Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8420

PARTE ACTORA: Z.R.G.D.F., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.722.700.

APODERADA JUDICIAL: O.R. MELENDEZ M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado el Nº 73.198.

PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT LA CHUQUILLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20-05-1988, bajo el Nº 51, Tomo 64-A-Sgdo, con una última modificación en fecha 23-07-2004, bajo el Nº 51, Tomo 120-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: M.I.R.C. y C.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.826 y 15.772, en el mismo orden.

DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 12-11-2009 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 07-07-2010, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo esta Alzada previa las siguientes consideraciones:

-I-

El presente juicio se inicia por libelo presentado el 29-10-2008. Luego de ordenada distribución, correspondió el conocimiento del juicio al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

Narra la apoderada de la accionante que su representa es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro 1 y 2, ubicado de Alcabala a Puente Arauco, Edificio San Thomas, planta baja, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria de esta ciudad de Caracas.

Que consta en contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Z.R.D.F., administradora del Edificio San Thomas y la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT LA CHUQUILLA C.A., representada por los ciudadanos C.C.B. y A.T.D.S., al cual le fue entregado el inmueble propiedad de su representada como lo expresa la cláusula primera del contrato. Que el contrato fue suscrito el 01-05-2006 por el término de dos (2) años fijos, con un canon de arrendamiento convenido en la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (BsF. 2.500,00), los cuales serían cancelados durante los primeros cinco (5) días siguientes al mes vencido en la oficina de la arrendadora.

Que la arrendataria TASCA RESTAURANT LA CHUQUILLA C.A., se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento de los últimos once meses: noviembre y diciembre de 2007 y enero a septiembre de 2008.

Que el local propiedad de su representada, al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento, contaba con todos sus servicios públicos básicos para su normal funcionamiento, tales como luz eléctrica, agua potable, servicio de aseo urbano y CANTV, los que la arrendataria se comprometió a mantenerlos solventes de todo pago, que la arrendataria ha incumplido, por cuanto se encuentra insolvente con el servicio de agua, que no ha cancelado los recibos por este concepto manteniendo una deuda por once (11) meses, noviembre y Diciembre de 2007; enero a Septiembre de 2008, por la cantidad de Un Mil Seiscientos Siete Bolívares con Sesenta (Bs.F 1.607,60).

Que demanda a la TASCA RESTAURAN LA CHUQUILLA C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado en: 1) La resolución del contrato por incumplimiento de las cláusulas contractuales y encontrarse en estado de insolvencia la arrendataria y por vía de consecuencia, en la entrega material y en buen estado del inmueble dado en arrendamiento. 2) Que la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT LA CHUQUILLA C.A. cancele la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 27.500,00) correspondientes a once (11) meses de cánones de arrendamiento insolutos, comprendidos desde el mes de noviembre hasta diciembre de 2007; enero a septiembre de 2008, a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 2.500,00) mensuales, por cuya suma es deudora la arrendataria de plazo vencido a favor de su representada y los que se sigan venciendo hasta la sentencia o la entrega material del inmueble. 3) Solicita la indexación monetaria, para lo cual deberá tomarse los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que se produzca la cancelación total y definitiva de la obligación insoluta. 4) En pagar costas y costos que se generen en el presente procedimiento.

En fecha 05-11-2008, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los documentos fundamentales de la acción.

Por auto del 08-12-2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En diligencia del 10-12-2008, la apoderada accionante consignó fotostatos para el cuaderno de medidas.

En auto del 12-12-2008, el tribunal de la causa, vista la consignación de los fotostatos requeridos, ordena aperturar el cuaderno de medidas.

El 26-03-2009, la apoderada actora consigna diligencia en la que consigna copias del libelo y auto de admisión para que se libre el cartel de citación del demandado y consigna los emolumentos al alguacil para que se traslade a la citación.

Con respecto a este pedimento, el tribunal de la causa en auto del 02-04-2009, le señala a la accionante que las copias acompañadas lo eran para la compulsa de citación y no para el cartel, por cuanto la causa se encontraba en etapa de citación personal y hasta tanto no se agotase la misma no era procedente librar cartel de citación, ordenando, en consecuencia, se librara la compulsa respectiva.

En diligencia del 11-06-2009, la apoderada actora solicita se libre la compulsa, lo cual fue acordado en auto del 17 del mismo mes y año.

En fecha 17-07-2009, el Alguacil del Tribunal da cuenta de su gestión referida a la citación de la accionada, la cual fue practicada en la persona del ciudadano C.C.B..

El 03-08-2009, la representación accionante consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto del 05-08-2009.

El 05-08-2009, la abogado M.I.R.C., consigna instrumento poder que la acredita como apoderada de la parte demandada, así como escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 10-08-2009.

