Sentencia nº 85 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2015-000039

En fecha 4 de mayo de 2015, la abogada Z.M.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.886, actuando en nombre propio y en su condición de postulada al cargo de Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil CLUB ORICAO, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra los “…actos, actuaciones u omisiones de la Comisión Electoral de dicho Club…”, respecto de la admisión de su postulación y la falta de publicación de su curriculum en la fase de impugnación de postulaciones, conforme a lo establecido en el cronograma electoral para la elección de la Junta Directiva del referido Club, cuyo acto de votación se fijó para los días 15 y 16 de mayo de 2015.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2015, se acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Igualmente, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2015, la recurrente señaló que el presente recurso lo interpone para impugnar la actuación de la Comisión Electoral, al violarle el derecho “…al debido proceso para ser elegida, consagrados en los artículos 15 y 23 del reglamento de la Comisión Electoral de la Asociación civil (sic) Club Oricao, que constituyen una amenaza al debido proceso y a la defensa [de] derechos políticos, Honor e Imagen (sic), reputación y derecho a la propiedad garantizados en los artículos 49, 60, 70 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Al no observar los plazos legalmente establecidos en la inscripción y postulación de [su] persona para aspirar al cargo de Presidenta del Tribunal Disciplinario” (corchetes de la Sala).

Indicó, que en fecha 11 de marzo de 2015 se postuló ante la Comisión Electoral como aspirante al cargo de Presidenta del Tribunal Disciplinario.

Señaló, que en fecha 16 de marzo de 2015 la Comisión Electoral formuló observaciones relacionadas con los recaudos consignados con su postulación, las cuales, según manifiesta, fueron subsanadas el 18 de marzo de 2015.

Anotó, que en fecha 22 de marzo de 2015, la Comisión Electoral emitió un comunicado “…de todos y cada uno de los postulados admitidos a las elecciones, apareciendo [su] nombre en el renglón correspondiente a Postulaciones uninominales a Tribunal disciplinario (sic)” (corchetes de la Sala).

Agregó, que “…según el cronograma electoral [a partir del 22 de marzo de 2015], se aperturaba el plazo para la publicación de los curriculum, plazo el cual en [su] caso suprime de tajo la Comisión Electoral por ende omite hacer público [su] curriculum, tal como lo prevé el artículo 23 del Reglamento Electoral de la asociación Civil Club Oricao” (corchetes de la Sala).

Denunció, que la Comisión Electoral “...omitió la publicación de [su] curriculum en fraude a estatutos y reglamentos, que desde ese momento vician el proceso electoral para el cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario (…), realiz[ando] una serie de actos, actuaciones y omisiones, que (…) tienen como finalidad excluir[la] de la contienda electoral” (corchetes de la Sala).

En ese sentido añadió, que en lugar de ello, y pesar de que el proceso de postulaciones venció el 18 de marzo de 2015, la Comisión Electoral “…abre un nuevo lapso de postulación, sustentándose en una falsa aplicación del Artículo 138 de los Estatutos que reza ‘Vencido el término para presentación de candidaturas, en el caso de que no sea inscrito candidato para alguno de los cargos uninominales, la Comisión Electoral determinará si da otro lapso y si procede o no a la votación para este cargo específico’, siendo el caso de marras, que hubo inscripción para cargo uninominal, por cuanto, fu[e] inscrita, como ya fue narrado anteriormente” (corchetes de la Sala).

Arguyó, que el 26 de abril de 2015, fue notificada de la “...apertura o inicio de una averiguación disciplinaria en [su] contra (…), derivada de un presunto ilícito electoral imputado a [su] persona por parte del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, denunciado por la Comisión Electoral, el cual tiene como instrumento fundamental del auto de inicio (…), una comunicación (…) de la comisión electoral de fecha veintiuno (21) de Marzo (sic) de dos mil quince (2.015) (sic) (…), sin que exista notificación por parte de la comisión electoral de acto sancionatorio” (corchetes de la Sala).

Continuó señalando en ese sentido, que el acta de fecha 21 de marzo de 2015, fue dictada por la Comisión Electoral “…en fraude a los estatutos y reglamentos de la asociación (sic) Civil Club Oricao (…) y [en] violación a [su] derecho al debido proceso y a la defensa” (corchetes de la Sala).

