Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000992/6.585.

PARTE DEMANDANTE:

Z.C.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.904.497; representada judicialmente por los profesionales del derecho MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER J.A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.630 y 117.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

L.D.C.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.258.343; representada judicialmente por los profesionales del derecho J.E.L., F.J.S.F. y T.D.J.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.004, 2.160 y 21.943, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 01 de octubre del 2013, por el abogado LEXTER J.A.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo del 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 11 de octubre del 2013, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.

El 17 de octubre del 2013, se dejó constancia de haber recibido el expediente por secretaría el día 16 del mismo mes y año, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud del error de foliatura, se remitió el expediente al tribunal de la causa para que corrigiera dicho error, una vez subsanado el mismo se le dio entrada en fecha 08 de noviembre del 2013, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes.

El 27 de noviembre del 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de adhesión a la apelación formulada por la actora reconvenida, y esta alzada en fecha 02 de diciembre del 2013, mediante auto admitió la adhesión a la apelación.

El co-apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles, en él, entretanto alegó que la acción que intentó la actora, careció en todo momento de fundamento, debido a que ella fue la que incumplió lo convenido en el contrato suscrito.

En fecha 10 de diciembre del 2013, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de las observaciones a los informes las cuales no fueron consignadas.

Mediante auto del 08 de enero del 2014, el tribunal estableció un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

En fecha 10 de marzo del 2014, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a dicha data. En consecuencia, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 31 de enero del 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los abogados MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER J.A.V., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Z.C.R.G., contra la ciudadana L.D.C.P.M.,

Los hechos relevantes expresados por los apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Argumentaron que su mandante celebró un contrato de opción a compra con la ciudadana L.D.C.P.M., por la venta de un inmueble, el cual se encuentra constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número SESENTA Y CUATRO (64), ubicado en el SEXTO (6º) piso, del edificio denominado “VALDIANA”, ubicado en la esquina de San Miguel en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECINIUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (52,19 Mts²); mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de agosto de 2010.

Señalaron que de acuerdo a las cláusulas establecidas en el contrato, el 10 de enero del 2011, culminó el lapso para la protocolización de la venta definitiva, por lo que, su representada se comunicó con la demandada, para culminar dicha negociación, obteniendo como respuesta de la misma que ella ya no vendería el inmueble, y que a su vez no tenía el dinero que le había sido entregado con anticipación.

La demanda fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), equivalentes a SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.923,07); de igual manera solicitaron se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar.

Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 1.167, 1.168, 1.160, 1.137, 1.159 y 1.269 del Código Civil.

Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:

  1. - Marcado con la letra “A”, copia certificada del poder conferido por la ciudadana Z.C.R.G., a los abogados MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER J.A.V., (folios 07 al 09).

  2. - Marcado con la letra “B”, copia simple de documento de propiedad del inmueble, emanado del Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, (folios 10 al 21).

  3. - Marcado con la letra “C”, original del contrato de opción a compra celebrado entre las ciudadanas L.D.C.P.M. y Z.C.R.G., (folios 22 al 25).

  4. - Marcado con la letra “D”, original de documento de intención de compra, (folio 26).

  5. - Marcado con la letra “D1”, copia simple del cheque Nº 31002725, por el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), (folio 27).

  6. - Marcado con la letra “E”, copia simple de cheques a nombre de la ciudadana L.D.C.P.M., por las cantidades de: a) VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00); b) DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00); y c) DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), (folio 28).

  7. - Marcado con la letra “F”, copia simple de documento de opción a compra, (folios 29 al 31).

  8. - Marcado con la letra “G”, documento original emanado del Banco de Venezuela, (folios 32 al 40).

  9. - Marcado con la letra “G1”, original de comprobante de crédito hipotecario, (folio 41).

  10. - Marcado con la letra “G2”, original de comprobante de crédito hipotecario, (folio 42).

  11. - Marcado con la letra “H”, original de documento proveniente del Departamento de Investigaciones del Banco Mercantil, (folios 43 al 44).

Admitida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de febrero de 2011, se ordenó la citación de la demandada.

