Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.684.

DEMANDANTE Z.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.239.710, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324.

DEMANDADO J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.814.883.

MOTIVO DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

CAUSA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 19/03/2.009 este órgano jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso admitió pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales incoado por la profesional del derecho Z.H., en contra de su cliente J.E.M..

En ese escrito contentivo de la pretensión y reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la parte actora solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el Barrio La Arenosa, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría pública de Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 59, Tomo 53 de fecha 12/12/2.000, y se libró el respectivo oficio al despacho notarial. Se aperturó cuaderno separado de medidas preventivas.

El 22/03/2.009, la accionante abogada Z.H. solicita a este órgano jurisdiccional que se oficie al Registrador Inmobiliario de este Municipio, para que se abstenga de protocolizar el documento en el cual involucre la enajenación del referido inmueble por parte del ciudadano J.E.M., bajo el fundamento que éste puede obviar el procedimiento por Notaría y registrarlo directamente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace precio a las siguientes consideraciones:

La presente solicitud está enmarcada en que la parte actora aduce que a pesar de que este órgano jurisdiccional decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, pero sin embargo el intimado J.E.M. puede obviar el procedimiento por notaría y registrar directamente ese instrumento o documento.

En este orden de ideas, por cuanto del pedimento postulado por la accionante se desprende clara y diafanamente que está buscando protección en cuanto a la pretensión ejercida y en cuanto a la medida preventiva decretada, ya que la prohibición de enajenar y gravar, es una medida de la llamada típica, es decir, la consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordinal tercero y su procedimiento de ejecución se encuentra en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

…“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

    Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravámen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

    De la interpretación sistemática de estas dos normas se desprende que para que el Tribunal decrete las medidas preventivas deben estar llenos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 eiusdem, ya que los mismos constituyen un límite a la discrecionalidad del juez para decretar y ejecutar medidas, sin embargo al momento en que este órgano jurisdiccional decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, tomó como base la pretensión postulada por la accionante, ya que consignó en copia certificada las actuaciones realizadas en la demanda de divorcio que fue llevado por este órgano jurisdiccional y que concluyó por sentencia definitivamente firme dictada el 28/10/2.008.

    En cambio la accionante en la actualidad solicita protección cautelar innominada que también exige para su procedencia los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:

    1) Periculum in mora

    Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. R.O.O., criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al PERICULUM IN MORA, como:

    Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

    2) Fumus boni iuris

    Que significa la apariencia del buen derecho, que según P.C., se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigratia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

    El Dr. R.O.O., analizando el concepto dado por P.C., ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del fumus boni iuris esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

    En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. R.O.O. un tercero, conocido como: Periculum in damni.

    Esto es evitar que una de las partes cause una lesión irreparable al derecho de la otra, de modo que si se atiende a la naturaleza de la lesión, ésta sólo puede provenir de un acto de las partes. Esta consideración –en tanto que es el fundamento de la medida - es aplicable tanto a las autorizaciones y prohibiciones como a esa expresión .

    De todo lo cual se concluye, que si atendemos a la naturaleza de la lesión, la cual debe venir de la actividad o actuación de las partes, se colige que esas otras providencias también están dirigidas a evitar que las actuaciones de las partes causen una lesión en los derechos de la otra; esta disposición amplía el compás de las autorizaciones y prohibiciones a cualquiera otras situaciones que verse sobre la conducta de las partes en el proceso.

    Las Medidas Preventivas Innominadas están consagradas en el Artículo 588 parágrafo primero que consagra:

    ...“Artículo 588.-

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”...

    La doctrina mas actualizada del derecho procesal civil expuesta por el procesalista R.O.O., es del criterio que las medidas innominadas no están dirigidas a salvaguardar bienes patrimoniales, sino específicamente a la conducta de las partes y en base al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y que esta expresión acto se vincula con actuación, es decir, conducta y que la expresión que establece nuestro legislador al señalar adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, es el fundamento para dictar medidas innominadas sobre los bienes de las partes y esta deben cumplir con los requisitos del periculum in mora, el fumus bonis iuris y el periculum in damni.

