Decision nº PJ0242007001289 of Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente of Caracas, of Wednesday December 12, 2007
Resolution Date | Wednesday December 12, 2007 |
Issuing Organization | Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente |
Judge | Yumildre Castillo |
Procedure | Obligación Alimentaria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO PRINCIPAL : AP51-V-2006-020273
ASUNTO : AP51-V-2006-020273
Sala de Juicio N°15 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Demandante(S): Z.A.
Demandado(S): W.R.
Motivo: Obligación Alimentaria
PROCEDENCIA:
FECHA DE ENTRADA: 07/11/2006
CONCLUSIÓN:
TERMINADO:
Fecha Terminación:
AP51-V-2006-020273
AP51-V-2006-020273
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, doce (12) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007)
Años: 197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2006-020273
Vistos sin Informes
PARTE ACTORA: A.C.C.R., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana Z.J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.346.658.
PARTE DEMANDADA: W.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.884.121.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (CUMPLIMIENTO).
__________________________________________________________________________________________________________
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Noviembre de 2006, por la ciudadana A.C.C.R., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa y garantía de los derechos e intereses del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano W.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.884.121, por Incumplimiento de Obligación Alimentaria.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que en fecha 01/08/2006, compareció ante la Representación Fiscal, la ciudadana Z.J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.346.658, madre del niño de autos, el cual fue concebido de la relación sostenida con el ciudadano W.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.884.121.
Así mismo, manifestó ante dicha representante Fiscal la ciudadana Z.J.A.M., que el padre de su hijo no cumple con la obligación alimentaria que fue fijada a través de acuerdo conciliatorio suscrito por ambas partes en fecha 30/03/2005, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 12, mediante sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y que cursa en el expediente signado con el número 73.187 (nomenclatura de ése Despacho).
Explica la parte accionante, que el prenombrado obligado alimentario, se comprometió a suministrar por concepto de obligación alimentaria a favor de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 97.500,00) mensuales, lo cual no ha cumplido desde el mes de febrero de 2005 a razón de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 65.510,95) y desde marzo hasta diciembre de 2005 a razón de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 97.500,00) mas la bonificación de fin de año a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y desde el mes de enero hasta el mes de septiembre de 2006 a razón de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (97.500,00), más la bonificación escolar a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00,00), más los intereses moratorios generados hasta la presente fecha, calculados a una tasa de interés del doce por ciento (12%) anual.
Finalmente, y en vista de que ambos progenitores no lograron llegar a un acuerdo en la sede Fiscal, es por ello que la madre del niño de autos solicitó la intervención del órgano jurisdiccional a fin de que dictase las medidas cautelares que considerara a su prudente arbitrio para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Por último alega la parte actora, que el atraso en el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano W.A.R.R., se considera injustificado, por cuanto éste presta servicios en la empresa Grupo Asegurador Ávila, solicitó lo siguiente:
- La citación del ciudadano W.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.884.121, en su lugar de trabajo ubicado en: Grupo Asegurador Ávila, Avenida F.d.M., Edificio Centro Seguros La Paz, Piso 7, Seguros Ban Centro, Municipio Sucre, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que comparezca por ante este Despacho Judicial y manifieste lo que a bien tenga respecto a los alegatos explanados la presente solicitud.
- Se oficiare al Director de Grupo Asegurador Ávila, indicar el sueldo que percibe el ciudadano W.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.884.121.
-Se instare al obligado a establecer la forma en que cancelará la deuda correspondiente al atraso, la cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y TRES MIL DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.073.010,95), así como las cuotas mensuales por vencerse, más los intereses moratorios generados hasta la presente fecha, calculados a una tasa de interés del 12% anual.
La parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes recaudos:
1) Copia certificada de la sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del código civil, dictada por la Sala de Juicio Nº 12 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente.
2 Copias Fotostáticas Simples del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
3) Original de la comunicación s/n de fecha 22/08/2006, emanada de la Empresa Grupo Asegurador Ávila, debidamente suscrita por la ciudadana L.O., en su carácter de Asesor Legal de la citada empresa, mediante la cual se informa de los ingresos por Sueldo Básico, cestatickets, Bono Nocturno, utilidades, etc., que percibe para ésa fecha el obligado alimentario, ciudadano W.A.R.R. en virtud de desempeñarse en el cargo de Analista de Emergencia.
