Decisión nº 256-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal VP02-R-2010-000495

Asunto VP02-R-2010-000495

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Inpreabogado con el N° 69.833, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Z.J.H.M., contra la Decisión N° 063-10, de fecha dos (02) de Junio de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada relativa al decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la ciudadana en mención, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JENIRE J.F.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintidós (22) de Junio de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de Junio del año dos mil diez (2010), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar repuesta a la existencia de presuntas violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado F.G., actuando con el carácter de defensor de la acusada Z.H., apela de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02/06/2010, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada por su persona, relativa al decreto de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en base a los siguientes argumentos:

Argumenta la defensa en el título denominado como “PRIMERO” que al Juez de la recurrida, le fue puesto de forma clara y precisa, la situación Jurídica, en que se encuentra su defendida, indicando que en fecha 22/05/2007 le fue decretada una medida de privación de libertad, la cual duro hasta el día 17/03/2008, siendo decretada nuevamente la privación de libertad, en fecha 25/11/2008, toda vez que le fue sustituida por una MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, en fecha 23/12/2008, siendo que, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años, y en virtud de ello, es que se le solicitó el DECAIMIENTO de la misma.

Alega la Defensa que el Juez de la recurrida, no tuvo mayor fundamento que establecer el siguiente ABSURDO JURIDICO: “…en el acto de la Audiencia Preliminar dictó medida de privación judicial preventiva de la libertad a la acusada Z.J.H.M., en fecha 25 de noviembre de 2008, de lo cual se infiere, que es a partir de esa fecha, es decir, 25 de noviembre de 2008, que debe computarse los dos años a que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no desde el día 22 de mayo de 2007 por lo tanto, la medida de coerción personal impuesta a la acusada.. ...no se ha excedido de los dos años...” (Cita de la Defensa), siendo indiscutible que semejante argumento el Juez A quo, refleja un total desconocimiento del actual proceso penal, lo cual le causa indignación.

Se pregunta la Defensa cómo explica el Juez A quo, para computar el lapso del decaimiento de la medida de coerción personal, lo haga a partir de la fecha 25/11/2008, estableciendo en esa misma resolución, de manera cronológica que en fecha 22/05/2007, le fuera decretada una medida de privación de libertad, la cual duro hasta el día 17/03/2008, y le es decretada nuevamente la Privación de Libertad en fecha 25/11/2008, la cual le fuera sustituida por una MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, en fecha 23/12/2008.

Menciona que la fecha que el propio Juez de la recurrida verificó de las actas del expediente y que plasmó en su propia decisión para fundamentarla, pase a explanar luego lo siguiente: “....de lo cual se infiere, que es a partir de esa fecha, es decir, 25 de noviembre de 2008, que debe computarse los dos años a que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no desde el día 22 de mayo de 2007…” (Cita de la Defensa), realizándose la Defensa la siguiente interrogante ¿SERA QUE EL JUEZ DE LA RECURRIDA HABRÁ INFERIDO TAMBIEN QUE MI DEFENDIDA EN FECHA 22 DE MAYO DE 2007, HASTA EL 17 DE MARZO DE 2008, ESTABA DE VACACIONES EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, ASI COMO EN SU DOMICILIO? (Cita de la Defensa).

Relatando el recurrente de seguidas como respuesta, que en razón de esa absurda “INFERENCIA”, llegó a la conclusión como así lo expreso en la decisión recurrida, que efectivamente ese lapso de PRIVACIÓN DE LIBERTAD no cuenta, como si fuera algo que él reconoce que sucedió, pero no puede tomarlo en consideración para la suma del lapso establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como consecuencia de ello, que sea REVOCADA la decisión que se recurre y consecuencialmente se DECLARE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordene la L.I. de su defendida.