En diligencia del 11-08-2009, la apoderada accionante impugnó, rechazó y contradijo las pruebas consignadas por la parte demandada.

El 12-10-2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda, resuelto el contrato de arrendamiento de autos, condenando a la parte accionada a cancelar a la actora la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500,00) correspondientes a los once (11) meses de cánones de arrendamiento insolutos, así como los cánones que se siguieran venciendo a partir del mes de octubre de 2008 inclusive hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500, 00).

-II-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, quien sentencia pudo constatar que una vez presentada la demanda, se verificaron los siguientes hechos:

- Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008(folios 30 y 31), el juzgado de la causa admitió la demanda referente a RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ordenando el emplazamiento de la demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

- En diligencia del 10 de diciembre de 2008 (folio 32), la abogado O.M., apoderada judicial de la accionante, consignó los fotostatos para el cuaderno de medidas, en diez (10) folios útiles.

- Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008 (folio 33), se ordena aperturar el cuaderno de medidas respectivo.

- El 26 de marzo de 2009, la abogado O.M., apoderada de la demandante (folio 35) suscribe diligencia en la que consigna copias del libelo y auto de admisión para que se libre el cartel de citación del demandado, así como consigna los emolumentos al alguacil para que se traslade a la citación.

- En providencia de fecha 02 de abril de 2009 (folio 36), el a-quo, señala: “…Ahora bien, con respecto a lo peticionado por la apoderada actora, considera este Juzgador que lo que hizo entender con su pedimento fue que se le libre la compulsa de citación y no el cartel por cuanto el presente expediente se encuentra en etapa de citación, en tal razón y acordado como fue por auto de fecha 08 de diciembre, ordena librar la compulsa respectiva…”

- El 11 de junio de 2009, compareció la apoderada accionante (folio 38) y solicitó se librara la compulsa, ya que desde el 02 de abril de 2009, el tribunal la había acordado y aún no la había librado.

- El 17 de junio de 2009 (folio 39) el juzgado a-quo proveyó lo solicitado.

- Posterior a ello, el 17 de julio de 2009 (folio 40), el Alguacil del Tribunal de instancia dejó constancia de las resultas de la citación de la parte demandada.

Efectuado el recuento procesal de las actuaciones habidas en la presente causa, con posterioridad a la fecha en que fue admitida la demanda, cabe decir, el 08 de diciembre de 2008, se observa lo siguiente:

Los artículos 269 y 267.1 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Art. 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

De las normas transcritas se desprende que la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, porque ella se verifica de derecho; además que opera, entre otros casos, si transcurren más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con las obligaciones para la practica de la citación de la parte demandada.

En tal sentido, tenemos que esta figura puede ser definida como “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.

Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.

Por su parte, el autor G.C. sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6, Clásicos del Derecho) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.

La institución de la perención, tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.

Por su parte, el maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.

En síntesis, la perención consiste, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. En decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.

A juicio de quien decide, tenemos que cuando se habla de “cualquier acto de procedimiento”, debe entenderse cualquier acto por virtud del cual el procedimiento da un paso adelante, aunque sea breve. El letargo, que debe durar por el tiempo querido a fin que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el procedimiento se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la pasividad que constituye la perención es indolencia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.

En el presente caso, tenemos que la demanda fue admitida por el juzgado de la causa, el 08 de Diciembre de 2008, y no es sino el 26 de marzo de 2009 cuando la apoderada actora consigna las copias fotostáticas del libelo de auto de admisión para que se libre la compulsa y consigna los emolumentos del alguacil, sin que exista diligencia y/o actuación alguna de la accionante, entre ambas fechas, en la que se deje constancia que fueron cumplidas las obligaciones de ley para que se lleve a cabo la citación, obligaciones éstas que deben de ser cumplidas dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda.

Con respecto a esta situación, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-04-2006 estableció:

…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

(……)

De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

(Subrayado y resaltado nuestro)

Asimismo, en sentencia del 19-12-2007, la misma Sala dictaminó:

“…Aunado a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ha expresado, que además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas, se deben asignar al Alguacil los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación. En efecto, en relación a la perención breve, se dejó sentado en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, lo que de seguidas se transcribe:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

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En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaría, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del fallo).

Conforme a lo antes transcrito, queda evidenciado que en el presente caso operó la perención de la instancia, pues además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas que debían acompañarse a los despacho de comisión, no cumplió el actor su obligación de impulsar el trámite de citación del codemandado J.L.P.V. encomendada al Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, poniendo a disposición del alguacil, los medios o recursos necesarios para realizar la citación de los demandados.

Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes…”

Del mismo modo, la Sala en fallo N° 198 del 01-06-2010, dictaminó:

“…Esta Sala ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser “estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda”; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de días de despacho.

No obstante, esta Sala puntualiza que el lapso reseñado constituye un período de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda.

En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda.

