Sentencia nº 849 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoDesaplicación de Normas

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 12-0205

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 7 de febrero de 2012, fue recibido en esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la decisión dictada el 7 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la revisión de dicha sentencia, que declaró con lugar la acción de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana Z.S.D.D., titular de la cédula de identidad N° 6.133.912 contra los ciudadanos J.R.N.C., J.N.C., M.A.N.C., F.N.C., A.N.d.R., L.C.N.C., Á.N., G.N.C., L.N., D.C., S.C. y R.C., titulares de las cédulas de identidad números 6.051.386, 6.067.940, 6.051.384, 6.334.665, 5.888.654, 10.889.956, 5.888.488, 10.863.456, 6.051.384, 10.079.548, 10.079.549 y 7.947.859, respectivamente, para lo cual desaplicó el artículo 228 del Código Civil, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad.

El 13 de febrero de 2012, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA

El 7 de diciembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desaplicó por control difuso el artículo 228 del Código Civil, basándose en los siguientes argumentos:

(…) Dispone el artículo 232 del Código Civil que ´El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.

Por lo que constando en autos el reconocimiento por parte de los demandados procedente resulta pasar a emitir el fallo correspondiente.

En este sentido, dentro de las acciones de reclamación de filiación, se encuentra la acción de Inquisición de Paternidad, la cual tiene por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente. I.G.A., Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, Pág. 389.

Respecto a la titularidad de la acción de filiación el Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 226: Omissis…

Artículo 227: Omissis…

Artículo 229: Omissis….

En atención a las precitadas disposiciones legales, la acción corresponde al hijo, si es menor de edad, quién debe ejercerla a través de su representante legal, o si no lo hiciere al Ministerio Público, a los organismos señalados supra, al progenitor respecto del cual la filiación esté comprobada y a los ascendientes de éste; pero cuando el hijo alcanza la mayoría de edad o contrae matrimonio, la acción solo puede ejercerla él.

Las acciones de estado están gobernadas por reglas propias, en su mayoría de carácter moral y en su ejercicio está interesado el orden público.

La titularidad de las acciones de estado corresponden a la persona o personas autorizadas por la ley para ejercerlas, sin que pueda señalarse una regla precisa y absoluta para todas, sino que por el contrario, el legislador determina en cada caso a quién corresponde el ejercicio de la misma: así la acción de desconocimiento de hijo legitimo, corresponde exclusivamente al marido de la madre del hijo en cuestión, las acciones de divorcio, solo pueden intentarlas el cónyuge inocente, y las acciones de inquisición de la maternidad y de la paternidad, son esencialmente personales, en el sentido que su ejercicio corresponde únicamente al pretendido hijo natural, no pudiendo interponerlas los acreedores de éste, a través de la acción oblicua. F. L.H., Anotaciones de Derecho de Familia, pág. 765.

La personalidad de la acción de Inquisición de Paternidad, atiende a la exigencia de que sólo puede ser ejercida por el titular de la acción conforme a la ley, y no por otra persona o personas.

Ahora bien, el artículo 228 del Código Civil, establece que las acciones de inquisición de la paternidad y de la maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte y según el artículo 229 eiusdem, los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor cuya filiación debe ser establecida, sino en el caso de que el hijo haya muerto siendo menor de edad o dentro de los dos años siguientes a su mayoridad.

La autora I.G.A. de Luigi, sostiene que las acciones de filiación son imprescriptibles pero que en algunos casos, están sometidas a plazos de caducidad, por interesar al orden público mantener cierto grado de paz y tranquilidad en la familia y que de esta forma la ley atiende al interés individual y social, al permitir que se aclare la filiación de las personas mediante las acciones de filiación y atiende a la necesidad de tranquilidad en la familia sometiendo a caducidad algunas de esas acciones. (′LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA′, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1985, página 343).

En este mismo sentido, el también calificado autor F.L.H., sostiene que los plazos de caducidad de estas acciones de estado tienen su razón en que el orden público está interesado en que se aclare el estado familiar de las personas, pero que igual o mayor interés tiene en el mantenimiento de la tranquilidad y la paz familiares. (′ANOTACIONES SOBRE DERECHO DE FAMILIA´, Editorial Avance Valencia 1978, página 79).

Es evidente que según lo dispuesto en la norma supra citada ya se hubiere producido la caducidad de la acción la cual puede ser declarada aún de oficio.