Argumenta la defensa nuevamente, en el título denominado como “SEGUNDO” que el Juez de la recurrida, al momento de emitir su pronunciamiento reflejó un total desconocimiento del proceso penal, ya que fundamentar la decisión de esa manera, teniendo plena evidencia desde cuando comenzó su defendida a sufrir las medidas de coerción personal omitiendo una situación fáctica, como lo es, la restricción de la libertad de la cual fue objeto desde fecha 22/05/2007, resulta simplemente un desconocimiento del proceso penal, y del Sistema Penal Acusatorio, todo lo cual lo llevó en consecuencia a incurrir en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, lo cual solicita le sea decretado al Juez A quo, toda vez que con esa limitación de su conocimiento en el proceso penal, provoca un grave estado de inseguridad jurídica, que va en detrimento de la imagen y confianza que debe existir en el poder judicial, y permite asegurar una efectiva tutela judicial, que obviamente el Juez no lo está acatando.

Afirma la Defensa que para demostrar su afirmación acerca del Juez A quo, hay que observar no sólo su decisión, sino también la simple sustanciación de la Audiencia de Decaimiento, donde dejó ver nuevamente su desconocimiento en las formalidades de los actos y por ende en la omisión del contenido del Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fijó la referida audiencia, como consecuencia de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece como obligatorio la celebración de la misma, donde el Juez una vez concluida ésta, la defensa le solicitó se pronunciara, por ser una audiencia oral, y éste no le pareció mejor que acogerse al lapso de los tres días, es decir, como si la audiencia no se hubiese celebrado, lo cual demuestra mas aún su incapacidad para estar en ese cargo tan importante, donde debe de tener por lo menos un minino de conocimiento sobre la materia que se supone debe Juzgar, y por tal motivo es que afirma que estos actos cometidos por éste, traen como consecuencia la procedencia de la declaratoria de un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, toda vez que de no hacerlo se estaría permitiendo que personas con ese alto grado de incapacidad, creen INSEGURIDAD JURIDICA y desconfianza en el PODER JUDICIAL del cual todos formamos parte.

Menciona que la decisión emitida por el Juez de la recurrida, mantiene a su defendida sujeta a una Medida de Coerción Personal Ilegítima, en base a la propia decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 03/01/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Finalmente menciona que en razón de que hasta la presente fecha su defendida, se mantiene privada de su libertad de manera ilegitima, lo cual viola flagrantemente lo previsto como garantía constitucional, en el Artículo 44 de nuestra Carta Magna, es que le solicita sea declarado que el Juez de la Recurrida incurrió en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO.

III

CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, La Profesional del Derecho M.D.C.F.F., actuando en el carácter de Fiscal Principal 33° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Penal Ordinario, contesta el escrito de apelación interpuesto por la defensa en base a los siguientes argumentos:

En el aparte denominado como “CAPÍTULO I” pasa a realizar una enunciación correlativa de lo sucedido en la presente causa alegando lo siguiente:

  1. - En fecha 22/05/2007, es realizado el acto de presentación como imputada de la ciudadana Z.H., ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, en la cual fue acordada la Medida Privativa Judicial de Libertad, conforme con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - En fecha 30/05/2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, en base a lo solicitado por la defensa de la acusada Z.H., acordó el cumplimiento de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 23/04/2007 (orden de aprehensión) y ratificada en fecha 22/05/2007 a la misma, conforme a las consideraciones establecidas en dicha decisión en su domicilio propio, el cual se encuentra fijado en la Urbanización Lago M.B., Avenida 18 con calle 15 A, casa No.15 A-2-28, Quinta La Trinidad, Maracaibo, Estado Zulia, efectuándose el cambio de lugar de detención.

  3. - En fecha 01/02/2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control, mediante decisión N° 391-08, Declaró la nulidad del Acto de acusación presentada por el Ministerio Público, contra la imputada Z.H. y declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto de imputación, de conformidad con los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la reposición de la causa al momento de la citación del referido imputado con la asistencia de su abogado de confianza por parte del Ministerio Público, a fin de que se restituya la situación jurídica infringida y se proceda con las disposiciones contenidas en el artículo 326 ejusdem; y se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256.1 en contra de la misma.

  4. - En fecha 12/02/2008, los abogados defensores F.G. y J.G.M., de la acusada de autos, ejercieron el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de fecha 01/02/2008.

