tiempo oportuno y que los hermanos que nos ocupan debidamente representada por su madre solicitante manifestó aceptar la herencia, así como fue oído éste por el Tribunal y quien afirmó de igual forma la aceptación, tal como se desprende de autos.-

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido DECLARAR aceptada la herencia bajo beneficio de inventario a favor de la ciudadana Z.D.C.D.D.H., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y sus hijas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), siendo menor de edad, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), sobre el bien inmueble anteriormente identificado y dejado por el causante, ciudadano C.O.H.H., quien en vida era venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.998.175.- Y así se declara.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los 21 días del mes de Enero del año 2.014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. R.A.R.

La Secretaria.,

Abg. D.M.

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-

La Secretaria.,

Abg. D.M.

Exp. Nº JMSS-1204-14

RR/DM/mirian

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