5) Copias fotostáticas simples de la Libreta de la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0010-12-0100807888 de la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, constante de dos (02) folios útiles.
6) Original de ejemplar impreso de la Relación detallada de las pensiones alimenticias adeudadas, debidamente suscrita.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Como punto previo en el caso bajo análisis, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el accionado ciudadano W.A.R.R., no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su citación, cursante a los folios 48 y 49.
IV
DE LAS ACTUACIONES
Consta al folio 15, que en fecha 09/11/2006, este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, ordenándose la citación del ciudadano W.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.884.121, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo en atención a lo establecido en el artículo 516, ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las nueve (09:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.
Asimismo se ordenó oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Grupo Asegurador Ávila, a los fines de que se sirviere informar a la brevedad posible a este Despacho Judicial información detallada acerca del sueldo o salario que percibe el obligado alimentario, así como beneficios o demás emolumentos de los que se haga acreedor el mismo en dicha empresa.
Consta del folio 16, Boleta de Citación del ciudadano W.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.884.121, emitida por esta Sala de Juicio en fecha 09/11/2006, a los fines de que el referido ciudadano compareciese al (3er) tercer día de despacho siguiente, a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, debidamente asistido de abogado, para que diere contestación a la demanda de Obligación Alimentaria incoada en su contra, así como también para informarle que la jueza intentaría la conciliación entre las partes y de no lograrse se abriría el procedimiento a pruebas.
Cursa al folio 17, oficio de fecha 09/11/2006, signado con el Nro. 965, emitido por esta Sala de Juicio, dirigido al Director del Departamento de Recursos Humanos de Grupo Asegurador Ávila, a los fines de solicitar a la mayor brevedad posible un informe del sueldo, cargo, beneficios y demás remuneraciones que pudiere percibir el ciudadano W.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.884.121.
Cursa del folio 18 al folio 22, de fecha 06/12/2007 comprobante de recepción de un documento constante de un folio (01) útil y tres (03) folios útiles anexos, constituidos por una diligencia de esa misma fecha suscrita por la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas A.C.C.R., mediante la cual consigna copias fotostáticas simples del libelo de la demanda a fin de que fueren certificadas y se practicare la citación personal del ciudadano W.A.R..
Cursa del folio 23 al folio 27, consignación de la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, acompañada de la boleta de citación de fecha 09/11/2006, mediante la cual indica no haber practicado la citación, en virtud de que el demandado labora en horas de la noche.
Cursa al folio 28 al 29 consignación de la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna oficio signado con el Nro. 965, emitido por esta Sala de Juicio, dirigido al Director del Departamento de Recursos Humanos de Grupo Asegurador Ávila, debidamente firmado y sellado por el Director de dicho departamento en fecha 28/11/2007.
Consta al folio 30, auto de fecha 13/12/2006, mediante el cual esta Sala de Juicio vista la diligencia de fecha 06/12/06, le indica a la ciudadana Fiscal que la boleta de citación al ciudadano W.A.R. fue librada en fecha 09/11/2006.
Consta al folio 31 al 32, comprobante de recepción de un documento constante de un folio (01) útil, constituido por una diligencia de esa misma fecha suscrita por la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas A.C.C.R., mediante la cual solicita se oficie a la empresa Grupo Asegurador Ávila, a los fines de que informen el horario de trabajo del ciudadano W.A.R..
Consta al folio 33 al 34, auto y el oficio correspondiente de fecha 06/03/2007, mediante el cual este tribunal ordena librar oficio a la empresa Grupo Asegurador Ávila, a los fines de que informen el horario de trabajo del ciudadano W.A.R..
Cursa del folio 35 al folio 36, comprobante de recepción de un documento constante de un folio (01) útil, constituido por una diligencia de esa misma fecha suscrita por la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas A.C.C.R., mediante la cual solicita se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que remitan las resultas de la citación del ciudadano W.A.R..
Cursa al folio 37 al 38 consignación de la diligencia de fecha 15/03/2007, suscrita por el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, acompañada de oficio Nº 1820, debidamente recibido por el Director de Recursos Humanos de la empresa Grupo Asegurador Ávila en fecha 13/03/07.
Consta al folio 39, auto de fecha 23/03/2007, mediante el cual esta Sala de Juicio vista la diligencia de fecha 15/03/07, le indica a la Fiscal que se encuentra en espera de las resultas del oficio Nº 1820.