  5. - En fecha 17/03/2008, la sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (actuando en sede penal) declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de la ciudadana Z.H., y Revocó Parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control en fecha 01/02/2008, sólo en cuanto a dejar en toda su vigencia, pese a la nulidad decretada de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta a la ciudadana antes mencionada y en consecuencia Decretó la L.P. de la ciudadana Z.H., señalando el Ministerio Público, que lo decidido por esa Alzada no obstaba para que el Ministerio Público presente nuevamente a la ciudadana de autos, una vez recabados los elementos de convicción pertinentes y dar así cumplimiento con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de que prosiga la investigación y se produzca cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Adjetivo Penal, ordenándose de inmediato la libertad de la prenombrada ciudadana.

  6. - En fecha 25/04/2008, el Ministerio Público realizó el acto de imputación Formal de la ciudadana Z.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como Co-Autora en la ejecución del delito de: ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 432 y 433 del Código Penal.

  7. - En fecha 19/05/2008, el Ministerio Público, presentó escrito acusatorio contra la ciudadana Z.H., como Co-autora en la ejecución del delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 432 y 433 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de JENIREE FERNANDEZ.

  8. - En fecha 11/06/2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien conoció de la presente causa en virtud de la inhibición planteada por el Juez Sexto de Control, decidió mediante auto convocar a una audiencia oral para el día viernes 27/06/2008, con el objeto de llevar a cabo ante ese tribunal el acto de imputación formal por parte de la Fiscalía 33 del Ministerio Público, fundamentando que no era procedente en esa etapa la presentación de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual decidió dejar sin efecto la acusación presentada por la Fiscalía 33°.

  9. - En fecha 27/06/2008, se realizó la audiencia convocada en la cual el Ministerio Público, expuso como fundamento, que se dio por notificada de la decisión dictada por el referido tribunal en la cual ordena que la imputación de la ciudadana Z.H. se debía realizar por ante ese tribunal, en virtud de que la causa se encuentra judicializada, aún cuando la Fiscalía 33°, ya había realizado dicho acto el día 25/04/2008, argumentando el Ministerio Público que el acto de imputación es un acto eminentemente de éste órgano y no del Juez, consideraba que daba por realizado el referido acto, y en su lugar ejercería el correspondiente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por ese tribunal, en virtud de la violación flagrante del debido proceso efectuado por el mencionado Juzgado.

  10. - En fecha 30/06/2010 (sic), el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión anteriormente señalada.

  11. - En fecha 24/09/2008, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, Revocó la decisión dictada en fecha 11/06/2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual consideró procedente anular el escrito de acusación presentado por la vindicta pública, en la causa seguida en contra de la ciudadana Z.H.M., por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 432 y 433 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y ORDENÓ la realización de la audiencia preliminar, por ante otro Tribunal de Control distinto al que dicto el auto impugnado.

  12. - En fecha 25/11/2008, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decreta la medida Judicial Privativa de Libertad a la ciudadana Z.H..

  13. - En fecha 23/12/2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó la revisión de la medida solicitada a favor de la ciudadana Z.H.M., medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario), quien se encontraba recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas “El Marite” ordenando de inmediato ser trasladada y custodiada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, hasta su domicilio.

  14. - En fecha 05/03/2009, los abogados F.G. Y J.G.M., defensores de la ciudadana Z.H., ejercieron Recurso de Amparo en beneficio de la mencionada ciudadana, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presuntamente por la violación a los principios de seguridad jurídica, el derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de seguridad jurídica, al principio de la tutela judicial efectiva, derecho a la libertad, etc.

  15. - En fecha 30/04/2009, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró Sin Lugar la acción de Amparo interpuesta por los abogados F.G. Y J.G.M., defensores de la acusada de autos, en contra del órgano subjetivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión N° 4763-08 de fecha 25/11/2008.

  16. - En fecha 13/10/2009, es diferido la celebración se difiere el Juicio oral, por incomparecencia de los abogados F.G., J.G.M. y la acusada Z.H..

  17. -En fecha 17/02/2009, se difiere nuevamente el juicio oral por cuanto la acusada Z.H. presentó informe médico, expresando que tenía conjuntivitis.

