Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 31 DE JULIO DE 2007

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2004-000017

PARTE ACTORA: Z.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5. 610.904.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.366.

PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES LA TORTUGUITA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 115-A, en fecha 26-07-1979.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.R.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.436.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2002, dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 28 de junio de 2007, se procede a reproducir el contenido integro del fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

I

DE LA AUDIENCIA

La representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez señalando que la empresa hizo una notificación de despido cubriendo los extremos legales, anexando informe del Inspector sobre el paro en el que estaba involucrada la trabajadora y hubo un silencio de esa prueba y en consecuencia solicitamos sea valorada como documento público.

II

ANTECEDENTES

Aduce la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 12 de abril de 1993 devengando un salario básico mensual de Bs. 158.400,00 en un horario comprendido de 7:30 a.m a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:30 pm de lunes a viernes. Que en fecha 22 de febrero de 2002 fue despedida sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia solicita se le califique el despido, el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo que dure el procedimiento, calculados debidamente e incluidos incrementos legales respectivos.

Por su parte la demandada, niega que la fecha de ingreso de la actora sea el 12-04-1993 y alega que su fecha de ingreso 19-06-1997 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y que modifica el régimen de cálculo de prestaciones sociales y que entro en vigencia en dicha fecha. Asimismo rechaza que la demandante haya sido despedida injustificadamente, toda vez que incurrió en falta de los literales “i” y “j”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al unirse con un grupo de trabajadores a un paro ilegal ocurrido en fecha 13-02-2002. Que su representada en el instante de llevarse a cabo el paro ilegal procedió a solicitar la presencia de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, quien levantó el respectivo informe. Que teniendo las pruebas de las faltas cometidas, se procedió a notificarle el despido a la actora y al Tribunal de estabilidad laboral el 27-02-02.

En fecha 31-03-05 este Tribunal declaró la falta de jurisdicción respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto y en fecha 20-12-05 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción y revocó la decisión consultada, ordenando conocer la apelación ejercida.

Vistos los alegatos y defensas de las partes quedan fuera del debate probatorio los hechos expresamente admitidos por las partes, quedando como hecho controvertido el motivo del despido, es decir, si fue justificado o injustificado, correspondiéndole en este caso a la demandada la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Seguidamente este Tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

III

DE LAS PRUEBAS

Parte Actora:

Documental marcada “A” que riela al folio 55, contentiva de copia simple de participación de despido efectuada por la demandada de la hoy accionante, la cual fue consignada por la demandada, en consecuencia se tiene como cierto que la empresa cumplió con su obligación de participar el despido.

Riela al folio 57, informe efectuado por funcionario del trabajo en fecha 13-02-2002, mediante el cual se dejó constancia que los trabajadores que allí laboran no están trabajando, asimismo que fue entrevistada un de las trabajadoras quien manifestó que no estaban trabajando debido a que la empresa tiene tres semanas pagando el salario de manera irregular. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo.

Riela al folio 58, solicitud efectuada por la demandada relacionada con el cese de actividades en la sede de la empresa.

Riela a los folios 59 al 68, copia al carbón de recibos de pago de vacaciones y pagos semanales, solicitando su exhibición, evidenciándose del folio 129 al 137 que la parte demandada cumplió con la exhibición de las documentales en original, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose liquidación de vacaciones de los años 99 y 2001, fecha de ingreso de la trabajadora: 12/04/1993 y el pago semanal del salario. Asimismo se dejó constancia de que no exhibió las documentales marcadas “segundo”, “cuarto”, “quinto”, “sexto”, y “séptimo” por lo que este Tribunal las tiene como fidedignas y exacto su contenido por aplicación de lo previsto en el artículo 436 ejusdem.

Riela al folio 121 publicaciones en periódico, al que no se le otorga valor probatorio por no tratarse de las publicaciones que la ley ordena publicar conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 69 al 120 copia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil , la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”.

Solicitó ratificación de documentales marcadas “B1” y “B2”,

Parte Demandada:

Riela al folio 125, participación del despido efectuada por la demandada, de la cual este Juzgador ya emitió pronunciamiento.

Testimoniales de las ciudadanas M.M.M., Hermelinda Henríquez, Felicita Ávila Muñoz, las cuales comparecieron a rendir declaración, no obstante su testimonio no merece valor probatorio por cuanto sus respuestas no fueron circunstanciadas, sino limitadas a monosílabos, en consecuencia se desechan. En cuanto a la ciudadana Dayseli B.H. no compareció a rendir declaración por lo que este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar

Informes a la Dirección de Inspectoria Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, cuyas resultas cursan a los folios 161 al 174, de las cuales se desprende solicitudes presentadas por las empresas Confecciones La Tortuguita y Creaciones Los Mil Modelos, así como informe rendido por el Funcionario destacado a tal efecto.

Informes al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas cursan a los folios 175 al 181, del cual se desprende que la demandada participo el despido de la ciudadana A.J.V..

Analizadas como han sido las pruebas, esta Alzada procede a decidir sobre la calificación del despido de la demandante en los siguientes términos:

Vista la forma como fue contestada la demanda y a tenor de los dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, deben darse por admitidos, los hechos que no fueron controvertidos tales como, la fecha del despido el día 22 de febrero de 2002, el cargo desempeñado por la demandante el de planchadora y el salario diario de Bs. 5.280,00 que para ese momento devengaba. Así se establece.