Consta al folio 40 al 42 comprobante de recepción de un documento constante de un folio (01) útil, constituido por una comunicación emanado de la empresa Grupo Asegurador Ávila de fecha 23/03/07, mediante la cual señalan el horario de trabajo y remuneraciones del ciudadano W.A.R..
Cursa al folio 43, auto de fecha 28/03/07, visto el Comprobante de Recepción de Documentos de fecha 23/03/2007, emanado de la empresa Grupo Asegurador Ávila, mediante el cual da respuesta del horario de Trabajo del Ciudadano W.R., así como los ingresos y demás remuneraciones percibidas por este, en consecuencia, este Tribunal, queda en cuenta de su contenido y acuerda agregar a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales.-
Cursa al folio 44 al 45, diligencia suscrita por la Abg. A.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicita se practique la citación del ciudadano W.R., en su lugar de trabajo.-
Cursa al folio 46, auto mediante el cual se acordó librar nueva boleta de citación a la parte demandada, con el fin de que sea practicada en la dirección suministrada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 47 boleta de citación Boleta de Citación, dirigida al ciudadano W.R., titular de la cédula de identidad N° 7.884.121.
Cursa al folio 48 al 49 diligencia de fecha 11 de Junio del 2007, suscrita por el Alguacil A.E.F., mediante la cual consigna Boleta de Citación, dirigida al ciudadano W.R., titular de la cédula de identidad N° 7.884.121, siendo recibida y firmada dicha boleta por el ciudadano antes mencionado, como en efecto consta al pie de la misma.
Cursa al folio 50 acta en la que se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente al hoy 26/06/2007, comenzará a correr el lapso para la comparecencia del ciudadano W.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.884.121.
Cursa al folio 51 acta dejando expresa constancia de la comparecencia solo de la parte demandante la ciudadana Z.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V 10.346.658.-
Cursa al folio 52, acta mediante la cual se dejó expresa que el ciudadano W.R., no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-
Cursa al folio 53, auto admitiendo las pruebas promovidas en el presente asunto por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Cursa al folio 54 auto por el cual se difiere por 30 días de despacho siguientes al de hoy el lapso para dictar sentencia.
Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-
V
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
Ciudadana Z.J.A.M.:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la misma aportó lo siguiente:
Acompañó con su escrito libelar los siguientes recaudos:
1) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, signado con el N° 73.187, emanado de la Sala de Juicio N° XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/03/2005, cursante del folio 05 al folio 09 del presente asunto. Las cuales se valoran en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos: Z.J.C.M. y W.A.R.R. , así como su disolución en virtud de ruptura prolongada de la vida en común y los acuerdos asumidos por ambos progenitores (y homologados por el Juez de la causa) en relación con las instituciones familiares y muy específicamente con respecto al monto de la obligación alimentaría en beneficio del niño de autos, (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Así se declara.
2) Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada con el N° 275, inserta en los Libros de Registros Civil de Nacimientos, correspondiente al año 1.999, que riela al folio diez (10) del presente asunto, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es hijo de la demandante con el ciudadano W.A.R.R.. Así se declara.
3) Cuadro demostrativo de las cuotas que por concepto de obligación alimentaria dejó de pagar el co-obligado alimentario, elaborada y presentada por la ciudadana Z.A.M., de fecha 14/09/2006, señalando que la deuda asciende a la cantidad de Cuatro Millones Setenta y Tres Mil Diez Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 4.073.010,95) cursante al folio once (11), en los términos siguientes: desde el mes de febrero de 2005 a razón de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 65.510,95) y desde marzo hasta diciembre de 2005 a razón de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 97.500,00) mas la bonificación de fin de año a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y desde el mes de enero hasta el mes de septiembre de 2006 a razón de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (97.500,00), más la bonificación escolar a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00,00), más los intereses moratorios generados hasta la presente fecha, calculados a una tasa de interés del doce por ciento (12%) anual. Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 443 ejusdem, la tiene como reconocida, toda vez que la misma no fue oportunamente tachada por la parte demandada. Así se declara.