  18. - En fecha 05/04/2010, se difiere nuevamente por incomparecencia de los abogados F.G., J.G.M. y la acusada Z.H., aunado a los diferimientos imputables tanto a la defensa como a la Acusada, sin restar importancia a los reiterados diferimientos para la Constitución del tribunal, el cual ha sido diferido en diez (10) oportunidades, logrando Constituirse dicho tribunal en fecha 24/09/2009, de forma Mixta.

En tal virtud luego de realizado todo el análisis cronológico sucedido en la presente causa, en el aparte denominado “CAPITULO II. CONTESTACION DE APELACION DE AUTOS” el Ministerio Público afirma que en relación a la decisión de fecha 30/04/2008, dictada por la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones, ésta realizó algunas consideraciones y observaciones las cuales reproduce textualmente y al efecto señala: “... que la medida cautelar dictada fue en razón de la nueva presentación de los elementos de convicción que sustentaron la acusación y de solicitud realizada por el Ministerio Público, aspecto que puede verificarse por la fecha misma de la acusación formulada” refiriéndose, a la acusación presentada en fecha 19/05/2008, contra la ciudadana Z.H., como Co-autora en la ejecución del delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 432 y 433 del Código Penal.

Pasa a referir el Ministerio Público textualmente lo siguiente: “... Apreciando que lo anulado por esta sala en fecha 17/03/2008, fue la vigencia de la medida cautelar sustitutiva impuesta. luego de haber declarado la nulidad absoluta de la acusación por parte del Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, que dicha revocatoria fue dictada en forma parcial, quedando por ello confirmada la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en cuanto a la referida nulidad, dejando esta sala abierta la posibilidad de que el Ministerio Público, una vez cumplido el acto de imputación Formal procediera nuevamente a la presentación del Acto conclusivo que creyera conveniente, de acuerdo a las investigaciones obtenidas, solicitando las medidas cautelares que considerara pertinentes y necesarias. De igual manera aclaró a los accionantes en Amparo que la acusación anulada, fue la de fecha 02/02/2008, en tanto que la acusación cuestionada por esa vía de amparo, es la de fecha 24/11/2008, expresando que la sala no compartía el criterio alegado por los accionantes, de que el ente presuntamente agraviante haya desconocido la libertadP. decretada por esta Sala, pues consta de las actas revisadas, que la decisión de fecha 17/03/2008 fue debidamente acatada, puesto que la imputación formal se realizó en fecha 25/04/2008, y no es, sino hasta el día 24 de Noviembre del 2008 en el Acto de la Audiencia Preliminar ante la admisión de la acusación presentada y a solicitud del Ministerio Público, que se impone una nueva medida cautelar, hoy de arresto domiciliario. De manera que, una vez subsanado el vicio realizado como fue el acto de imputación en fecha 25 de Abril de 2008 y estando la acusada en libertad decretada por esta sala, el fiscal contaba con el lapso previsto en el artículo 313, referido a la finalización de la fase de investigación y a la presentación del acto conclusivo que hoy cuestionan los accionantes; lo cual en modo alguno, no violenta derechos o garantías constitucionales o procesales de la acusada accionante de Amparo.” (Cita de la Vindicta Pública).

Narra el Ministerio Público que de la misma forma, la Sala N° 2, actuando en instancia Constitucional, en decisión de fecha 30/04/2009, ratificó su decisión con respecto a la nulidad del Acto procesal de presentación de escrito de Acusación por no haberse realizado previamente el Acto de Imputación Formal, pero en modo alguno, el Juzgado Sexto de Control o la mencionada Sala, actuando en sede penal, decretaron la nulidad del contenido del escrito acusatorio, ni mucho menos se anularon los actos de investigación previamente realizados por el Ministerio Público como director de la investigación penal de la causa que se revisa, sino que los dejó a salvo y sólo ordenó la reposición de la causa al estado de que se celebrara el acto de imputación Formal (lo cual efectivamente fue realizado en fecha 25/04/2008) y que una vez realizada ésta, el Ministerio Público podría presentar uno cualquiera de los actos conclusivos, e incluso solicitar las medidas cautelares que a bien considerara, optando el Ministerio Público, en presentar nuevamente la acusación solicitando fuera decretada a la acusada Medida Cautelar de Privación de Libertad, la cual fue posteriormente modificada por el Jugado Cuarto de Juicio bajo la figura del arresto domiciliario, por estar llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con los artículo 251 y 252 de nuestro código adjetivo penal.