Adujo, que dicha acta además de invalidar su postulación, e imponerle una sanción sin un procedimiento previo en el cual ejercer su derecho a la defensa; contiene una medida provisional de “…suspensión de [su] entrada a las instalaciones al Club, violando así [sus] derechos Constitucionales a la propiedad (…), y publicada en cartelera informativa del club, (…), [en violación al] derecho a la protección de [su] Honor (sic), propia imagen, confidencialidad y reputación, derecho al debido proceso y a la defensa en el sentido del juez natural para imponer la medida disciplinaria la cual corresponde a la comisión electoral y a [su] presunción de inocencia” (corchete de la Sala).

Añadió, que el fin último que persigue la Comisión Electoral al sancionarla es que se proclame “…de pleno derecho a la única otra persona Postulada (sic) para el cargo (…), ello, es manifiestamente, absurdo, pues mal puede proclamarse como electa a un candidato si no ha habido elección, y en el presente caso es evidente que no se producirá proceso electoral alguno, por cuanto no se realizará el acto de votación, ni los escrutinios, ni la totalización ni la adjudicación” (corchetes de la Sala, negrillas del original).

Por otra parte, solicita amparo cautelar mediante el cual se “…suspenda los efectos del comunicado de fecha 21 de marzo de 2015, dictado por la Comisión Electoral, que ocasiona el inicio de un segundo proceso por parte del Tribunal Disciplinario, por los mismos hechos en el cual es dictada la medida de suspensión de entrada provisional de entrada a las Instalaciones (sic) del Club Oricao, siendo este un ente incompetente para dictarla y en un segundo proceso, en el cual [se ve] sometida por los mismos hechos que dieron lugar a la corrección de lo señalado por la Comisión Electoral” (corchetes de la Sala).

Por tales razones, solicita:

PRIMERO: Se admita la presente demanda o recurso Electoral (sic) conjuntamente con solicitud de amparo cautelar como medida, con los demás pronunciamientos a que haya lugar.

SEGUNDO: Se suspendan cautelarmente los efectos de los actos dictados por la Comisión Electoral de la Asociación Civil CLUB ORICAO, impugnados, dictados en fecha 21 de Marzo de 2015 y todos los actos subsiguientes que de él dependan, permita el desenvolvimiento normal del proceso electoral iniciado, en consecuencia, ordene a la agraviante le dé continuación al trámite legal, publicando [su] curriculum para que de apertura al lapso de impugnación de [su] postulación en el proceso electoral para la escogencia de Presidente del tribunal Disciplinario correspondiente al período 2015-2017

(sic).

TERCERO

Por Orden Público Constitucional, verificada la existencia de la violación a [su] derechos (sic) Constitucionales a la Propiedad y al Derecho a la Protección del Honor, y presunción de INOCENCIA aquí delatados restituya la situación jurídica infringida derivada de [su] participación de buena fe, en el proceso electoral de la Asociación civil (sic), y ordene al tribunal (sic) Disciplinario el cese de la violación de [sus] derechos Constitucionales [suspendidos] con base al acta de fecha 21 de Marzo (sic) de 2015, dictado por la Comisión Electoral.

CUARTO

Se declare CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia:

QUINTO

Se declare la nulidad de los actos identificados en el petitorio de la presente demanda.

SEXTO

Se ordene la reforma de los Estatutos Asociativos a fin de adaptarlos al contenido y finalidad de la sentencia que se dicte en la presente causa mediante la cual los participantes en el proceso electoral conozcan la manera de presentar y verificar las firmas que apoyan a una persona postulada, así como se suprima el artículo 105 del estatuto el cual atenta contra el derecho de propiedad y presunción de inocencia de un socio propietario participante en el proceso electoral” (corchetes de la Sala, mayúsculas del original).

Adicionalmente, solicitó “…se suspenda el acto de votación pautado de manera irrita para el viernes 15 y 16 de mayo de 2015 (…), a todo evento solicit[a] que se suspenda el acto de votación, cualquiera sea su fecha 15 y 16 ó 22 y 23 de mayo 2015” (corchetes de la Sala).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Electoral el pronunciamiento respecto del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Z.M.S.R., en su condición de postulada al cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao.