Ahora bien, la presente controversia ha quedado circunscrita al modo de determinación del contrato de trabajo, por cuanto al decir de la demandada, el despido del cual fuera objeto la parte actora estaba justificado en razón de las causales señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente establecidas en los literales “i” y “j” recayendo la prueba de tales hechos en la demandada.

Para decidir observa esta alzada, que el despido es el hecho jurídico mediante el cual el patrono pone fin al contrato de trabajo ( A.G.), Benite de Lugo lo define como la acción en virtud de la cual el empresario fundado o no en causa justa, provoca la ruptura del vinculo laboral que le une con el trabajador, otros autores lo definen como una declaración de voluntad unilateral de extinguir el vinculo jurídico engendrado por el contrato de trabajo. A.O. lo define como la extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario.

Nuestra ley lo define en el:

Artículo 99. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

Parágrafo Unico. El despido será:

  1. Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y

  2. Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

    El despido del trabajador puede hacerse, por motivos justificados o injustificados, esta distinción provoca importantes consecuencias, nuestra ley en el articulo 102 enumera los motivos justificados de despido, a saber:

    Ahora bien, las causas invocadas por la demandada para justificar el despido se encuentran tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    • Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; es bastante amplia y en cierto sentido incluye a las demás. El alcance genérico de esta causal impone al patrono que la invoca precisar con claridad el hecho que la constituye, para poder comprobar de manera fehaciente que el trabajador incurrió en ella.

    • Abandono del trabajo; constituye abandono de trabajo la separación voluntaria, injustificada y definitiva del trabajador de la labor ejercida, como alguien dijo, el abandono es un retiro sin anuncio. Sin embargo, la ley extiende el concepto a ciertos casos que rigurosamente no podrían considerarse como abandono, pero se califican como tales, por sus graves consecuencias, tal como lo establece el siguiente parágrafo:

    Parágrafo Unico. Se entiende por abandono del trabajo:

  3. La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

  4. La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

  5. La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

    El aparte c) es un caso de inasistencia calificada, por la consecuencia especialmente perjudiciales que ocasiona al empleador la ausencia inmotivada de un trabajador en quien descansa la responsabilidad del desarrollo normal del resto del servicio o de la ejecución de la obra. Los restantes apartes, dan por sentada la presencia del trabajador en su empleo, aunque se niega a trabajar o interrumpe la labor comenzada sin permiso de su superior, injustificada o inoportunamente.

    Ahora bien, el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la participación del despido deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo e igualmente que deberá subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas y que si la participación no cumple con los requisitos antes indicados se considerará como no presentada.

    En el caso de autos se observa que la accionada para justificar el despido invoca en la participación del despido que la trabajadora incurrió en las causales justificadas de despido previstas en los literales “i” -falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo- y “j” –abandono de trabajo- del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por unirse a un grupo de trabajadoras a un paro de actividades totalmente ilegal ocurrido en fecha 13-02-2002 e igualmente señala que tal hecho se desprende del acta levantada por la autoridad competente del trabajo.

    Así pues, se evidencia que la accionada se limitó a señalar que la trabajadora se unió a un presunto para ilegal, sin fundamentar porque consideraba que tal hecho encuadraba en las causales invocadas, en efecto cuando la demandada aduce que la demandante abandono el trabajo y falto gravemente a las obligaciones que le impone la relación de trabajo debió explicar en forma detallada tales hechos, por cuanto tal omisión equivale a la no presentación de la participación del despido al juez de estabilidad laboral por insuficiente de conformidad con el parágrafo único del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se pueden subsumir los hechos alegados en las causales invocadas

    En consecuencia, establecido lo anterior y no desprendiéndose del análisis realizado por este Juzgador al cúmulo de pruebas que constan en el expediente que la demandada haya logrado demostrar que el trabajador incurrió en las causales alegadas, es por lo que este sentenciador considera que la accionada no cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar que el despido fue justificado, por lo que resulta improcedente el recurso interpuesto, debiendo esta Alzada confirmar la sentencia dictada por el aquo tal y como se declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    Ahora bien, a pesar de haber quedado establecido que la relación laboral culminó por despido injustificado, dicha sentencia debe modificarse puesto que en el dispositivo se ordenó el pago de los salarios caídos desde la fecha de la ampliación o reforma de la demanda hasta su efectiva reincorporación en el lugar de trabajo. Ahora bien en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de noviembre del año 2004 estableció:

    “…Con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, expediente N° 02-530, estableció lo siguiente:

    Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    …la orden de reincorporar al trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación del demandado, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, con base al salario diario de bolívares CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs. 14.278,00), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asímismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión. Así se decide. (Cursivas de la Sala)…”

    Por lo que el cálculo de los salarios caídos debe realizarse a razón de un salario base de bolívares cinco mil doscientos ochenta bolívares sin céntimos diarios (Bs. 5.280,00) mas los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderle, si fuere el caso, desde la fecha en que fue citada la demandada hasta su efectiva reincorporación en el lugar de trabajo como planchadora, excluyendo aquellos lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos en que el Tribunal no haya laborado (inactividad procesal), tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y otros establecidos por la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social.

    DISPOSITIVO:

    Por los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002, dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por la ciudadana Z.M. contra CONFECCIONES TORTUGUITA, ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de la citación de la demandada hasta su definitiva reincorporación con la exclusión de los lapsos establecidos en la parte motiva del fallo, sobre la base de un salario diario de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00) mas los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional) contractuales o convencionales que pudiere corresponderle si fuere el caso. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. Se condena en costas por la demanda. No hay condenatoria en costas por el recurso.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

    Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2.007. Años 197° y 148°

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA

    EVA COTES

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    EVA COTES

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