Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en fecha 12 de Enero de 2010, por la ciudadana Z.B.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.197.115 asistida por la abogada M.A.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el Oficio Nº SAINGO/DG/203 emanado de la Directora General de Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial el 9 de Noviembre de 2009, notificado en la misma fecha.

El 12 de Enero de 2010, previa distribución, le correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 13 de Enero del mismo año, signándolo con el N° 1264.

El 22 de Enero de 2010 fue admitida. No fue contestada.

El 13 de Abril de 2010 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el 21 del mismo mes y año, asistiendo la representación de la parte querellante y los representantes judiciales de la parte querellada, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación en virtud de que la parte querellada no tenía facultad para ello. Las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En la misma fecha el Apoderado Judicial del Ministerio para el Poder Popular para la Comunicación y la Información (MINCI) presentó escrito de contestación a la querella extemporánea.

El 22 de Abril de 2010 la Representante Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información consignó el Expediente Administrativo, ordenándose el 27 del mismo mes y año formar pieza por separado.

El 15 de Junio del 2010, se fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el 30 de Junio del mismo año, conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asistiendo la Apoderada Judicial de la parte querellante y la Apoderada Judicial de la parte querellada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

- I -

DEL RECURSO

La parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SAINGO/DG/203 del 9 de Noviembre de 2009; su reincorporación al cargo de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto o, para el caso que el mismo haya sido suprimido, uno de similar jerarquía; el cumplimiento de los trámites necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación, absteniéndose de retirarla del servicio activo hasta tanto las autoridades competentes hayan decidido su solicitud de jubilación; las remuneraciones dejadas de percibir desde su remoción y retiro del cargo en Noviembre de 2009, hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos que se acuerden durante el período que permanezca separada del cargo, así como los beneficios socioeconómicos que le correspondan, esto es, sueldo básico Bs. 1.640,00 mensuales, prima de profesionalización Bs. 98,41 quincenales, prima de responsabilidad Bs. 1.126,50 quincenales, prima de jerarquía Bs. 1.140 quincenales, prima de antigüedad Bs. 368 quincenales; se reconozca su aporte a la Caja de Ahorros y al Fondo de Jubilaciones que cotizaba, teniéndose como referencia en la determinación de la cantidad que le corresponda por concepto de remuneraciones dejadas de percibir, para cuyo cálculo solicita una experticia complementaria del fallo.

Así mismo, alega como vicios del acto, los siguientes:

Falso supuesto de hecho, al sostener que prestaba servicio como personal contratado; desempeñando un cargo de confianza innecesario para el eficiente funcionamiento del organismo, lo cual es errado y contradictorio, por cuanto los cargos establecidos como de confianza no pueden ser desempeñados por personal contratado. Afirma que es funcionaria de carrera y como empleada pública se desempeñó de manera permanente en el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial desde el 2001, realizando funciones correspondientes a las dependencias de planificación y presupuesto, previstas en todas las estructuras organizativas de los Ministerios y demás organismos e instituciones de la Administración.

Señala que la improcedencia de la jubilación se basó en un supuesto pronunciamiento del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información y del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, sobre su situación laboral, afirmando su condición de personal contratado y el no cumplimiento de los extremos de Ley, lo que es errado, ya que su ingreso a la Administración no fue por vía contractual sino como funcionaria pública, y hasta el 1º de Diciembre de 2009 las autoridades correspondientes habían manifestado que era procedente otorgarle la jubilación, aún cuando era necesaria la creación del cargo.

Afirma que su condición de funcionaria de carrera se desprende del certificado emitido el 14 de Agosto de 1981 por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, evidenciándose de los antecedentes de servicio que reposan en los archivos de la División de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección General del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, que su ingreso a la Administración Pública no se verificó por vía contractual en el año 2001, sino el 1º de Septiembre de 1970, al servicio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cargo de carrera denominado Oficinista II, desempeñando desde esa fecha cargos de carrera.

Alega que su condición de funcionario público de carrera, precede al Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, suscribiéndose los contratos en el Servicio Autónomo por razones administrativas y de organización, debido a la ausencia de un Registro de Asignación de Cargos de funcionarios públicos de carrera, circunstancia que es ajena a la querellante y no puede afectar la naturaleza de las funciones que desempeñaba. Señala que a tenor de las previsiones legales sobre personal contratado no puede considerarse empleada contratada.

Afirma que las atribuciones asignadas desde su ingreso en el 2001 hasta su retiro, corresponden a cargos permanentes que existen en otras instituciones y organismos de la Administración, realizadas de manera permanente, en horario normal, tal y como se evidencia de los contratos suscritos desde Octubre de 2001 hasta Julio de 2003, las cuales continuó ejerciendo con posterioridad al vencimiento del cuarto contrato, en Diciembre de 2003, sin suscribir un nuevo contrato, desempeñando de manera permanente el cargo de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de ese Servicio Autónomo, por lo que el hecho de documentarse inicialmente la relación funcionarial en un contrato, no puede entenderse como una desnaturalización de las funciones que desempeñaba como funcionaria pública ni para desconocer su condición de funcionaria de carrera, reconocida expresamente desde 1981.

Arguye que calificarla como contratada sólo sería posible por el período durante el cual estuvieron vigentes los contratos y no con posterioridad al vencimiento de los mismos en Diciembre de 2003, por cuanto continuó prestando servicios como empleada pública desde esa fecha hasta Noviembre de 2009.

Falso supuesto de derecho, por ser el fundamento jurídico del acto impugnado errado, al no ser aplicable el Artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, obviándose la aplicación del Artículo 3 eiusdem, que era aplicable y pertinente a fin de establecer su condición de funcionario público, y al calificar el cargo como de confianza, sin el debido análisis y aplicación de la normativa vigente.

Afirma que existió una errada calificación del cargo de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto como de libre nombramiento y remoción, por falsa interpretación de la Ley, ya que, al no crearse el cargo en el Registro de Asignación de Cargos de Funcionarios Públicos de Servicios Autónomos, mal podría estar expresamente prevista esa condición en un instrumento normativo, como lo exige el Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que la condición de cargo de confianza corresponde, a tenor del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a las máximas autoridades de la Administración, hasta el nivel de Directores o equivalentes, y el cargo que desempeñaba era el de Jefe de una Oficina, subordinada a la Dirección General Sectorial, a su vez subordinada a la Dirección General del Servicio Autónomo.

Argumenta que la afirmación de que el cargo de Jefa de la Oficina de Planificación y Presupuesto es innecesario para el eficiente funcionamiento de dicho organismo supone que la causa de su retiro sería la prevista en el Artículo 78, Numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, cambios en la organización administrativa consistente en la supresión del cargo que venía desempeñando, por lo que, como funcionaria de carrera, tenía derecho a gozar de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, por lo que se violentaron sus derechos, causándole un grave perjuicio, por cuanto estaba en trámite el otorgamiento de su jubilación, solicitada desde el 2008, la cual es procedente en criterio de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información.

- I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SAINGO/DG/203, mediante el cual se procedió a finalizar la relación laboral que mantenía la ciudadana Z.B.H. con el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, no obstante cumplir los requisitos para obtener el beneficio de jubilación.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa: Alega la querellante que la improcedencia de su jubilación se basó en un supuesto pronunciamiento del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información y del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, sobre su situación laboral, afirmando su condición de personal contratado y el no cumplimiento de los extremos de Ley para ser beneficiario de la jubilación, lo que es errado, ya que su ingreso a la Administración no fue por vía contractual sino como funcionaria pública, y hasta el 1º de Diciembre de 2009 las autoridades correspondientes habían manifestado que era procedente otorgarle la jubilación, aún cuando era necesaria la creación del cargo.

Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal, del Folio 11 al 13, Oficio Nº SAINGO/DG/203 del 9 de Noviembre de 2009, suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, comunicándole a la querellante, que:

(…) a partir del día de hoy, lunes 09 de Noviembre de 2009, el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta da por terminada la relación laboral que mantenía con esta institución desde el 20 de Octubre de 2001.

(…) razones que condujeron a esta decisión (…)

(…) ingresó (…) como personal contratado el 20 de Octubre de 2001, con cargo de “Ordenación de Pagos y Tesorería” (…) hasta el 02 de Enero de 2003, cuando firmó un nuevo contrato (…) con el cargo de “Jefe de la División de Planificación y Presupuesto”. (…) el 19 de Marzo de 2007, el (…) Director General (…) aprobó mediante punto de cuenta, su designación como Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto.

En marzo de 2007, el Director General (…), aprueba a través del punto de cuenta 01 de la agenda Nro. 024-A, “designar a partir del 19/03/2007, a (…) BARRIOS H.Z., (…) en el cargo de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, s Código----.”. (…)

[…]

En 2008, (…) solicitó su Jubilación y en junio de ese año el Servicio Autónomo (…) inició gestiones para la tramitación de dicho beneficio. La evaluación de la situación laboral (…) condujo a realizar diversas consultas al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, como órgano de adscripción de la Imprenta Nacional, y al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo (MPPPD). Las respuestas obtenidas reafirmaron que (…) es personal contratado.

[…]

Por lo antes expuesto, (…) no cumple los extremos de Ley para ser beneficiaria de una jubilación conforme a la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios (…) o Empleados (…) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

[…]

Por tanto, la decisión de no otorgar la jubilación a la ciudadana Z.B.H. se basó en su condición de personal contratado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe observar lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala:

La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. (…). A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como (…) contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. (…)

[…]

Por tanto, los años de servicio prestados en la Administración Pública como personal contratado pueden tomarse en cuenta a efectos de calcular la antigüedad en el servicio para el otorgamiento del beneficio de jubilación, si el número de horas de trabajo diario es al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano ante el cual prestó servicios el funcionario como contratado.

Al respecto, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 97 al 101, contrato laboral suscrito entre el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, a través del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial y la ciudadana Z.d.C.B.H., estipulando:

“[…]

CLÁUSULA SEGUNDA: PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS

LA CONTRATADA

prestará sus servicios a tiempo completo de lunes a viernes, en la jornada comprendida entre las 8:00 a.m. a 12:00 m, y 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. (…)

[…]”

- Folio 86 al 91, contrato suscrito entre el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, a través del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial y la ciudadana Z.d.C.B.H., estipulando:

“[…]

CLÁUSULA SEGUNDA: HORARIO DE TRABAJO

LA CONTRATADA

prestará sus servicios a tiempo completo de lunes a viernes, en la jornada comprendida entre las 8:00 a.m a 12:00 m, y 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. (…)

[…]”

- Folio 81 al 85, contrato suscrito entre el Ministerio de Comunicación e Información, a través del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial y la ciudadana Z.d.C.B.H., estipulando:

“[…]

CLÁUSULA SEGUNDA: HORARIO DE TRABAJO

LA CONTRATADA

prestará sus servicios a tiempo completo de lunes a viernes, en la jornada comprendida entre las 8:00 a.m a 12:00 m, y 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. (…)

[…]”

- Folio 76 al 80, contrato suscrito entre el Ministerio de Comunicación e Información, a través del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial y la ciudadana Z.d.C.B.H., estipulando:

“[…]

CLÁUSULA SEGUNDA: HORARIO DE TRABAJO

LA CONTRATADA

prestará sus servicios a tiempo completo de lunes a viernes, en la jornada comprendida entre las 8:00 a.m a 12:00 m, y 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. (…)

[…]”

De aquí que, visto que la ciudadana Z.B.H. prestó servicios en calidad de contratada al Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a las 12:00 m. y de la 1:00 p.m. a las 4:00 p.m., es evidente que los años cumplidos en el señalado Instituto Autónomo deben ser computados a efectos de calcular la antigüedad para el otorgamiento del beneficio de jubilación, al ser el horario in commento al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano ante el cual prestó servicios la querellante como contratada, a tenor del Artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, establecido como ha quedado por este Órgano Jurisdiccional que los años de servicio prestados en calidad de contratada deben ser computados a efectos de calcular la antigüedad para el otorgamiento del beneficio de jubilación, es necesario analizar las actas que conforman el presente expediente a efectos de verificar si efectivamente la querellante cumplía los extremos de Ley para ser beneficiaria de una jubilación conforme a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y al respecto observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1518 del 20 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

[…]

(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

(…) este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

(…) el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

(…) el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

[…]

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.