El 23 de febrero del 2011, el co-apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la práctica de la citación de la demandada, asimismo, el tribunal de la causa ordeno la apertura del cuaderno de medidas.

El 01 de marzo del 2011, el co-apoderado judicial de la demandante, consignó la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00), por concepto de emolumentos.

En fecha 06 de abril del 2011, el ciudadano M.A.A., en su carácter de alguacil del Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la demandada.

Mediante diligencia del 13 de abril del 2011, la parte actora consignó el fotostato del auto de fecha 28 de marzo del 2011, en donde el juzgado de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar; asimismo, solicitó la citación por carteles de la demandada.

El 18 de mayo del 2011, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación de los carteles en los diarios “El Universal” y “El Nacional”.

El 03 de junio del 2011, la abogada Y.R., en su carácter de Secretaria del Juzgado a quo, fijó cartel de citación en el domicilio de la demandada.

El 17 de junio del 2011, el co-apoderado judicial de la parte demandada consignó original del instrumento poder conferido a los abogados J.E.L., F.J.S.F. y T.D.J.B.S. por la accionada.

El 21 de julio del 2011, el abogado F.S.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda, en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo la demanda, argumentando que la demanda carece de todo fundamento jurídico, debido a que su representada en todo momento se apego al cumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato y no como dice la actora, pues, quien incumplió con el cumplimiento del contrato fue la demandante; asimismo, reconvino la demanda interpuesta en contra de su representada, alegando que el contrato suscrito con su representada quedó resuelto y sin ningún valor legal; de igual manera, la actora debe cancelarle a su representada la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) por daños y perjuicios.

Asimismo, realizó la impugnación de la cuantía propuesta por la actora, por exagerada, ya que, el monto máximo que podía discutirse en juicio relacionado con las obligaciones que asumieron ambas partes en la contratación de opción de compraventa era de CIENTO DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.116.000.00).

Mediante auto del 28 de j.d.j.d. 2011, el tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte accionada.

En fecha 23 de septiembre del 2011, el co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; de igual manera, el co-apoderado judicial de la parte accionada, consignó su escrito de pruebas, el 26 de septiembre del 2011.

El 17 de octubre del 2011, la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de la prueba de testigos promovida por la actora.

El juzgado a quo, en fecha 20 de octubre del 2011, dictó auto de admisión de pruebas, pronunciándose así sobre las pruebas promovidas por las partes.

El co-apoderado judicial de la parte demandada, el día 13 de enero del 2012, consignó ante el tribunal de la causa escrito de informes.

El 15 de mayo del 2013, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

…En definitiva, se debe señalar a criterio de quien juzga que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Concluye quien decide en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y CON LUGAR la mutua petición interpuesta por la demandada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-IV-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada incoada por Z.C.R.G.; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada. En consecuencia se ordena a la parte demandada reconviniente reintegrar a la parte demandante reconvenida la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (BF. 44.000,ºº).

(Copia textual).

En virtud de la apelación del co-apoderado judicial de la parte demandante, y la adhesión a la apelación por parte del demandado, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

Dilucidado lo anterior, para decidir se observa:

De la impugnación de la cuantía.

Mediante escrito de contestación la demandada reconviniente, en la oportunidad legal correspondiente rechazó la cuantía estimada por la parte actora por exagerada; de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al considerarla exagerada, ya que, a su decir, el monto máximo que podía discutirse en juicio relacionado con las obligaciones que asumieron ambas partes en la contratación de opción de compraventa era de CIENTO DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.116.000), y no de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00) como lo expuso la actora.

En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone, lo siguiente:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…

.

En este orden de ideas, y en virtud de la facultad otorgada por la norma anteriormente trascrita, considera oportuno esta alzada antes de decidir, hacer mención a los criterios jurisprudenciales que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, específicamente en sentencia emanada de la sala de Casación Civil en fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, a saber:

…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

…Omissis…

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negrillas y subrayado de este fallo)

Ahora bien, como ya se apuntó, en la situación analizada se produjo un rechazo puro y simple por parte de la demandada, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo, por considerarla exagerada, sin alegar un hecho nuevo, que necesariamente debía ser probado en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio, así pues, partiendo de éstas consideraciones al no traer a los autos ninguna prueba que fundamente tal impugnación de conformidad, queda firme la estimación de la cuantía hecha por el actor en el libelo, y en consecuencia, se declara improcedente la impugnación hecha por el demandado en su escrito de contestación. Y así se establece.

