Decision nº 4C-770-06 of Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento of Miranda, of Tuesday January 23, 2007
Resolution Date | Tuesday January 23, 2007 |
Issuing Organization | Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento |
Judge | Joel Antonio Astudillo Sosa |
Procedure | Auto Apertura A Juicio |
CAUSA: 4C-770-06
JUEZ: Abg. J.A.A.S.
SECRETARIA: Abg. I.S.C.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: R.W.B.C., venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.543.117, residenciado en San A.E.J., Casa s/n, Cúpira, Municipio Autónomo P.G. del estado Miranda.
FISCAL: Abg. M.Á.G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VICTIMA: F.A.E. (Occiso).
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Z.C..
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano R.W.B.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el Abg. M.Á.G.A., fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, el imputado R.W.B.C. y su defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente: ***************************************************
CAPITULO I:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los acusados: ****************************************************************
R.W.B.C., venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.543.117, residenciado en San A.E.J., Casa s/n, Cúpira, Municipio Autónomo P.G. del estado Miranda.
CAPITULO II:
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETOS DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.V., los siguientes: *************
“…En fecha 17 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, en frente de la Cantina El Esplendor ubicada en la Calle El Jabillo de Cúpira, Municipio Autónomo P.G. del estado Miranda, lugar donde se suscitó una discusión entre el ciudadano E.F. y F.A.E., comenzaron a lanzar botellas, cesó la discusión y posteriormente se escuchó un disparo, resultando herido el ciudadano F.E. quien murió minutos más tarde luego de ser trasladado al Hospital de Cúpira, siendo señalado el ciudadano RICHAD W.B.C., como autor del disparo; siendo éste aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo P.G. del estado Miranda. *********************************
CAPITULO III:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Se ACUERDA ADMITIR las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes: *********************************************************
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.1.- EXPERTOS:
1.1.1.- DECLARACIÓN de los expertos M.P. y Y.N., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dichas declaraciones son PERTINENTES por cuanto a través de su declaración se demostrará que practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico y Balística N° 9700-018; y NECESARIAS: Porque las mismas dejarán constancia que efectuaron tal experticia de reconocimiento al arma de fuego que fuera incautada en el procedimiento de fecha 17 de junio de 2006. ********************************
1.1.2.- DECLARACIÓN de la Anatomopatóloga Dra. S.M.S., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Los Teques, dicha declaración es PERTINENTE y NECESARIA por cuanto a través de su declaración se demostrará que practicó Autopsia al Cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.A.E.; cuyas conclusiones dejó plasmada en el Protocolo de Autopsia signado con el Número 650-06 de fecha 18 de junio de 2006. ************************************************
1.1.3.- DECLARACIÓN del Médico Forense Dr. F.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Estadal (A) Higuerote, dicha declaración es PERTINENTE y NECESARIA por cuanto a través de su declaración se demostrará que practicó el Levantamiento del Cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.A.E.; en el sitio de los hechos ocurridos en fecha 17 de junio de 2006. *************************************************
1.1.4.- DECLARACIÓN de los funcionarios N.S.B., J.A.F., M.A.C. y J.A.C., titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.567.111, 6.671.932, 6.672.633 y 15.021.887, respectivamente, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo P.G. del estado Miranda, dichas declaraciones son PERTINENTES y NECESARIAS por cuanto a través de sus declaraciones se demostrará y dejará constancia del procedimiento realizado por ellos con motivo de los hechos ocurridos en fecha 17 de junio de 2006; así como también de la aprehensión del acusado. *****************************************************************
1.1.5.- DECLARACIÓN de los funcionarios R.R. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Estadal Higuerote; estas declaraciones son PERTINENTES por cuanto los mismos realiza.I.T. signada con el número 0854, de fecha 17 de junio de 2006, en el Hospital General de Cúpira, Depósito de Cadáveres, lugar donde se encontraba el cadáver de F.A.E.; así como también practica.I.T. N° 0855 de fecha 17 de junio de 2006, en el sitio del suceso; y NECESARIAS por cuanto dejarán constancia de cómo se realizaron las referidas Inspecciones, con motivo de los hechos ocurridos en fecha 17 de junio de 2006. *************
1.1.6.- DECLARACIÓN del funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Estadal (A) Higuerote; esta declaración es PERTINENTE por cuanto el mismo practicó Reconocimiento y Avalúo Real, signado con el N° 9700-049-517 de fecha 04 de julio de 2006, a un Koala color negro, marca Nómada, con tres compartimientos, de los cuales uno es tipo funda para portar armas de fuego, con mecanismo de cierre constituido por una cremallera; y NECESARIAS por cuanto dejarán constancia de cómo se realizó el referido Avalúo Real, al objeto que guarda relación con los hechos ocurridos en fecha 17 de junio de 2006. *********************************************************