Por último, debe esta Sala precisar que si el día en que se vencen los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no hay despacho, los emolumentos deberán consignarse en el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél en el que se culminó el lapso, debido a que esa sería la primera oportunidad en que la parte demandante tiene acceso al expediente y al juez.

En el caso de autos, tal y como se evidencia de la narración de los eventos procesales suscitados en el juicio, así como de los mismos dichos de quien hoy accede a casación, los treinta (30) días para consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación empezaron a correr el día 8 de mayo de 2008, fecha en la que se admitió la demanda, y vencieron el sábado 7 de junio del mismo año, siendo que el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél fue el 9 de junio de 2008, como lo reseña el formalizante en su escrito de casación, razón por la cual para esa fecha (9 de junio de 2008), ya debían haber consignado los demandantes los emolumentos requeridos por la Ley de Arancel Judicial para el traslado del alguacil al domicilio de los demandados, cuando lo cierto es que no fue sino hasta el día 1° de julio de 2008 cuando se cumplió con tal obligación.

Lo antes expuesto conlleva indefectiblemente a esta Sala a desechar la denuncia propuesta, pues efectivamente en el presente caso se configuró la perención breve de la instancia al no haber consignado la parte demandante de forma tempestiva los emolumentos a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial para que sea practicada la citación del demandado.

De las citas doctrinarias y jurisprudenciales transcritas, podemos concluir que las obligaciones que corresponde a la parte actora para evitar la perención breve, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil ya citadas, se refieren a la realización de los trámites respectivos para la citación, vale decir, la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; suministrar al Alguacil tanto los emolumentos del traslado, si el demandado se haya a más de quinientos (500) metros de distancia del recinto del Tribunal, así como la dirección o lugar donde se encuentra el demandado que se ha de citar, debe el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil, a su vez, deberá dejar constancia que la parte accionante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Siendo ello así, y acatando la jurisprudencia dictada al efecto, este Superior concluye que en el presente caso, no consta diligencia alguna donde se deje constancia que la parte actora, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, hubiere consignado los fotostatos pertinentes para la elaboración de la compulsa de citación ni puesto a la disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, ya que tales obligaciones se verificaron con posterioridad al vencimiento del lapso de perención, por lo que en el dispositivo del fallo será declarada la perención de la instancia.

Se reitera que en el sub iudice, le es aplicable la interpretación jurisprudencial precedentemente citada, ya que, de una simple operación aritmética, puede observarse que desde el 08 de Diciembre de 2008, fecha en que se admitió la demanda hasta el 26 de marzo de 2009, transcurrieron en exceso, los treinta (30) días que tiene la parte actora para dar el impulso procesal respectivo y obligatorio al presente expediente a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, todo conforme a lo doctrina jurisprudencial antes señalada.

En ese mismo orden de ideas, este Superior considera conveniente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 07-05-2009, N° 242, en la que se señaló lo siguiente:

…En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida infringió los artículos 12, 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber quebrantado formas procesales al decretar la perención de la instancia, con la correspondiente violación del derecho a la defensa, dando aplicación a una doctrina no vigente para el momento en que se sucedieron los hechos.

En este sentido, señala el recurrente que aún cuando manifiesta que efectivamente al demandar la resolución del contrato de opción de compra-venta, “...donde jamás se citó...”, y que posteriormente, al reformar la demanda al punto de accionar el cumplimiento del mismo contrato, las demandadas sí asistieron de manera voluntaria al proceso, no debió el Juez Superior decretar la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que –según su dicho- las partes son “...dueñas del proceso...” por lo que el juez de alzada al decretar la perención de la instancia “...se extralimitó en sus funciones...”, dado que el juicio había sido sustanciado de manera íntegra.

Ahora bien, la Sala observa que en la delación plantea el formalizante que el Juez Superior desconoció los lineamientos que en materia de perención de la instancia ha venido estableciendo esta Suprema Jurisdicción Civil; mas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dice:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...

. (Negritas de la Sala).

Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, existen tres (3) supuestos adicionales a la inactividad anual de actos del procedimiento que conllevan a que “...También se extingue la instancia...”; es decir, que de realizarse cualquiera de esos otros tres (3) supuestos, la consecuencia es la extinción del proceso, no hay lugar a ninguna otra interpretación, debido a que el mismo artículo es claro, no hay posibilidad para el juez de obviar tal situación, dado que –se repite- sí se realiza alguno de los tres (3) supuesto, se extingue la instancia.