En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide

.

Por tanto, la jubilación es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en La ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, por ser un derecho del cual se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio que prestó en la Administración, de carácter social y de protección a la vejez, al prestar un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición del retiro.

Ahora bien, en el caso de autos debe observarse lo previsto en los Artículos 3 y 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, los cuales establecen:

Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario (…) o el empleado (…) haya alcanzado la edad de (…) (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario (…) o el empleado (…) haya cumplido (…) (35) años de servicio, independientemente de la edad.

[…]

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación

.

Por su parte, el Artículo 1º del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece:

La jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes que rige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha Ley

.

De aquí que el funcionario se hace acreedor a la jubilación reglamentaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley in commento, ante cuyo nacimiento no puede la Administración retirar al funcionario, por ser un derecho adquirido.

En el caso de autos, observa este Tribunal Superior, en cuanto al primer requisito, esto es, la edad que tenía la querellante para el momento en que fue retirada del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, inserto en el Expediente Principal, al Folio 73, copia simple de su Cédula de Identidad, señalando como fecha de nacimiento el “28-7-45”, por lo que para el momento en que finalizó su relación laboral, esto es, 9 de Noviembre de 2009, según se desprende de Oficio Nº SAINGO/DG/2003 inserto en el Expediente Principal, del Folio 11 al 13, tenía 64 años de edad, por lo que este Juzgado encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el Artículo 3 eiusdem.

En cuanto al segundo requisito, esto es, los años de servicio prestados en la Administración Pública, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 7, antecedentes de servicio de la querellante, indicando como fecha de ingreso al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el 1º de Septiembre de 1970, en el cargo de Oficinista II, y como fecha de egreso por renuncia el 30 Junio de 1977 con el cargo de Mecanógrafo III;

- Folio 10, antecedentes de servicio del M.T.C. indicando como fecha de ingreso el 16 de Febrero de 1978 en el cargo de Contador II y como fecha de egreso en el cargo de Analista de Presupuesto I el 30 de Junio de 1979;

- Folio 11, antecedentes de servicio en la Universidad Nacional Abierta, indicando como fecha de ingreso el 1º de Julio de 1979 en el cargo de Analista de Presupuesto I, y como fecha de egreso en el cargo de Analista de Presupuesto I el 8 de Septiembre de 1980;

- Folio 12, antecedentes de servicio del INAM, indicando como fecha de ingreso el 4 de Septiembre de 1980 en el cargo de Jefe de Departamento, y como fecha de egreso por renuncia en el cargo de Jefe de División el 20 de Julio de 1986;

- Folio 74, certificado del 14 de Agosto de 1981, acreditando a la ciudadana Barrios Zoraida como funcionaria de carrera;

- Folio 29, constancia emanada del Gerente de la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial para la S.P. del 15 de Marzo de 1989, señalando:

(…) Z.B.H., (…) ha prestado servicios en esta Fundación desde el 18-07-88; y desde el 01-09-88 hasta el 15-03-89 como DIRECTORA DE PRESUPUESTO adscrita a esta Gerencia.

[…]

- Folio 15, constancia emanada del Gerente de Recursos Humanos de la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico – Asistencial para la S.P. el 3 de Junio de 1991, señalando:

(…) Z.D.C.B.H. (…) prestó sus servicios en esta Fundación desde el 08-09-89 hasta el 23-05-91 desempeñando el cargo de GERENTE adscrito a la GERENCIA DE PLANIFICACIÓN, PRESUPUESTO E INFORMATIVA (…)

- Folio 20, antecedentes de servicio emanado del Gerente de Recursos Humanos de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) el 4 de Junio de 2008, haciendo constar:

(…) Z.B. (…) prestó sus servicios en esta institución desde el 05/05/1997 al 23/02/2001, desempeñando el cargo de COORDINADOR ADMNISTRATIVO adscrito a GERENCIA DE ADMINISTRACION Y FINANZAS (…)