1.1.7.- DECLARACIÓN del funcionario M.Z., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo P.G. del estado Miranda, dicha declaración es PERTINENTE y NECESARIA por cuanto a través de su declaración se demostrará y dejará constancia del procedimiento y actuación del mismo con motivo de los hechos ocurridos en fecha 17 de junio de 2006. ********************************************************************
1.1.8.- DECLARACIÓN del funcionario R.R.Z. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Estadal Higuerote; esta declaración es PERTINENTE y NECESARIA por cuanto el mismo realizó actuación policial y dejará constancia de la actuación por él realizada, con motivo de los hechos ocurridos en fecha 17 de junio de 2006. *********************************************************
1.2.- TESTIGOS:
1.2.1.- DECLARACIÓN del ciudadano D.E.C.M., quien es venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-6.327.727, residenciado en Calle El Jabillo, casa s/n, Parroquia Cúpira, Municipio Autónomo P.G. del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es testigo de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 17 de junio de 2006. *******
1.2.2.- DECLARACIÓN del ciudadano E.R.F., quien es venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-6.672.236, residenciado en Av Bolívar, casa s/n, San Antonio, Parroquia Cúpira, Municipio Autónomo P.G. del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es testigo de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 17 de junio de 2006. *******
1.2.3.- DECLARACIÓN de la ciudadana M.G.G., quien es venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.562.201, residenciada en Calle El Jabillo, casa s/n, San Antonio, Parroquia Cúpira, Municipio Autónomo P.G. del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es testigo de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 17 de junio de 2006. ***********************************************************
1.3.- PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:
1.3.1.- INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el N°0854 de fecha 17 de junio de 2006, practicada por los funcionarios R.R. y R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación estadal (A) Higuerote, practicada en el Hospital General de Cúpira Depósito de Cadáveres, lugar donde se encontraba el cadáver de F.A.E.. **************************************
1.3.2.- INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el N°0855 de fecha 17 de junio de 2006, practicada por los funcionarios R.R. y R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación estadal (A) Higuerote, practicada en el sitio del suceso. ******************************************************************
1.3.3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 17 de junio de 2006, suscrita por el Médico Forense Dr. F.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación estadal (A) Higuerote. *******************************************
1.3.4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 650-06 de fecha 18 de junio de 2006, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de F.A.E., por la Dra. S.M.S. Anatomopatóloga adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques. *****************
1.3.5.- PARA SER EXHIBIDO EN EL JUICIO, un arma de fuego, tipo PISTOLA, calibre 9mm, color NEGRO, serial CZU 543, marca GLOCK AUSTRIA 17, 9X9. *******************************************************
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, NO ADMITIDAS:
Los medios de pruebas que se enumeran a continuación, ofrecidos por la representación Fiscal para ser incorporadas al Juicio Oral y Público por medio de su lectura, no fueron admitidos, por cuanto los mismos no revisten las características descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no son pruebas anticipadas, documentos o prueba de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección: **************************************
- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 17 de junio de 2006, suscrita por el jefe de guardia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal (A) Higuerote. ***********************
- ACTA POLICIAL de fecha 17 de junio de 2006, suscrita por le funcionario R.R.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal (A) Higuerote. *****
- ACTA POLICIAL de fecha 17 de junio de 2006, suscrita por le funcionario R.R.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal (A) Higuerote. *****
Tampoco son admitidas los medios de prueba que se señalan a continuación; por cuanto no constan en autos los resultados de los mismos; tratándose éstos de experticia y reconocimiento: *****************************
- EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TÉCNICO, BALÍSTICA, MECÁNICA DE DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO, signada con el N° 9700-018, practicada por los expertos M.P. y Y.N., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. *************************
- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL signado con el N° 9700-049-517 de fecha 04 de julio de 2006, practicada por el experto R.M., adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal (A) Higuerote. ***********************
Igualmente se ACUERDA ADMITIR los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, los cuales son los siguientes: ****************************************
- TESTIGOS:
1.1.- DECLARACIÓN del ciudadano J.A.G., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.053.521. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es testigo de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado el día 17 de junio de 2006. *********************************************************
1.2.- DECLARACIÓN del ciudadano C.O., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.845.349. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es testigo de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado el día 17 de junio de 2006. **
1.3.- DECLARACIÓN de la ciudadana ANGGIE GONZÁLEZ, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-18.133.980. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es testigo de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado el día 17 de junio de 2006. *
CAPITULO IV:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Al analizar la acusación formal presentada por el Abg. M.Á.G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano R.W.B.C., dentro de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 277, respectivamente, del Código Penal; en consecuencia quien aquí decide acoge plenamente la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal, por presumir que el acusado R.W.B.C., fue la persona que participó el hecho ocurrido En fecha 17 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, en frente de la Cantina El Esplendor ubicada en la Calle El Jabillo de Cúpira, Municipio Autónomo P.G. del estado Miranda, lugar donde se suscitó una discusión entre el ciudadano E.F. y F.A.E., comenzaron a lanzar botellas, cesó la discusión y posteriormente se escuchó un disparo, resultando herido el ciudadano F.E. quien murió minutos más tarde luego de ser trasladado al Hospital de Cúpira, siendo señalado el ciudadano RICHAD W.B.C., como autor del disparo; siendo éste aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo P.G. del estado Miranda. *****************
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, atribuir la calificación jurídica definitiva a los hechos y determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA. ***********************************************************
CAPITULO V:
DE LAS EXCEPCIONES
La Defensa en su escrito de contestación, así como en la audiencia preliminar OPUSO la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; esto es; ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL. En tal sentido, es menester analizar la excepción opuesta por la defensa ABG. Z.C., en cuanto a la contenida en el artículo el artículo 28 numeral 4 literal “i”, ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL; observa este Juzgador que tales requisitos fueron satisfechos tanto en el escrito acusatorio como durante el desarrollo de la audiencia preliminar al momento que el Ministerio Público explanó oralmente la acusación en contra del imputado; además de ello la acción penal fue ejercida por el titular de la misma, cumpliendo con todas las formalidades y requisitos legales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, verificó este Juzgador que la misma contiene los datos de identificación del imputado, así como el nombre de su defensora y domicilio de la misma, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuye al acusado; los fundamentos de la imputación expresando los elementos de convicción que la motivaron; los preceptos jurídicos aplicables; así como el ofrecimiento de los medios de prueba que presentará en el juicio oral y público con indicación de su pertinencia y necesidad; y solicitó el enjuiciamiento del acusado; en consecuencia quien aquí decide declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuestas por la defensa, por considerar que la acción fue promovida legalmente por el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal en el presente caso, por tratarse de un delito enjuiciable de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir la acusación los requisitos formales exigidos en el artículo 326 ibídem. Y ASI SE DECLARA. ***************************************************
CAPITULO VI:
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 18 de julio de 2006, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que la misma es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso, en virtud que las circunstancias que la motivaron no han variado, es decir, existe la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECLARA. ****
CAPITULO VII:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por el Abg. M.Á.G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano R.W.B.C., en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 277, respectivamente; del Código Penal. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. **
CAPITULO VIII:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por el Abg. M.Á.G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano R.W.B.C., por ser presunto autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 277, respectivamente, del Código Penal; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado R.W.B.C. del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que: “NO ADMITO LOS HECHOS PORQUE SOY INOCENTE”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos tanto por la representación fiscal, como por la defensa para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N.a.P.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. ***
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
