Decisión nº 1C-111-03-1C-166-03 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-111/03 - 166/03

JUEZ: DRA. F.D.M.D.R..

FISCAL AUXILIAR DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. B.Z.R..

ADOLESCENTE: SE OMITE IDENTIFICACION

DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO: DRA. M.A.P..

DELITO 1: Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (Asalto a taxi o cualquier otro Vehículo Colectivo), previsto en el artículo 358 (ordinal 4º) del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.

DELITO 2: Contra La Propiedad (Robo Agravado), previsto en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 05 de Septiembre de 2003, la Fiscal Auxiliar Suplente Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. A.G., presentó por ante este Tribunal de Control, al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION. por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (Asalto a taxi o cualquier otro Vehículo Colectivo), previsto en el artículo 358 (ordinal 4º) del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.

En fecha 05 de Septiembre de 2003, este Juzgado dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 05/09/03 a las 11:30 de la mañana. Celebrada la Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, el Tribunal acordó Declarar parcialmente con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar, solicitada por la Vindicta Público al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, ya que se le impone aunado a la solicitada por esta , la prevista en el articulo 582 literales “g, c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la presentación de dos fiadores quienes deberán, reunir por separado los siguientes requisitos: 1° C.d.R. expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección, 2° C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil, de la localidad donde resida 3° C.d.T., con especificación de dirección de ubicación y numero de telefonía fija, salario mensual, igual o superior a treinta (30) Unidades Tributarias, la misma deben indicar cargo y tiempo de servicio; en caso de trabajador independiente, certificación de ingresos visado por el Colegio de Contadores Públicos, 4° Copia Fotostática de la cédula de identidad. 5º Los Fiadores no deben trabajar en la Administración Publica, prohibición expresa prevista en el Artículo 40 numeral 1 de la Ley Sobre el estatuto de la Función Publica. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento; quedando sometido a partir del día hábil siguiente a esa decisión, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, hasta tanto culmine la investigación judicialmente y prohibición de salir fuera de la jurisdicción de este tribunal sin la autorización previa del mismo.

En fecha 13 de Octubre de 2003, por cuanto en fecha 10 de Octubre del año en curso, este tribunal acordó el cese de la orden de captura librada al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION por cuanto guarda relación con el presente caso, es por lo que se Acuerda agregarlos a los autos y debido a que en el mismo se pide a este tribunal se le modifique la medida cautelar impuesta por este Despacho en lo que respecta a la exigencia del ingreso mensual que deben devengar los fiadores, debido a que proviene de un entorno social muy bajo.

En fecha 17 de Octubre de 2003, este Tribunal Acuerda mediante Auto Razonado declarar con lugar la solicitud de modificación de la medida cautelar al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, en la Audiencia de Presentación de detenido de fecha 05 de Septiembre de 2.003, en cuanto al ingreso que debe devengar los fiadores, fijándose el equivalente a veintidós (22) unidades Tributarias.

En fecha 04 de noviembre de 2003, visto que no fue posible la presentación de fiadores por parte de los familiares del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, y por cuanto este se encuentra detenido desde el 05 de Septiembre del año en curso, este Juzgado Acuerda librar Boleta de Traslado para el 05 de noviembre del año en curso a las 2:00 de la tarde, al referido adolescente imputado, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Articulo 537 de la citada Ley.

En fecha 05 de Diciembre de 2.003, este Tribunal mediante Auto razonado acuerda sustituir la medida sustitutiva a la privación de libertad dictada por este Despacho en fecha 01 de agosto del corriente año, prevista en el literal “g” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la establecida en el citado Articulo literales “c y d”, consistente en caución juratoria, prevista en el Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 260 ibidem, ambos por remisión expresa del Articulo 537 de la citada Ley; en consecuencia se le impone al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días lunes de cada semana consecutivamente, a partir del día 08 de diciembre del año en curso y prohibición de salir fuera de la jurisdicción del tribunal sin la autorización previa del mismo, todas las medidas hasta que culmine la investigación judicialmente, queda en libertad desde esta fecha.