4) Copia Simple de Libretas de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0010-12-0100807888 a nombre del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y de su representante legal, ciudadana Z.A.M., que riela a los folios 12 y 13 del presente asunto, para demostrar los depósitos realizados por la parte demandada de forma aislada y no periódica por concepto de cumplimiento de la obligación alimentaria desde la fecha en la cual quedó homologado el convenio, alegando que dichos pagos para nada cubren la necesidad e intereses requeridos para la manutención del niño. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
5) Comunicación s/n de fecha 22/08/2006, debidamente suscrita y sellada por el ciudadana L.O., en su carácter de Asesor Legal de Seguros Bancentro del Grupo Asegurador Ávila, mediante el cual se informa acerca de los ingresos del obligado alimentario ciudadano W.R., que riela al folio catorce (14) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada
Ciudadano W.R.R.:
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa de las actas procesales, que el mismo estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, no promovió ni evacuó prueba alguna ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
PRUEBA DE INFORMES
En fecha 23/03/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió oficio sin número, emanado de la Asesoría Legal de Seguros Bancentro del Grupo Asegurador Ávila, suscrito por la Abg. A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.153, titular de la cédula de identidad N° V.-16.204.430, en su carácter de Asesor Legal de la referida empresa, mediante el cual se acusa recibo del oficio N° 1820, librado por éste Despacho Judicial en fecha 06/03/2007, que riela de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) del presente asunto, mediante el cual informan que el ciudadano W.R.R., se desempeña desde el 25 de marzo de 2003, en el cargo de Analista de Emergencia (Nocturno), adscrito al Departamento Técnico de 24 Horas de Seguros Bancentro, C.A., así mismo, las asignaciones que se le efectúan al referido ciudadano, pudiendo evidenciarse que por Sueldo Básico Mensual percibe Bs. 650.000,00; Bono Nocturno: Salario diario con bono x guardias trabajadas Bs. 28.166,67 x 10 guardias al mes = Bs. 281.666,70; Utilidades: Bs. 650.000,00 x 4 meses = Bs. 2.600.000,00; Prestaciones: Bs. 6.905.551,17; Prestaciones disponibles Anticipo: Bs. 700.913,38; Bono Vacacional: Sueldo Diario x 30 días de acuerdo a años de servicio Bs. 21.666,67 = Bs. 650.000,00, Cesta Tickets: Bs. 9.408,00 c/u multiplicado por los días hábiles del mes, del cual se desprende que mensualmente el obligado , plenamente identificado en autos, percibe con beneficios incluidos un monto de UN MILLON, CIENTO DIECINUEVE MIL, OCHOCIENTOS VENTISEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.119.826,70). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem, por tratarse de un documento con el que se señala que el monto al cual asciende el Ingreso Normal Mensual del co-obligado alimentario es de UN MILLON, CIENTO DIECINUEVE MIL, OCHOCIENTOS VENTISEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.119.826,70), lo que en definitiva demuestra la capacidad económica del mismo. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si el obligado alimentario ha incumplido con el quantum alimentario convenido por las partes por ante el Juzgado Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/03/2005, en beneficio del niño de autos, cuya suma asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00) mensuales, pagaderos en dos partidas quincenales de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 97.500,00) cada una, las cuales serían depositadas en una cuenta de ahorros que la progenitora aperturaría para tal fin, así como también ambos progenitores se comprometieron en cubrir cada uno, un cincuenta por ciento (50%) en los meses de agosto y diciembre, por concepto de cobertura de gastos de escolaridad y decembrinos generados por el niño, y según afirma la accionante, el señalado como obligado alimentario no ha dado cumplimiento con el acuerdo suscrito, debido a que los pagos no los realiza de manera oportuna.
En consecuencia, esta juzgadora se permite citar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil Venezolano cuyo tenor es el siguiente:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda
que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación
(Negrita y Cursiva añadida)
En el mismo orden de ideas, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el procedimiento mediante el cual se logra obtener la tutela judicial efectiva del Derecho de Alimentos, que no es más que la posibilidad de lograr el cumplimiento de la obligación fijada judicialmente, como el caso que hoy nos ocupa.
Así mismo, el artículo 374 del mismo texto legal, establece la forma en que ha de realizarse el pago de la obligación alimentaria, es decir, la oportunidad, siendo su texto del tenor siguiente:
Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.
(Subrayado añadido)
Es necesario atender así mismo, las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. Dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:
"La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente".
