Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoIntimacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

PARTE ACTORA: C.Z.M.S., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5.580.509.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.E.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.222.

PARTE DEMANDADA: M.M.C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.886.896.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.776

MOTIVO: INTIMACIÓN.-

EXPEDIENTE N° 99-8852.-

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 26 de Febrero de 1999, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por INTIMACIÓN presentada por el abogado C.V.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.222, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.Z.M.S., contra la ciudadana: M.M.C.R..

En fecha 18 de Marzo de 1999, el abogado C.V., apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este Juzgado, consignando recaudos mediante diligencia.

En fecha 7 de abril de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demandada, intimando a la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho más un (1) día de término de la distancia, siguientes a su intimación para que pague las cantidades demandadas, o formule oposición.

En fecha 20 de abril de 1999, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó hacerle entrega de la compulsa para gestionar la citación de la parte demandada. Asímismo en Cuaderno Separado de Medidas, decretó prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la parte demandada.

En fecha 27 de Mayo de 1999, compareció la demandada M.C., asistida de abogado y se dio por intimada del juicio incoado en su contra y procedió a desconocer el contenido de la Letra de Cambio.

En fecha 15 de junio de 1999, compareció el Dr. I.J.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, y formuló oposición a la intimación que se le hiciere a su representada. Igualmente desconoció el contenido de la Letra de Cambio consignada por la parte actora.

En fecha 06 de julio de 1999, compareció el Dr. I.J.R., y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, así como Reconvención propuesta contra la parte actora.

En fecha 12 de Julio de 1999, el Tribunal admite la RECONVENCION propuesta y fija oportunidad para su contestación.

En fecha 20 de julio de 1999, compareció el Dr. I.R. y dejó constancia que la parte reconvenida no dio contestación a la reconvención propuesta..

En fecha 22 de Julio de 1999, comparece el Dr. I.R. y solicita que este Tribunal declare confesa a la parte actora reconvenida, por cuanto no dio contestación a la reconvención.

En fecha 20 de Septiembre de 1999, compareció la parte demandada reconviniente y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de Septiembre de 1999, compareció la parte demandada reconviniente y dejó constancia de que la accionante no consignó escrito de pruebas en su oportunidad.

En fecha 23 de Septiembre de 1999, este Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas por la parte demandada reconviniente.

En fecha 07 de Octubre de 1999, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente y ordena evacuar la prueba de informe y la prueba testimonial.

En fecha 06 de Diciembre de 1999, se recibe en este Tribunal las resultas de la comisión librada a los efectos de la evacuación del testigo promovido por la parte demandada reconviniente.

En fecha 29 de Noviembre de 1999, se recibió en este Tribunal las resultas de la prueba de Informe remitidas por el Banco Mercantil.

En fecha 13 de enero de 2000, comparece la parte demandada reconviniente y solicita que se fije oportunidad para el acto de informes, el cual fijó este Tribunal en fecha 25 de enero de 2000.

En fecha 28 de Noviembre de 2000, comparece la parte demandada reconviniente y solicita se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal.

En la misma fecha 28 de Noviembre de 2000, la parte demandada reconviniente, sustituye el poder en la persona de la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.776.

En fecha 18 de Diciembre de 2001, comparece la Dra. M.G. y solicita el avocamiento de la jueza a la presente causa.

En fecha 09 de enero de 2002, se avocó la Dra. S.A.D.R. al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora reconvenida.

En fecha 17 de Octubre de 2002, compareció la Dra. M.G. y solicitó el avocamiento del Juez a la presente causa.

En fecha 21 de Octubre de 2002, se avocó el Dr. V.J.G.J., al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte actora reconvenida.

En fecha 22 de Septiembre de 2004, compareció la Dra. M.G. y solicitó el avocamiento de la jueza al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de Septiembre de 2004, la Dra. M.F. se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a la parte actora reconvenida.