En este orden de ideas, señala el formalizante que la extralimitación del juez en sus funciones deviene de que ambas partes estuvieron conformes en litigar, al punto de llegar el proceso al estado de sentencia definitiva, motivo por el cual el Sentenciador de Alzada, no debía decretar la perención de la instancia sino por el contrario resolver el fondo de la controversia; mas, ya se ha dicho que la interpretación y aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es clara y sencilla, sí se realiza alguno de los supuestos, se extingue la instancia, no existe en esa norma margen de error o incertidumbre. Cabe destacar, que el recurrente pretende trasladar al juez los posibles yerros presuntamente cometidos por éste, dado que de manera clara y espontánea señala en el texto de su denuncia que presentada la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta, en esa etapa procesal dice el hoy formalizante, “...donde jamás se citó...”, con lo cual obviamente está conciente de la omisión procesal de su obligación.

Cabe destacar que para el momento de la admisión de la demanda, esta Sala de Casación Civil venía adecuando su doctrina a los postulados constitucionales de gratuidad de la justicia, para delimitar las obligaciones que el demandante debía cumplir para lograr la citación del demandado.

Ahora bien, el formalizante delata que el Juez Superior aplicó la doctrina contenida en decisión N° 00537, de fecha 6 de julio de 2004, expediente. N° 2001-000436, en el caso de J.R.B. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se estableció, siguiente (…)

… Omissis…

Del texto de la recurrida se desprende, que los demandados no realizaron materialmente ninguna actuación tendiente a realizar la citación de las demandadas; no hacen absolutamente nada para impulsar el proceso desde el 29 de octubre de 2001 -fecha de admisión de la demanda-, hasta el 14 de diciembre de ese mismo año, cuando consignan los fotostatos para la elaboración de las compulsas; el hecho de la gratuidad de justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no derogó el contenido del artículo 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, ni le quitó vigencia al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, motivo por el cual, aún cuando el recurrente pretende señalar una aplicación anómala de la doctrina de esta Sala de Casación Civil, la vigente para el momento en que se consumó la perención, sí determinaba la existencia de obligaciones en cabeza del demandante para gestionar la citación del demandado, sin enumerarlas o detallarlas; mas, en el sub iudice los demandantes materialmente no hicieron nada durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, lo que conllevó al Sentenciador de Alzada a establecer de manera acertada que en el presente asunto “...debe necesariamente declarar (...) perimida la instancia en el presente proceso y en consecuencia, extinguida al causa. Así se decide...”.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 12, 15 y 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, porque se atuvo a las normas de derecho sin menoscabo del derecho a la defensa de las partes y, vista la inactividad total de los demandantes durante más de los treinta (30) días señalados en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decretó la perención de la instancia, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…

Así tenemos que, muy a pesar que en el caso de autos, las partes han actuado con posterioridad a la fecha en que se verificó la perención, esas actuaciones en modo alguno convalidan la falta de la parte actora al no cumplir con sus obligaciones para lograr la citación de la parte demandada, pues, como quedó expuesto, del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, se desprenden tres (3) supuestos adicionales a la inactividad anual de actos del procedimiento que conllevan a que“…también se extingue la instancia…”; es de decir, que de realizarse cualquiera de esos otros tres (3) supuestos, la consecuencia es la extinción del proceso, no hay lugar a ninguna otra interpretación, debido a que el mismo artículo es claro, no hay posibilidad para el juez de obviar tal situación, dado que -se repite- sí se realiza alguno de los tres (3) supuestos, se extingue la instancia.

En razón de ello, y siendo que en la presente causa se pudo evidenciar que una vez que fue admitida la demanda el 08 de Diciembre de 2008, no fue sino hasta el 26 de marzo de 2009, cuando la abogada O.R. MELENDEZ M., apoderada actora, diligenció en el expediente para consignar los fotostatos pertinentes para la elaboración de la compulsa, así como dejar constancia de la consignación de las expensas necesarias a fin que el Alguacil del a-quo procediera a practicar la citación de la parte demandada; no cabe dudas para este Superior que entre una fecha y otra (08/12/2008 y 26/03/2009), transcurrieron más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones a fin de lograr la citación de la parte demandada, con lo cual quedó verificada la perención breve, ello en acatamiento de la jurisprudencia parcialmente citada y la Ley Adjetiva, resulta forzoso para esta Superioridad declarar la perención breve de la instancia. Así se decide.

Por último, al haberse verificado en el presente juicio la perención de la instancia, se hace inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la presente causa. Así se decide.

DECISION

Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Al haberse verificado la perención de la instancia en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por Z.R.G.D.F. contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT “ LA CHUQUILLA C.A.”, la cual no fue percibida por el Tribunal de la causa, se impone la REVOCATORIA DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. de esta Circunscripción Judicial del 12 de Noviembre de 2009, por cuanto la misma fue proferida en total inobservancia a las disposiciones contenidas en los artículos 267.1 y 269 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, la demanda propuesta no podrá volverse a intentar antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, término éste que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Octubre de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A..

LA SECRETARIA,

N.B.J.M.

CEDA/nbj

Exp. N° 8420

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

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