En fecha 17 de diciembre de 2003, este Tribunal Acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, por cuanto mediante decisión de fecha 05-12-2003 este Tribunal acordó la sustitución de la medida impuesta por este Despacho en fecha 05 de diciembre de 2005 y en su lugar le impuso sólo la contemplada en los Literales “C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ha transcurrido el lapso para que las partes puedan anunciar recurso en contra de la referida decisión.

La ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., en fecha 09 de junio de 2004, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del adolescente, SE OMITE IDENTIFICACION imputándole la comisión de uno de los delitos Contra la Seguridad y medios de Transporte y Comunicación (Asalto a taxi o cualquier otro Vehículo Colectivo) según lo previsto en el artículo 358 (aparte 4º) del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.

En fecha 14 de junio de 2004, se acordó dar entrada al referido Escrito de Acusación y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones y evidencias recogidas en la investigación a tales fines se fija un plazo común de cinco (05) `para que puedan examinarlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 29 de junio de 2004, este tribunal acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de constatar si el referido imputado se encuentra cumpliendo con la medida cautelar impuesta por este Despacho, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante esa oficina; por cuanto hasta la presente fecha ha sido imposible lograr la ubicación del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION.

En fecha 06 de julio de 2004, este Tribunal Acuerda librar notificación al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, por cuanto hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la Boleta de Notificación Nº 732 de fecha 14-06-04.

En fecha 15 de julio de 2.004, visto que en este Despacho reposan distintas causa seguidas en contra del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, signadas bajo los números 1C-111-03 y 1C-166-03, y ambas se encuentran para la fijación de la Audiencia Preliminar, a los fines de preservar la unidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Acuerda Unificarlas, quedando de esta forma dichos procesos unidos bajo la misma nomenclatura 1C-111-2003 de este tribunal.

En fecha 17 de Diciembre de 2003, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. E.W.U., presentó por ante este Tribunal de Control, al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo Agravado), previsto en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 17 de Diciembre de 2003, este Juzgado dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 17/12/03 a las 12:30 del mediodía. Celebrada la Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, el Tribunal acordó Declarar parcialmente con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar, solicitada por la Vindicta Público al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, ya que se le impone aunado a la solicitada por esta , la prevista en el articulo 582 literales “g, c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la presentación de dos fiadores quienes deberán, reunir por separado los siguientes requisitos: 1° C.d.R. expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección, 2° C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil, de la localidad donde resida 3° C.d.T., con especificación de dirección de ubicación y numero de telefonía fija, salario mensual, igual o superior a treinta (30) Unidades Tributarias, la misma deben indicar cargo y tiempo de servicio; en caso de trabajador independiente, certificación de ingresos visado por el Colegio de Contadores Públicos, 4° Copia Fotostática de la cédula de identidad. 5º Los Fiadores no deben trabajar en la Administración Publica, prohibición expresa prevista en el Artículo 40 numeral 1 de la Ley Sobre el estatuto de la Función Publica. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento; quedando sometido a partir del día hábil siguiente a esa decisión, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en día que no coincida con el lunes hasta tanto culmine la investigación judicialmente, prohibición de salir fuera de la jurisdicción de este tribunal sin la autorización previa del mismo y prohibición de mantener cualquier tipo de trato o comunicación con la ciudadana Y.R. (victima).

En fecha 15 de Marzo de 2004, la Dra. K.D.C.Y. se avoco al conocimiento de la causa, por cuanto en la presente fecha tome posesión del Despacho como Juez Provisorio, en virtud de haber disfrutado de mis vacaciones anuales y posterior reposo medico.

En fecha 16 de marzo de 2004, vistas las diligencias presentadas por la Defensa y la Fiscal en el presente caso, mediante el cual renuncia al plazo para presentar en contra de la Juez causas de recusación y considerando que el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, se encuentra detenido desde el 17 de diciembre del año pasado, sin que se lograra el ofrecimiento de fiadores a su favor, este tribunal acuerda librar Boleta de Traslado del referido imputado a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Articulo 537 de la citada Ley, para el día miércoles 17 de los corrientes a las 10:00 de la mañana.