De la reconvención.

Con relación a lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en el que reconviene a la parte actora, se indica:

La figura jurídica de la reconvención más que una defensa es una contra ofensiva clara del accionado, para la admisión de tales demandas, es decir la primitiva y la que deviene por vía de reconvención, es necesario la existencia de cierto vínculo entre ambas, no generado precisamente por la identidad de sujetos, ya que tanto el actor como el demandando tendrán cualidades distintas en una y en otra; la reconvención está contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Dilucidado lo anterior, en el entendido que la reconvención propuesta está dirigida en contra de la parte actora, ciudadana Z.C.R., para decidir se observa:

Las argumentaciones de hecho expuestas por la representación judicial de la parte demandada reconviniente como fundamento de su mutua petición, se circunscriben expresamente a hechos que en su esencia constituyen una verdadera contradicción a los hechos que conforman el presupuesto fáctico de la pretensión incoada, es decir, lo verdaderamente peticionado por la parte demandada no es otra cosa que el simple rechazo a los hechos que fueron invocados como presupuestos de la pretensión contenida en el escrito libelar.

Al respecto es pertinente traer a colación lo afirmado por el Tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Volumen III, Pág. 145, quien expone:

La reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del Juez que así lo reconozca mediante la sentencia.

Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos una demanda reconvencional.

(…Omissis…)

Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda

. (Cita Textual)

Otra parte de la doctrina al respecto señala lo siguiente: “La reconvención implica el ejercicio de una acción tan principal como la que ha ejercicio el demandante, por lo que siendo la demanda principal, tal como la que propuso el demandante, produce sus mismos efectos, ya que nuestra Ley no establece ni permite establecer doctrinariamente distinción entre la demanda y la contra demanda, ya que la reconvención no tiene efectos de excepción, efectos meramente defensivos, por más que sea conexa con la demanda por depender del mismo título que ella o que únicamente tenga relación con las excepciones opuestas y nazca de esa conexitas su relación con el juicio principal.”

De esta manera pues, acogiendo quien decide, los criterios doctrinarios citados, constata que en los términos que ha sido planteada la reconvención intentada, no está pretendiendo el demandado, ninguna contraprestación independiente ni distinta de lo que en realidad consistió la excepción perentoria expuesta en la contestación, razón por la cual es forzoso declarar sin lugar la reconvención intentada por resultar a todas luces improcedente en derecho. Así se establece.

Del Fondo del Asunto.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no del cumplimiento de contrato de opción de compra-venta propuesto por la representación judicial de la parte demandante, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse y lo hará revisando los requisitos de procedencia que se encuentran implícitos en el artículo 1.167 del Código Civil a saber:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del artículo bajo análisis se desprenden dos supuestos de procedencia:

El primero, supone la existencia de un contrato bilateral, y el segundo, se refiere a que es menester que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación.

En este sentido, conviene precisar que en el lapso probatorio la parte actora promovió copias certificadas del contrato de opción de compra-venta, debidamente autenticado, en fecha 10 de agosto del 2010, por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento éste que al no haber sido tachado ni impugnado, esta alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia se encuentra satisfecho el primer supuesto toda vez que una de las características del contrato de opción de compra- venta es la bilateralidad; y debido igualmente a que de tal documento se desprende la existencia de la relación contractual surgida desde entonces entre las partes, es decir, el 10 de agosto del 2010. Y así se establece.

A la letra de lo establecido supra, se deduce que las partes no discuten acerca de la naturaleza del negocio jurídico celebrado, pues de sus respectivas exposiciones hechas a lo largo del procedimiento se denota que una y otra están de acuerdo que, en puridad se trató de la compraventa de un inmueble propiedad de la hoy accionada tal como se desprende del documento de propiedad, traído en copia certificada, cursante a los folios 10 al 21, descrito supra, el cual de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código Adjetivo Civil se considera fidedigno por cuanto no fue impugnado por el contrario y de este se desprende la titularidad que posee la actora. Así se establece.