RESUMEN DE ALEGATOS

LIBELO DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda, la parte actora alega lo siguiente: ´´...Mi poderdante, antes plenamente identificada, es tenedora legítima de una letra de cambio, emitida en la ciudad de Cúa, Estado Miranda, en fecha 23 de-12-96, signada con el No. 1/1, por la cantidad de BOLIVARES: DOCE MILLONES EXACTOS (Bs. 12.000.000,oo) con fecha de vencimiento 26-12-97, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha de su vencimiento por la ciudadana: M.M.C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.886.896, suscrita la referida letra de cambio por la preidentificada ciudadana y cuya letra impagada anexo en original constante de un (1) folio útil, solicitando en este acto me expida copia certificada de la misma. Es el caso ciudadano Juez que habiendo sido aceptada el referido instrumento cambiario; letra de cambio, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la fecha de su vencimiento, ha sido sin embargo infructuoso todo el intento realizado por mi mandante para hacerse pagar la referida letra de cambio por lo que la ciudadana: M.M.C.R. adeuda el valor indicado en la referida Letra Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo), mas los intereses devengados por la letra de cambio todo de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, y como quiera que desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha la obligada a realizar el pago no ha manifestado intención alguna de cumplir con el pago de la letra de cambio, es por lo que en nombre de mi poderdante acudo a la via judicial para demandar formalmente a la ciudadana M.M.C.R....´´ ´...y convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: A la cancelación de Bolívares DOCE MILLONES (Bs. 12.000.000,oo) por concepto de lo adeudado del valor de la letra de cambio, antes identificada. SEGUNDO: A la cancelación de los intereses devengados de la referida letra de cambio, esto de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio, y a lo cual respetuosamente pido al Tribunal lo estime prudencialmente hasta la fecha de la decisión de la presente causa desde que fue vencida la letra. TERCERO: A la cancelación de costas de la presente demanda...´´ La actora fundamenta su acción en el artículo 451 del Código de Comercio y el artículo 640 del Código de procedimiento Civil. Solicita que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.

CONTESTACION DE DEMANDA

En fecha 06 de Julio de 1999, compareció el abogado YGOR J.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual, solicita en el Capítulo I, la Nulidad de todo lo actuado, en virtud de que es un hecho evidente de que la mencionada Letra de Cambio fue firmada en blanco por su representada en una fecha distinta totalmente a la alegada por la parte actora; aduce que no puede pretender la parte accionada demandar por una cantidad de dinero que nunca su representada recibió, debido a que la única cantidad de dinero que reconoce expresamente haber recibido de la accionada es la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000,oo), dinero este que fue prestado por la demandante a una tasa de interés del 20 % mensual, desde la fecha 11 de Noviembre de 1996, fecha esta en que nunca su representada había firmado letra de cambio alguna, ya que la misma fue firmada en blanco en el año 1998 en el apartamento de su representada. Por ello considera que la mencionada cambiaria ha sido alterada, de conformidad con el artículo 478 del Código de Comercio. Continúa alegando el apoderado de la parte demandada en su escrito, que el instrumento producido por el actor como fundamento de su demanda no encaja dentro del concepto de una letra de cambio, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil no debió admitirse la acción interpuesta por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 644, los cuales constituyen presupuestos procesales y de procedencia de la acción, es por ello que considera que el remedio procesal de esta situación es la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de pronunciarse respecto de la inadmisibilidad de la pretensión del actor debido a la incompatibilidad del procedimiento monitorio para lograr el cobro de la supuesta acreencia.

Como Capítulo Segundo, contesta al fondo la demanda, donde negó, rechazó y contradijo el contenido del texto de la letra de cambio y cuyo conocimiento se le imputa a su representada, en consecuencia, desconoció el contenido de dicha letra de cambio. En el particular PRIMERO, alega que es falso lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda y querer dejar a su cliente ante este Tribunal como una persona irresponsable e incapaz de asumir y cumplir con las obligaciones contraídas extra contractualmente, ya que su representada una vez recibida la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000,oo), nunca dejó de pagar los intereses devengados por dicha cantidad calculados a una rata de un 20% mensual, pago de estos intereses que su representada hizo todos los meses durante 1996 un (1) mes, todos los doce (12) meses del año 1997, y cinco (5) meses del año 1998 fecha en la cual dejo de cancelar los intereses porque la ciudadana C.Z.M. le manifestó de manera verbal a la Señora M.C. que le iban a aumentar los intereses a un 30% mensual. Continúa alegando, que hasta la fecha que su representada dejó de pagar los brutales intereses cobrados por la parte actora, la ciudadana M.M.C. le ha cancelado la cantidad de Catorce Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 14.040.000,oo) a la ciudadana C.Z.M.S., pues menos puede pretender dicha ciudadana que su poderdante le adeude cantidad alguna de dinero ya que los intereses legales fijados por el Código de Comercio son basados con un máximo de un 5%, y que es la ciudadana C.Z.M., la que le debe reintegrar a su cliente la diferente existente entre un 5% sobre el 20% mensual de intereses cobrados por la pretendida accionante. Como Segundo Particular, niega, rechaza y contradice la demanda intentada en contra de su representada, tanto respecto de los hechos narrados en el libelo de la demanda como en el derecho invocado como fundamento de la pretensión. Niega y rechaza que su mandante haya conocido el texto de la alegada cambial, que la accionante acompaña a su libelo de demanda. Niega y rechaza que su mandante adeude la cantidad demandada en este juicio.

En el Capítulo Tercero del escrito de contestación de demanda, la parte demandada, de conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, propone la reconvención y en efecto reconviene a la ciudadana C.Z.M.S., parte actora en este proceso, a que convenga en devolverle a la ciudadana M.M.C., parte demandada, la diferencia de los intereses cobrados de manera indebida por la ciudadana C.Z.M., valiéndose de la usura en su carácter de prestataria, y que sea condenada al pago de costas y costos, inclusive honorarios de abogados. De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Séptimo, en cuanto a la indemnización que debe pagar la demandada, por concepto de daños y perjuicios, fueron estimados en dicho escrito en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo). Por lo que pide que de declare con lugar esa demanda y sea condenada la actora a convenir al pago de los intereses cancelados indebidamente, así como también el pago de la indemnización de daños y perjuicios causados a su cliente y calculados en Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo). Pide por último que la reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Alega el apoderado de la parte demandada en su escrito, que el instrumento producido por el actor como fundamento de su demanda no encaja dentro del concepto de una letra de cambio, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil no debió admitirse la acción interpuesta por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 644, los cuales constituyen presupuestos procesales y de procedencia de la acción, es por ello que considera que el remedio procesal de esta situación es la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de pronunciarse respecto de la inadmisibilidad de la pretensión del actor debido a la incompatibilidad del procedimiento monitorio para lograr el cobro de la supuesta acreencia.

El Tribunal al respecto, observa:

Que la parte actora demandó por vía de intimación el cobro de bolívares, fundamentando su demanda en una Letra de Cambio, todo de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. También observa el Tribunal que dicha acción, a los fines de ser admitida, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se encontró razones para no admitir la misma. En consecuencia, mal puede este Juzgador declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa, por las razones argumentadas por la parte demandada, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sólo se declarará la nulidad de actos procesales, en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, lo cual no es el caso de autos. Por otra parte, la misma norma establece, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

  1. Certificación de Gravámenes del Apartamento distinguido con el No. B-44, Piso 4, Torre B, del Edificio Conjunto Residencial El Condado, situado en la Avenida Intercomunal de Cúa, Urbanización Marín I, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, propiedad de la demandada M.M.C.R..

    De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento público que le merece plena fe al juzgador por emanar de un Funcionario Público, por lo que le otorga todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, además por no haber sido impugnado ni tachado por la parte a quien le fue opuesto.

  2. Documento de propiedad del apartamento distinguido con el No. B-44, Piso 4, Torre Be, del Edificio Conjunto Residencial El Condado, situado en la Avenida Intercomunal de Cúa, Urbanización Marín I, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, propiedad de la demandada M.M.C.R., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., con sede en Cúa, en fecha 22 de Julio de 1997, bajo el No. 30, Protocolo 1, Tomo 6.

    De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento público que le merece plena fe al juzgador por emanar de un Funcionario Público, por lo que le otorga todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, además por no haber sido impugnado ni tachado por la parte a quien le fue opuesto.

  3. Una Letra de Cambio No. 1/1, emitida en Cúa, el día 23 de Diciembre de 1997, por la ciudadana M.M.C.R., C.I. No. 4.886.896, a favor de C.Z.M.S., por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo).

    En la oportunidad en que el demandado hizo oposición a la intimación, fue desconocida dicha Letra de Cambio en cuanto a su contenido, el Tribunal al respecto observa: Que en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo y supletoriamente la de testigos, tal y como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la parte actora no demostró la autenticidad de dicha Letra de Cambio, ya que no promovió la prueba de cotejo, lo que impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo que forzosamente lleva a esta juzgadora a declarar dicho documento ineficaz para demostrar el hecho documentado, en consecuencia, lo desecha del proceso. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. En el Capítulo I de su escrito de pruebas, la parte demandada, ratifica tanto su escrito de oposición a la intimación hecha por el ciudadano abogado C.V.S., así como también su escrito de contestación al fondo de la demanda. Asimismo ratifica la reconvención propuesta contra la parte actora.