Concluye la Vindicta Pública arguyendo que lo solicitado por la defensa de la ciudadana Z.H.M. en su escrito de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02/06/2010, no posee fundamento jurídico alguno, por considerar que la medida cautelar sustitutiva de libertad (256 numeral 1°) que pesaba contra la mencionada ciudadana, para aquel entonces, su vigencia fue anulada por la ut supra citada Sala N° 2, donde fue decretada su libertadP. como consecuencia del acto impugnado por la defensa, por lo que mal podría el recurrente fundamentar su solicitud en una situación que se encuentra evidentemente anulada por una Instancia Superior, que actuó en sede Penal, y ratificándolo posteriormente mediante decisión dictada en sede Constitucional de fecha 30/04/2009, por lo que, el Ministerio Público concluye, que la decisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02/06/2010, que declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa, donde solicitó fuera decretado el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; a favor de la ciudadana Z.H., se encuentra plenamente ajustada en derecho, toda vez que la referida ciudadana se encuentra bajo detención domiciliaria bajo el cumplimiento de los parámetros Constitucionales y legales desde el día 25/11/2008, fecha en la cual el Juzgado segundo de Control decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, observándose que no han transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la situación de dilación indebida para la realización del Juicio oral atribuible tanto a la acusada así como a su defensa.

Finalmente en el aparte denominado como “PETITORIO” solicita la declaratoria SIN LUGAR, del recurso de apelación interpuesta por el abogado F.G., defensor de la acusada Z.H., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02/06/2010, y se CONFIRME la decisión recurrida toda vez que se encuentran desvirtuadas cada uno de los alegatos formulados por la defensa.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación ha sido presentado por el abogado en ejercicio F.G., en su carácter de defensor de la ciudadana Z.H., contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, al considerar la defensa de autos, que dicho fallo causa un gravamen irreparable a su representada, ya que desconoce el tiempo que la misma ha sido privada de su libertad, en principio, con el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado en su contra, en fecha 22.05.07, y posteriormente, en fechas 25.11.08 y 23.12.08, con un nuevo decreto de privación de libertad, y revisión de la medida de coerción personal, siendo decretada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en arresto domiciliario, por cuanto a juicio del Juez de instancia, es a partir de fecha 25.11.08, que debe computarse el lapso de dos años, a los fines que opere el decaimiento de la medida, lo cual, alude el recurrente refleja un total desconocimiento por parte de la instancia, del actual proceso penal, por lo que solicita se revoque la decisión recurrida y se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal decretada a su representada, agregando el recurrente de marras, que debido a la actuación del Juez de instancia, solicita se decrete error inexcusable de derecho, pues es evidente el desconocimiento del proceso penal, creando con ello un grave estado de inseguridad jurídica, lo cual se patentiza igualmente, en el trámite dado a la audiencia de decaimiento, en la cual difirió el pronunciamiento que debió realizar al culminar dicho acto, por tratarse de una audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se acogió al lapso de tres días para dictar el respectivo fallo.

En efecto, de una revisión de las actuaciones analizadas por esta Alzada, se observa que la ciudadana Z.H.M., fue privada de libertad en fecha 22.05.07, por decisión N° 2260-07 emitida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folios 598 al 627 pieza 2), posteriormente, en fecha 01.02.08, mediante decisión N° 391-08, el mismo Juzgado de instancia, regentado por un órgano subjetivo diferente, anula el acto de presentación de la ciudadana en mención, y acuerda mantener la medida de coerción impuesta (folios 774 al 794, pieza 3).

En fecha 17.03.08, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación presentado por la defensa de la ciudadana Z.H., revocando parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control en fecha 01.02.08, decretando la libertad plena de la ciudadana en mención, siendo imputada formalmente la referida ciudadana en fecha 25.04.08, de la investigación seguida en su contra, siendo celebrada en fecha 25.11.08, la audiencia preliminar, una vez cumplido lo ordenado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de recurso de apelación presentado, en esa ocasión por la Fiscalía del Ministerio Público.