Lo que si discuten las partes, con especial afán, es sobre quién faltó a las obligaciones contraídas, esta actitud encontrada de las partes lleva a esta juzgadora a a.e.s.d.l. requisitos plasmado en el artículo 1.167 del Código Civil, supra transcrito del que se evidencia que es menester que la parte que intente la acción de cumplimiento o resolución del contrato, haya cumplido con su obligación. Por lo que, este ad quem, pasa a determinar a cuál de ellas, en definitiva, debe imputarse el incumplimiento, o lo que es lo mismo, cuál de ellas fue la causante de que la formalización de la operación de compraventa ante el Registro no se llevara a cabo.

Así las cosas, al folio 26 y su vuelto de la pieza principal del expediente, consta documento privado denominado “intención de compra”, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado por el contrario y del tal documento, se desprende la intención de la actora de llevar a cabo la posterior contratación de opción de compra venta, para la fecha de la suscripción de de dicho documento privado, es decir, 26 de julio del 2010.

Se colige asimismo de autos, que la parte accionante asumió haber pagado la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) en calidad de arras, monto tal que sería imputable al precio definitivo de la venta, y que a su vez, tales dichos fueron confirmados por la parte accionada; por lo que, con respecto a esto último, basta con aplicar el axioma jurídico de que “a confesión de partes, relevo de pruebas”, para establecer que el propio demandado asume que le fue entregada la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) en calidad de arras.

No obstante, al folio 27 de la primera pieza del expediente corre inserta copia simple del cheque de gerencia emitido por el Banco del Tesoro con el Nº 31002725 de la cuenta Nº 0163-0203-12-2032120210, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (BF. 20.000,00), así como, al folio 28 del mismo, corre inserto copia simple de los siguientes cheques: 1) Cheque del Banco Exterior Nº 18-34567838 de la cuenta 0115-0104-42-1000719568 con la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (BF. 23.000,ºº); 2) Cheque del Banco Mercantil Nº 83377414 de la cuenta 0105-0014-11-1014628466 con la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (BF. 19.000,ºº); 3) Cheque del Banco Provincial Nº 00149627 de la cuenta 0108-0026-99-0900000016 con la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,ºº); lo que arroja en total la cantidad efectivamente de ochenta mil bolívares (Bs. 18.000.00), en consecuencia, tales documentales aun cuando constan en copias simples, se valoran plena y absolutamente por no haber sido impugnados ni tachados de falsos, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia queda evidenciado que a la parte demandada en el presente juicio le fue entregada la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) en calidad de arras. Así se establece.

Riela, de la misma forma, al folio 32 al 42, documentos emanados del Banco de Venezuela; así como el instructivo y confirmación de firma de crédito hipotecario del Banco de Venezuela, mediante el cual presuntamente se le otorgó el crédito hipotecario a la ciudadana Z.C.R.G., por un monto de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 84.953.00) por un plazo de 30 años y con una tasa inicial de 4,66%, para la adquisición del inmueble objeto de controversia; lo cual representa un documento emanado de un tercero, como lo es la institución bancaria, por lo que, debió ser ratificado mediante prueba testimonial, pese a ello, en el lapso probatorio fue admitida prueba de informes tendiente a crear la certeza de tales documentos, más no evacuada, por ende, se desecha la apreciación de semejantes documentales dado la contravención de estos con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a las probanzas aportadas en juicio, las partes promovieron igualmente prueba testimonial de los ciudadanos E.Z.P.G. y BLEIDER J.D.C., evacuadas el 25 de octubre del 2011; de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.387 del Código Civil, es evidente que se pretende demostrar a través de testigos una obligación derivada de una convención celebrada entre las partes, superior a Bs. 2,00, por lo que, dicha testimonial es a todas luces inadmisible; ahora bien, establece el artículo 1392, del citado Código, contempla una excepción a la rigurosidad de la norma anterior y en tal sentido dispone que “También es admisible la prueba de testigo cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél quien se le opone, o aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado. Es asimismo, admisible dicha prueba, cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.” Sin embargo, la jurisprudencia nacional y la doctrina, al interpretar el artículo 1387 del Código Civil, están contestes en admitir la prueba de testigo, cuando tienden solo a interpretar el contenido de un documento, esto es, aclarar a través de la testifical, las dudas o vaguedades que el instrumento pueda ofrecer, de modo que, no procedería la prueba de testigo cuando se pretenda modificar o destruir su contenido, pero si aclararlo; por lo que se admite, la testimonial en cuestión.

Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones de los mencionados testigos, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que ambos ciudadanos son esposos, que conocen a la ciudadana Z.C.R., debido a que ésta se encontraba en la venta de un inmueble, que a su vez estos pretendían comprar, encontrándose pues en negociación; que la culminación de dichas negociación se vio impedida, por la situación de hecho del presente juicio viendo en consecuencia afectados; que tras realizar el pago inicial de su negociación los cheques de marras salieron a nombre de la ciudadana L.P., ello a solicitud de la Z.R., y que no obstante la venta entre ellos y esta última no se había materializado, por lo que se veían afectados ya que no se les ha cumplido su contrato.

Aun cuando se declaró la admisibilidad de la testimonial hecha mención, tras analizar las deposiciones de los testigos, es manifiesto a lo largo de las mismas, el interés de los deponentes en las resultas del pleito, ya que los mismos, tienen en suspenso una relación contractual con la hoy actora, supeditada a las resultas del presente juicio. Por lo que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de las testimoniales debe ser desechado del análisis de esta juzgadora. Así se establece.

Por otro lado, el articulo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial ya señalada en protección del débil jurídico: la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del Artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.

El juez debe atenerse a lo estipulado por las partes, sin embargo la doctrina distingue dos situaciones que pueden presentarse en el cumplimiento del contrato; 1.- Las estipulaciones expresas del contrato, que se refiere a las estipulaciones claras y explicitas del texto del contrato, cuya interpretación no presenta ninguna duda, 2.- Las estipulaciones tácitas; que son aquellas que se suponen forman parte del contrato, pero que no se han expresado formalmente, o que aun siendo expresadas son susceptibles de interpretación, por presentarse dudas en su significado y alcance.

En lo que respecta a las estipulaciones expresas en un contrato, rige la regla del articulo 1.264 del Código Civil Venezolano “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. El juez en caso de controversia condenará al deudor a cumplir las obligaciones fielmente, a ejecutar la prestación; prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación, salvo en los casos de la lesión, de la imprevisión y del abuso del derecho, en los cuales éste puede acordar una solución diferente.

Atendiendo asimismo, a la buena fe en la ejecución de los contratos, cada parte en la ejecución de un contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, tal como lo expresa el Código Civil en su articulo 1.160: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas.

La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles.

Dado lo anterior, el contrato produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad; el Derecho, el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones, delega en la voluntad de las partes la facultad de crear obligaciones.

En el caso de marras, el planteamiento de la litis deriva del incumplimiento del contrato de opción de compra venta, celebrado en fecha 10 agosto del 2010, por las partes integrantes del presente juicio (ambas ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo).

En corolario, es criterio jurisprudencial reiterado, que: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...”.

Por otro lado, quien juzga refiere nuevamente el segundo supuesto contemplado en la norma indicada ab initio de esta motiva, referente a la necesidad de que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación; así las cosas, recalca igualmente, que la accionada en la cláusula primera del contrato cuyo cumplimiento se pretende, se obligó a comprar el referido inmueble, por ende a pagar el precio del mismo y a pagar de forma inicial la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS.90.000,00), de los cuales se estableció supra la cancelación efectiva del OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000.00), pagados a la fecha de la suscripción del contrato; sin embargo, no consta en autos la cancelación de los DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000.00) que restaban, de aquél monto, que debieron ser entregados, en un plazo no mayor a treinta días a partir de la suscripción del contrato; siendo ésta una franca obligación de la actora; aunado a ello, la actora no logró demostrar que en efecto contara con el dinero requerido a fin de honrar la obligación de compra venta suscrita, es decir, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (BS. 450.000,00). Partiendo de tales declaratorias, es evidente que el aludido incumplimiento al contracto cuya ejecución se pretende, recae en el incumplimiento de la actora. Así se establece.

