Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDaño Moral

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana: Z.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 4.229.566.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: D.V., SANTOS CARDOZO Y YUSMARLY URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.869, 17.507 y 86.156.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA (MPPAT)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogado: M.M.D.A.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.930.

Motivo: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL POR DAÑO MORAL

Expediente Nº 9076

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), por ante el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes9 Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, contentivo de la Demanda de Contendido Patrimonial, por Daño Moral, interpuesto por el ciudadano Abogado D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.869, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Z.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 4.229.566, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, , POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA (MPPAT), constante de 03 folios útiles y anexos en 28 folios útiles.

En fecha 06 de marzo del 2008, el Tribunal Superior Civil Y Contencioso Administrativo, de la Región Central, con sede en Maracay, dictó auto, mediante el cual declaró su competencia, Admite cuanto ha lugar en derechota demanda interpuesta, y fija el Tramite respectivo de conformidad con lo establecido en el parágrafo 23 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenado las citación y notificación respectiva, bajo los oficios Números 377-08 y 378-08 respectivamente. Asimismo se le asignó el número 9076.

En fecha 31 de marzo de 2008, el ciudadano Abogado D.V., mediante diligencia solicitó se Comisionara a Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de las citación y notificación ordenada, y que fuere enviado por MRW, lo cual tuvo lugar en fecha 07 de abril del año dos mil 0cho (2008).

En fecha 21 de abril del 2008, el Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante diligencia dejo constancia de haber remitido la Comisión Librada al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas. .

En fecha 26 de junio del 2008, se recibió el oficio número 237-08, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten la Comisión debidamente Cumplida.

En fecha 11 de agosto del 2008, compareció el ciudadano Abogado M.M.D.A.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.930, en su carácter de Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, quien presentó escrito constante de 2 folios útiles, solicitando nueva citación para la Procuradora General de la República, por cuanto la misma había sido practicada indebidamente en virtud de quien la recibió no tenía la cualidad para ello ; y consignó Instrumento poder y copia del mencionado poder ad-Efectum videndi, a los fines de la devolución del original, el cual fue certificado por Secretaria.

En fecha 14 de agosto del 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de citar nuevamente a la Procuradora General de la República y dejo sin efecto la citación librada y libró nueva citación, Comisiono nuevamente la Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de abril del 2009, se recibió el oficio número 056-2009, proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten la Comisión.

En fecha 16 de Junio del 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual subsano el erró incurrido y notificó a la Procuradora General de la República y dejo sin efecto la citación librada, Comisiono nuevamente la Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de marzo del 2010, el Abogado D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.869, mediante diligencia solicito el abocamiento en la presente causa, lo cual tuvo lugar en fecha 24 de marzo del 2010.

En fecha 21 de mayo del 2010, el Abogado D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.869, mediante diligencia solicito el abocamiento en la presente causa, lo cual tuvo lugar en fecha 16 de julio del 2010.

En fecha seis (06) de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil D.L., mediante diligencia consignó el Oficio librado a la Procuradora General de la República.

En fecha 15 de febrero del 2011, el Abogado D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.869, mediante diligencia solicito el abocamiento en la presente causa, lo cual tuvo lugar en fecha 16 de febrero del 2011.

En fecha 21 de mayo del 2010, el Abogado D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.869, mediante diligencia solicito se pronuncie respecto al referido procedimiento debido a la vigencia de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual tuvo lugar en fecha 02 de marzo del 2011, en la cual se declara competente y ordena citar y notificar a los ciudadano Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y tierras, se libró Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de septiembre del 2011, se recibió el oficio número 476-2011, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite la Comisión parcialmente cumplida.

En fecha 27 de septiembre del 2011, el Tribunal dicto auto subsanando el error incurrido, librando la Citación de la Procuradora General de la República.

En fecha 31 de mayo del 2 012, se recibió el oficio número 1438, 2012, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite la Comisión debidamente cumplida. , la cual fue agregada al os autos en fecha 01 de junio del 2012.

En fecha 03 de octubre del 2012, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó cómputo por Secretaria a los fines de determinar el lapso para la Contestación de la demanda.

En fecha 31 de octubre del 2011, por auto el Tribunal fijó las dos de la tarde (02:00 p.m.), del décimo (10) días de Despacho, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 13 de noviembre del 2012, el Abogado D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.869, mediante diligencia sustituyo poder en la Abogada Yusmarly Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.156.

En fecha 15 de noviembre del 20123, el Tribunal dictó auto mediante el cual, difiere la oportunidad de la Audiencia Preliminar, para el 4° día de Despacho, a las 10:40 minutos de la mañana.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en acta la comparecencia únicamente del Apoderado Judicial de la parte Demandante, ratifica e insiste en su pedimento alegado en el libelo y en los autos y solicita que sea declarada con lugar y que se apertura el lapso probatorio. (Ver folio 112 y su vuelto), el tribunal apertura el Lapso Probatorio, asimismo acordó oficiar a la parte querellada a los fines de remitir los antecedentes administrativos.

En fecha 10 de octubre del 2012, la parte querellante presentaron escritos de promoción de Pruebas constante de 01 y 05 folios útiles.

En fecha 13 de enero del 2013, mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante, Admitió cuanto ha ligar los Testigo y fijo el tercer (3er.) día de Despacho siguientes a las 10:30. 11:00 y 11:30 para la evacuación de los mismos; Con respecto a la Prueba de informó ordenó oficiar a la Dirección Estadal del Ambiente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y con respecto a las documentales la admitió cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 23 de enero de 2013, siendo la oportunidad procesal para la Declaración de los Testigos, levantándose el Acta al efecto, declarándose desierto los mismos.

En fecha 23 de enero de 2013 el Abogado D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.869, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos, lo cual tuvo lugar en fecha 25 de enero del 2013.

En fecha 30 de enero del 2013, tuvo lugar la Declaración de la Testificar de la ciudadana L.L., titular de la cédula de identidad número 5.155.749.

En fecha 31 de enero de 2013, el tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para la declaración de los Testigos J.T.V. y Yosmar Cazoria, los cuales se declararon desierto en fecha 06 de febrero del 2 013.

En fecha 06 de febrero de 2013 el Abogado D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.869, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 08 de febrero del 2013, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia de la consignación del Oficio N° 59-2013, debidamente practicado.

En fecha 13 de Febrero de 2013, el tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para la declaración de los Testigos J.T.V. y Yosmar Cazoria

En fecha 15 de febrero del 2013, se recibió oficio signado con el número 0321 de fecha 13 de febrero del 2013, proveniente del Directora Estadal de Ambiente del Estado Aragua, mediante el cual remite copia de los solicitado, en acuse al oficio 59-2013.

En fecha 18 de febrero del 2013, tuvo lugar la Declaración de la Testificar de los ciudadanos J.T.V. y Yosmar Cazoria, titulares de las cédulas de identidad números 4.088.975 y 9.686.542, respectivamente.

En fecha 21 de febrero del 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el 4° día de Despacho a las 2:40 de la tarde para la celebración de la Audiencia de Conclusiva, prevista en el artículo 63 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto se difirió la oportunidad procesal de la celebración del audiencia conclusiva para el tercer (3er) día de Despacho siguientes a las 10:45 minitos de la mañana.

En fecha 04 de abril del 2013, tuvo lugar la Audiencia Conclusiva, en la cual compareció la apoderada judicial de la demandante, quien ratifico, en todo y cada una de sus parte lo alegado en el escrito de libelar, así como el escrito de pruebas, solicitando sea declarada con lugar; el tribunal se acogió a los 30 días continuos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 06 de mayo del 2013. el Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitándole al La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Adscrito a al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL).