  5. En el Capítulo II, reproduce el mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a su representada. Con respecto al mérito favorable de los autos, dicha promoción, no es un medio de prueba, en consecuencia, su promoción no arroja mérito alguno a favor del promovente. Así se decide.

  6. En el Capítulo III, como prueba documental, promueve relación de cheque emitidos por su cliente a beneficio de la ciudadana C.Z.M.S.. Con respecto a esta prueba, el Tribunal observa que se trata de una simple comunicación que envía la parte demandada al Banco Mercantil, solicitando copia certificada de los cheques que allí se señala, emitidos por la cuenta No. 107734554-2, a nombre de M.M.C.T., la cual presenta un sello de recibido por la mencionada entidad Bancaria, en fecha 04 de agosto de 1999. Por cuanto esta prueba no se trata de un documento privado reconocido, ni emana de la parte contra quien se produce, el Tribunal no la aprecia, y así se declara.

  7. Prueba de Informe al Banco Mercantil, Departamento de Banca Privada, Mezzanina, a los fines de que envíe la información de la relación de los cheques que aparecen en la documental señalada anteriormente. Al folio 75 y siguientes, cursan las resultas de dicha prueba referente a las copias certificadas remitidas por el Banco Mercantil de los anversos y reversos de 52 cheques girados contra la cuenta corriente 1077-43554-2, perteneciente a la señora M.C.R.. Esta prueba la aprecia el Tribunal, por cuanto fue promovida y evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  8. Promueve también la parte demandada, una relación emanada de la ciudadana C.Z.M.S., donde dice que se evidencia el dinero prestado a la ciudadana M.M.C.R. y el monto de los intereses cobrados. El Tribunal al respecto observa, que este documento que promueve la parte actora como prueba en este juicio, no tiene ninguna validez, ya que se trata de una simples anotaciones en manuscrito, el cual se desconoce de donde proviene, que tampoco es un documento privado que emana de la parte contra quien se produce. Así se decide.

  9. Por último promueve al ciudadano C.E.O.N., cuya declaración cursa al folio 69 y 70, el cual declaró lo siguiente: Que conoce a la ciudadana C.S.M.S.; que él estaba en la casa de la Señora Migdalia recogiendo unas colonias que le había encargado y llegó la Dra. Carmen con una letra de cambio en blanco para que la firmara la señora Migdalia, cosa que le llamó la atención y le hizo sugerencia de cómo iba a firmar esas letras de cambio en blanco, y la señora Carmen le dijo que no había ningún tipo de problema porque ella conocía a la señora Migdalia hacía mucho tiempo y aparte de eso ella le había prestado Tres Millones Novecientos Mil Bolívares en el año 96 a la señora Migdalia; que le consta y vio a la Señora Migdalia cuando le firmó en blanco la letra de cambio a la señora C.S., porque ella se lo iba a llevar a la iglesia evangélica a llenarla allá; que la cantidad que le debía la señora Migdalia a la señora C.S. desde el año 1996, son Tres Millones Novecientos Mil Bolívares, y que se los prestó desde un inicio a un 20% mensual; que en el año 1996 al 1998 del mes de Abril le había prestado el dinero al 20% mensual, después al mes siguiente, al mes cinco del mismo año 98 se lo aumentó al 30% mensual hasta enero de este año 1999, él presentó una discusión entre la Señora Carmen y Migdalia, porque ella quería aumentar al 40% mensual a la Señora Migdalia, porque ya la había cancelado el 30% de ese mes y al mes siguiente le tenía que cancelar el 40% mensual cosa que la señora Migdalia no quería cancelarle a la señora Carmen, sino que la Señora Migdalia quería seguir cancelando el 30% mensual; que sabe y le consta por la misma señora Carmen, que la señora Migdalia era la persona que mas le debía dinero porque ella era prestamista y esa era la cantidad máxima que era Tres Millones Novecientos Mil Bolívares que podía prestar; que el trabajo de la señora C.M. era prestamista de dinero; que la señora Migdalia siempre le canceló sus intereses mensuales a la Sra. Carmen durante al año 96 hasta enero de 1999; que nunca le prestó la Señora Carmen a la señora Migdalia supuestamente la cantidad de Doce Millones de Bolívares, sino Tres Millones Novecientos Mil Bolívares, porque él estaba allí, nunca le prestó Doce Millones de Bolívares.