Esta juzgadora observa de las actas procesales, que el accionado ciudadano W.A.R.R., no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, aún cuando consta en autos su citación, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a al confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…
(Negritas y Subrayado añadido)
Así las cosas, quien suscribe considera prudente y oportuno citar la Jurisprudencia generada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado, C.O.V., referida a la Confesión Ficta de la cual se desprende lo siguiente:
…Ómissis…Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que lo favorezca…
En este sentido, de la citada jurisprudencia, se concluye que el demandado no se considera confeso por no haber presentado en su oportunidad legal la contestación a la demanda, sino que aunado a ello deben concurrir dos elementos como son: que el demandado no haya probado nada que lo favorezca así como también, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto corresponde al demandado la carga de probar algo que le favorezca bien en el escrito de contestación de la demanda así como en la oportunidad legal para promover las pruebas que le permitan demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora., cuyos supuestos son aplicables en el presente caso.
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta (entre otras cosas) al momento de determinar si procede condenar al pago por incumplimiento de la obligación alimentaria al co-obligado alimentario, primero si en efecto existe el nexo filiatorio que la justifique, segundo si previamente ha sido fijado el monto correspondiente a la misma, tercero, si el pago se ha hecho efectivo de forma oportuna a las necesidades del niño de autos y por último, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual del mismo.
En el caso bajo análisis ésta Juzgadora observa que por la edad del niño de autos, cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse por sí mismo de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba, puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
De igual modo, esta Jueza considera que en el particular caso que nos ocupa, el demandado no probó tener otra carga familiar y mucho menos demostró tener imposibilidad económica para cumplir con su obligación como padre, por lo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia.
Ahora bien, se observa de los hechos controvertidos y de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente quedó demostrada la obligación del demandado, según se observa del fallo del Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 30/03/2005, así mismo se observa, que la parte accionante alega la existencia de una deuda por concepto de mensualidades atrasadas de la obligación alimentaria que le corresponde a su hijo, la cual para el momento de la interposición de la demanda asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y TRES MIL DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.073.010,95) según se desprende de la relación de deudas insertas al folio (11) del presente asunto, y es por ello que demanda al obligado alimentario para que convenga o sea obligado a cancelar la suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y TRES MIL DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.073.010,95) así como también, peticionó se calculasen los intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, así como que se tomaren en cuenta las pensiones de alimentos por vencer.
Al respecto de lo alegado por la demandante, el demandado nada contradijo, pues no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni tampoco aportó prueba que le favoreciera, resultando evidente que no se desprenda de las actas que conforman el presente asunto, que el demandado haya probado suficientemente el estar dando cumplimiento a su deber en los mismos términos en que lo convino (con la parte demandante) en el fallo dictado por el Juzgado Unipersonal N° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya se dijo supra mediante sentencia dictada en fecha 30/03/2005, es decir, aportar la suma de Ciento Noventa y Cinco Mil bolívares (Bs. 195.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, pagaderos en partidas quincenales de Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos, los cuales depositaría en una cuenta aperturada por la progenitora para tal fin, razón por la cual mal podría considerar quien aquí suscribe, que el demandado ha cumplido cabalmente con el pago mensual de la obligación alimentaria, no quedando probado en forma alguna el total cumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado, según las pruebas aportadas por la parte actora, de las cuales se constata que el referido ciudadano ha dejado de aportar la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.772.466,06) o lo que es lo mismo, SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.7.772,47)
El monto anterior, corresponde a la suma total de las obligaciones vencidas desde el mes de febrero de 2005, hasta el presente mes de diciembre de 2007 (inclusive), incluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicho monto se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual tal como se discrimina en el siguiente cuadro explicativo:
Año/Mes Cantidad Adeudada Sub-Total 12% Interés Anual Total
2005
Febrero Bs. 65.510,95 655,10