Al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en fecha 25.11.08, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le impuso a la ciudadana Z.H.M., medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue revisada en fecha 23.12.08, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo impuesta a la ciudadana en mención Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, en el lugar de vivienda de la ciudadana en mención.

Posteriormente, en fecha 19.05.10, el abogado en ejercicio F.G., presenta escrito solicitando el decaimiento de la medida de coerción personal dictada a la ciudadana Z.H., siendo fijada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue celebrada en fecha 28.05.10, acogiéndose el Juzgado de instancia, al lapso establecido en el artículo 177 ejusdem, a los fines de resolver el pedimento de la defensa.

En fecha 02.06.10, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreta sin lugar el pedimento de la defensa, con respecto al decaimiento de la medida de coerción personal decretada a la ciudadana Z.H.M., al considerar básicamente lo siguiente:

Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que la acusada Z.J.H.M., fue privada judicial y preventivamente de la libertad en una primera oportunidad en fecha 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así mismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, igualmente se observa que la acusada Z.J.H.M., fue puesta en libertad plena, sin sujeción de medida cautelar sustitutiva, por la Sala N° 2, Corte de Apelaciones, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2008, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.G. y J.G.M., defensores privados, en su carácter de defensores de la ciudadana Z.J.H.M.. Igualmente en las actas se evidencia que posterior a la libertad plena acordada por la Sala N° 2, Corte de Apelaciones, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en el acto de la Audiencia Preliminar dictó medida de privación judicial preventiva de la libertad a la acusada Z.J.H.M., en fecha 25 de noviembre de 2008, de lo cual se infiere, que es a partir de esa fecha, es decir, 25 de noviembre de 2008, que debe computarse los dos años a que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no desde el día 22 de mayo de 2007, toda vez que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores contra la decisión del Juzgado Sexto en Funciones de Control, en el que a pesar de decretar la nulidad de la acusación fiscal, le acordó medida cautelar sustitutiva, la Sala N° 2, acordó la libertad plena de la acusada, por lo tanto, la medida de coerción personal impuesta a la acusada Z.J.H.M., no se ha excedido de los dos años, ya que la misma fue privada judicial y preventivamente de la libertad en fecha 25 de noviembre de 2008, cuya medida de privación fue revisada y examinada en fecha 23 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, quien le acordó medida cautelar sustitutiva referida al arresto domiciliario de conformidad con el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal….Del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que las medidas de coerción personal dictada contra el imputado o imputado en principio no podrá sobrepasar la pena mínima para cada delio, ni exceder del plazo de dos años, es decir, el legislador colocó un lapso de duración para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, bien se trate de medida de privación judicial preventiva de libertad o de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pero no estableció el legislador cuales son los efectos al cumplirse el lapso de los dos años y de la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal…

En consecuencia, visto que la medida de coerción personal impuesta a la acusada Z.J.H.M., en fecha 25 de noviembre de 2008, no se ha excedido de los dos años, se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal presentada por el abogado F.E.G.V., en su condición de defensor de la mencionada Z.J.H.M., por lo que se mantiene la medida cautelar relativa a la detención domiciliaria en su propio domicilio. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala observa, que en el caso de marras, la ciudadana Z.H., ha sido sometida a medidas de coerción personal, que han afectado su esfera de movimiento y han significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde fecha 22.05.07, momento desde el cual, tal como se dejó sentado en el resumen realizado ut supra, ha devenido en diversas modificaciones, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo de la ciudadana en mención, al proceso seguido en su contra, y que si bien, opera en razón de la nulidad decretada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la libertad de la misma, por un periodo de ocho (8) meses, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicha ciudadana ha venido sometida a las medidas de coerción personal que le han impuesto los distintos Tribunales de instancia, que han conocido del asunto.

En ese orden de ideas, tenemos entonces que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, prevé lo siguiente:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

. (Destacado de esta Alzada).

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: R.A.C., del 24 de Enero de 2001 e I.A.U., del 15 de Septiembre de 2004).