En fecha 17 de marzo de 2004, este Tribunal acuerda Sustituir la medida sustitutiva a la privación de libertad dictada por este Despacho en fecha 19 de septiembre del corriente año, prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la establecida en el citado artículo literales C y D, consistente en Caución Juratoria, prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, ambos aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se le impone al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días lunes de cada semana consecutivamente, a partir del día 18 de marzo del año en curso, prohibición de salir fuera de la jurisdicción del tribunal y sin la autorización, hasta tanto culmine la investigación judicial.

En fecha 23 de marzo de 2004, este Tribunal acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, por cuanto mediante decisión de fecha 17-03-2004 este Tribunal acordó la sustitución de la Medida Sustitutiva a la privación de Libertad, prevista en el literal “g”, por la establecida en los literales “c y d “del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Por cuanto ha transcurrido el lapso para que las partes puedan anunciar recurso en contra de la referida decisión.

La ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. E.W.U., en fecha 16 de abril de 2004, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del adolescente, SE OMITE IDENTIFICACION imputándole la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO AGRAVADO), previsto en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 16 de abril de 2004, se acordó dar entrada al referido Escrito de Acusación y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones y evidencias recogidas en la investigación a tales fines se fija un plazo común de cinco (05) `para que puedan examinarlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de julio de 2.004, visto que en este Despacho reposan distintas causa seguidas en contra del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, signadas bajo los números 1C-111-03 y 1C-166-03, y ambas se encuentran para la fijación de la Audiencia Preliminar, a los fines de preservar la unidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Acuerda Unificarlas, quedando de esta forma dichos procesos unidos bajo la misma nomenclatura 1C-111-2003 de este tribunal.

En fecha 22 de julio de 2004, vencido el plazo de los cinco (05) días, para que las partes ejercieran los recursos pertinentes, este tribunal acuerda fijar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la causa seguida en contra del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, para el día 03-08-04 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 02 de agosto de 2004, este Tribunal acuerda el Diferimiento de la Audiencia Preliminar seguida al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, fijada para el día martes 03-08-04 a las 10:00 de la mañana, para el día 10 de agosto de 2.004, a las 11:00 de la mañana; por cuanto la Juez fue convocada para esa misma fecha a una charla sobre “Función Jurisdiccional del Juez” y “Administración de Cortes Federales”.

En fecha 10 de agosto de 2004, siendo las11:00 de la mañana, fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar por cuanto no comparecieron el adolescente, SE OMITE IDENTIFICACION y la Defensora Publica Dra. YARUMA MARTINEZ, por ante este Tribunal; este Tribunal acuerda diferir dicho acto para el día martes 24/08/2004, a las 11:00 a.m.

En fecha 24 de agosto de 2004, siendo las11:30 de la mañana, fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el adolescente, SE OMITE IDENTIFICACION, por ante este Tribunal, quien fue debidamente citado a través de su progenitor en su residencia y que a pesar de haber sido citado en otras oportunidades en el lugar de habitación por parte de los alguaciles comisionados para tal fin, y el mismo se encuentra cumpliendo la medida cautelar impuesta en su contra por este Tribunal, sin embargo no ha comparecido sin justa causa a los fines de presenciar la audiencia preliminar que se llevaría a cabo en su contra, es por lo que este tribunal considera procedente y ajustado a derecho ordenar su localización por rebeldía. En tal sentido, se acuerda la Localización del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a través de las Policías del Estado Miranda y del Municipio Guaicaipuro de este Estado. En consecuencia se ordena la paralización de la presente causa hasta tanto se produzca la localización del imputado.

En fecha 26 de agosto de 2004, comparece de manera espontánea el imputado SE OMITE IDENTIFICACION, quien tenia orden de localización en su contra dictada por este Despacho en fecha 24 de los corrientes, en virtud de no haber comparecido a las audiencias preliminares diferidas por esa razón, en tal sentido, este Tribunal acuerda fijar el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para el día martes 07 de septiembre de 2.004, a las 11:30 de la mañana.