Marzo Bs.195.000,00 1950,00
Abril Bs.195.000,00 1950,00
M.B.. 195.000,00 1950,00
Junio Bs.195.000,00 1950,00
Julio Bs.195.000,00 1950,00
Agosto Bs.195.000,00 1950,00
Septiembre Bs.195.000,00 1950,00
Octubre Bs.195.000,00 1950,00
Noviembre Bs.195.000,00 1950,00
Diciembre Bs.195.000,00 1950,00
Cuota Especial Bs.200.000,00 2000,00
Sub.Total Bs.2.215.510,95
(Bs. F.2.215,51)
Sub.Total Intereses Bs.22.155,11
(Bs. F. 22,15)
Bs.2.237.666,06
(Bs. F. 2.238,00)
2006
Enero Bs.195.000,00 1950,00
Febrero Bs.195.000,00 1950,00
Marzo Bs.195.000,00 1950,00
Abril Bs.195.000,00 1950,00
M.B..195.000,00 1950,00
Junio Bs.195.000,00 1950,00
Julio Bs.195.000,00 1950,00
Agosto Bs.195.000,00 1950,00
Cuota Especial Bs.200.000,00 2000,00
Septiembre Bs.195.000,00 1950,00
Octubre Bs.195.000,00 1950,00
Noviembre Bs.195.000,00 1950,00
Diciembre Bs.195.000,00 1950,00
Cuota Especial Bs.200.000,00 2000,00
Bs.2.740.000,00
(Bs. F.2.740,00)
Bs.27.400,00
(Bs. F. 27,40)
Bs.2.767.400,00
(Bs. F. 2.767,40)
2007
Enero Bs.195.000,00
Febrero Bs.195.000,00
Marzo Bs.195.000,00
Abril Bs.195.000,00
M.B..195.000,00
Junio Bs.195.000,00
Julio Bs.195.000,00
Agosto Bs.195.000,00
Cuota Especial Bs.200.000,00
Septiembre Bs.195.000,00
Octubre Bs.195.000,00
Noviembre Bs.195.000,00
Diciembre Bs.195.000,00
Cuota Especial Bs.200.000,00 Bs.2.740.000,00
(Bs. F. 2.740,00)
Bs.27.400,00
(Bs. F. 27,40)
Bs.2.767.400,00
(Bs. F. 2.767,40)
Total Adeudado Bs.7.695.510,95
(Bs. F. 7.695,51)
Total Intereses Bs.76.955.11
(Bs. F. 77,00)
TOTAL GENERAL
Bs.7.772.466,06
(Bs.7.772,47)
Con lo anterior, se puede precisar que actualmente existe un monto a favor del niño de autos, por la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.7.695.510,95) o lo que es lo mismo, SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 7.695,51), por concepto de obligaciones alimentarías vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de diciembre de 2007, fecha de la publicación de la presente decisión y que corresponden a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.76.955.11) o lo que es lo mismo SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 77,00) para un monto definitivo adeudado por la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.772.466,06) o lo que es igual a SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.7.772,47).
En razón de lo expuesto, y no habiendo sido demostrado, a criterio de quién aquí decide, por parte del ciudadano W.A.R.R., el pago de las sumas adeudadas por concepto de obligación alimentaria, a favor del niño de autos, debe necesariamente esta Jueza Unipersonal N° XV acordar la condena en pago de la suma adeudada por el demandado de manera oportuna, quien dejó de cumplir con la obligación compartida de proveer a su hijo del sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y demás rubros contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago, tal y como ha quedado demostrado. Y ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoare la abogada A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana Z.J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.346.658, progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano W.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.884.121.
En consecuencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:
Se condena a pagar a el obligado alimentario, ciudadano W.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.884.121, en beneficio de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.7.695.510,95) o lo que es lo mismo, SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 7.695,51), por concepto de obligaciones alimentarías vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de diciembre de 2007, fecha de la publicación de la presente decisión y que corresponden a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.76.955.11) o lo que es lo mismo SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 77,00) para un monto definitivo adeudado por la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.772.466,06) o lo que es igual a SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.7.772,47).
Se ordena al Director de Recursos Humanos de la Empresa Grupo Asegurador Á.d.S.B., RETENER mensualmente del salario que devenga el ciudadano, co-obligado alimentario W.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.884.121, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 195.000,oo) o CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 195,oo), por concepto de la obligación alimentaria correspondiente al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y que dicha cantidad le sea depositada mensualmente a la progenitora, ciudadana Z.J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.346.658, en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, signada con el N° 0003-0010-12-0100807888.
Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Director de Recursos Humanos de la Empresa Grupo Asegurador Á.d.S.B., a los fines de su ejecución. Cúmplase.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez
Abg. Yumildre Castillo Herdé
La Secretaria,
Abg. Karla Sala
En horas de despacho del día de hoy, en horas de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. K.S.
YCH/KS/ych/hvicent
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
ASUNTO: AP51-V-2006-020273
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