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…

.

No obstante ello, en el presente caso, del análisis efectuado a las actas, esta Sala de Alzada observa, que no ha operado dilación de la causa, imputable a la defensa de la ciudadana Z.H.M., o a la referida ciudadana, por cuanto, tal como lo señala la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación, se verifican dos diferimientos atribuibles a la defensa y uno a la ciudadana en mención, y de otra parte, han operado por ejemplo, diez diferimientos, en razón de no lograrse la constitución del Tribunal con escabinos, lo cual de manera alguna resulta imputable a la ciudadana Z.H., ni puede operar en detrimento de su persona.

Por otro lado, se evidencia, que la ciudadana Z.H., tiene desde la primera fecha en la cual fue sometida a una medida de coerción personal (22.05.07), hasta la presente fecha, dos (2) años, cuatro (4) meses y veintidos (22) días, limitada en el ejercicio de sus derechos y libre desenvolvimiento, sin que en el presente caso, haya operado por parte del Ministerio Público, la solicitud de prórroga que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de discutir la necesidad de mantener o no la medida de coerción personal inicialmente impuesta. Desconocer que en el transcurso de dicho periodo, la ciudadana Z.H., se ha encontrado bajo medidas de coerción que han limitado su libre desenvolvimiento, sería equiparable a desconocer, por ejemplo, el tiempo que un procesado se ha encontrado privado de su libertad, a los efectos del cómputo de la pena que deba cumplir (artículo 484 del texto penal adjetivo), lo cual, sin lugar a dudas, causa un gravamen al ciudadano, que bien sea, bajo la figura de la Privación Judicial Preventiva de Libertad o de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha visto sometido al poder coercitivo del Estado, en su condición de procesado, sin que sobre él exista una condena dictada.

En tal sentido, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre dicho particular, cuando señala:

…Visto lo anterior, se observa que en el caso sub exámine, el proceso que se tramita contra el hoy accionante se ha extendido, pero por causas que no le son imputable a su defensa. En este sentido, se constata que tal dilación se debe al ejercicio del recurso de apelación, en virtud del cual la Corte de Apelaciones anuló la sentencia condenatoria dictada el 16 de junio de 2000 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, el Tribunal Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal sentenció nuevamente el 14 de mayo de 2002, y este fallo fue anulado por el tribunal de alzada, tras la apelación interpuesta por la representación fiscal. De ello se desprende que no hubo mala fe por parte del defensor del quejoso, por cuanto si bien es cierto que fue él quien apeló la decisión del 16 de junio de 2000, con ello pretendió ejercer la defensa de los intereses del acusado…

3.1.2 La doctrina que antecede fue parcialmente reformada por la Sala, mediante sentencia N° 601, de 22 de abril de 2005, en los siguientes términos:

En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: D.J.B., y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: J.I.B.S. y F.E.C.H., respectivamente).

Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: J.B.R.L. y G.J.C.C.), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.

. (Sentencia N° 1145 de fecha 10.08.09, magistrado ponente Pedro Rondón Haaz).

Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden, en el presente caso, no existe en primer lugar, causales de retardo procesal atribuibles a la ciudadana Z.H.M. o a su defensa, y en virtud del tiempo transcurrido, a saber dos años, cuatro meses y veintidos días, en el cual, la ciudadana en mención ha sido sometida a medidas de coerción personal, no se ha evidenciado que la misma haya ejercido mecanismos dilatorios a los fines de dar continuidad al proceso, antes bien, se observa que la acusada de autos, en la oportunidad de decretarse por parte de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la nulidad parcial de lo actuado en el asunto, y ordenar la libertad inmediata de la misma, permaneció vigilante del proceso, hasta el momento en el cual, el Ministerio Público, presentó nuevamente el acto conclusivo en la causa y fue celebrada la audiencia prelimar, en la cual fue privada nuevamente de su libertad, lo cual denota, que la ciudadana en mención ha demostrado su voluntad de someterse al proceso.