[…]

- Folio 35, constancia emanada del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, del 30 de Junio de 2008, señalando:

(…) BARRIOS H.Z.D.C., (…) presta sus servicios en esta institución desde el 29-10-01 al 18-03-2007 (contratada) y del 19-03-2007 (personal fijo) desempeñando el cargo de JEFE DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO (PROFESIONAL III) (…)

[…]

Por tanto, la querellante ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el 1º de Septiembre de 1970 egresando el 30 Junio de 1977, lo cual equivale a 6 años, 9 meses, 29 días; el 16 de Febrero de 1978 ingresó al M.T.C. egresando el 30 de Junio de 1979, lo cual equivale a 1 año, 4 meses, 14 días; ingresó a la Universidad Nacional Abierta el 1º de Julio de 1979 egresando el 8 de Septiembre de 1980, equivalente a 1 año, 2 meses, 7 días; el 4 de Septiembre de 1980 ingresó al Ministerio de la Juventud egresando el 20 de Julio de 1986, equivalente a 5 años, 9 meses, 16 días; ingresó a la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial para la S.P. el 18 de Julio de 1988 egresando el 23 de Mayo de 1991, equivalentes a 2 años, 10 meses, 5 días; finalmente, el 05 de Mayo 1997 ingresó a la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) egresando el 23 de Febrero de 2001, equivalentes a 3 años, 9 meses, 18 días, para un total de años acumulados de servicio en la Administración Pública de 21 años, 9 meses y 29 días.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información como contratada del 29 de Octubre de 2001 al 18 de Marzo de 2007 y como personal fijo del 19 de Marzo de 2007 al 9 de Noviembre de 2009, los cuales equivalen a 8 años y 11 días, que sumados a los años acumulados que tenía la ciudadana Z.B.H. en la Administración Pública, acumulan un total de años de servicio prestados en la Administración Pública de 30 años, 8 meses y 29 días, sin embargo, observa este Tribunal Superior que, a tenor del Artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios “(…) La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio. (…)” por lo que concluye este Tribunal Superior que egresó con 31 años de servicio, considerándose, por tanto, satisfecho el segundo requisito previsto en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios para obtener el beneficio de jubilación.

De aquí que, visto que la querellante al momento de ser retirada del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información cumplía los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios para obtener la jubilación, es evidente que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SAINGO/DG/203 vulneró su derecho constitucional a la jubilación, por lo que debe forzosamente este Tribunal Superior declarar su nulidad, y ordenar, en consecuencia, al Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, se tramite la jubilación a la ciudadana Z.B.H., y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SAINGO/DG/203, este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios planteados por la ciudadana Z.B.H., por cuanto el objetivo perseguido en su querella fue conseguido, y así se declara.

Igualmente, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Juzgado conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostrado que la ruptura de la relación que mantenía la ciudadana Z.B.H. con el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial no podía producirse a través de un acto de retiro, sino mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación, ordena al organismo querellado, por ser éste el último organismo en el cual prestó servicios la querellante, proceda a su reincorporación en el cargo que desempeñaba, esto es, Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, o a uno de igual o superior jerarquía, a los fines de que tramite el beneficio de jubilación, con el pago de los sueldos dejados de percibir y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que fue retirada de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación a fin de tramitar su jubilación, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

- I I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Z.B.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.197.115 asistida por la abogada M.A.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864 contra el Oficio Nº SAINGO/DG/203 emanado de la Directora General del SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN el 9 de Noviembre de 2009, notificado en la misma fecha, y en consecuencia:

- ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SAINGO/DG/203 emanado de la Directora General del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial;

- ORDENA al Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, tramite la jubilación a la ciudadana Z.B.H.;

- ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba, esto es, Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, o a uno de igual o superior jerarquía, a los fines de tramitar su jubilación;

- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que la querellante fue retirada de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación a fin de que se tramite su jubilación.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuradora General de la República. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Trece (13) días del mes de J.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 13-07-2010, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1264/BBS/EFT/gpg

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