    De manera que el autor anteriormente señalado, es conteste en aceptar que las medidas innominadas pueden recaer sobre las conductas de las partes y estar referidas a bienes, pero sólo cuando la lesión sea de carácter continúa, pues esa fue la expresión utilizada por el legislador.

    En este orden de ideas, el Tribunal observa que en el caso subjudice, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, pero este tipo de acto para que tenga efecto y validez frente a terceros debe cumplir con las formalidades de protocolización o registro en la oficina del lugar donde este ubicado el inmueble y así lo consagra los artículos 1.920 ordinal 1 y 1.915 del Código Civil, que preceptúan lo siguiente:

    …“Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

  2. - Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad

    de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

    Artículo 1.915. El registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el inmueble objeto del acto.”

    Como se puede observar de estas disposiciones civiles hay actos que están sometidos a la formalidad del registro y para que tenga efecto frente a terceros deben protocolizarse así lo consagra el artículo 1.924 eiusdem, que dispone:

    …“Artículo 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

    Así las cosas al haberse decretado las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del intimado, el cual no se encuentra protocolizado y no cumple con las formalidades del registro de los artículos anteriormente señalados, sino que éste fue insertado mediante el sistema de notariado, el propietario de ese inmueble puede evadir ésta cautela o tutela mediante la inscripción del inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, y una vez que se encuentre protocolizado o inscrito en los libros respectivos, puede transmitir a un tercero la propiedad de ese inmueble, quedando burlada la medida típica de prohibición de enajenar y gravar que dictó este Tribunal el día 19/03/2.008, y por ende la majestad de la administración de justicia, es decir, el demandado por su conducta puede causar una lesión al demandante, resultando procedente decretar la medida innominada solicitada por la accionante, en referencia a que se prohíbe enajenación, gravamen, protocolización del instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, el día 12/12/2.000, quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 63, referida al inmueble ubicado en la Barrio La Arenosa, calle 11, Nº 15-26 de esta ciudad de Guanare, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: Solar y casa de E.G. con 29 metros con 60 centímetros; Sur: Solar y casa de R.P. con 29 metros con 60 centímetros; Este: Calle 11 con 13 metros y Oeste: Con terreno municipal con 13 metros. Teniendo un área total de terreno de 384, 80 m2.

    El citado inmueble lo adquirió J.E.M. por compra y venta del anterior propietario V.H.G., quien lo había adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, el 31/03/1.999, Protocolo I, Tomo 8, Primer Trimestre de ese año bajo el Nº 03, folios 12 al 13, en consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario de este Municipio de Guanare, para que se abstenga de protocolizar el referido instrumento como también protocolizar cualquier enajenación o gravamen que vaya a realizar el ciudadano J.E.M. sobre el inmueble al cual se ha decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el instrumento que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare el 12/12/2.000, bajo el Nº 59, Tomo 63. Así se decide.

    Se acuerda remitir al ciudadano registrador copia certificada de ese documento autenticado.

    DISPOSITIVA

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PROCEDENTE la medida preventiva innominada postulada por la accionante Z.H., en consecuencia se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario de este Municipio de Guanare, para que se abstenga de protocolizar el referido instrumento como también protocolizar cualquier enajenación o gravamen que vaya a realizar el ciudadano J.E.M., sobre el inmueble al cual se ha decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el instrumento que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare el 12/12/2.000, bajo el Nº 59, Tomo 63.

    No hay condenatoria en costas, porque no hubo litis o composición procesal exigida bajo el principio de la bilateralidad del proceso.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al veintiséis día del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (26/03/2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. R.R.M.

    La Secretaria,

    Abg. J.U..

    En la misma fecha se dictó y publicó a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)

    Conste,

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