Visto que en la exposición oral y solicitud formal que realizó la Abogada Z.C., actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado R.W.B.C., en la presente Audiencia Preliminar OPUSO la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; esto es; ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL. En tal sentido, es menester analizar la excepción opuesta por la defensa ABG. Z.C., en cuanto a la contenida en el artículo el artículo 28 numeral 4 literal “i”, ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL; observa este Juzgador que tales requisitos fueron satisfechos tanto en el escrito acusatorio como durante el desarrollo de la audiencia preliminar al momento que el Ministerio Público explanó oralmente la acusación en contra del imputado; además de ello la acción penal fue ejercida por el titular de la misma, cumpliendo con todas las formalidades y requisitos legales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, verificó este Juzgador que la misma contiene los datos de identificación del imputado, así como el nombre de su defensora y domicilio de la misma, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuye al acusado; los fundamentos de la imputación expresando los elementos de convicción que la motivaron; los preceptos jurídicos aplicables; así como el ofrecimiento de los medios de prueba que presentará en el juicio oral y público con indicación de su pertinencia y necesidad; y solicitó el enjuiciamiento del acusado; en consecuencia quien aquí decide declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuestas por la defensa, por considerar que la acción fue promovida legalmente por el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal en el presente caso, por tratarse de un delito enjuiciable de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir la acusación los requisitos formales exigidos en el artículo 326 ibídem. ************************
Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Abg. M.Á.G.A., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano R.W.B.C., ampliamente identificado al comienzo del presente auto, por ser presunto autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 277, respectivamente; del Código Penal. *****************
SE ADMITEN LOS MEDIOS Y ÓRGANOS PRUEBA ofrecidos por el Abg. M.Á.G.A., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron obtenidos, incorporados y ofrecidos con apego a las disposiciones establecidas en la n.a.p., las cuales son las siguientes: 1. PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
- DECLARACIÓN de los expertos M.P. y Y.N., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dichas declaraciones son PERTINENTES por cuanto a través de su declaración se demostrará que practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico y Balística N° 9700-018; y NECESARIAS: Porque las mismas dejarán constancia que efectuaron tal experticia de reconocimiento al arma de fuego que fuera incautada en el procedimiento de fecha 17 de junio de 2006. ********************************
- DECLARACIÓN de la Anatomopatóloga Dra. S.M.S., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Los Teques, dicha declaración es PERTINENTE y NECESARIA por cuanto a través de su declaración se demostrará que practicó Autopsia al Cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.A.E.; cuyas conclusiones dejó plasmada en el Protocolo de Autopsia signado con el Número 650-06 de fecha 18 de junio de 2006. ************************************************
- DECLARACIÓN del Médico Forense Dr. F.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Estadal (A) Higuerote, dicha declaración es PERTINENTE y NECESARIA por cuanto a través de su declaración se demostrará que practicó el Levantamiento del Cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.A.E.; en el sitio de los hechos ocurridos en fecha 17 de junio de 2006. *************************************************
- DECLARACIÓN de los funcionarios N.S.B., J.A.F., M.A.C. y J.A.C., titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.567.111, 6.671.932, 6.672.633 y 15.021.887, respectivamente, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo P.G. del estado Miranda, dichas declaraciones son PERTINENTES y NECESARIAS por cuanto a través de sus declaraciones se demostrará y dejará constancia del procedimiento realizado por ellos con motivo de los hechos ocurridos en fecha 17 de junio de 2006; así como también de la aprehensión del acusado. *****************************************************************
- DECLARACIÓN de los funcionarios R.R. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Estadal Higuerote; estas declaraciones son PERTINENTES por cuanto los mismos realiza.I.T. signada con el número 0854, de fecha 17 de junio de 2006, en el Hospital General de Cúpira, Depósito de Cadáveres, lugar donde se encontraba el cadáver de F.A.E.; así como también practica.I.T. N° 0855 de fecha 17 de junio de 2006, en el sitio del suceso; y NECESARIAS por cuanto dejarán constancia de cómo se realizaron las referidas Inspecciones, con motivo de los hechos ocurridos en fecha 17 de junio de 2006. *************
- DECLARACIÓN del funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Estadal (A) Higuerote; esta declaración es PERTINENTE por cuanto el mismo practicó Reconocimiento y Avalúo Real, signado con el N° 9700-049-517 de fecha 04 de julio de 2006, a un Koala color negro, marca Nómada, con tres compartimientos, de los cuales uno es tipo funda para portar armas de fuego, con mecanismo de cierre constituido por una cremallera; y NECESARIAS por cuanto dejarán constancia de cómo se realizó el referido Avalúo Real, al objeto que guarda relación con los hechos ocurridos en fecha 17 de junio de 2006. ****
- DECLARACIÓN del funcionario M.Z., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo P.G. del estado Miranda, dicha declaración es PERTINENTE y NECESARIA por cuanto a través de su declaración se demostrará y dejará constancia del procedimiento y actuación del mismo con motivo de los hechos ocurridos en fecha 17 de junio de 2006. ***
- DECLARACIÓN del funcionario R.R.Z. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Estadal Higuerote; esta declaración es PERTINENTE y NECESARIA por cuanto el mismo realizó actuación policial y dejará constancia de la actuación por él realizada, con motivo de los hechos ocurridos en fecha 17 de junio de 2006. *********************************************************
TESTIGOS:
- DECLARACIÓN del ciudadano D.E.C.M., quien es venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-6.327.727, residenciado en Calle El Jabillo, casa s/n, Parroquia Cúpira, Municipio Autónomo P.G. del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es testigo de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 17 de junio de 2006. *******