En fecha 30 de mayo del 2013m, el Alguacil del Tribunal consignó la Notificación debidamente practicada.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. PARTE DEMANDANTE

Alega el Apoderado Judicial de la ciudadana Z.S., titular de la cédula de identidad número 4.229.566, que su representada “…Ingreso al Trabajar en el Instituto denominado Servicio Autónomo de Protección al Menor y Adolescente (SAPAMA), adscritito al Ejecutivo del Estado Aragua, en fecha 05/05 /94, hoy en día denominado Servicio Autónomo de Protección al Niño, Niña y Adolescente (SAPAMA), asignada en el Jardín de Infancia ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio M.B.I. del estado Aragua….”

Manifiesta que “… Luego en fecha 02/10/00, fue trasladada al Jardín de Infancia C.P., ubicado en la cruce de las calle Carabobo y Negro Primero del caso central de la ciudad de Maracay, estad Aragua, en un inmueble que ocupa una parte de toda la Manzana, en cuya instalaciones funcionaba, el antiguo Matadero Industrial de Maracay, mejor conocido como la GANADERA y Galpón de deposito del antiguo Banco Agrícola y Pecuario, que luego se convirtió en el año 1975 en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), cuya adscripción en razón de la materia es el Ministerio de Agricultura y Cría para la fecha, lo que es hoy el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, la manzana se encuentra en la delimita por las calles Negro Primero, y Carabobo y las Avenidas Constitución y Ayacucho…”

Argumenta que “…En dichos Galpones estuvieron depositado en condiciones precarias por más de 26 años ochenta y nueve (89) toneladas de plaguicida de alta toxicidad en saco, bidones y tambores, siendo luego trasladados en el 86 a la población de camatagua, cantidad de 67 toneladas, que fueron las existente para el momento del traslado, existiendo merma de 22 toneladas. Entre los Productos se encuentran sustancias plaguicidas órganoclorado y órganofoforado, así como también compuestos inorgánicas. Los nombres comerciales o denominaciones específicas, entre otros son: Arseniato de Plomo. , Toxafenol a l 22%, DDT 1%, Endril al 2,5%, Simazin, Aldrín al 2,5%, Diuron (Herbicida Clorado), Folidol Baye (paration), (Perenox) Perenox (funguicida cuproso), Gammalin 20 (Lindano) Pestmaster (Bromuro de metilo) Karmex (Herbicida Clorada), Dowclor al 5%, tal como se muestra en la certificación hecha por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, de la página 8 y 9 de otros diarios de circulación nacional “El Diario de Caracas” de fecha 13 de junio de 1986…”

Que “… el Almacenamiento de las referidas sustancias pesticida y plaguicidas, contamino, no solo el sitio de deposito, sino también las área inmediatas al Galpón donde se almacenaron, ya que no se aislaron las zonas adyacente ni tampoco se contuvieron las escorrenterías potencialmente contaminadas…”

Que en fecha 29 de agosto de 2002, el Licenciado Luís Carlos Rodríguez, Director estatal Ambiental Aragua, remitió oficio N° 01093 a la ciudadana A.R. de Hernández, Defensora Delegada del estado Aragua, Defensora del Pueblo, a través del cual le remite el Informe de las Actuaciones administrativas realizadas por esa dependencia Ministerial, el cual lleva por nombra INFORME DE ACTUACIÓN, CASO LA GANADERA, DIRECCION ESTADAL AMBIENTAL ARAGUA. MARN…”

Argumental igualmente que “….como bien puede deducirse el Ministerio del Ambiente y del os Recursos Naturales concluyó que existo en los terrenos en cuestión (La Ganadera) sustancias altamente toxicas para la salud y para el ambiente, que condujeron a que la salud de mi representada resultara seriamente afectada, al punto de presentar el siguiente diagnostico:

  1. - Intoxicación por metales pesados tipo plomo. 2.- Intoxicación por metales pesados tipo mercurio y 3.- Intoxicación por inhibidores de la colinesterasa.

    Tal diagnostico se desprende de informe médico expedido por el Dr. J.T.V., medico Toxicológico, titular de la cédula de identidad 4.088.975 y Matricula 23.758; así como el Informe médico expedido por la Dra. L.S.H., titular de la cédula de identidad número 7.251.157 matricula 42.995, Empleada del Servicio Medico de la Gobernación del Estado Aragua.

    Estos Informes fueron emitidos en virtud de que por razones de salud mi representada tuvo que asistir a consulta médica, debido a constancte cefaleas, edemas esporádico leve generalizado, dificultada respiratoria, mareo constante y altralgía, y en Diciembre del 2012, arrojaron la patología de Intoxicación que padece.

    En efecto a r.d.p. retención de liquido, problemas respiratorios, dolor de cabeza, perdida del cabello, cambios imprevistos de carácter y problemas gastroenterólogos, acucio al médico y se realizo pruebas de laboratorios, las cuales arrojaron el incremento o variación sufrido entre el 02/12/02 y el 17/03/03, fechas de los informes de los valores de plomo y mercurio, que mostraba su ascenso. En igual manera el informe de fecha 12/05/03, del medico toxicológico J.T.V., titular de la cédula de identidad 4.088.975 y Matricula MSDS23.758 Y CMA2052, concluyo que mi representada presenta: .- Intoxicación por metales pesados. 2.- Intoxicación por solventey 3.- Intoxicación por inhibidores de la colinesterasa tipo órgano fosforados….”

    En ese mismo sentido se pronunció el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la incapacidad de mi representada en sesenta y siete (67%), según se observa en copia al carbón con sello húmedo originales. Todo lo cual lleva a concluir que mi representada posee la patología descrita como intoxicación por metales pesados, Intoxicación por solvente y por inhibidores de colinesterasa tipo órgano fosforado…”

    …. Como paso previo ala presente demanda y como diligencia previo al ejercicio del artículo 54 del decreto Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, según se evidencia de copia simple de la comunicación de fecha 24/11/03, dirigida al Entonces Ministro de Agricultura y Tierra, recibida en esta ciudad de Maracay, en fecha 25/11/03, en la UEMPC- ARAGUA, en el cual se evidencia su recepción según sello húmedo en el borde derecho…

    .

    Debido al hecho ilícito de haber almacenado las sustancias descritas en un sitio no pato para ello, emerge el cumpa de guardador, entendiendo por culpa la negligencia del ente o del cumplir con su obligación de almacenar en lugares seguros, distanciados de centros poblados, así como también sus traslado dichos lugares, de conformidad con lo establecido en el articulo 1193 del Código Civil, y del os dispuesto en el artículo 1196 ejusden y del artículo 140 de la nuestra carta fundamental, que el estado está obligado a responder patrimonialmente de manera objetiva por los daños sufridos a mi reasentada.

    Es oportuno para las consideraciones del daño moral, que mi reasentada es una ciudadana de cincuenta y siete años de edad, que laboraba para su sustento, y su grado de escolaridad es de nivel medio.

    En la parte final de su petitorio solicitó Con fundamento a l os artículos 1193 1196 del Código Civil de Venezuela y el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de mi representada demando la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder para la Agricultura y Tierras (MPPAT), a fin de que 1.- Reconozca que los hechos narrados son ciertos. 2.- Al pago del daño moral causado a mi representada como consecuencia inmediata por el funcionamiento indebido de la administración, en el almacenamiento, cuidado y transporte de las sustancias toxicas almacenadas en el Galpón de Deposito del Antiguo Banco Agrícola y pecuario, que luego se convirtió en el año 1975 en el Instituto de Crédito Agrícola y pecuario (ICAP).

    No obstante que la indemnización correspondiente al daño moral incumbe su ponderación y fijación a juez de la causa, y con el solo interés de determinar la competencia del Tribunal estima la presente demanda en la cantidad de doscientos millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) o su equivalencia a doscientos mil Bolívares Fuertes (200.000, oo), por lo que solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Siendo la oportunidad procesal para ello la Procuraduría General de la República no dio contestación a la Demanda.

