Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 04 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01- S- 2004-002666

ASUNTO: LP01- R- 2007- 00015

IMPUTADO: Z.G.F.G. y M.G.Q.

VICTIMA: LEON A.G.R.

HECHO

CONTRA LA PROPIEDAD

DEFENSA: ABG. O.A. Y V.M.

PONENTE: ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte, conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados O.A., A.D. y V.M., en su condición de apoderados judiciales de la víctima ciudadano LEON A.G.R., en contra de la decisión dictada por el Juez en Funciones de Control No 01 que en fecha 02 de noviembre de 2006, declaró el sobreseimiento ratificado por el Fiscal Superior del Estado Mérida.

FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA

Los recurrentes, en su escrito de interposición del recurso, que luego ratificaron el la audiencia oral, llevada a cabo a tal efecto, manifestaron los siguientes planteamientos:

En el capítulo I del escrito recursivo interpuesto, los recurrentes inician su planteamiento, relatando todas las circunstancias de hecho en la presente causa, para en el capítulo II fundamentar su apelación, planteando que el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscalía Superior del Estado Mérida, violentó el artículo 49 del texto constitucional, puesto que según manifiestan el mismo Fiscal Superior, en la oportunidad en que se interpusiera la denuncia, ordenó la práctica de ciertas actuaciones y diligencias, tales como inspecciones judiciales, y explica que a pesar de ello la investigación no se realizó en su totalidad, que por ejemplo no consta en las actuaciones policiales que la ciudadana Z.G.F.G., haya rendido declaración con abogado defensor a objeto de que se garantizaran sus derechos. Continúan relatando en un largo y confuso escrito, del cual se puede deducir que no se agotaron todas las diligencias de investigación para determinar si la ciudadana antes señalada, era o no representante legal de la empresa Bienes y Raices Mil Ciento 60 C.A.

Agregan que a pesar de ello, el Juez de Control, por estar facultado ampliamente para proteger y resguardar las garantías constitucionales, dictó un auto en fecha 06 de abril de 2006, en el cual no aceptaba la solicitud de sobreseimiento que fuera hecha por el Ministerio Público. Señalan que tal decisión se basó, precisamente en el hecho de que dicho juez, una vez que revisó la causa, se percató de la falta de diligencias de investigación suficientes, por lo cual negó la solicitud de sobreseimiento y la remitió al Fiscal Superior, ello en razón de la vulneración del derecho a la defensa de la imputada Z.G.F.G., puesto que según señalan los recurrente, dicha ciudadana nunca fue impuesta de los hechos que se le imputaban, y por tanto nunca fue escuchada, con lo que se vulneró el debido proceso.

A criterio de los recurrentes, el Ministerio Público, no culminó la investigación, tal como lo establecen los artículos 303 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir (sic) haber concluido la investigación y dictar actos conclusivos a fin de garantizar los derechos de la víctima en resguardo del artículo 30 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido hacen referencia a decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoategui, en la cual dicha Corte, según señalan siguiendo criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la apelación efectuada por el abogado de la víctima, abogado I.B.G..

Con base en tales señalamientos, solicitan que se declare inadmisible e improcedente la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público, y ratificada por el Fiscal Superior del Estado Mérida, ordenándole a ese ente que continúe la investigación y dicte actos conclusivos y la acusación respectiva en virtud de que según señalan, ciertamente, existen en la causa suficientes elementos para comprobar el delito de estafa y otros fraudes contra la víctima en la presente causa.

Ofrecen cinco pruebas documentales relativas a los hechos objeto de la presente causa, y según expresan : “la confesión del Ministerio Público, en su escrito de sobreseimiento desde la línea 32 de dicha solicitud donde este ente afirma que el dinero que M.G. le dio en préstamo a Leon A.G., fue entregado a Z.G.F., dinero este con el que M.G. compra la casa y que la víctima le paga a Matilde, así consta en documento de fecha 26 de julio del año 2000, que consta en los folios 32 y 33 del expediente contentivo de la solicitud de sobreseimiento.

DECISION RECURRIDA

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO POR RATIFICACIÓN DEL FISCAL SUPERIOR.

JUEZ: ABG. A.A. ESSER ALVARADO

SECRETARIA: ABG. WENDY DUGARTE

FISCALÍA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VICTIMA: LEÓN A.G.R.

REPRESENTANTE LEGAL: ABG. A.D.C. DORTA SÁNCHEZ.