Del escrito recursivo la Sala observa que contiene tres pretensiones: 1) La reposición del proceso electoral a la fase de publicación del currículo de la postulada; 2) Se le restituya el derecho Constitucional a la Propiedad y al Derecho a la Protección del Honor, y presunción de INOCENCIA”; y, 3) Reforma Estatutaria y supresión del artículo 105.

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

.

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral se ha interpuesto contra la actuación de la Comisión Electoral, “…al no observar los plazos legalmente establecidos en la inscripción y postulación de [su] persona para aspirar al cargo de Presidenta del Tribunal Disciplinario” (corchetes de la Sala); de allí que al tratarse de una actuación emanada de un órgano electoral, vinculado directamente con un proceso comicial, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el aludido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes citado. Así se decide.

Una vez asumida la competencia pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral y, en tal sentido observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

.

El artículo citado, establece los tres supuestos por lo que se configura la inepta acumulación de pretensiones; de modo que, la presencia de alguno de ellos en el escrito recursivo de que se trate, la consecuencia es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

A propósito, esta Sala Electoral en sentencia número 89 del 7 de junio de 2012, estableció lo siguiente:

(…) en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones (…) configurándose (…) uno de los supuestos (...) contenidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes expuestos, por lo que resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta. Así se decide

. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en lo anterior se aprecia que la primera pretensión, referida a que se “…ordene a la agraviante le dé continuación al trámite legal, publicando [su] curriculum para que de apertura al lapso de impugnación de [su] postulación en el proceso electoral para la escogencia de Presidente del tribunal (sic) Disciplinario correspondiente al período 2015-2017” (sic). Es una actuación vinculada con el derecho constitucional al sufragio y participación política, de lo cual se evidencia su naturaleza electoral. En consecuencia, con apoyo en ello esta Sala ha declarado su competencia para conocer el contenido electoral del recurso contencioso electoral interpuesto, tal como lo viene resolviendo a través de reiterada y pacífica jurisprudencia.

Respecto a la segunda y tercera pretensión, referidas a “…2) Se le restituya el derecho Constitucional a la Propiedad y al Derecho a la Protección del Honor, y presunción de INOCENCIA”; y, 3) Reforma Estatutaria y supresión de su artículo 105, el cual establece “…la suspensión provisional del socio propietario…” durante un procedimiento disciplinario, esta Sala observa que estas pretensiones no están vinculadas a un proceso electoral ni a normas de contenido electoral, lo que obligaría a efectuar un análisis sobre normas estatutarias generales de la referida Asociación Civil, lo cual escapa del ámbito de competencia de este órgano jurisdiccional, aunado al hecho de que su tramitación debe hacerse por un procedimiento distinto.

Por tales razones, concluye esta Sala Electoral que el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Z.M.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.886, actuando en nombre propio y en su condición de postulada al cargo de Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil CLUB ORICAO, acumula pretensiones cuyo conocimiento le corresponden a tribunales con distintas competencias (electoral y civil) y se tramitan por procedimientos diferentes, en virtud de lo cual, se configuran dos de los supuestos de inepta acumulación establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando “por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal”; y, “aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

En consecuencia, esta Sala Electoral declara INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto por la abogada Z.M.S.R., por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, se declara inoficioso pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Z.M.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.886, actuando en nombre propio y en su condición de postulada al cargo de Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil CLUB ORICAO, contra los “…actos, actuaciones u omisiones de la Comisión Electoral de dicho Club…”, respecto de la admisión de su postulación y la falta de publicación de su curriculum en la fase de impugnación de postulaciones, conforme con lo establecido en el cronograma electoral para la elección de la Junta Directiva del referido Club cuyo acto de votación se fijó para los días 15 y 16 de mayo de 2015.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto por la abogada Z.M.S.R., por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

INOFICIOSO pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Magistrados

La Presidenta

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Ponente

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2015-000039

FRVT.-

En catorce (14) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 85.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR