Decisión nº IG012011000469 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 07 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000072

ASUNTO : IP01-O-2011-000072

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Se ha recibido ante esta Corte de Apelaciones escrito continente de acción de a.c. propuesta por la Abogada CARMARIS R.S., Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana Z.J.C., actualmente recluida en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, plenamente identificada en Asunto Nro. IPO1-P-2010-005240, que se lleva actualmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación a Derechos y garantías constitucionales y legales, específicamente, las establecidas en los Artículos 26, 49 Ord. 1ero, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 9, 12, 19, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal vigente, acción de amparo que ejerce en contra del Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, a cargo del Abg. J.R., con ocasión a la decisión que profirió al momento de concluir la celebración de la audiencia preliminar.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 28 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifestó la Abogada Accionante que en fecha 03 de Noviembre del año 2010, fue realiza.A.d.P. por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a su defendido, como consta en el Asunto N° IPO1-P-2010-005248, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, establecido en el artículo 406 de numeral 3° del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que el día 18 de Noviembre del 2010, la Defensora Pública Primera Penal, en representación de la ciudadana: Z.J.C., presentó escrito por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, como consta en los folios marcados como 83 y 84 de la Copia Certificada que se anexa, solicitando:

• Evaluación Psiquiátrica a su defendida: Z.J.C., por Experto en Psiquiatría Forense, a los fines de ser evaluada psiquiátricamente y poder determinar la salud mental de la misma, prueba útil, necesaria y pertinente para determinar la Inocencia de su defendida.

• Entrevistar a los testigos presenciales de los hechos así como los médicos que atendieron en el Hospital General de Coro a su defendida, para determinar el estado físico de su defendida en el momento de ser ingresada al Hospital, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde encontraron al neonato.

Refirió, que las mencionadas diligencias no fueron practicadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por lo que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22/03/2011, la Defensora Pública Segunda Penal, que asistió por la Unidad de la Defensa, se opuso en todas y cada una de sus partes al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, (según riela en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 19/05/2011, en el capitulo IV DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS) así mismo invocó el principio de la comunidad de la prueba por cuanto no promovió escrito de descargo en la oportunidad legal; razón por la cual este Tribunal, estima que no existe argumento de defensa que entrar a resolver, igualmente solicitó que se le practique evaluación medico psiquiátrica a la acusada y que se le expidan copia simples de toda la causa penal.

Expresó, que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. J.R., ordenó OFICIAR al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro Estado Falcón, a los fines de que le sea practicada evaluación medico psiquiátrica a la acusada y ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de coro donde permanece recluida la acusada a objeto de que se realice su traslado con las seguridades del caso hasta la sede de la Medicatura Forense para que le sean practicadas las evaluaciones psiquiátricas.

Adujo, que el Tribunal de Instancia en funciones de Control, a cargo del Abg. J.R., ciertamente ordenó la práctica de la evaluación psiquiátrica, pero no suspendió la Audiencia Preliminar, sino que admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y luego se pronunció sobre la evaluación psiquiátrica de su defendida a pesar de que en autos constaba de la solicitud realizada por la Defensa en fecha 18/11/2010 y que la misma no fuera practicada.

Indicó, que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia N° 166 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, lo siguiente:

La Sala Penal observa del análisis del expediente, que la labor del Ministerio Público estuvo limitada, al no solicitar la práctica de todas las experticias necesarias en el esclarecimiento de los hechos. La Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y Legal que tiene el Ministerio Público de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.

Igualmente manifestó que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia N° 181 de fecha 03/04/2008, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, dejó estipulado lo siguiente:

“Al respecto, la Sala observa lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Resaltados de la Sala).

El referido artículo establece la posibilidad de que las partes soliciten las diligencias que consideren necesarias para el ejercicio de su derecho, y el Ministerio Público debe realizarlas si así lo considera, y en caso contrario, deberá motivar el por qué de su negativa a producirlas.

Ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro dul proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (Sentencia 425 del 2 de diciembre de 2003 ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

En el presente asunto seguido contra su representada no se observó respuesta por parte del órgano encargado de la Investigación sobre las referidas pruebas de ubicación satelital del número telefónico del acusado DOCARLY A.V., reactivación fotográfica y búsqueda de un ciudadano mencionado por la defensa como el verdadero implicado en los hechos, por ello, en atención a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, la Sala acoge el planteamiento hecho en este sentido, y ORDENA al Ministerio Público (Fiscalía 18° del estado Táchira) dar respuesta sobre tal solicitud, a los fines previstos en la mencionada disposición legal. Así se decide.

Advirtió, que el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, tuvo conocimiento en la Audiencia Preliminar de la falta de realización de la Evaluación Psicológica de la ciudadana Z.J.C., por lo que en aras de garantizar el Derecho de la Defensa y Debido Proceso, ha debido ordenar la práctica de la misma y esperar el resultado a los fines de determinar si su defendida podía o no ser imputada o por el contrario declararla inimputable y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa y no remitir el Asunto al Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, toda vez que solo ordenó la realización de la prueba sin analizar si la misma era admitida para ser incorporada al Debate Oral y Público.

En base al presente planteamiento, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia N° 269 de fecha 20/05/2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDA LO SIGUIENTE:

… En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oraL Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina —a través del examen del material aponado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y sí es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el íuez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la depronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la ap en ura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9). estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulterionnen te tales pronunciamientos, entre otros aspectos... “. Sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004.

(Resaltado de la decisión).

Por otra parte cita la Defensa opinión de J.M.A., quien al referirse a la importancia de la fase preparatoria, sostiene: “El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles” (Principios del P.P.. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).

Consideró la Defensa que en el caso que se plantea, se causa un gravamen irreparable, toda vez que al no practicarse la diligencia solicitada por la Defensa ante la Fiscalía del Ministerio Público y remitirse el Asunto a la fase de Juicio Oral y Público, se le está ocasionando a su defendida un estado de indefensión que no pudiera ser subsanado en la fase de juicio oral y público, toda vez que no existe pronunciamiento sobre la admisibilidad, utilidad, licitud y pertinencia del medio de prueba que a pesar de haberse ordenado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, nunca fue practicado.

En razón a los anteriores argumentos, consideró la Defensa que la decisión dictada por el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. J.R., no suspendió la Audiencia Preliminar a los fines de que se practicara la evaluación psiquiátrica solicitada por la Defensa y, una vez realizada, decidir sobre la admisibilidad o no de la Evaluación Psiquiátrica, solicitada por la Defensa Pública a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ya que simplemente ordenó la práctica de la misma, omitiendo determinar si cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha sido practicada, incurriendo el Tribunal en vicios insubsanables que lesionan derechos y garantías constitucionales, por lo cual solicita se declare la Nulidad Absoluta del Acto Jurisdiccional de la Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en los artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables como norma supletorias en la presente causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así mismo, que como consecuencia jurídica se decrete la reposición de la causa al estado que se practique la Evaluación Psiquiátrica por un Médico Psiquiatra Forense y se fije la Audiencia Preliminar.

Asimismo, luego de establecer que esta Alzada es la competente para conocer de la presente acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Defensora Pública Penal denunció la violación al orden constitucional, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva por considerar que el Juzgado denunciado como agraviante, al no garantizar a su defendida el acceso a la práctica de la diligencia que solicitara la Fiscalía Décima del Ministerio Público y con posterioridad en la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 22/03/2011, siendo publicada la Resolución del Auto de Apertura a Juicio en fecha 19/05/2011 y notificada la Defensa Pública en fecha 13/06/2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulneró el derecho a la defensa de su defendida una vez que el Juzgado Quinto de Control omite garantizar el Derecho a la Defensa que le asiste a la defendida Z.C., toda vez que al observar que fue solicitada tal diligencia por ante la Fiscalía del Ministerio Público y que nunca fue practicada por los Órganos de Investigación Penal, específicamente (Médico Psiquiatra Forense), no solo debió ordenar ese Tribunal la práctica de la Evaluación Psiquiátrica, sino que también debió librar los oficios a las Instituciones respectivas y luego pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Evaluación Psicológica, dejando a su representada en estado de indefensión, al remitir al Juzgado de Juicio el Asunto para continuar con el procedimiento ordinario. De esta forma, aduce, cabe señalar lo que dispone el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecida en esta Constitución y la ley.

Citó también el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Pública las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

El Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar

El Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecida en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelases.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de ios hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Que el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

La decisión por la cual el juez o jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.

4. La orden de abrir el juicio oral y público.

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.

6. La instrucción al secretado de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable.

Refirió, que la omisión de la práctica de la diligencia solicitada por la Defensa sin que se llevara a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público y sin dejar constancia de su opinión contraria, aunado a la omisión por parte del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón constituye a la vez una flagrante violación, no solo al debido proceso y el derecho a la defensa, sino que a su vez transgrede el derecho de su defendida a una tutela judicial efectiva, ya que la misma incumple los preceptos establecidos el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual el Estado debe garantizar una justicia “expedita y sin dilaciones indebidas”, así pues, el artículo 26 eiusdem es claro al determinar:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Indicó, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 429, de fecha 05/04/2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que dispone:

Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas licitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el p.p. que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a ‘os fines de obtener una decisi6n favorable según su 1 posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio).

Señaló, que en el presente caso, la Defensa Pública Segunda Penal por la Unidad de la Defensa de la ciudadana Z.J.C., se opuso en todas y cada una de sus partes al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, así mismo invocó el principio de la comunidad de la prueba e igualmente solicitó que se le practique evaluación medico psiquiátrica a la acusada y que se le expidan copia simples de toda la causa penal, ordenando el Tribunal Quinto en funciones de Control OFICIAR al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, a los fines de que le sea practicada evaluación medico psiquiátrica a la acusada y ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro donde permanece recluida la acusada a objeto de que se realice su traslado con las seguridades del caso hasta la sede de la Medicatura Forense para que le sean practicadas las evaluaciones psiquiátricas, sin esperar resultas de la evaluación psiquiátrica solicitada para poder ofrecerlas como medio de prueba para un eventual juicio oral y público.

DEL FUNDAMENTO JURÍDICO

Expresó la accionante que esta Acción de A.C. se fundamenta en las sentencias dictadas por la M.S.d.T.S.d.J.: 1) Sentencia de fecha 04 de abril de 2000, número 197, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U.; 2) Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529. 3) Sentencia número 01 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. y 4) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 872, de fecha 08/06/2011, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L..

Por otra parte, con fundamento en los postulados constitucionales previstos en los artículos 7, 19, 23, 26, 27, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R. solicitó la accionante la admisión y declaratoria con lugar de la presente acción de a.c. y se ordene restablecer la situación jurídica infringida, en el sentido de decretar la nulidad de la audiencia preliminar para que se practique la diligencia solicitada por la Defensa en la fase de investigación y se pueda ofrecer como medio de prueba ante el tribunal de Control, en garantía al debido proceso, derecho de defensa, tutela judicial efectiva.

Promovió copias certificadas de todo el asunto penal contenido bajo la nomenclatura IP01-P-2010-005248, de la solicitud de diligencia ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Acta de Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Consta de las actuaciones que la decisión que ha sido objeto de la acción de amparo se contrae a lo siguiente:

… DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, se opuso en todas y cada una de sus partes al escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico así mismo invocó el principio de la comunidad de la prueba por cuanto no promovió escrito de descargo en la oportunidad legal; razón por la cual este Tribunal, estima que no existe argumento de defensa que entrar a resolver, igualmente solicito que se le practique evaluación medico psiquiátrica a la acusada y que se le expidan copias simples de toda la causa penal.

Asimismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitidas como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

V

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a la acusada de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la ciudadana Z.J.C., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.488.388, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 3º literal “a” del Código Penal, cometido bajo la modalidad de COMISION POR OMISION, previsto en el articulo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante genérica en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de un NEONATO, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de la acusada Z.J.C., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.488.388, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 3º literal “a” del Código Penal, cometido bajo la modalidad de COMISION POR OMISION, previsto en el articulo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante genérica en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de un NEONATO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de la acusada Z.J.C., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.488.388, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 3º literal “a” del Código Penal, cometido bajo la modalidad de COMISION POR OMISION, previsto en el articulo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante genérica en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de un NEONATO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre la acusada, por estimar que en la presente causa no han variado las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para su decreto. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Se ordena oficiar al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón, a los fines de que le sea practicada evaluación medico psiquiátrica a la acusada. Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro donde permanece recluida la acusada a objeto de que se realice su traslado con las seguridades del caso hasta la sede de la Medicatura Forense para que le sean practicadas las evaluaciones psiquiatritas. Se acuerda expedir copias simples de toda la causa penal solicitadas por la Defensa Pública. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión…

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, debe previamente pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir y así se verifica que la misma va dirigida contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal que se sigue contra la presunta quejosa de autos, al haber ordenado la práctica de una experticia psiquiátrica a la misma y dictado el auto de apertura a juicio, sin suspender la audiencia preliminar, motivo por el cual se está en presencia de una acción de amparo ejercida a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que atribuye a los Tribunales de Superior Jerarquía el conocimiento de las acciones de amparo ejercidas contra actos, decisiones u omisiones judiciales de los órganos judiciales, motivo por el cual esta Sala resulta competente para resolver la presente acción de amparo ejercida por la Defensoría Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana Z.J.C., contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así de decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Conforme se estableció anteriormente, la presente acción de amparo ha sido ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, en el asunto penal seguido contra la ciudadana: Z.J.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 3º literal “a” del Código Penal, cometido bajo la modalidad de COMISION POR OMISION, previsto en el articulo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante genérica prevista en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de un NEONATO, al no haber suspendido la audiencia preliminar al momento de resolver sobre la solicitud de práctica de una experticia psiquiátrica a la mencionada ciudadana, a pesar de haberla acordado en la mencionada audiencia, motivo por el cual ha indagado esta Sala en los fundamentos de la acción de amparo ejercida y los recaudos anexos y ha constatado que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante, importa referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en doctrinas que ratificó el 24/03/2011, en sentencia N° 337, que la acción de amparo contra actuaciones o decisiones judiciales:

…ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Es así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis de esta disposición legal, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, jurisprudencias reiteradas la indicada Sala del M.T. de la República han señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes, tal como lo estableció en la sentencia Nro. 1.183 del 22 de junio de 2007.

En este sentido, cabe advertir que la Abogada accionante contaba con un medio idóneo en el presente caso, para restablecer la situación jurídica infringida, cual era la solicitud nulidad absoluta contra la acusación fiscal, según lo dispone expresamente los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, esta Sala observa, que durante la fase preparatoria del proceso la Defensora solicitó ante el Ministerio Público la práctica de la diligencia consistente en la Experticia psiquiátrica a su representada, la cual fue ordenada practicar por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 29 de noviembre de 2010, mediante oficio dirigido al Jefe del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, N° 11F10-0641-10, por lo cual le indicó que una vez que se fije cita para las referidas evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, se sirvieran informarlo oportunamente a ese Despacho Fiscal, con el fin de tramitar lo concerniente al traslado de la referida encausada a ese servicio forense, conforme se destaca del señalado oficio que corre agregado al folio 86.

No obstante se aprecia, que a pesar de haber sido ordena su práctica por parte del Ministerio Público en la fase preparatoria, la misma no se llevó a efecto, lo que representó una vulneración del debido proceso y el derecho de la defensa de la quejosa, al haberse interpuesto ante el Tribunal de Control el acto conclusivo de acusación penal sin que constaran en autos las resultas de dicho examen médico, siendo que tal omisión podía ser atacada por la Defensora Pública Penal a través de la nulidad prevista en los artículos 190 y 191 del texto penal adjetivo, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de este estado.