En fecha 07 de septiembre de 2004, siendo las11:30 de la mañana, fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el adolescente, SE OMITE IDENTIFICACION, por ante este Tribunal, quien fue debidamente citado por funcionarios adscritos a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el mismo se encuentra cumpliendo la medida cautelar impuesta en su contra por este Tribunal, sin embargo no ha comparecido sin justa causa a los fines de presenciar la audiencia preliminar que se llevaría a cabo en su contra, es por lo que este tribunal considera procedente y ajustado a derecho ordenar su localización por rebeldía. En tal sentido, se acuerda la Localización del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a través de las Policías del Estado Miranda y del Municipio Guaicaipuro de este Estado. En consecuencia se ordena la paralización de la presente causa hasta tanto se produzca la localización del imputado.

En fecha 08 de octubre de 2.004, visto que el imputado SE OMITE IDENTIFICACION, aun no ha podido ser localizado por funcionarios adscritos a la policía del Estado Miranda o de la Policía del Municipio Guaicaipuro de este Estado, y transcurrido suficiente lapso como para que se haya logrado su ubicación, este Tribunal acuerda: PRIMERO: la CAPTURA de SE OMITE IDENTIFICACION, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a través de los distintos organismos policiales, autoridades civiles y militares y se ORDENA su ingreso al Internado judicial de Los Teques estado Miranda. SEGUNDO: Se revocan las medidas cautelares previstas en el Articulo 582 literales “c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este tribunal en fecha 16 de marzo de 2003, y en su lugar ordena su detención, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262 numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal y 559 de la citada Ley especial. TERCERO: Librense Boletas de Captura a los distintos Cuerpos Policiales y Boletas de Ingreso al citado Centro de Reclusión, las cuales contendrán ordenes de ingreso en el archivo de información policial, como persona solicitada por este Despacho. CUARTO: Suspéndase la tramitación de la presente causa, hasta tanto se logre la captura del imputado.

En fecha 18 de Octubre de 2.004, ha sido designado Juez de Control Dr. J.P.B., mediante Oficio N° 749 de fecha 28-09-04, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial, en el que se ordena la rotación de jueces a partir del 15-10-04. En consecuencia se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de Noviembre de 2004, la Dra. F.D.M.D.R. se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez Temporal de Primera Instancia de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como consta de comunicación Nº 2674, de fecha 12/11/2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de Enero de 2.005, este Tribunal acuerda fijar la Audiencia Preliminar pendiente en la presente causa, para el día 11-02-05 a las 10:00 de la mañana; por cuanto en fecha 20-01-05 fue presentado el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, por la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, según actuación N° 1C-012/05, imponiéndosele en audiencia de presentación las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 literales “g, c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ordenándose su ingreso al Servicio de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda.

En fecha 11 de febrero de 2.005, este Tribunal acuerda diferir la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, en virtud de razones públicas y notorias de la salud de la ciudadana Juez. En consecuencia la Audiencia Preliminar quedará fijada para el día 17-02-05 a las 11:45 de la mañana.