    El Tribunal al respecto observa: Es sabido que al demandante le toca la prueba de la obligación, en atención al principio de que quien afirma un hecho le corresponde la carga de la prueba, y por argumento al contrario, cuando el demandado se excepciona alegando el pago o la extinción de la obligación por cualquier otra causa legal, le tocará a su vez probar, pero no podrá hacer uso de testigos, si lo controvertido excede de la suma de dos mil bolívares, como en el caso de autos. En consecuencia, el Tribunal no aprecia la declaración de este testigo y así se decide.

    RECONVENCION

    Planteado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse de seguidas sobre la Reconvención propuesta por la parte demandada en este juicio. Al respecto observa:

    En el Capítulo Tercero del escrito de contestación de demanda, la parte demandada, de conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, propone la reconvención y en efecto reconviene a la ciudadana C.Z.M.S., parte actora en este proceso, a que convenga en devolverle a la ciudadana M.M.C., parte demandada, la diferencia de los intereses cobrados de manera indebida por la ciudadana C.Z.M., valiéndose de la usura en su carácter de prestataria, y que sea condenada al pago de costas y costos, inclusive honorarios de abogados. De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Séptimo, en cuanto a la indemnización que debe pagar la demandada, por concepto de daños y perjuicios, fueron estimados en dicho escrito en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo). Por lo que pide que se declare con lugar esa demanda y sea condenada la actora a convenir al pago de los intereses cancelados indebidamente, así como también el pago de la indemnización de daños y perjuicios causados a su cliente y calculados en Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo). Pide por último que la reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

    La parte actora reconvenida, no compareció oportunamente a dar contestación a la reconvención propuesta.

    Ahora bien, en autos no ha quedado demostrado los hechos por los cuales la parte demandada reconviene a la parte actora, pues tal y como quedó planteado al analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, la documental referida a la relación de cheques emitidos por C.Z.M.S., y la supuesta relación emanada de la misma ciudadana, no fueron apreciadas, así como tampoco el Testigo promovido por dicha parte C.E.O.N., cuya declaración tampoco fue apreciada por este Tribunal. En cuanto a la prueba de Informe, única prueba apreciada por este Tribunal, mediante la cual el Banco Mercantil envió copia certificada de los anversos y reversos de los 52 cheques girados contra la cuenta No. 1077-34554-2, perteneciente a la ciudadana M.C.R., el Tribunal observa, que efectivamente los referidos cheques fueron emitidos por la demandada, pero la mayoría de ellos a nombre de terceros ajenos a esta relación procesal, solamente doce (12) de los 52 cheques se evidencian a favor de la demandante C.M., pero quien aquí decide observa, que no ha sido demostrado en autos, que la cantidad cancelada por la parte demandada a la parte actora y contenida en los mencionados cheques, corresponda a la misma obligación a que se refiere la Letra de Cambio demandada. En consecuencia, el Tribunal tiene que forzosamente declarar sin lugar la Reconvención propuesta. Así se decide.

    En cuanto a la demanda propuesta por la ciudadana C.Z.M.S., este Tribunal observa que por cuanto el documento fundamental de su acción, como es la Letra de Cambio que ha sido objeto de la presente intimación, fue desconocida en su contenido por la representación de la parte demandada, sin que la parte demandante probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, quedando la misma desechada del proceso, al resultar ineficaz para demostrar el hecho documentado, en consecuencia no puede prosperar la demanda interpuesta por la parte actora, por lo que la misma debe declararse sin lugar, como en efecto se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda que por INTIMACION ha interpuesto la ciudadana C.Z.M.S., contra la ciudadana: M.M.C.S., suficientemente identificada ut supra.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la Reconvención propuesta por la parte demandada M.M.C.S., en contra de la ciudadana C.Z.M.S..

Por la naturaleza de la presente acción, no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los catorce (14 ) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 p.m.

LA SECRETARIA

EXP Nº 99-8852

MJFT/lcfa.-

195º y 146º

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