IMPUTADAS:

- Z.G.F.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.316.047, domiciliada en la Avenida Ávila, Residencias Altamira, Piso 8, apartamento 16 – A, Caracas, Distrito Capital

- M.G.Q., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10-714.105, residenciada en la Avenida 2, Sector Milla, frente a la Plaza de Milla, casa s/n, Mérida, estado Mérida.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Dr. J.A.G.R., en el que ratifica la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; al respecto, este Juzgado de Control ab initio hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía del Ministerio Público circunscribe los hechos de la siguiente forma: “...En fecha 22-03-2004 se recibe denuncia por ante este Despacho Superior, en la cual, el ciudadano LEÓN A.G.R., denuncia que en fecha 25 de Mayo de 1999, suscribió por ante la Notaría Segunda de esta entidad un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA con la empresa BIENES RAÍCES MIL CIENTO 60 C.A antes denominada INVERSIONES C.D.L., cuya representante legal e investigada en este caso era la ciudadana Z.G.F.G., opción esta cuyo objeto contractual posible lícito y determinable se trataba de una vivienda cuya ubicación y características se reseña en los documentos que rielan en la investigación. De la lectura de las actas que integran la investigación se infiere la realización de una serie de actuaciones contractuales que se reseñan de la siguiente manera: En fecha 25-05-1999, el ciudadano denunciante celebra un contrato de opción a compra antes mencionado por la adquisición de una vivienda, cuyo monto es por la suma de cincuenta y cinco millones de bolívares (55.000.000,oo) haciendo entrega de cinco millones (5.000.000,oo) en efectivo y quince millones (15.000.000,oo) en cheque, restando un saldo de treinta y cinco millones (35.000.000,oo) a ser pagados en un plazo de sesenta días continuos, tal como se convino en documento de opción a compra autenticado en esta misma fecha, plazo este que expiraba el día 25 de Julio. Llegando el día para la cancelación del monto adeudado, el optante que se encontraba en posesión de la vivienda, por razones personales no pudo cancelar a tiempo lo pactado entre las partes, y no es sino hasta el nueve de Agosto, es decir, un mes y nueve días después del vencimiento del contrato que en una aparente prórroga concedida logra abonar a la cuenta pendiente la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (7.500.000,oo), además, la propietaria del inmueble decidió otorgarle otra prórroga de veinte días a fin que el optante cancelara la totalidad de la deuda objeto de la opción, es decir, veintisiete millones quinientos mil bolívares (27.500.000,oo). En vista de esta nueva oportunidad de pago concedida al optante, y este a falta de dinero de cumplir con la obligación adquirida, acude a la ciudadana M.G.Q., quien es prestamista y acordaron un contrato de préstamo haciéndose efectivo el mismo en fecha 01 de Septiembre de 1999, con la particularidad, que ésta última se haría propietaria del inmueble transferido por la inmobiliaria en la persona de su propietaria la ciudadana Z.G.F.G., nueva propietaria esta con la cual se deberá entender en lo adelante el optante. Las condiciones de la venta, la opción y el préstamo, fueron acordadas en documento autenticado en forma inequívoca, y leído el documento por el ciudadano Notario en presencia de testigos, los otorgantes manifestaron en forma clara estar conforme con lo planteado, tal como se reseña en el instrumento autenticado. En el mismo documento, se le concede al optante, una nueva prórroga de ciento veinte días continuos a manera que este finalmente luego de tres prórrogas cumpla con su obligación, es decir, plazo este comprendido del 01 de Septiembre al 01 de Enero de 2000, tiempo este considerado suficiente por las partes para extinguir la obligación de cancelar veintisiete millones quinientos mil bolívares (27.500.000,oo). Se evidencia dentro del contenido de las actas que reposan en el legajo, que el referido plazo otorgado al optante expiró sin que este cumpliera con la obligación contraída, y no es sino en fecha 26 de Julio de 2000, es decir, seis meses después del vencimiento del plazo que las partes deciden poner fin a la relación contractual, no como lo previsto originariamente entre todos, sino por vía de resolución del mismo por incumplimiento de lo acordado. Efectivamente, en la fecha ante descrita en documento autenticado de fecha 26 de Julio, ambas partes acuerda extinguir el contrato por vía de resolución manifestando que dada la situación controvertida con respecto al inmueble, se le hace entrega al ciudadano LEÓN A.G.R. la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares (13.500.000,oo) que correspondían al 50% del monto total de veintisiete millones (27.000.000,oo) entregados por el optante al inicio del contrato, no obstante a su reiterado incumplimiento le fue este penalizado con el 50% restante, tal como se reseña en cláusula penal pactada por la partes en documento autenticado. Además, se le hace entrega de la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,oo) por resolución de opción a compra, mas cuatro millones (4.000.000,oo) por concepto de indemnización. Igualmente, acordaron la entrega del inmueble ocupado por el optante en un plazo no mayor de treinta días, acuerdo este no cumplido por el ciudadano LEÓN A.G.R., por lo cual, la propietaria del inmueble debió acudir a los órganos jurisdiccionales civiles a lograr el desalojo del denunciante, siendo acordado por esa instancia...”.(Cursiva del Tribunal).

En razón de lo antes expuesto, se observa:

PRIMERO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23-05-2004 dicta la orden de apertura de la investigación penal a los fines de que se practicaran todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del presunto hecho punible denunciado, así vemos que:

A los folios 10 al 12 de las actuaciones que forman la presente causa, corre inserto el Documento de Opción a Compra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, suscrito por la investigada de autos y el denunciante León A.G.R..

Al folio 18 y su vto, cursa un recibo de pago por la cantidad de Bolívares siete millones quinientos mil (Bs. 7.500,000.oo), en el cual consta que la investigada ciudadana ZORAIDE G.F.G., recibe dicha cantidad por parte del ciudadano LEÓN A.G.R., por concepto de abono a mayor suma por la compra del inmueble identificado en la Opción a Compra suscrita entre ellos, contando igualmente que la suma restante es la cantidad de Bolívares veintinueve millones quinientos mil (Bs. 29.500.000,oo).

A los folios 19 al 22, corre inserto el Documento de Compraventa, pura y simple suscrito entre las investigadas Z.G.F.G. y quien le vende a M.G.Q., suficientemente identificadas en las actas procesales, el inmueble Casa-Quinta con su correspondiente parcela distinguida con el N° 161, ubicado en la urbanización Campo Claro, Mérida, Estado Mérida.

A los folios 25 y 26. consta el documento de préstamo suscrito entre la investigada M.G.Q. y el ciudadano León A.G.R. por la cantidad de Bolívares veintisiete millones doscientos ochenta mil (27,280,000,oo), y éste ultimo se compromete a pagarlo en un plazo de ciento veinte (120) días, documento este debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida.

A los folios 30, 31, 133 y 134, corre inserto un documento de fecha 14-07-2000, sucrito entre el denunciante León A.G.R. y la investigada M.G.Q., estableciendo que se resuelve el contrato de Opción a Compra suscrita entre Z.G.F.G. y León A.G.R. por la adjudicación del inmueble Casa-Quinta N° 161 con su correspondiente parcela y dicho inmueble es propiedad de la ciudadana M.G.Q., quien le entrega en ese acto a León A.G.R. las cantidades de dinero ahí especificadas.

A los folios 135 al 166, corre inserta demanda presentada por la ciudadana M.G.Q. por ante el Tribunal de Municipio Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el denunciante León A.G.R. por incumplimiento de Contrato para que convenga a entregar el inmueble antes descrito por cuanto continuaba ocupado por el ciudadano G.R., siendo que en fecha 17 de Septiembre de 2001, el mencionado Tribunal ordena mediante sentencia la entrega del citado inmueble a la demandante M.G.Q., en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia y condena en costas a la parte perdidosa, es decir, al ciudadano León A.R. quien hace uso del Recurso de Apelación, siendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, mediante decisión de fecha 10-06-2002 quine declaró sin lugar la Apelación interpuesta por León A.G.R. y confirma la Sentencia Apelada.

A los folios 124 al 125, cursa la declaración de la investigada M.G.Q., quien expone que: “…este señor Léon Rujano, ha utilizado a la Fiscalía del Ministerio Público y a la institución policial, para diligenciar esta situación que se espera de la decisión por ante el Tribunal Civil, causándome daños económicos y físicos, hasta me ha extorsionado muchas veces, situación que yo no he permitido y por esa razón me denunció por la vía Civil y Penal, porque lo que quiere es dinero y yo no le puedo dar nada, porque no le debo nada, lo que quiero es que me deje tranquila y que se haga justicia…”.

A los folios 167 al 172, cursa demanda por Simulación intentada por el denunciante Léon A.G.R., por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de las investigadas de autos.

En razón de los elementos de convicción cursantes y mencionados en las actuaciones que corren insertos en la presente causa, la Fiscalía Segunda del Ministerio público, solicita a este Tribunal el sobreseimiento de la presente causa, a favor de las ciudadanas Z.G.F.G. y M.G.Q., de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IMPUGNACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO

A los folios 240 al 248 de las presentes actuaciones, consta escrito suscrito por el ciudadano LEÓN A.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.521.230, quien asistido por la Abogada A.D.C. DORTA SÁNCHEZ, impugna el Sobreseimiento solicitado por la representación Fiscal, manifestando que conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público obvio los artificios y engaños de que fue objeto, no analizó ni tomó en cuenta ni efectuó investigación alguna para determinar si efectivamente en la ejecución de dichos contratos civiles, se cometieron hechos delictivos, como son la falta de cualidad de la ciudadana Z.G.F.G., para representar la empresa. Así mismo, en relación al numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el impugnante que tal situación es falsa, en virtud de que si es punible, “…máxime cuando el Ministerio Público en el particular cuarto de su escrito de solicitud, reconoce que la ciudadana Z.G., se le entregó el dinero que M.G. me dio en préstamo por lo cual firmé el contrato de préstamo a M.G., fui engañado mediante documentos públicos que me ocasionaron un daño económico…”.

De la Audiencia Especial (Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 09-02-2006, día fijado para la celebración de la Audiencia Especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque la misma tuvo que ser diferida se desprende del Acta levantada en la menciona fecha, que las partes asistentes entre ellas la victima y su representante legal, la defensa y la representación Fiscal fueron cónsonos al solicitar al Tribunal prescindir de la audiencia especial y decidir con los elementos de convicción que constan en la presente causa penal.

De la no aceptación del Acto Conclusivo presentado por el Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En fecha 06-04-2006, este Tribunal de Control no aceptó la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, a favor de las ciudadanas Z.G.F.G. y M.G.Q., presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal; por lo que se acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratificara o rectificara la petición Fiscal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, con la intención de motivar tal decisión este Juzgado apreció lo siguiente: “...el Ministerio Público en su escrito de solicitud establece las razones de hecho y de derecho por las cuales considera interponer como Acto Conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los numerales 1° y 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en cuanto al numeral 1° que el hecho objeto del proceso no se realizó, debido a que las partes lo que realizaron fue una negociación civil ajustada a lo que establece el Código Civil Venezolano para los Contratos, y en cuanto al numeral 2°, por cuanto el hecho imputado no es punible, en vista de que se trata de un hecho civil el cual está decidido mediante sentencia firme por la vía Jurisdiccional Civil.

Si bien, la representación Fiscal alega con certeza que las partes lo que realizaron fue una negociación civil ajustada a lo que establece el Código Civil Venezolano para los Contratos; este Juzgador una vez revisado y analizado los diferentes argumentos expuestos por la representación Fiscal en la solicitud de Sobreseimiento, no observa en dicho acto conclusivo las resultas de la investigación en cuanto a la presunta situación jurídica derivada de la falta de cualidad o no de la ciudadana Z.G.F.G., para representar la empresa BIENES y RAICES MIL CIENTO 60 C.A, en el contrato que corre inserto en la presente causa de los folios diez (10) al doce (12), hecho este que podría configurar el delito previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 463 del Código Penal vigente; siendo para ello necesario continuar la investigación y determinar con certeza tal situación por parte de quienes ejercen la titularidad de la acción penal, en este caso el Ministerio Público.

Así mismo, si bien se observa en la presente causa penal que la representación Fiscal citó a la ciudadana Z.G.F.G., a los fines de que compareciera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07-06-2004, ya que la misma tenía como domicilio la Avenida Ávila, Residencias Altamira, apartamento 16-A de la ciudad de Caracas, no existe constancia alguna del resultado de la misma, por lo que se instruyó una investigación sin que la ciudadana Z.G.F.G. tuviera conocimiento de ello y sin que la misma rindiera entrevista alguna sobre los hechos denunciados en su contra, y que constituyen la razón por la cual la Vindicta Pública en fecha 23-05-2004, dictara la orden de apertura de la investigación penal, pues de manera contradictoria, lo que se desprende de las presentes actas específicamente a los folios 235, 237, 269 y 271 es la ausencia de precitada ciudadana investigada y de abogado defensor que la asistiera, pues consta en las actuaciones que los abogados E.S. y M.M.C., aceptaron en fecha 06-10-2004 fue la defensa de la ciudadana M.G.Q.; así mismo, la ciudadana Z.G.F.G. hasta la presente fecha no ha hecho acto de presencia en ninguno de los actos procesales por las cuales la ha citado este Tribunal, siendo uno de ellos para la designación de un abogado defensor. Esta situación, obviamente deviene en una presunta violación de las normas que rigen el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, ya que si bien la entrevista de la prenombrada investigada resultaría crucial para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, no es menos cierto que la ciudadana Z.G.F.G., debió estar informada de los hechos por los cuales desde un principio se le investigaba, y de lo cual no consta en la presente causa ni mucho menos en la solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público...”. (Cursiva del Tribunal).

De la ratificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En fecha 01-08-2006, el Fiscal Superior del Ministerio Público, ratificó la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “...Sobre los hechos analizados, se axioma la existencia de actos de comercio conocidos o de visu por ellos mismos, a fin de producir actos o negocios, de tal manera, que los actores se agruparon con la finalidad de producir negocios con efectos jurídicos y económicos donde las reglas del juego eran perfectamente conocidas por todos, y por ende, de sus resultados, donde los sujetos perfectamente conocidos unos a otros, entendían y comprendían su rol dentro del principio obligaciónal, incluyendo sus potestades societarias entendidas estas como el sentido y alcance funcional de cada uno de ellos, siendo así el escenario, y de esa manera concretar la factibilidad de realización de negocios jurídicos en las situaciones palmariamente conocidas, tal actuar excluye inexorablemente la existencia del dolo inicial, y siendo como se evidencia de las actuaciones, los resultados queridos en la actividad negocial, no resultaron ni satisfizo las expectativas de ninguno, sencillamente se llegó a la resolución del mismo por incumplimiento de una de las partes, sin embargo, no se demoró en que se erigiera reacciones de algunos componentes, por lo tanto no era de esperar que cualquier interviniente afectado quisiese enarbolar la existencia del dolo final como una forma apertrechada o de última vía para adecuar su omisión o equivocación o incumplimiento contractual ya conocida a otro estadio procesal, posiblemente mas expedito procurando de esa manera exigir su perjuicio en la vía penal como una solución que busca sorprender o cariacontecer la buena fe del sistema de justicia, que lejos de lograrlo, pone de manifiesto la utilización de un silencio perverso que se mantenían para ser utilizado en forma acomodaticia y en cualquier momento de exigibilidad de un resultado querido o no (...) Los juicios de simulación, atraso, cesación de pagos, entrega material, acción pauliana, acción oblicua, dación en pago, calificación de créditos entre otros, no son instituciones propias o dimanantes del proceso penal, no descartando la posibilidad que en algunas ocasiones puedan acariciar las normas adjetivas o sustantivas penales por hechos y circunstancias que se desprenden de la naturaleza propia de una investigación que se haga inevitablemente separadas, no obstante, en el caso de marras no es posible por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como revisten los hechos, distan de concebir esa subsunción (…) Conteste con las disertaciones antes señaladas, y al no existir elementos estructurales que nutran la funcionalidad o la activación de los componentes del delito de estafa, so hace inexorable descartar la aplicación del referido tipo penal en cualquiera de sus modalidades...” (Cursiva del Tribunal).

DEL TRIBUNAL

El segundo aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente: “...Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acta conclusivo”. (Resaltado del Tribunal).

Siendo ello así, este Juzgador observa que para el presente caso, luego que en fecha 06-04-2006 no se aceptara la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la razones previamente descritas; y luego que el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida ratificara tal solicitud, no le queda otra opción a este Tribunal que declarar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia.

En razón de lo antes expuesto, en sentencia N° 141, de fecha 24-05-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente: “La Sala Penal observa, que en relación con el supuesto desarrollado en el segundo aparte del artículo 323 del Código Adjetivo Penal, es decir, para los casos en que el Juez de Control no acepte la solicitud de sobreseimiento, fue explícito el legislador cuando le exige al Juez de Control enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien en forma motivada deberá ratificar o rectificar la petición. Ahora bien, si el Fiscal Superior ratifica (aprueba o confirma) la solicitud, el juez dictará el sobreseimiento de la causa pudiendo salvar su opinión. Por el contrario, si el Fiscal Superior rectifica la solicitud (contradice, modifica, corrige o reduce a la exactitud que debe tener), ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. Este es el orden procesal establecido por el legislador y ratificado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, que garantiza, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia”. (Resaltado del Tribunal).

En sentencia N° 2407, de fecha 01-08-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se apreció que “...posteriormente la solicitud de sobreseimiento fue ratificada, motivadamente por la Fiscalía Superior y; sin embargo, el juez de la causa, obviando lo dispuesto en el artículo supra descrito, declaró improcedente dicha solicitud. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso tal situación podría constituir un incumplimiento de una obligación legal que conllevaría, de ser el caso, a declarar un desacato por parte del Juzgado accionado...” (Resaltado del Tribunal).

Por todas las razones de hecho y de derecho previamente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud hecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y ratificada en fecha 01-08-2006 por el Fiscal Superior del Ministerio Público, por cuanto, el hecho imputado no se realizó ya que las partes lo que realizaron fue una negociación civil ajustada a lo que establece el Código Civil Venezolano para los contratos, así mismo, el hecho imputado no es punible por tratarse de situaciones de naturaleza civil el cual está decidido mediante sentencia firme por la vía Jurisdiccional Civil, tal y como lo afirmara la Vindicta Pública, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al efectuar la revisión de la presente causa, encontramos que la apelación de la decisión que declara son lugar la ratificación de sobreseimiento hecha por la Fiscalía Superior del Estado Mérida, se admitió en aplicación del precepto constitucional que garantiza el debido proceso, (49), concretamente el derecho a ser oído. Ello en concordancia con el contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el derecho a la víctima a recurrir de la decisión que declare el sobreseimiento.

No obstante lo anterior, encontramos que en la presente causa, la solicitud de sobreseimiento fue hecha en primer término por el representante del Ministerio Público, ante el Tribunal en Funciones de Control No 01, el cual en fecha 06 de abril de 2006, no estuvo de acuerdo con tal solicitud. En función de esto, y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho Tribunal remitió la causa a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, quien en fecha 01-08-06, ratificó la solicitud de sobreseimiento en la causa que nos ocupa.

El fundamento de tal solicitud, estriba en los siguientes razonamientos:

  1. Que el origen de la situación respecto de la cual se inició la investigación, es una relación de naturaleza contractual, de carácter eminentemente civil, concretamente la celebración de un contrato de opción de compra.

  2. Que el ciudadano León A.G.R., no cumplió en el lapso establecido con los pagos previamente acordados, puesto que en fecha 25-05-1999, el ciudadano antes mencionado celebró un contrato de opción a compra, por un monto de cincuenta y cinco millones de bolívares (55.000.000,oo) haciendo entrega de cinco millones (5.000.000,oo) en efectivo y quince millones (15.000.000,oo) en cheque, restando un saldo de treinta y cinco millones (35.000.000,oo) a ser pagados en un plazo de sesenta días continuos, tal como se convino en documento de opción a compra autenticado en esta misma fecha, plazo este que expiraba el día 25 de Julio. Llegando el día para la cancelación del monto adeudado, el optante que se encontraba en posesión de la vivienda, por razones personales, no pudo cancelar a tiempo lo pactado entre las partes, y no es sino hasta el nueve de Agosto, es decir, un mes y nueve días después del vencimiento del contrato que en una aparente prórroga concedida logra abonar a la cuenta pendiente la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (7.500.000,oo), además, la propietaria del inmueble decidió otorgarle otra prórroga de veinte días a fin que el optante cancelara la totalidad de la deuda objeto de la opción, es decir, veintisiete millones quinientos mil bolívares (27.500.000,oo). En vista de esta nueva oportunidad de pago concedida al optante, y este a falta de dinero de cumplir con la obligación adquirida, acude a la ciudadana M.G.Q., quien es prestamista y acordaron un contrato de préstamo haciéndose efectivo el mismo en fecha 01 de Septiembre de 1999, con la particularidad, que ésta última se haría propietaria del inmueble transferido por la inmobiliaria en la persona de su propietaria la ciudadana Z.G.F.G., nueva propietaria esta con la cual se deberá entender en lo adelante el optante. Las condiciones de la venta, la opción y el préstamo, fueron acordadas en documento autenticado en forma inequívoca, y leído el documento por el ciudadano Notario en presencia de testigos, los otorgantes manifestaron en forma clara estar conforme con lo planteado, tal como se reseña en el instrumento autenticado. En el mismo documento, se le concede al optante, una nueva prórroga de ciento veinte días continuos a manera que este finalmente luego de tres prórrogas cumpla con su obligación, es decir, plazo este comprendido del 01 de Septiembre al 01 de Enero de 2000, tiempo este considerado suficiente por las partes para extinguir la obligación de cancelar veintisiete millones quinientos mil bolívares (27.500.000,oo). Se evidencia dentro del contenido de las actas que reposan en el legajo, que el referido plazo otorgado al optante expiró sin que este cumpliera con la obligación contraída, y no es sino en fecha 26 de Julio de 2000, es decir, seis meses después del vencimiento del plazo que las partes deciden poner fin a la relación contractual, no como lo previsto originariamente entre todos, sino por vía de resolución del mismo por incumplimiento de lo acordado. Efectivamente, en la fecha ante descrita en documento autenticado de fecha 26 de Julio, ambas partes acuerda extinguir el contrato por vía de resolución manifestando que dada la situación controvertida con respecto al inmueble, se le hace entrega al ciudadano LEÓN A.G.R. la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares (13.500.000,oo) que correspondían al 50% del monto total de veintisiete millones (27.000.000,oo) entregados por el optante al inicio del contrato, no obstante a su reiterado incumplimiento le fue este penalizado con el 50% restante, tal como se reseña en cláusula penal pactada por la partes en documento autenticado. Además, se le hace entrega de la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,oo) por resolución de opción a compra, mas cuatro millones (4.000.000,oo) por concepto de indemnización. Igualmente, acordaron la entrega del inmueble ocupado por el optante en un plazo no mayor de treinta días, acuerdo este no cumplido por el ciudadano LEÓN A.G.R., por lo cual, la propietaria del inmueble debió acudir a los órganos jurisdiccionales civiles a lograr el desalojo.

  3. De lo expuesto, se observa que efectivamente el Ministerio Público, al realizar la investigación, llegó a la conclusión de que se trataba de una operación de naturaleza eminentemente civil, motivo por el cual, la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ratificó su solicitud de sobreseimiento, y en función de tal ratificación es que el Tribunal en Funciones de Control acuerda el mismo. En tal sentido el Ministerio Público, por intermedio del Fiscal Superior expresó las siguientes consideraciones:

...Sobre los hechos analizados, se axioma la existencia de actos de comercio conocidos o de visu por ellos mismos, a fin de producir actos o negocios, de tal manera, que los actores se agruparon con la finalidad de producir negocios con efectos jurídicos y económicos donde las reglas del juego eran perfectamente conocidas por todos, y por ende, de sus resultados, donde los sujetos perfectamente conocidos unos a otros, entendían y comprendían su rol dentro del principio obligaciónal, incluyendo sus potestades societarias entendidas estas como el sentido y alcance funcional de cada uno de ellos, siendo así el escenario, y de esa manera concretar la factibilidad de realización de negocios jurídicos en las situaciones palmariamente conocidas, tal actuar excluye inexorablemente la existencia del dolo inicial, y siendo como se evidencia de las actuaciones, los resultados queridos en la actividad negocial, no resultaron ni satisfizo las expectativas de ninguno, sencillamente se llegó a la resolución del mismo por incumplimiento de una de las partes, sin embargo, no se demoró en que se erigiera reacciones de algunos componentes, por lo tanto no era de esperar que cualquier interviniente afectado quisiese enarbolar la existencia del dolo final como una forma apertrechada o de última vía para adecuar su omisión o equivocación o incumplimiento contractual ya conocida a otro estadio procesal, posiblemente mas expedito procurando de esa manera exigir su perjuicio en la vía penal como una solución que busca sorprender o cariacontecer la buena fe del sistema de justicia, que lejos de lograrlo, pone de manifiesto la utilización de un silencio perverso que se mantenían para ser utilizado en forma acomodaticia y en cualquier momento de exigibilidad de un resultado querido o no (...) Los juicios de simulación, atraso, cesación de pagos, entrega material, acción pauliana, acción oblicua, dación en pago, calificación de créditos entre otros, no son instituciones propias o dimanantes del proceso penal, no descartando la posibilidad que en algunas ocasiones puedan acariciar las normas adjetivas o sustantivas penales por hechos y circunstancias que se desprenden de la naturaleza propia de una investigación que se haga inevitablemente separadas, no obstante, en el caso de marras no es posible por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como revisten los hechos, distan de concebir esa subsunción (…) Conteste con las disertaciones antes señaladas, y al no existir elementos estructurales que nutran la funcionalidad o la activación de los componentes del delito de estafa, so hace inexorable descartar la aplicación del referido tipo penal en cualquiera de sus modalidades...

Al respecto debe esta Corte observar que, contrariamente a lo señalado por la recurrente, en el sentido de que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo, tal aseveración no se corresponde con la realidad, puesto que el Ministerio Público si cumplió con su deber de presentar un acto conclusivo, solo que no fue, el acto conclusivo deseado por la víctima, quien aspiraba a que se presentara una acusación penal, siendo el acto conclusivo presentado por el órgano fiscal, una solicitud de sobreseimiento, de conformidad con los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, considera esta Corte, que la apelación contra la decisión que acuerda la solicitud de sobreseimiento que hace el Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Superior, quien ratificó la solicitud hecha inicialmente por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, prácticamente carece de sentido, puesto que si el titular de la acción penal, luego de investigar, considera que no existen elementos suficientes que soporten una acusación, esta situación no va a variar por el hecho de que un Tribunal señale al titular de la acción penal, que debe continuar investigando, puesto que el resultado será el mismo.

No existen motivos para desconfiar de la actividad cumplida por el Ministerio Público, que es el órgano al cual se le ha asignado constitucional y legalmente, el deber de investigar la comisión de hechos que puedan ser tipificados como punibles, y ejercer las acciones correspondientes. Por otra parte debe también recordarse, que el Ministerio Público debe actuar de buena fe, y si no encuentra fundamentos para acusar, resultaría contrario al principio de la buena fe, obligarlo a presentar una acusación sin sustento.

En el presente caso, se encuentra que el origen de la situación que se investigó, es un contrato de naturaleza civil, y la experiencia cotidiana nos muestra que lo engorroso de los trámites en la jurisdicción civil, para lograr el cumplimiento de obligaciones asumidas contractualmente, ha ocasionado la mala praxis, de emplear la jurisdicción penal, mucho más expedita, como una vía para lograr acuerdos que no se lograron civilmente.

Así las cosas, tal uso de la vía jurisdiccional penal, para lograr la solución de asuntos civiles, es una desnaturalización de aquella jurisdicción, y por ello el legislador fue sabio al señalar que si el Ministerio Público no encontraba fundamentos para una acción penal, debía solicitar el sobreseimiento, y que en caso de no estar de acuerdo el juez penal con tal solicitud, aún estableció la opción de que el Fiscal Superior revisara nuevamente y determinara si insistía en el sobreseimiento, o acordaba proseguir la averiguación.

En el caso de autos, encontramos que el Fiscal Superior ratifica la solicitud de sobreseimiento, y siendo éste la máxima autoridad del ente encargado de la investigación, considera esta Corte, que ordenar la continuación de la misma, supone una indebida intromisión en las facultades propias del ente fiscal. Este criterio se sustenta en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de agosto de 2005, señalada con el Número 2407, en la cual se plantea que el hecho de que pese a que el Fiscal Superior ratifique la solicitud de sobreseimiento, el órgano jurisdiccional insistan en que se continúe la investigación pudiera configurar una situación de desacato.

En efecto, la decisión señalada expresa textualmente:

…..de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la solicitud de sobreseimiento formulada como acto conclusivo de la investigación, fue rechazada por el juez de primera instancia y devuelta al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

.

Así se aprecia que, posteriormente la solicitud de sobreseimiento fue ratificada, motivadamente por la Fiscalía Superior y; sin embargo, el juez de la causa, obviando lo dispuesto en el artículo supra transcrito, declaró improcedente dicha solicitud. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso tal situación podría constituir un incumplimiento de una obligación legal que conllevaría, de ser el caso, a declarar un desacato por parte del Juzgado accionado, lo cual tendría que ser valorado por el Juez Constitucional, a través de la acción de amparo, y no como erradamente lo sostuvo el a quo, por la vía de la apelación, ya que tal decisión -que niega el sobreseimiento-, en todo caso, le podría causar un agravio es al imputado…..

Conforme al criterio señalado, pareciera que el Juez de Control, luego de que le es presentada la solicitud de sobreseimiento, ratificada por el Fiscal Superior, no tiene otra opción que acordar tal solicitud. De ser así la apelación de tal decisión debe en todo caso, tal como hizo esta Corte de Apelaciones, verificar la legalidad y cumplimiento de los preceptos constitucionales que aseguran derechos fundamentales, y sólo por esta vía podría declararse la nulidad de la decisión que acuerde la solicitud del sobreseimiento ratificada por el Fiscal Superior, puesto que ningún sentido tendría obligar al ente investigador a continuar la investigación, puesto que el resultado sería el mismo, un acto conclusivo de sobreseimiento por no tener el hecho investigado carácter penal.

De manera que, verificado como ha sido que la decisión del Tribunal en funciones de Control No 01, que acordó la solicitud de sobreseimiento, hecha por el Fiscal Superior, conforme al procedimiento establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente se encuentra ajustada a derecho y que se cumplió con el deber de oír a la víctima, puesto que el señalado tribunal efectivamente celebró audiencia para ello, antes de pronunciarse sobre la solicitud fiscal, no tiene esta Corte otra opción que declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por por los abogados O.A., A.D. y V.M., en su condición de apoderados judiciales de la víctima ciudadano LEON A.G.R., en contra de la decisión dictada por el Juez en Funciones de Control No 01 que en fecha 02 de noviembre de 2006, declaró el sobreseimiento ratificado por el Fiscal Superior del Estado Mérida.

Finalmente en cuanto al ofrecimiento de pruebas hecho por la recurrente, debe esta Corte dejar constancia de que por tratarse de una instancia de derecho, le esta vedado a esta alzada, entrar a valorar pruebas relativas a los hechos objeto de investigación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal es claro en su artículo 453, en esta fase sólo se admiten pruebas a los fines de constatar un defecto de procedimiento en la realización del debate, por tal motivo no entra a conocer de las pruebas ofrecidas. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones expresadas, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los abogados O.A., A.D. y V.M., en su condición de apoderados judiciales de la víctima ciudadano LEON A.G.R., en contra de la decisión dictada por el Juez en Funciones de Control No 01 que en fecha 02 de noviembre de 2006, declaró el sobreseimiento ratificado por el Fiscal Superior del Estado Mérida.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ADA CAICEDO

JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

ZOILA NOGUERA

R.M. BARONE

LA SECRETARIA

ASHNERIS OSORIO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos___

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