En tal sentido, ha quedado demostrado en autos el incumpliendo de la obligación contraída por la actora, es forzoso para esta superioridad declarar sin lugar la pretensión contenida en el libelo de la demanda como así de hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

Ahora bien, por cuanto es deber de ésta jurisdicente, de acuerdo con el criterio pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 11 de agosto del 2006, expediente número 2006-117, caso: Inversiones Farma Shop 2000 C.A., contra Inversiones Tata 88 C.A., ratificada mediante sentencia de fecha 25 de noviembre del 2010, expediente N° 2010-000378, caso: M.I.E. contra J.E.L.; establecer en situaciones como la de autos el destino de las sumas entregadas a cuenta de la negociación fallida, se procederá previamente a esclarecer la cantidad adelantada por la actora como parte del precio.

Así pues, cita la cláusula “QUINTA” del contrato de opción de compra-venta, lo siguiente:

“…Es convenio expreso entre las partes que para el caso de que la venta a la que se refiere el presente instrumento, no puede llevarse a efecto dentro del plazo convenido por causas imputables a “EL PROMITENTE COMPRADOR”, de la expresada cantidad entregada, se retendrá la suma DE TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) en pleno derecho, en beneficio de “EL PROMITENTE VENDEDOR “sin requerimiento alguno y como cláusula penal que al efecto se establece. (…)” (Copia Textual)

Por lo anteriormente expuesto, y visto que el incumplimiento es imputable a la demandante, es decir, a la promitente compradora ciudadana Z.C.R.G., ésta debe cumplir con lo previsto en la precitada cláusula, y por ende de lo otorgado por ella en calidad de arras a la accionada, es decir, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), se retendrá la suma DE TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), en beneficio del promitente vendedor, y en consecuencia, por concepto de cláusula penal a la demandada le corresponde la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 36.000.00). Corolario de este pronunciamiento es que la demandada adeuda a la hoy actora la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 44.000.00), en virtud del reintegro que debe hacerle por el monto que recibió bajo el concepto de anticipo, es decir, de la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), ya que, se reitera, a ésta solo le corresponde sobre dicho monto la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00). Así se establece.

Finalmente, para cumplir con el deber de exhaustividad impuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal establece que carece de toda eficacia y virtud probatoria la documental que riela a los folios 43 y 44 de la pieza principal del expediente, mediante la cual se denuncia a la ciudadana L.D.C.P.M. ante la Gerencia de Investigaciones del Banco Mercantil, de fecha 19 de enero de 2011, siendo que con tal probanza no se persigue aportar absolutamente nada que tenga que ver con el mérito de la presente controversia por lo que debe ser desechada en razón de su impertinencia; bajo este fundamento, igualmente se desecha la documental aportada por la actora el 4 de noviembre del 2011 (folios 135 al 137), contentivo de la denuncia interpuesta por la actora a la hoy demandada ante el CICPC, siendo que con tal probanza no se persigue aportar absolutamente nada que tenga que ver con el mérito de la presente controversia. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía. 2) SIN LUGAR la reconvención. 3) TERCERO: SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de compraventa incoada por la ciudadana Z.C.R.G. contra la ciudadana L.D.C.P.M., ambas partes identificadas al comienzo de esta sentencia; dado el pronunciamiento anterior se ordena a la parte demandada ciudadana L.D.C.P.M., pagar a la accionante, ciudadana Z.C.R.G., la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 44.000.00), por concepto del reintegro de la cantidad dada en arras. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 1 de octubre del 2013 por el ciudadano LEXTER J.A.V. actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 15 de mayo del 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADA la apelada.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En la misma fecha 03/06/2014, se publicó y registró la anterior decisión constante de 21 páginas, siendo las 12:28 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

Exp. N° AP71-R-2013-000992/6.585

MFTT/EMLR/ap.-

Sentencia definitiva.

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