En fecha 17 de febrero de 2005, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. F.D.M.D.R., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga los actos conclusivos, presentando formal acusación en contra del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, PRIMERO: Por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (Asalto a taxi o cualquier otro vehículo Colectivo), según lo dispuesto en el Artículo 358 (aparte 4°) del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, solicitando se le imponga la Medida de L.A. y Servicio a la Comunidad, la primera por un lapso de duración Dos (02) años y la segunda por un lapso de duración de Seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el Artículo 620 (literales “D” y “C”), en concordancia con los Artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y SEGUNDO: Por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO), previsto en el artículo 460 del Código Penal, solicitando la imposición de la Medida de Privación de Libertad por un lapso de Dos (02) años de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 Parágrafo Segundo (Literal A) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y TERCERO: Por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (Asalto a taxi o cualquier otro vehículo Colectivo), según lo dispuesto en el Artículo 358 (aparte 4°) del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, solicitando se le imponga la Medida de L.A. y Servicio a la Comunidad, la primera por un lapso de duración Dos (02) años y la segunda por un lapso de duración de Seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el Artículo 620 (literales “D” y “C”), en concordancia con los Artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo señalo la Representación Fiscal en sus Escritos de Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; imputándole al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, PRIMERO: El hecho ocurrido en fecha cuatro (04) de septiembre de 2003, siendo las 03:05 horas de la tarde, por los funcionarios Valera Héctor y Tocuyo Leonel, titulares de las cédulas de identidad Números V-13.086.773 y V- 11.324.787, portadores de las placas números 0506 y 01569 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Punto a Pie, Comisaría de Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos en que se encontraba en labores de patrullaje Punto a Pie por la avenida Bermúdez específicamente adyacentes al Banco Unibanca, se apersonó una ciudadana quien quedo identificada como C.S.A.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.216.006, quien les manifestó que dos sujetos abordaron el vehículo colectivo donde se desplazaba a su trabajo, las amenazaron a ellas y a otra dama que venia al lado de ella con agredirlas si no les entregaban sus prendas y estos fingían que bajo de sus ropas poseían un arma, despojándola de una cadena con un dije en forma de ojo y un anillo de color amarillo y a la otra ciudadana la despojaron de unos aretes y un zarcillo, los sujetos vestían para el momento pantalón jeans color negro y sweater color azul el primero y franela azul, pantalón blue jeans el segundo, y que los mismos se bajaron en la pasarela de Los Nuevos Teques, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el Sector, logrando avistar a dos ciudadanos con las características antes señaladas, dándoles la voz de alto para realizarles la inspección corporal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, incautándole al primero Una (01) cadena con su dije en forma de ojo y Un anillo de metal de color amarillo, quedando identificado como M.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.980.459, y al adolescente antes identificado se le incauto Dos (02) aretes y Un (01) zarcillo de metal color amarillo. SEGUNDO: Por el hecho ocurrido en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003, cuando siendo las 05:40 horas de la tarde, los funcionarios Subero Alexis y Montilla José, titulares de las cédulas de identidad Números V- 11.470.967 y V- 15.153.220, portadores de las Placas Números 02118 y 01413 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en momentos en que se desplazaban por la bajada del Tambor, fueron notificados por el Inspector Jefe J.L., que un sujeto con las siguientes características: franela color anaranjada, pantalón blue jeans y gorra color gris, presuntamente había despojado a la ciudadana R.G.Y., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.146.895, quien transitaba por la zona industrial de Los Cerritos, de varias pertenencias, bajo amenaza de muerte con un arma blanca, por lo que se trasladaron al lugar, y avistaron al adolescente antes identificado, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, y no le incautaron nada ilegal, posteriormente se presento en el lugar la ciudadana agraviada, quien señalo y reconoció al adolescente aprehendido como la persona que la había despojado de sus pertenencias, seguidamente unos ciudadanos quienes se encontraban adyacentes al lugar en que ocurrió el hecho imputado, y quienes no se quisieron identificar por temor a represalias, señalaron a los funcionarios el lugar donde el adolescente aprehendido había lanzado unos objetos, y procedieron a realizar una inspección en el lugar, logrando colectar tres (03) anillos, de metal de color amarillo, y un (01) arma blanca (tipo navaja), de metal color blanco, con cacha de madera, color marrón.

PRIMERO

En relación a la causa signada con el No. 1C-111/03, seguida al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (ASALTO A TAXI O CUALQUIER OTRO VEHÍCULO COLECTIVO), según lo dispuesto en el artículo 358 (aparte 4º) del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem:

La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:

- Declaración de los funcionarios VALERA HECTOR y TOCUYO LEONEL, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.086.773 y V-11.324.787, portadores de las placas No. 0506 y 01569, respectivamente, adscritos a la Región Policial No. 01, División de Patrullaje Punto a Pie, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, actuantes en el acta policial de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2003).