    III

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a la cual asistió el Apoderado Judicial de la parte Recurrente, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la Representación de la Procuradora General de la República, así como la Representación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; de la misma manera le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la Demandante quien alego que Ratificamos e insisto en los pedimentos contenidos en el libelo lo alegado en autos, consignado en dicha oportunidad escrito contentivo de la promoción de pruebas, en el cual promueve Prueba de Informes, Pruebas Testimóniales y ratifica Documentales; igualmente solicitan igualmente solicitan que la presente querella sea declare con lugar, aperturándo el Tribunal el Lapso probatorio.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Ahora bien revisadas como fueron las actas procesales, esta Juzgadora observa que el Apoderado Judicial acompaño con el Libelo de la demanda los siguientes documentos:

    Que al folio 7 corre inserta C.d.T., de fecha 02 de julio de 2007.

    Al folio 8 comunicación suscrita por la Directora del Servicio Autónomo de Protección al Menor a la Accionante, en la cual le indica que a partir del 02/10/2000, cumpliría funciones inherentes a su cargo, en el Jardín de Infancia C.P., bajo la supervisión inmediata de la ciudadana R.C.J.d.J. (e).

    A los folios 9 al 14 copia certificada de la publicación de prensa realizada por el Diario de Caracas de fecha 8 de junio de 1986, mediante los cuales se evidencia los pitotes depositados.

    Al folio 15 al 19 copia del Informe de Actuación, del caso la Ganadera Dirección Estadal Ambiental Aragua- MARN, realizada por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, Dirección Estadal Ambiental Aragua- MARN, en el cual se observa lo siguiente:

    …..De acuerdo a información suministrada por el personal directivo y funcionarios de la Corporación de Salud del estado Aragua, en horas de la tarde del 18_02-2002, alumnos que se encontraban jugando en la cancha de la Unidad Educativa, ubicado en la Calle Negro Primero con Av. Ayacucho presentaron síntoma de malestares generales , dolo de cabeza, irritación en la garganta, prurito en la piel, asfixia, irritaciones y ardor en los ojos entre otros síntomas, lo que amerito la salida de los mismos del área, posteriormente otros miembros de la comunidad educativa , docentes alumnos presentaron igualmente síntomas aunados a vómitos y desmayos , las personas afectadas fueron remitidas al Laboratorio de Toxicología adscrito a la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD),a fin de realizar los exámenes respectivos, en vista de la situación fueron paralizadas las actividades escolares y reubicados los alumnos de los tres turnos y de los dos pre-escolares ubicados en los alrededores , hasta tanto se conozca el motivo de la problemática paleteada

    Que en fecha 04-03-2002, se realizó diferentes reuniones con los organismos que hace vida en la ciudad para participar en la inspección, donde se conformo una comisión Interinstitucional, a fin de emprender acciones conjuntas en dicha reunión surgieron recomendaciones entre las

    *Entre las cuales Solicitar los resultados de las evaluaciones clínicas alas personas afectada.

    *Realizar tomas de muestras y caracterización de raspados de paredes de las instalaciones del antiguo matadero, con el fin de identificar la presencia de elementos químicos.

    * Toma de muestra de las cenizas productos del quemado realizado dentro de las instalaciones de la unidad educativa.

    En dicho informe se estableció un cronograma de las actividades a realizar para los días 11,12, 15 y 25 del mes de abril, fueron realizados los monitoreos de aguas (blancas y residuales), sedimentos y suelos, respectivos.

    En fecha 20 de abril del 2002, se realizó una reunión en la Dirección General de Calidad Ambiental , con la asistencia de la Dirección de Manejo de residuos y desechos y Representantes de los siguientes Organismos, Ministerio de Salud y Desarrollo social, , Corposalud Aragua, ,DEA, y un representante de la Universidad S.B., experto en contaminación por abesto, acordándose la elaboración de los términos en referencias para el desmontaje y recolección del abesrto por parte del MSDS y transporte disponible por parte del MARN, asimismo se acordó realizar contacto con representantes del Relleno Sanitario La Paraguita de la Mancomunidad de la Costa, a fin de evaluar la posibilidad de la disposición del abesto en sus instalaciones , por otra parte se evaluaron los resultados de los monitoreos realizado:

    Monitoreo De Aguas Blancas: Los valores reportados de metales pesados y plaguicidas, están por debajo de los valores establecidos por la N.S.d.C.d.A.P., Gaceta Oficial N° 36.395, de fecha 13-02-1998.

    Monitoreo de Aguas Negras Los valores reportados de metales pesados y plaguicidas, están por debajo de los valores establecidos Decreto 3219, que estableció las normas para la Clasificación y control de las aguas de la Cuenca del Lago de Valencia, de fecha 13-01-1999, publicada en la G.O Extraordinaria N° 5.305.

    Monitoreo del Suelo: Se tomó como referencia para el análisis, de resultado lo recomendado por Soil Screening Guidance, EPA/540/R-94/1994, por no existir en Venezuela normativa para el suelo, de acuerdo con esta referencia los resultados indican que los niveles de concentración en metales pesados, están por debajo de los límites considerando un suelo para uso residencial. Por otra parte se reporto presencia de Plaguisidas Organoclorado, específicamente Endrin,DDT y Metabolitos.

    Paralelamente e independientemente de los resultados de arrojo el informe de los Organismos arriba nombrados, esta contemplados el diseño de una metodología de neutralización de suelos, con presencia de elementos potencialmente tóxicos, que pudieran ocasionar en un futuro problemas ambientales o de salud….

    Al folio 20 Informe Medico suscrito por el DR. J.T., Medico Toxicólogo, de fecha 23 de enero de 2006, en el cual el Medico tratante señaló lo siguiente:

    ….P.Z.S.

    Edad: 56 años

    Fecha: 23-01-2006…”

    …..Se trata de paciente femenino de 56 años de edad, quien inicia su enfermedad actual hace tres años aproximadamente, cuando posterior a cambio de trabajo presenta cuadro de altralgia generalizado, cefalea, mareo y dificultad respiratoria, por lo que se le indican exámenes de rutinas siendo estos normales, , se le indicó exámenes toxicológicos, en el cual se encuentran niveles cuyos valores deberían ser cero, sin embargo se encuentran entre los niveles permisibles sobre todo la actividad de Colinesterasa, los solventes y los metales pesados tipo Mercurio y Plomo; durante su primera hospitalización evoluciono satisfactoriamente, pero posteriormente presento nuevamente clínica, por lo que se decide hacer nueva hospitalización, es importante recalcar que las complicaciones que prevalecieron en dicha paciente fueron los signos de altralgia generalizada, dificultad respiratoria y cefalea, por lo que en la segunda hospitalización se le hizo quelación y se desintoxico en lo referente a los solventeS.

    Actualmente la evolución durante estos dos años ha sido algo tórpida, durante este año ha presentado cuadro de crisis hipertensivas, las cuales se han controlado, también presento cuadro de tipo neumológico, el cual se trato.

    En vista de esto durante estos tres años ha presentado cuadro de Ixd:

    1.-Intoxicación por Solvente.

    2.-Intoxicación Por Metales pesados tipo Mercurio y Plomo.

    3.-Hernia Discales L4,L5 con Discopatia comprensiva.

    4.-Disco Intervertebrales L5S1 con Espóndil artrosis

    5.-Crisis Hipertensivas.

    Por lo antes expuesto se solicita incapacidad total o permanente.

    Dr. J.T.V.

    Medico Toxicólogo.

    C.I.4.088.975

    MSDS 23758 CMA 2052…

    Al folio 21 Informe Médico suscrito por la Dra L.S.H., Medico Cirujano, perteneciente la Servicio Médico de Sapana, del cual se evidencia que.

    P.Z.S.

    Cédula de identidad número 4.22.566

    Cargo: Niñera desde 1994, CAISI C.P..

    Se trata de paciente femenino de 54 años de edad, quien es evaluada en el Servicio Médico de S.A.P.A.N.A. desde Abril de 2002, presentando Cervicalgia y dolor torácico que limita los movimientos, por lo que se sugirió la realización de R..M.N. Cerviño Toráxico, en vista de tener como antecedentes un cuadro desde el 2001 de dolor lumbar y donde concluye a través de una R.M.N. Espóndiloartrosis Discal L5.S1 con pequeña Hewrnia Discal anular que oblitera parcialmente la grasa epidural y perrirradicular a nivel foramidal, ameritando para tal diagnostico tratamiento Médico y fisioterapia, sin obtener buenos resultados. En Mayo del 2002, se realizaron examenes especiales donde concluyó HERNIA DISCAL C5-C6 que afectan las duras radiculares regionales y que ocasionan tal sintomatología.

    Es evaluada nuevamente en septiembre del 2002, por comenzar edema leve generalizado, menores constantes, cefalea, intensa y disnea respiratoria por lo que se indican exámenes toxicológicos en vista de haber laborado en un área donde se expuso a la inhalación de sustancias desconocidas; en Diciembre del mismo año los exámenes de laboratorios demuestran la presencia de metales Pesados tipo Plomo y mercurio y la presencia de solventes en sangre, por lo que es referida a Medico Toxicólogo para evaluar el caso, para Abril del 2003 consulta nuevamente nuestros servicios presentando cefalea intensiva y agotamiento físico de leves esfuerzos, al examen físico se aprecia bronco espasmo severo bilateral, tensión arterial de 120/80 mmHgg. Bradicardia, realizándose tratamiento de emergencia y egresa en mejores condiciones generales.

    Concluyéndose posteriormente a exámenes físico y exámenes de laboratorio: Intoxicación por metales pesados de tipo: Plomo y Mercurio.

    Intoxicación por solventes.

    Intoxicación por Inhibidores de la Colinesterasa.

    A los folios 22 al 23 Exámenes de Laboratorios realizados en fechas 02/12/02 y 17/03/2007.

    Solicitud de Análisis Toxicológico, ordenados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia prueba realiza.d.P. y Mercurio en sangre.

    Al folio 25 Informe Medico suscrito por el DR. J.T., Medico Toxicólogo, de fecha 12-05-2003.

    Al folios 26 corre inserta evaluación N° 2006/629 de fecha 08-12-06, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Dirección General de S.D.N.d.R.S.-Comisión Regional par ala evaluación de la Invalidez. Por un porcentaje de 67%, en la cual se evidencia que la enfermedad que Padece es Dx Intoxicación por Solvente. -Intoxicación por Metales Pesados –Intoxicación por Inhibidores de enzima colinesterasa tipo Órgano Fosfatado.

    A los folios 27 al 30 Comunicación suscrita por la Ciudadana Z.S. al Ministro de Agricultura y Tierras.

    Al folio 31, corre inserto Oficio Dirigido a la Defensora del P.d.E.A., suscrito por el Director Estadal del Ambiente del Estado Aragua.

    De la misma manera en la oportunidad de la etapa probatoria promovió como documentales las siguientes:

    Comunicación dirigida a su persona suscrita por las ciudadanas R.M. y S.C., Jefe de la División de Recursos Humanos y Directora General de Sapama de fecha 18 de febrero de 2005, recibida en fecha 3-3-2005, marcado “A”

    Evaluación N° 2006/155 de fecha 06-04-06, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Dirección General de S.D.N.d.R.S.-Comisión Regional par ala evaluación de la Invalidez, por un porcentaje del 33%, marcado “B”.

    Recibido de pagos correspondientes a los años 2008, 2010 y 2006.

    Finalmente, la parte accionante también promovió pruebas en el lapso probatorio correspondiente, las cuales en esta oportunidad se circunscribieron a las siguientes:

    1. En el Capítulo I de su escrito, la parte actora particular Promueve prueba testimóniales de los ciudadano L.L., Y.C. y J.T.V.., Sin embargo, los actos fijados para que tuvieran lugar las declaraciones de tales testigos, fueron declarados desiertos como se evidencia de las actas insertas a los folios 124 al 126 del expediente, posteriormente fueron fijados nuevamente siendo declarado unicamente la ciudadana L.L. en fecha 30 de Enero del 2013, en fecha 16 de febrero del 2013, los ciudadanos J.T.V. y Y.C.., según actas que corren inserta a los folios 150 al 152 del presente expediente.

    2.- En el particular segundo Promueve: Instrumentales maracas con las letras “A”, contentiva de comunicación suscrita por las Directoras de Recursos Humanos y la Directora General del Sapama, mediante la cual el notifican que debe solicitar ante su medico tratante la Evaluación de la Incapacidad Residual , para solicitar asignación de pensión emitida por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, dicha solicitud se debe a que Usted se mantiene de reposo desde el año 2001 y hasta la presente fecha había transcurrido 4/1/2 de reposo continuos.

    Documental marcada con la letra “B”, contentivo de evaluación NJ° 2006/155 de fecha 06-04-2006, por un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 33%, del cual se evidencia que la enfermedad que Padece es Dx Intoxicación por Metales Pesados Tipo Plomo y Mercurio.

    Intoxicación por Inhibidos de la Colinesterasa.

    Intoxicación por Solvente

    Enfermedad Ocupacional.

    Y de las documentales marcadas con las letras

    C”,”D” y “E, contentivo de los recibos de pago”.

  2. Particular tercero promueve documentales marcadas con las letras D, E, H e I

    Igualmente promueve prueba de Informes requiriendo al Dirección estadal del Ambiente del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, remita oficio N° 01093, contentivo del Informe de la Actuación el Caso de la Ganadera, lo cual tuvo lugar en fecha 15 de febrero del 2013, el cual corre inserto a los folios 141 al 149.

    Por último en el escrito de pruebas, reprodujo y ratificó todos y cada uno de los documentos acompañados junto al libelo.

    En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente lo hace de la siguiente manera:

    Capitulo al Particular Primero; Admitió cuanto h a lugar en derecho salvo su apreciación y consideración en la definitiva la Prueba testimonial fijando e tercer (3er) día de Despacho siguiente para su evacuación a las diez (10: 00 a.m.), diez y treinta (10:30 a.m.) y once (11:00 a.m.).

    Con respecto al Particular Segundo Admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva, y ordenó oficiar a la Dirección Estadal del Ambiente, para en lapso de cinco (05) días de Despacho remita la información requerida

    En relación al Particular tercero promueve documentales marcadas con las letras D, E ,H e I las cuales corren insertas a los autos, por cuanto las mismas corren inserta a los autos, se advierte que en virtud del principio de exhaustividad contemplada en el 509 del Código de procedimiento Civil, corresponde su valoración en la definitiva; asimismo la coapoderada del a demanda, promovió las documentales marcadas “A”, “B”,”C”,”D” y “E”, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva.

    En fecha 30 de enero del 2013, tuvo lugar la Declaración de la ciudadana L.L., titular de la Cédula de Identidad número 5.155.749.

    En fecha 18 de febrero tuvo lugar la declaraciones de los testigos J.T., titular de la cédula de identidad número 4.088.975 y Y.C., titular del la céd ula de identidad número 9.686.542.

    V

    DE LA AUDIENCIA CONCLUSIVA

    Siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Conclusiva, a la cual compareció la querellante mediante su apoderado judicial; el tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte Demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos a la parte Querellada, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra, la cual expuso: “…Ratifico en todo y cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar así como en el escrito de pruebas solicito finalmente se declare con lugar…” Es todo. Seguidamente el Tribunal se acoge a los treinta (30) días continuos (exclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para dictar la sentencia….”

    VI

    .

    DE LA COMPETENCIA

    Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    Se observa que en caso de marra versa sobre un demanda de contenido patrimonial incoada con la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, a tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atribuido de competencia para conocer de las demanda por daños y perjuicios interpuesta contra los actos de efectos particulares o efectos generales dictados por las autoridades estadales o municipales se encuentran establecidas en el numeral 1° del artículo 25 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo que en consecuente este Tribual ratifica su competencia.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Órgano Jurisdiccional que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre un demanda de contenido patrimonial incoada con la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra,), por lo que considera esta sentenciadora que antes de pronunciase respecto al fondo de la presente controversia debe pronunciarse como punto previo sobre la no consignación de los Antecedentes Administrativos.

    DE LA FALTA DE CONSIGNACION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

    Como punto previo, se observa a los autos que el la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, no se consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

    En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

    …el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…Omissis…)

    En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión

    En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera coadyuvar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte Denandante, esta instancia judicial procederá a pronunciarse con simetría a las actas que constan en el presente expediente. Así se decide.

    Ahora bien trabada como quedo la litis pasa esta Sentenciadora a decidir en los siguientes términos:

    Daño Moral:

    Alego el Apoderado Judicial de la Demandante que “….como bien puede deducirse el Ministerio del Ambiente y del os Recursos Naturales concluyó que existo en los terrenos en cuestión (La Ganadera) sustancias altamente toxicas para la salud y para el ambiente, que condujeron a que la salud de mi representada resultara seriamente afectada, al punto de presentar el siguiente diagnostico:

  3. - Intoxicación por metales pesados tipo plomo. 2.- Intoxicación por metales pesados tipo mercurio y 3.- Intoxicación por inhibidores de la colinesterasa.

    Tal diagnostico se desprende de informe médico expedido por el Dr. J.T.V., medico Toxicológico, titular de la cédula de identidad 4.088.975 y Matricula 23.758; así como el Informe médico expedido por la Dra. L.S.H., titular de la cédula de identidad número 7.251.157 matricula 42.995, Empleada del Servicio Medico de la Gobernación del Estado Aragua.

    Estos Informes fueron emitidos en virtud de que por razones de salud mi representada tuvo que asistir a consulta médica, debido a constancte cefaleas, edemas esporádico leve generalizado, dificultada respiratoria, mareo constante y altralgía, y en Diciembre del 2012, arrojaron la patología de Intoxicación que padece.

    En efecto a r.d.p. retención de liquido, problemas respiratorios, dolor de cabeza, perdida del cabello, cambios imprevistos de carácter y problemas gastroenterólogos, acucio al médico y se realizo pruebas de laboratorios, las cuales arrojaron el incremento o variación sufrido entre el 02/12/02 y el 17/03/03, fechas de los informes de los valores de plomo y mercurio, que mostraba su ascenso. En igual manera el informe de fecha 12/05/03, del medico toxicológico J.T.V., titular de la cédula de identidad 4.088.975 y Matricula MSDS23.758 Y CMA2052, concluyo que mi representada presenta: - Intoxicación por metales pesados. 2.- Intoxicación por solvente 3.- Intoxicación por inhibidores de la colinesterasa tipo órgano fosforados….”

    En ese mismo sentido se pronunció el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la incapacidad de mi representada en sesenta y siete (67%), según se observa en copia al carbón con sello húmedo originales. Todo lo cual lleva a concluir que mi representada posee la patología descrita como intoxicación por metales pesados, Intoxicación por solvente y por inhibidores de colinesterasa tipo órgano fosforado…”

    En este respecto esta Juzgadora observa, que la parte accionante demandó a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Con fundamento a l os artículos 1193 1196 del Código Civil de Venezuela y el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de mi representada demando la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder para la Agricultura y Tierras (MPPAT), a fin de que 1.- Reconozca que los hechos narrados son ciertos. 2.- Al pago del daño moral causado a mi representada como consecuencia inmediata por el funcionamiento indebido de la administración, en el almacenamiento, cuidado y transporte de las sustancias toxicas almacenadas en el Galpón de Deposito del Antiguo Banco Agrícola y pecuario, que luego se convirtió en el año 1975 en el Instituto de Crédito Agrícola y pecuario (ICAP).

    De manera que, tratándose de una demanda dirigida a establecer la responsabilidad del demandado derivada al hecho ilícito de haber almacenado sustancia las sustancias descritas en un sitio no apto para ello, emerge la culpa del guardián entendiéndose por culpa la negligencia del ente al no cumplir con su obligación de almacenar en lugares seguros distanciados del centro poblado, debe analizar las normas que regulan este régimen especial, a objeto de precisar los elementos que de acuerdo a la legislación laboral se requieren para que se configure dicha responsabilidad y en tal sentido, se observa lo siguiente:

    Ahora bien disponía el artículo 140 de la Ley orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de de Venezuela N° 3.219 (Extraordinario) del 12 de julio de 1983, aplicable ratione temporis:

    Los propietarios de las empresas, explotaciones y establecimientos que no estén expresamente exceptuados por el artículo 143 estarán obligados a pagar a los obreros, empleados o aprendices ocupados por tales empresas, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los obreros, empleados o aprendices.

    Asimismo, el artículo 142 de la mencionada Ley establecía:

    Se consideran como enfermedades profesionales todos los estados patológicos resultantes del trabajo que efectúa el obrero o del medio en el cual se encuentra obligado a trabajar; y que provocan en el organismo una lesión o un trastorno funcional, permanente o temporal, pudiendo ser determinadas las dichas enfermedades profesionales por agentes físicos, químicos o biológicos.

    Por su parte el artículo 28 de de Preven¬ción, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, la publicada en Oficial N° 3.850 (Extraordinario) del 18 de junio de 1986, estatuía:

    Se entiende por enfermedades profesio¬nales, a los efectos de esta Ley, los esta¬dos patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológi¬cas, agentes químicos, agentes biológi¬cos, factores psicológicos y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgá¬nica, trastornos enzimáticos o bioquími¬cos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el medio ambiente de trabajo que señale la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo competente.

    Como puede apreciarse de las normas transcritas se consagraba un régimen especial conforme al cual ya se establecía la obligación por parte del patrono de indemnizar los daños y perjuicio que se derivaran de los accidentes o enfermedades padecidas por el trabajador con motivo del “...servicio mismo o con ocasión directa de él…”, sin importar si “… exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices…”.

    No obstante, el aludido régimen dirigido a salvaguardar los intereses de los trabajadores, a quienes el legislador ha dado una especial protección fundada en su condición de débil jurídico, supeditaba y sigue aún actualmente supeditando la procedencia de dicha responsabilidad a la circunstancia de que se demuestre la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a consecuencia de la cual se hayan generado los daños y perjuicios reclamados.

    Lo indicado resulta relevante, ya que aun y cuando no se requiere para la configuración de este tipo de responsabilidad que el trabajador demuestre la culpa o negligencia del patrono, lo que si resulta indispensable a tales fines es que se acredite, la presencia del estado patológico que se alega y que éste se derive o relacione con la labor o empleo desempeñado por el trabajador.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada jurisprudencia sobre el tema lo siguiente:

    …Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”. (Vid. Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por de Casación Social, en relación de la demanda que por daños y perjuicios intentó C.D.F.V.. las sociedades mercantiles DHL Fletes Aéreos, C.A. y otras).

    Por lo tanto se observa, que a pesar que la legislación laboral obliga al patrono a responder, con prescindencia de la culpa de éste o incluso del propio trabajador, por los daños que se le pudieran ocasionar a su dependiente con motivo de una enfermedad profesional, la procedencia de dicha responsabilidad queda supeditada a la relación que se derive de la patología que el trabajador alega padecer y la labor que éste desempeñaba.

    De ahí que, a los fines de establecer la responsabilidad o no del ente demandado, debe analizar en primer lugar la naturaleza de la enfermedad que dice padecer la demandante a objeto de precisar si ésta puede o no catalogarse como una enfermedad de tipo ocupacional.

    Al respecto se aprecia, que el apoderado judicial de la accionante sostiene que su representada ha sufrido daños morales, derivados de los padecimientos de salud producidos por una supuesta intoxicación con mercurio y plomo que le ocasionó una intoxicación por metales pesados, Intoxicación por solvente y por inhibidores de colinesterasa tipo órgano fosforad, por la cercanía del Jardín de Infancia C.P., lugar en el cual prestaba su labores como Niñera, el cual funcionaba en el mismo lote de terreno donde se encontraba el Antiguo Matadero Industrial de Maracay, mejor conocido como la Ganadera (hoy sede de las Instalaciones del Museo de Arete Contemporáneo M.A.).

    En respaldo de tales afirmaciones acompañó al libelo de demanda tanto la Certificación de Incapacidad N° 2006/629, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Informes médicos suscritos por el Medico Toxicológico Dr. J.T.V. y la Dra. L.S.H., Medico adscrito del Servicio Médico de Sapama, organismo al cual dependía Jardín de Infancia C.P., así como los examen toxicológicos realizados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recorte de prensa en los cuales el Diario de Caracas, reseño para la Información; así como Informe realizado por la Dirección Estadal del Ambiente del estado Aragua (MARN).

    Ahora bien en cuanto al los dos (2) Informe Medico, suscrito por el Dr. J.T.V., los mismo fueron ratificados por el mencionado Dr. en fecha 18 de febrero del 2013, en la oportunidad de la Declaración de las testimoniales del mencionado Medico. No obstante lo expuesto, se observa que el análisis concatenado de los indicados Informe Medico, se observa que:

    ….P.Z.S..

    Edad: 56 años

    Fecha: 23-01-2006…

    …..Se trata de paciente femenino de 56 años de edad, quien inicia su enfermedad actual hace tres años aproximadamente, cuando posterior a cambio de trabajo presenta cuadro de altralgia generalizado, cefalea, mareo y dificultad respiratoria, por lo que se le indican exámenes de rutinas siendo estos normales, , se le indicó exámenes toxicológicos, en el cual se encuentran niveles cuyos valores deberían ser cero, sin embargo se encuentran entre los niveles permisibles sobre todo la actividad de Colinesterasa, los solventes y los metales pesados tipo Mercurio y Plomo; durante su primera hospitalización evoluciono satisfactoriamente, pero posteriormente presento nuevamente clínica, por lo que se decide hacer nueva hospitalización, es importante recalcar que las complicaciones que prevalecieron en dicha paciente fueron los signos de altralgia generalizada, dificultad respiratoria y cefalea, por lo que en la segunda hospitalización se le hizo quelación y se desintoxico en lo referente a los solventeS.

    Actualmente la evolución durante estos dos años ha sido algo tórpida, durante este año ha presentado cuadro de crisis hipertensivas, las cuales se han controlado, también presento cuadro de tipo neumológico, el cual se trato.

    En vista de esto durante estos tres años ha presentado cuadro de Ixd:

    1.-Intoxicación por Solvente.

    2.-Intoxicación Por Metales pesados tipo Mercurio y Plomo.

    3.-Hernia Discales L4,L5 con Discopatia comprensiva.

    4.-Disco Intervertebrales L5S1 con Espóndil artrosis

    5.-Crisis Hipertensivas.

    Por lo antes expuesto se solicita incapacidad total o permanente.

    Dr. J.T.V.

    Medico Toxicólogo.

    C.I.4.088.975

    MSDS 23758 CMA 2052…

    Así como del mérito derivado de las copias simples del Informe de Actuaciones del Caso la Ganadera, el cual fue remitido por la Dirección Estadal de Ambiente del estado Aragua, en copia certificada en la oportunidad de la evacuación de las pruebas promovidas a través de la Prueba de Informes 141 al 149, del presente expediente, en la cual se establece:

    …..De acuerdo a información suministrada por el personal directivo y funcionarios de la Corporación de Salud del estado Aragua, en horas de la tarde del 18_02-2002, alumnos que se encontraban jugando en la cancha de la Unidad Educativa, ubicado en la Calle Negro Primero con Av. Ayacucho presentaron síntoma de malestares generales , dolo de cabeza, irritación en la garganta, prurito en la piel, asfixia, irritaciones y ardor en los ojos entre otros síntomas, lo que amerito la salida de los mismos del área, posteriormente otros miembros de la comunidad educativa , docentes alumnos presentaron igualmente síntomas aunados a vómitos y desmayos , las personas afectadas fueron remitidas al Laboratorio de Toxicología adscrito a la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD),a fin de realizar los exámenes respectivos, en vista de la situación fueron paralizadas las actividades escolares y reubicados los alumnos de los tres turnos y de los dos pre-escolares ubicados en los alrededores , hasta tanto se conozca el motivo de la problemática paleteada

    Que en fecha 04-03-2002, se realizó diferentes reuniones con los organismos que hace vida en la ciudad para participar en la inspección, donde se conformo una comisión Interinstitucional, a fin de emprender acciones conjuntas en dicha reunión surgieron recomendaciones entre las

    *Entre las cuales Solicitar los resultados de las evaluaciones clínicas alas personas afectada.

    *Realizar tomas de muestras y caracterización de raspados de paredes de las instalaciones del antiguo matadero, con el fin de identificar la presencia de elementos químicos.

    * Toma de muestra de las cenizas productos del quemado realizado dentro de las instalaciones de la unidad educativa.

    En dicho informe se estableció un cronograma de las actividades a realizar para los días 11,12, 15 y 25 del mes de abril, fueron realizados los monitoreos de aguas (blancas y residuales), sedimentos y suelos, respectivos.

    En fecha 20 de abril del 2002, se realizó una reunión en la Dirección General de Calidad Ambiental , con la asistencia de la Dirección de Manejo de residuos y desechos y Representantes de los siguientes Organismos, Ministerio de Salud y Desarrollo social, , Corposalud Aragua, ,DEA, y un representante de la Universidad S.B., experto en contaminación por abesto, acordándose la elaboración de los términos en referencias para el desmontaje y recolección del abesrto por parte del MSDS y transporte disponible por parte del MARN, asimismo se acordó realizar contacto con representantes del Relleno Sanitario La Paraguita de la Mancomunidad de la Costa, a fin de evaluar la posibilidad de la disposición del abesto en sus instalaciones , por otra parte se evaluaron los resultados de los monitoreos realizado:

    Monitoreo De Aguas Blancas: Los valores reportados de metales pesados y plaguicidas, están por debajo de los valores establecidos por la N.S.d.C.d.A.P., Gaceta Oficial N° 36.395, de fecha 13-02-1998.

    Monitoreo de Aguas Negras Los valores reportados de metales pesados y plaguicidas, están por debajo de los valores establecidos Decreto 3219, que estableció las normas para la Clasificación y control de las aguas de la Cuenca del Lago de Valencia, de fecha 13-01-1999, publicada en la G.O Extraordinaria N° 5.305.

    Monitoreo del Suelo: Se tomó como referencia para el análisis, de resultado lo recomendado por Soil Screening Guidance, EPA/540/R-94/1994, por no existir en Venezuela normativa para el suelo, de acuerdo con esta referencia los resultados indican que los niveles de concentración en metales pesados, están por debajo de los límites considerando un suelo para uso residencial. Por otra parte se reporto presencia de Plaguisidas Organoclorado, específicamente Endrin,DDT y Metabolitos.

    Paralelamente e independientemente de los resultados de arrojo el informe de los Organismos arriba nombrados, esta contemplados el diseño de una metodología de neutralización de suelos, con presencia de elementos potencialmente tóxicos, que pudieran ocasionar en un futuro problemas ambientales o de salud….

    Ahora bien, del aludido informe Medico e Informe sobre el caso de la Ganadera, se relacionan con el cuadro clínico y evaluación practicada a la zona de la contaminación, promovido por la propia actora, confirman lo alegado por la accionante en relación a que sufrió una intoxicación crónica con mercurio y plomo, a consecuencia de ello, presenta una serie de padecimientos físicos que comprometen seriamente su salud.

    En efecto, según lo revela el Informe Médico suscrito por la Dra L.S.H., Medico Cirujano, perteneciente la Servicio Médico de Sapana, ente administrativo al cual prestaba sus servicios la Demandante del cual se evidencia que.

    P.Z.S.

    Cédula de identidad número 4.22.566

    Cargo: Niñera desde 1994, CAISI C.P..

    Se trata de paciente femenino de 54 años de edad, quien es evaluada en el Servicio Médico de S.A.P.A.N.A. desde Abril de 2002, presentando Cervicalgia y dolor torácico que limita los movimientos, por lo que se sugirió la realización de R..M.N. Cerviño Toráxico, en vista de tener como antecedentes un cuadro desde el 2001 de dolor lumbar y donde concluye a través de una R.M.N. Espóndiloartrosis Discal L5.S1 con pequeña Hewrnia Discal anular que oblitera parcialmente la grasa epidural y perrirradicular a nivel foramidal, ameritando para tal diagnostico tratamiento Médico y fisioterapia, sin obtener buenos resultados. En Mayo del 2002, se realizaron examenes especiales donde concluyó HERNIA DISCAL C5-C6 que afectan las duras radiculares regionales y que ocasionan tal sintomatología.

    Es evaluada nuevamente en septiembre del 2002, por comenzar edema leve generalizado, menores constantes, cefalea, intensa y disnea respiratoria por lo que se indican exámenes toxicológicos en vista de haber laborado en un área donde se expuso a la inhalación de sustancias desconocidas; en Diciembre del mismo año los exámenes de laboratorios demuestran la presencia de metales Pesados tipo Plomo y mercurio y la presencia de solventes en sangre, por lo que es referida a Medico Toxicólogo para evaluar el caso, para Abril del 2003 consulta nuevamente nuestros servicios presentando cefalea intensiva y agotamiento físico de leves esfuerzos, al examen físico se aprecia bronco espasmo severo bilateral, tensión arterial de 120/80 mmHgg. Bradicardia, realizándose tratamiento de emergencia y egresa en mejores condiciones generales.

    Concluyéndose posteriormente a exámenes físico y exámenes de laboratorio: Intoxicación por metales pesados de tipo: Plomo y Mercurio.

    Intoxicación por solventes.

    Intoxicación por Inhibidores de la Colinesterasa.

    El cual fue consignado por la demandada acompañando el escrito libelar, se determinó de acuerdo a los datos clínicos proporcionados por el Informe médico el cual estableció “...Concluyéndose posteriormente a exámenes físico y exámenes de laboratorio: Intoxicación por metales pesados de tipo: Plomo y Mercurio, Intoxicación por solventes, Intoxicación por Inhibidores de la Colinesterasa,…”.

    Ahora bien, esta última afirmación realizada por la Dra L.S.H., Medico Cirujano, perteneciente la Servicio Médico de Sapana, ente administrativo al cual prestaba sus servicios la Demandante, relativa a que la sintomatología e > , resulta determinante a los efectos de resolver la controversia, toda vez que es precisamente con fundamento en dicha declaración que puede establecerse en el caso analizado la relación que debe acreditarse en torno a la enfermedad que padece la actora y el sitio en el cual estaba localizado el Jardín de Infancia, C.P., adscrito a Sapama.

    Refuerza lo expuesto, la circunstancia de que tratándose de una enfermedad producida a consecuencia de una > y visto que la accionante se desempeñaba en el Jardín de Infancia, C.P., cuya cercanía a las adyacencia del lugar en el cual se encontraban depositadas las sustancias toxicas.

    En relación al estado físico en el que ingresa el trabajador a su puesto de trabajo, constituye en la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo un aspecto de vital importancia, toda vez que de acuerdo al encabezado del artículo 70 de dicho cuerpo normativo “…se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar…”, situación que conlleva a establecer que la mencionada responsabilidad se establezca no sólo por las enfermedades que pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña, sino también aquellas que a pesar de ser preexistentes se agravaron en virtud del oficio o profesión realizado.

    En efecto, a pesar de que la aludida norma de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es aplicable ratione temporis a la controversia, ésta constituye al menos una referencia que debe ser tenida en cuenta en virtud de la progresividad que involucran los derechos de los trabajadores, a los efectos de orientar la interpretación del régimen de responsabilidad que se contemplaba en las disposiciones que sí se encontraban vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos.

    De esta manera se aprecia que aun y cuando el artículo 142 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo no aludía expresamente en su definición sobre enfermedad profesional a aquellas que fueran agravadas más no causadas con motivo de las funciones que se desempeñaban, estima que dicho supuesto quedaba también contemplado en la definición aportada por el entonces vigente artículo 142 eiusdem cuando expresaba que en dicha definición se incluían “…todos los estados patológicos resultantes del trabajo que efectúa el obrero o del medio en el cual se encuentra obligado a trabajar…”.

    En efecto, dentro de la noción a que alude la norma de medio ambiente en el cual el trabajador se encuentra obligado a trabajar se pueden comprender situaciones como la atinente a las del trabajador que a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral, dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto.

    De forma que, teniendo presente las premisas de razonamiento expuestas, debe analizar las pruebas suministradas por la parte demanda, a objeto de verificar si la intoxicación que presenta la accionante se contrajo o al menos pudo ser agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios como Niñera en el Jardín de Infancia C.P..

    En este sentido, se pudo constatar que la demandante en torno a este aspecto promovió junto al libelo las pruebas documentales que corren insertas a los folios 07 al 31 del expediente, así como las consignadas con el escrito de promoción de pruebas que corren insertas a los folios 116 al 120, las cuales se refieren:

    * C.d.t. suscrita por la Directora general de Servicio Autónomo de Protección al Menor.

    * Comunicación suscrita por la Directora del Servicio Autónomo de Protección al Menor a la Accionante, en la cual le indica que a partir del 02/10/2000, cumpliría funciones inherentes a su cargo, en el Jardín de Infancia C.P., bajo la supervisión inmediata de la ciudadana R.C.J.d.J. (e).

    *Copia certificada de la publicación de prensa realizada por el Diario de Caracas de fecha 8 de junio de 1986.

    *Copia del Informe de Actuación, del caso la Ganadera Dirección Estadal Ambiental Aragua- MARN, realizada por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, Dirección Estadal Ambiental Aragua- MARN.

    *Informe Medico suscrito por el Dr. J.T.V..

    Informe Medico suscrito por la Dra. L.S.H., Medico del Servicio Medico de Sapana.

    *Exámenes de Laboratorios realizados en fechas 02/12/02 y 17/03/2007.

    *Solicitud de Análisis Toxicológico, ordenados por el Instituto Venezolano de los Seguros *Sociales, del cual se evidencia prueba realiza.d.P. y Mercurio en sangre.

    *Informe Medico suscrito por el DR. J.T., Medico Toxicólogo, de fecha 12-05-2003.

    *Evaluación N° 2006/629 de fecha 08-12-06, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Dirección General de S.D.N.d.R.S.-Comisión Regional par ala evaluación de la Invalidez. Por un porcentaje de 67%, en la cual se evidencia que la enfermedad que Padece es Dx Intoxicación por Solvente. -*Intoxicación por Metales Pesados –Intoxicación por Inhibidores de enzima colinesterasa tipo Órgano Fosfatado.

    Comunicación suscrita por la Ciudadana Z.S. al Ministro de Agricultura y Tierras.

    *Oficio Dirigido a la Defensora del P.d.E.A., suscrito por el Director Estadal del Ambiente del Estado Aragua.

    Ahora bien, de tales instrumentos sólo la atinente a la comunicación inserta al folio 15 al 20 del expediente, contentivo al Informe de Actuaciones, caso al Ganadera de la Dirección Estadal Ambiental Aragua-MARN, , demostraría el existió en los terrenos de la Ganadera, actual Instalaciones del Museo de Arte Contemporáneo M.A., sustancias altamente toxicas para la salud y para el ambiente que condujeron a que la salud; de ahí que, el valor probatorio de dicha comunicación quedaba ratificado por cuanto en la evacuación se requirió prueba de informe, dicha Institución consignó copia certificada del mencionado Informe; así como los informes médico suscrito por el medico Toxícalo, los cuales fueron ratificado en la evacuación de pruebas, mediante las testifícales; los Análisis de toxicología elaborador por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, los mismos fueron consignados en original; de donde se evidencia que la demandante resultarían afectadas, con la contaminación, después de haber sido trasladada a ese Jardín de Infancia a partir del 01/10/2000, tal y como de la comunicación de fechas 22 de septiembre de 2000, la cual fue consignada en original ya que los restantes instrumentos se dirigen a comprobar principalmente que entre la actora y Sapana existió una relación laboral, la cual no es ventilada en este juicio, concluyó en virtud de la incapacidad total y permanente que se le otorgó a la accionante.

    Tal documentación, según lo expuesto en el Informe analizado data de febrero de 2002, por consiguiente, ésta coincide con el período en el cual la actora se encontraba activa en sus labores para el 2000, haciendo con ello aún posible que la contaminación se haya producido en las adyacencias al lugar de trabajo de la accionante.

    Asimismo, cabe destacar que de acuerdo a la evaluación ambiental que se practicó y la cual fue reflejada en el mencionado dictamen como la realizada en el año 2002, los niveles de contaminación para esa fecha fueron mayores y se reporto presencia de plaguicida organoclorada, específicamente Endrin, DDT Y Metabolitos, situación que patentiza una vez más el incumplimiento reiterado por parte del Organismo demandado, de las condiciones mínimas de prevención y seguridad del medio ambiente, dada la cercanía de Recitos Educativos, Jardines de Infancia y pre-escolares.

    De manera que, demostrado como fue el incumplimiento del Instituto de Crédito y Agrícola y pecuario (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), de las normas para la prevención de este tipo de contaminación, como lo es lo depósitos de contaminantes a en gran cantidad, como lo reseño la prensa, y como quedo evidenciado en el Informe de las actuaciones realizadas por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Aragua, CORPOSALUD (Aragua), MANCOSTA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, (MSDS) en el caso de la Ganadera Dirección Estadal Ambiental Aragua, MARN, en el cual reseñaron que con lo “…relativas a lo acontecimientos surgidos con los alumnos de la Unidad Educativa V.E. y los dos preescolares ubicados en los alrededores…”, así como lo arrojado por evaluaciones practicadas a la accionante, ponen de manifiesto que se ha experimentado la contaminación con mercurio de los ambientes, todo lo cual hace surgir en la convicción de que el daño que reclama la actora en el libelo es imputable al demandado, especialmente si se toma en consideración que se trata de un régimen de responsabilidad objetiva de la norma de medio ambiente en el cual el trabajador se encuentra obligado a trabajar.

    En efecto aun y cuando no se descartara la posible exposición de la accionante al mercurio en el período anterior al que estuvo trabajando en las adyacencia del Matadero, lo cual tampoco fue demostrado en el expediente, resulta un hecho probado que el Instituto demandado ha inobservado la contaminación ambiental que se denuncio en el libelo.

    Más relevante resultó para la controversia la circunstancia de que conforme al Informe elaborado por la Dirección estadal de Ambiente del Estado Aragua, quedo demostrado la contaminación, situación que permite colegir que las condiciones de salud, y los padecimientos físicos presentados por la demandante fueron consecuencia directa de tal situación, obligan a establecer que el ente demandado debe responder por la indemnización de los daños morales que se reclaman.

    En efecto, en situaciones como la presente se ha establecido el criterio conforme al cual, debe aplicarse la denominada teoría de la compensación de faltas, que se verifica cuando en la producción del daño pudieran concurrir varios elementos que en conjunto llevan a que el daño se materialice, obligando al juez a condenar al demandado en proporción a la participación que éste haya podido tener en el mismo.

    De esta forma se aprecia, que la accionante demandó en el libelo la indemnización correspondiente a los daños morales que padeció a consecuencia de la intoxicación con mercurio de la cual fue víctima, por lo que pasa a establecer qué porción de éstos correspondería indemnizar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

    En efecto, ha establecido en reiteradas oportunidades, en cuanto al monto para la estimación de la demanda derivada de la reclamación por daño moral, que ésta no puede ser vinculante para el juez, ya que en tales casos está autorizado para reducir el monto de la cantidad reclamada por ese concepto, atendiendo entre otras cosas a la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales.

    A todo lo anterior hay que adicionarle las implicaciones de tipo psicológico, como consecuencia de sentirse incapacitadas para realizar labores para las cuales siempre estuvieron facultadas y de las que dependía su sustento; al deterioro físico que se lleva acuestas como consecuencia de la enfermedad padecida (intoxicación mercurial – siendo que el mercurio in comento, es un elemento toxico que causa daños al organismo tales como: entumecimiento o dolor en ciertas partes de la piel, estremecimiento o temblor incontrolable, incapacidad para caminar bien, ceguera y visión doble, problemas con la memoria, convulsiones y muerte, en este último caso si es colocado “expuesto” a grandes exposiciones, problemas en el cerebro, riñones y pulmones, siendo que en el caso de las mujeres, de salir embarazadas, afecta al desarrollo del bebe. -) y las molestias y angustias provenientes de una “difícil” recuperación a consecuencia de la DX INTOXICACIÓN POR SOLVENTE . INTOXICACIÓN POR METALES PESADOS. INTOXICACIÓN POR INHIBIDORES DE ENZIMA COLINESTERAZA TIPO ÓRGANO FOSFATADO, que padece la ciudadana Z.S., que implicaba que “…..el ejercicio de su funciones, se encuentre entorpecido e imposibilitado, ya que debe evitar de manera definitiva el contacto o exposición a vapores de mercurio, lo que determina su incapacidad para el desempeño laboral, lo cual sin duda ha mermado su calidad de vida y la de su entorno familiar.

    Por tal razón y al haber quedado demostrado el daño moral y la culpabilidad del Demandado, es por lo que esta sentenciadora declara Procedente la demanda que por Daño Moral, interpuso el ciudadano Abogado D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.869, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Z.S., titular de la cédula de identidad número 4.229.566, contra el La República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Así se decide.

    En lo referente al aludido daño moral la accionante lo estimó en la cantidad de Doscientos millones de Bolívares (200:000,oo), actualmente 200.000 mil Bolívares fuertes.

    Por lo tanto, considera necesario determinar prudencialmente el monto a pagar en la cantidad de 200.000 mil Bolívares fuertes, teniendo en cuenta las premisas arriba indicadas y en tal virtud, se condena a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS a cancelar dicha cantidad a la demandante, correspondiente a la porción indemnizable del daño moral.

    IV-

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Daño Moral, interpuso el ciudadano Abogado D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.869, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Z.S., titular de la cédula de identidad número 4.229.566, contra el La República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

SEGUNDO

PROCEDENTE el pago por concepto de indemnización por daño moral, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

Por cuanto la presente decisión se Dictó dentro de su lapso no es necesario la notificación de las partes, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la Notificación de la Procuradora General del Estado Aragua y Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publíquese, regístrese y deje copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los diecinueve (19 días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, diecinueve (19) de Junio de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m. ), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

ASUNTO PRINCIPAL DE01-G-2008-000002

EXP. ANTIGUO Nº 9076

MGS/SR/mr

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