En efecto, ha señalado la Sala Constitucional del M.T. de la República que si bien las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” .

Asimismo, la mencionada Sala se ha pronunciado respecto a la idoneidad de ese medio procesal penal ante el ejercicio del a.c., al señalar que “la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer (...) la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal” ( Vid. Sentencias Nros. 349/2002 (caso: “Miguel Á.P.H. y otros”), 1702/2003 (caso: “Miguel Ángel Fernández Rapozzo”) y 602/2008 (caso: “Leonardo J.R.P. y Kevis Escalona González”).

No obstante, del acta levantada en la audiencia preliminar se desprende que la Defensa, lejos de solicitar la nulidad absoluta por vulneración del derecho a la defensa de su representada, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no cumplió con las cargas que le concedía el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ni solicitó la aludida nulidad oralmente, sino que promovió la práctica de la experticia psiquiátrica oralmente en dicha audiencia y el Juez la admitió con ocasión a la admisión de la acusación fiscal, cuando dictó el auto de apertura a juicio.

Por tal motivo, la accionante denuncia que debió el Juez accionado suspender el proceso hasta tanto llegara el resultado de la aludida experticia; ahora bien, la Corte de Apelaciones precisa que la legitimada activa podía solicitar la nulidad absoluta de la acusación fiscal por la omisión de práctica de la diligencia investigativa solicitada y ordenada practicar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Zulia; no obstante, al no haberlo efectuado, sino promovido en la audiencia preliminar (fuera de la oportunidad que previene el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ) y el Juez de Control haberla admitido y ordenado su práctica sin que el Ministerio Público hiciera oposición, conlleva a que el agravio que se denuncia haya cesado, ya que éste (el Ministerio Público) se obliga implícitamente a la evacuación oportuna de la prueba pericial que solicitó la actual quejosa, de tal suerte, como lo ha advertido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la celebración del antes referido acto procesal deberá estar disponible dicho informe técnico y el Tribunal de Juicio, entre otras previsiones, deberá haber ordenado la oportuna citación de los testigos y expertos que hayan ofrecido las partes, entre ellos, el experto que practique la aludida experticia psiquiátrica.

Por ello, cuando aprecia esta Sala que aunque el Juez de Control admitió una prueba indisponible en el expediente penal seguido contra la quejosa de autos, por omisión de su práctica por parte del Ministerio Público durante la fase preparatoria, a pesar de haberla ordenado practicar conforme antes se verificó y estableció en la aludida fase del proceso, una vez que fue ofrecida oralmente durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la Defensora y sin que el Fiscal Décimo del Ministerio Público la hubiese objetado, tal diligencia deberá constar y evacuarse ante el Tribunal de Juicio, con los efectos que de ella deriven, todo lo cual conlleva a que esta Corte de Apelaciones declare improcedente la acción de amparo propuesta, al tomar en consideración que la diligencia probatoria omitida por el Ministerio Público fue ordenada practicar por el Juez denunciado como agraviante en la audiencia preliminar, librando el correspondiente oficio a la Medicatura Forense, por lo cual deberá practicarse el aludido informe técnico y el Juez de Juicio incorporarlo a la evacuación probatoria junto a la declaración del experto, a los fines de que el proceso continúe su curso, en el sentido de resolver la situación jurídica planteada, conforme a las resultas que arroje el señalado informe pericial y el testimonio del experto, que en caso de resultar positiva alguna incapacidad mental de la quejosa de autos, deberá resolverla conforme a lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el Juez de quien emanó la decisión objeto de la acción de amparo no actuó fuera el ámbito de sus competencias y al decisión accionada en a.c. no comportó una vulneración grave de derechos y garantías constitucionales, por ende, debe declarase improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta por la Abogada CARMARIS R.S., Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana Z.J.C., actualmente recluida en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, contra el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, a cargo del Abg. J.R., con ocasión a la decisión que profirió al momento de concluir la celebración de la audiencia preliminar. Notifíquese a la Accionante. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Diciembre de 2011.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000469

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