- Declaración del funcionario J.B., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quien practicó la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el No. 9700-113, de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2003).

- Declaración de la ciudadana C.S.A.C. (víctima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.216.006, residenciada en el Municipio Carrizal, Estado Miranda.

Ofreció para ser incorporados para su lectura y exhibición durante el debate oral los siguientes documentos:

- Acta Policial de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2003), expedida por la Región Policial No. 01, División de Patrullaje Punto a Pie, Comisaría de los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

- Experticia de Avalúo Real, signada bajo el No. 9700-113, de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2003), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda.

Los hechos imputados por esta Representación Fiscal al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, se fundamentan en:

- Acta Policial de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2003), expedida por la Región Policial No. 1, División de Patrullaje Punto a Pie, Comisaría de Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente.

- Acta de Entrevista de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003) evacuada por la ciudadana C.S.A.C. (víctima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.216.006, por ante la Región Policial Los Teques – San Antonio, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

- Experticia de Avalúo Real, signada bajo el No. 9700-113, de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2003), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario J.B., realizada a los objetos incautados al adolescente imputado.

SEGUNDO

En relación a la causa signada con el No. 1C-166/03, seguida al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal:

La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:

- Declaración de los funcionarios SUBERO ALEXIS y MONTILLA JOSE, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.470.967 y V-15.153.220, portadores de las placas No. 02118 y 01413 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes suscriben el Acta Policial del fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003).

- Declaración del funcionario (Experto) M.B., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quien suscribe el Avalúo Real, signado bajo el No. 9700-113-DT, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003).

- Declaración del funcionario (Experto) P.M., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el No. 9700-113-DT, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003).

- Declaración de la ciudadana R.G.Y. (víctima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.146.895, residenciada en el Km. 18 de la Carretera Panamericana, Comunidad F.d.M., casa No. 72, Los Teques, Estado Miranda.

- Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 16 de diciembre de 2003, emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

- Exhibición del Acta de entrevista de fecha 16 de diciembre de 2003, evacuada por la ciudadana R.G.Y. (victima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.146.895, por ante la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

- Exhibición y lectura del Avalúo Real, signado bajo el N° 9700-113-DT, de fecha 17 de diciembre de 2003, practicado por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.

- La exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento legal, signada bajo el N° 8700-113-DT, de fecha 17 de diciembre de 2003, practicado por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.

El hecho imputado por la Representación Fiscal al adolescente, antes identificado, se fundamenta en:

- Acta Policial del fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios SUBERO ALEXIS y MONTILLA JOSE, y en la que se evidencia el hechos imputado al adolescente.

- Acta de Entrevista de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), evacuada por la ciudadana R.G.Y. (víctima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.146.895, por ante la Región Policial Los Teques – San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

- Avalúo Real, signado con el No. 9700-113-DT, de fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil tres (2003), practicado por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario M.B., a tres (3) anillos de metal de color amarillo que guardan relación con el hecho imputado al adolescente.

- Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el No. 9700-113-DT, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003), practicado por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario P.M., realizada a un arma blanca que guarda relación con el hecho imputado al adolescente.

La Representante Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, en los hechos punibles imputados, y declarada su responsabilidad, se le imponga en el Primero de los casos, por la presunta comisión de uno del delito de Asalto a taxi o cualquier otro vehículo Colectivo se le imponga la Medida de L.A. y Servicio a la Comunidad, la primera por un lapso de duración Dos (02) años y la segunda por un lapso de duración de Seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el Artículo 620 (literales “D” y “C”), en concordancia con los Artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el Segundo caso por la presunta comisión de uno del delito de ROBO AGRAVADO, la imposición de la Medida de privación de Libertad por un lapso de Dos (02) años de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 Parágrafo Segundo (literal A) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el segundo.

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO

583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formuladas las Acusaciones Fiscales en contra del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

Se le pregunta al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION si desean declarar, respondiendo “No”, que le ceden la palabra a su Defensora. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Especializada manifestando: “Oída como han sido las Acusaciones presentadas por el Ministerio Público, la Defensa una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de las mismas, hará los alegatos correspondientes, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Primera Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del Adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO AGRAVADO), previsto en el artículo 460 del Código Penal, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente Vista y Oída como ha sido la Segunda Acusación Fiscal, este Tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del Adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, en la comisión de uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (Asalto a Taxi o cualquier otro Vehículo Colectivo), según lo dispuesto en el artículo 358 (Aparte 4°) del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Concedido el derecho de palabra al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION expuso: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal, en los dos (02) escritos acusatorios presentados y pido a este Tribunal la imposición inmediata de las medidas sancionatorias y que las mismas me sean rebajadas de un tercio a la mitad conforme a derecho es todo”. La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Una vez Admitidas las Acusaciones la Defensa hace del conocimiento de este Tribunal, que el adolescente presente en esta Sala ha decidido, Admitir los Hechos objeto de las Acusaciones Fiscales, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de nuestra Ley Especial, solicito la imposición inmediata de la sanción, no sin antes solicitar al Tribunal tomar en consideración los esfuerzos realizados en esta audiencia por mi defendido al reconocer y tomar conciencia de los hechos por los cuales es acusado en este acto, así como la colaboración prestada por su admisión de hechos a la Justicia Venezolana, por último solicito al Tribunal rebajar el tiempo de cumplimiento de las medidas a imponer a mi defendido y decretar el cesa de las medidas cautelares impuestas, es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a las imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal sobre los hechos siguientes hechos: PRIMERO: El hecho ocurrido en fecha cuatro (04) de septiembre de 2003, siendo las 03:05 horas de la tarde, por los funcionarios Valera Héctor y Tocuyo Leonel, titulares de las cédulas de identidad Números V-13.086.773 y V- 11.324.787, portadores de las placas números 0506 y 01569 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Punto a Pie, Comisaría de Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos en que se encontraba en labores de patrullaje Punto a Pie por la avenida Bermúdez específicamente adyacentes al Banco Unibanca, se apersonó una ciudadana quien quedo identificada como C.S.A.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.216.006, quien les manifestó que dos sujetos abordaron el vehículo colectivo donde se desplazaba a su trabajo, las amenazaron a ellas y a otra dama que venia al lado de ella con agredirlas si no les entregaban sus prendas y estos fingían que bajo de sus ropas poseían un arma, despojándola de una cadena con un dije en forma de ojo y un anillo de color amarillo y a la otra ciudadana la despojaron de unos aretes y un zarcillo, los sujetos vestían para el momento pantalón jeans color negro y sweater color azul el primero y franela azul, pantalón blue jeans el segundo, y que los mismos se bajaron en la pasarela de Los Nuevos Teques, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el Sector, logrando avistar a dos ciudadanos con las características antes señaladas, dándoles la voz de alto para realizarles la inspección corporal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, incautándole al primero Una (01) cadena con su dije en forma de ojo y Un anillo de metal de color amarillo, quedando identificado como M.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.980.459, y al adolescente antes identificado se le incauto Dos (02) aretes y Un (01) zarcillo de metal color amarillo. y SEGUNDO: Por el hecho ocurrido en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.003, cuando siendo las 05:40 horas de la tarde, los funcionarios Subero Alexis y Montilla José, titulares de las cédulas de identidad Números V- 11.470.967 y V- 15.153.220, portadores de las Placas Números 02118 y 01413 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en momentos en que se desplazaban por la bajada del Tambor, fueron notificados por el Inspector Jefe J.L., que un sujeto con las siguientes características: franela color anaranjada, pantalón blue jeans y gorra color gris, presuntamente había despojado a la ciudadana R.G.Y., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.146.895, quien transitaba por la zona industrial de Los Cerritos, de varias pertenencias, bajo amenaza de muerte con un arma blanca, por lo que se trasladaron al lugar, y avistaron al adolescente antes identificado, y amparados en el Artículo 205 del Código orgánico procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, y no le incautaron nada ilegal, posteriormente se presento en el lugar la ciudadana agraviada, quien señalo y reconoció al adolescente aprehendido como la persona que la había despojado de sus pertenencias, seguidamente unos ciudadanos quienes se encontraban adyacentes al lugar en que ocurrió el hecho imputado, y quienes no se quisieron identificar por temor a represalias, señalaron a los funcionarios el lugar donde el adolescente aprehendido había lanzado unos objetos, y procedieron a realizar una inspección en el lugar, logrando colectar tres (03) anillos, de metal de color amarillo, y un (01) arma blanca (tipo navaja), de metal color blanco, con cacha de madera, color marrón.

Ahora bien el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.

A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado a: Primero: Por la comisión de uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (ASALTO A TAXI O CUALQUIER OTRO VEHICULO COLECTIVO), previsto en el artículo 358 (aparte 4º) del Código Penal, a cumplir las medidas de L.A. y Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales D y C), en concordancia con lo establecido en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Segundo: Por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO AGRAVADO) previsto en el artículo 460 del Código Penal, a cumplir la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 628, parágrafo segundo (literal “A”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el Tribunal tomo en cuenta de que el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, al momento de la admisión de los hechos manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por los hechos cometidos, considerando el objetivo pedagógico de la sanción y teniendo como norte el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”. Por lo que este Tribunal toma el termino de un tercio de las sanciones solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, en el entendido de que estas sanciones lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en Desarrollo Integral a fin de que pueda insertarse de nuevo a la Sociedad.

En relación al tiempo de duración de las Medidas, la Representante del Ministerio Público solicito que en el Primero de los casos, por la comisión de uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (ASALTO A TAXI O CUALQUIER OTRO VEHÍCULO COLECTIVO) la medida de L.A., fuera impuesta por un tiempo de DOS (2) AÑOS, y la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de tiempo de SEIS (6) MESES, y en el Segundo de los Casos por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO AGRAVADO) la medida de PRIVACION DE LIBERTAD fuera impuesta por un tiempo de DOS (2) AÑOS. Ahora bien, tomando en consideración la Admisión de los Hechos por parte del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es realizar la rebaja correspondiente, por lo que en definitiva, la sanción a aplicar a el adolescente será: PRIMERO: Por la comisión de uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (ASALTO A TAXI O CUALQUIER OTRO VEHÍCULO COLECTIVO), a cumplir la medida de L.A., por un lapso de tiempo de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de tiempo de SEIS (6) MESES, y SEGUNDO: Por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO AGRAVADO), a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente Responsable de los cargos imputados por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, PRIMERO: Por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO AGRAVADO), previsto en el artículo 460 del Código Penal, según Acusación presentada en fecha 16 de abril de 2.004, y SEGUNDO: Por la comisión de uno de los Delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (Asalto a Taxi o cualquier otro Vehículo Colectivo), según lo dispuesto en el artículo 358 (Aparte 4°) del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, según acusación presentada en fecha 09 de Junio de 2004, produciéndose así la Acumulación Jurídica de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y lo SANCIONA a cumplir las Medidas Sancionatorias de: Primero: Por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO AGRAVADO), previsto en el artículo 460 del Código Penal, a cumplir la Medida de Privación de Libertad por un lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo (Literal “A”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Segundo: Por la comisión de uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (Asalto a Taxi o cualquier otro Vehículo Colectivo), según lo dispuesto en el artículo 358 (Aparte 4°) del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, las Medidas de L.A. y Servicio a la Comunidad, la primera por un lapso de duración de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses y la segunda por un lapso de duración de Seis (06) Meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D” y “C”), en concordancia con los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando suspendida la Ejecución de estas Medidas hasta tanto el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, cumpla su Medida de Privación de Libertad por un lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho al Condenado, en fechas 05 de septiembre de 2003 y 17 de diciembre de 2003. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:30 del mediodía.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. MARXJES MADRIZ PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. MARXJES MADRIZ PEREZ

Exp. Nº 1C-111/03 – 1C-166/03

FDMDR/MMP

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