Si bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, con relación al transcurrir del tiempo ha establecido que:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

…(Omisis)…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Consideran quienes aquí deciden, sin que ello se traduzca en desconocimiento de la decisión supra señalada, que los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles a la acusada de autos, aunado a lo cual, el Ministerio Público, de manera errónea, quizá realizando igual interpretación que el Juez de instancia, acerca de la manera en la cual debía computarse el tiempo que ha permanecido la ciudadana Z.H., sometida a medidas de coerción personal, no solicitó oportunamente la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver por ante el Juzgado de instancia, el mantenimiento de la medida de arresto domiciliario a la cual se encuentra sometida la acusada de autos, todo lo cual resulta necesario estimar, a los efectos de concluir que en el presente caso, asiste la razón al defensor de autos, a fin de decretar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representada, al haberse excedido el lapso de dos años establecido en la norma in comento, por las razones ya señaladas.

En este orden de ideas, tal como se apuntó, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

De otra parte, con relación al señalamiento de la defensa, acerca de la errónea aplicación por parte del Juez de instancia, del contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la oportunidad para pronunciar los respectivos fallos, una vez concluidas las audiencias orales, es menester indicar, que tal como refiere el defensor de autos, la norma en cuestión establece que “Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; por lo que en el presente caso, se evidencia, que el Juez de instancia, interpreta erróneamente el contenido de dicha norma, lo cual, si bien debe ser efectivamente corregido por el Juez a quo, en modo alguno se traduce en “incapacidad” para ejercer el cargo que ostenta.

Por último, con respecto a la solicitud efectuada por la defensa, en relación al decreto del error inexcusable por parte del Juez de instancia, al haber negado el decaimiento de la medida, sobre la base del cómputo erróneamente efectuado por el mismo, esta Sala de Alzada, considera prudente señalar que, si bien se evidencia el yerro por parte de Juez de instancia, en la forma de computar el tiempo que debió tomarse en cuenta a los efectos de pronunciarse sobre el pedimento de la defensa, no se traduce en la configuración de un error inexcusable de derecho, por cuanto, tal como se apuntó ut supra, tanto el Juez a quo como la Fiscalía del Ministerio Público, hicieron indebido cómputo del tiempo en el cual la ciudadana Z.H., se encontró sometida a las medidas de coerción personal, situación que ha sido debidamente resuelta por esta Alzada, y de la cual, tomará debida nota el órgano subjetivo, en razón de lo cual, se declara improcedente la solicitud planteada por la defensa sobre dicho aspecto.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio F.G., con el carácter de defensor privado de la ciudadana Z.H.M., contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se ANULA la decisión impugnada, y se ordena la libertad de la ciudadana en mención. ASÍ SE DECLARA.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Esta Sala de Alzada, considera necesario apercibir al Órgano Subjetivo a cargo del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que aplique las normas procesales respetando el sentido y alcance que el legislador ha establecido de manera expresa, en los supuestos aplicables, de acuerdo con la situación fáctica operada en las causas sometidas a su conocimiento, en pro de garantizar una efectiva tutela judicial, ello debido a la errada interpretación que se evidencia de actas, efectuada por el Juez a quo, en relación al contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se estableció en el texto del presente fallo.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Inpreabogado con el N° 69.833, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Z.J.H.M., contra la Decisión N° 063-10, de fecha dos (02) de Junio de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada relativa al decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la ciudadana en mención, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JENIRE J.F.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ANULA la Decisión N° 063-10, de fecha dos (02) de Junio de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a la ciudadana en mención de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a la ciudadana Z.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA la libertad inmediata y sin restricciones de la ciudadana acusada Z.J.H.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portadora de la cédula de identidad N° 3.933.200, de profesión u oficio Médico Cirujano, residenciada en la Urbanización Lago M.B., avenida 18 con calle 15A, N° 15A-28, Parroquia J. deÁ., Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se acuerda librar el correspondiente oficio al Jefe de la Policía Regional del Estado Zulia, Parroquia J. deÁ., organismo que realiza la custodia de la ciudadana en mención, a los fines de notificarlo del presente fallo, así como boleta de notificación a la ciudadana en mención. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidos (22) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala - Ponente

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O. (S)

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 256-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año, y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000495

JFG/lmrb.-

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