- DECLARACIÓN del ciudadano E.R.F., quien es venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-6.672.236, residenciado en Av Bolívar, casa s/n, San Antonio, Parroquia Cúpira, Municipio Autónomo P.G. del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es testigo de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 17 de junio de 2006. ************************
- DECLARACIÓN de la ciudadana M.G.G., quien es venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.562.201, residenciada en Calle El Jabillo, casa s/n, San Antonio, Parroquia Cúpira, Municipio Autónomo P.G. del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es testigo de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 17 de junio de 2006. ***********************************************************
PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:
- INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el N°0854 de fecha 17 de junio de 2006, practicada por los funcionarios R.R. y R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación estadal (A) Higuerote, practicada en el Hospital General de Cúpira Depósito de Cadáveres, lugar donde se encontraba el cadáver de F.A.E.. **************************************
- INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el N°0855 de fecha 17 de junio de 2006, practicada por los funcionarios R.R. y R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación estadal (A) Higuerote, practicada en el sitio del suceso. ******************************************************************
- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 17 de junio de 2006, suscrita por el Médico Forense Dr. F.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación estadal (A) Higuerote. *******************************************
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 650-06 de fecha 18 de junio de 2006, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de F.A.E., por la Dra. S.M.S. Anatomopatóloga adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques. *****************
- PARA SER EXHIBIDO EN EL JUICIO, un arma de fuego, tipo PISTOLA, calibre 9mm, color NEGRO, serial CZU 543, marca GLOCK AUSTRIA 17, 9X9. *******************************************************
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, NO ADMITIDAS:
Los medios de pruebas que se enumeran a continuación, ofrecidos por la representación Fiscal para ser incorporadas al Juicio Oral y Público por medio de su lectura, no fueron admitidos, por cuanto los mismos no revisten las características descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no son pruebas anticipadas, documentos o prueba de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección: **************************************
- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 17 de junio de 2006, suscrita por el jefe de guardia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal (A) Higuerote. ***********************
- ACTA POLICIAL de fecha 17 de junio de 2006, suscrita por le funcionario R.R.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal (A) Higuerote. *****
- ACTA POLICIAL de fecha 17 de junio de 2006, suscrita por le funcionario R.R.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal (A) Higuerote. *****
Tampoco son admitidas los medios de prueba que se señalan a continuación; por cuanto no constan en autos los resultados de los mismos; tratándose éstos de experticia y reconocimiento: *****************************
- EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TÉCNICO, BALÍSTICA, MECÁNICA DE DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO, signada con el N° 9700-018, practicada por los expertos M.P. y Y.N., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. *************************
- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL signado con el N° 9700-049-517 de fecha 04 de julio de 2006, practicada por el experto R.M., adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal (A) Higuerote. ***********************
Igualmente se ACUERDA ADMITIR los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, los cuales son los siguientes: ****************************************
TESTIGOS:
- DECLARACIÓN del ciudadano J.A.G., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.053.521. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es testigo de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado el día 17 de junio de 2006. *
- DECLARACIÓN del ciudadano C.O., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.845.349. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es testigo de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado el día 17 de junio de 2006. **
- DECLARACIÓN de la ciudadana ANGGIE GONZÁLEZ, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-18.133.980. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es testigo de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado el día 17 de junio de 2006. *********************
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE LE FUERA IMPUESTA AL ACUSADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2006, por cuanto estima este Juzgador que la misma es la medida idónea para asegurar las resultas del presente proceso, en virtud que las circunstancias que la motivaron no han variado, es decir, existe la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. **********************************
Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem. *************************
Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. J.A.A.S.
LA SECRETARIA
Abg. I.S.C.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. I.S.C.
Exp. N°. 4C-770-06
JAAS/jaas
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