Haciendo referencia a la referida opinión de L.H., la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia del 04 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se hace la siguiente reflexión: (Omissis…)

Ahora bien en el título VIII, Capítulo I, artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala: (Omissis…)

La norma que antecede establece una obligación a todos los jueces de la República de asegurar la integridad de la constitución y de aplicar las disposiciones constitucionales, con preferencia en caso de incompatibilidad entre la constitución y una ley u otra norma jurídica.

Por su parte, los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan a todas las personas el derecho a un nombre propio, al apellido del padre ó de la madre y a conocer la identidad de los mismos.

Como puede evidenciarse el artículo 228 del Código Civil colide con los artículos 56 y 78 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, al establecer un lapso de caducidad de cinco (5) años toda vez que limita el ejercicio del derecho a tener un nombre propio, al apellido del padre ó de la madre y a conocer la identidad de los mismos, por el contrario la constitución no establece el límite temporal ni para la investigación de la maternidad y paternidad ni para la adquisición del apellido del padre o de la madre, según sea el caso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 01 de julio de 2011, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado señaló: (Omissis…)

Como puede observarse se desprende de la sentencia supra transcrita la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, toda vez que el mismo colide con la disposición Constitucional (artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que el artículo 228 eiusdem -limita a un lapso de 5 años la acción propuesta de Inquisición de Paternidad-, mientras que contrariamente el artículo 56 de nuestra Carta Magna- no limita el tiempo al derecho que tiene la demandante en esta causa para indagar e investigar su verdadera paternidad así como el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad.

Asimismo se evidencia que la Sala desaplica el mencionado artículo 228 en su parte in fine ´...únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso...′.

Asimismo, es importante señalar que el control difuso de la Constitucionalidad se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el Juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el Juez del proceso actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.

Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, solo en cuanto al lapso de cinco (5) años para intentar la acción de inquisición sin incluir aquellos derechos patrimoniales que pudieran eventualmente derivarse de aquél, tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia supra señalada. Así se decide.

Y, siendo que el presente caso fue incoada una acción de Inquisición de Paternidad por una persona mayor de edad, aunado al hecho de que: 1) Los demandados en la oportunidad para la contestación de la demanda, admitieron y ratificaron los hechos narrados en el libelo por la accionante Z.S., quienes manifestaron su certeza de que la prenombrada es su hermana, hija de su finado padre J.N.U., quien en vida les manifestó que era su padre, y que posteriormente le daría su apellido, lo cual no se llegó a materializar por su lamentable fallecimiento. 2) Que el Informe de Filiación Biológica, cursante a los folios 13 al 14, arrojó una probabilidad de hermandad por vía paterna de 99.9998%. 3) Que cursa al folio 30, que en fecha 30 de noviembre de 2011, diligencia suscrita por la abogada M.S.Z., Fiscal Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde observó que se cumplieron los extremos de Ley, que se agotó la citación de los demandados, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista al Informe de Filiación Biológica, manifestó no tener objeción alguna al procedimiento. Considera este Juzgador, lleno los extremos para declarar con lugar la presente demanda. Y así se declara

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II

LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad de normas a la luz de los artículos 335 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5, numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala revisar las sentencias dictadas por los demás Tribunales de la República, en las cuales se desapliquen normas por control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.

En el caso sub iudice, la sentencia objeto de revisión fue dictada el 7 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando desaplicó por control difuso el artículo 228 del Código Civil.

Siendo ello así y tomando en cuenta la disposición antes citada, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia, y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la revisión de la presente desaplicación por control difuso, en los siguientes términos:

El artículo 334 de Constitución impone a los jueces de la República la obligación de asegurar integridad de dicho texto, a través del ejercicio del control difuso, lo que les permite en caso de incompatibilidad de una ley o norma jurídica con una disposición constitucional aplicar ésta con preferencia.

De manera, que el examen efectuado por la Sala conforme a lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de las sentencias en las que se ha ejercido el control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los Tribunales de la República, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas a la Carta Magna, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

De allí, que con el fin de ejercer la referida atribución, el tribunal que desaplique una norma jurídica, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, tiene el deber de remitir copia certificada de la decisión en la cual ejerció ese control de la constitucionalidad, con indicación expresa del carácter definitivamente firme de la misma, pues, de lo contrario, esta Sala no podrá ejercer la revisión de la misma.

Así pues, cumplido en este caso el requisito sine qua non exigido para el examen de la decisión sometida a revisión, como lo es el carácter definitivamente firme del fallo en cuestión, esta Sala pasa a revisarla y a tal efecto observa lo siguiente:

En el libelo de demanda presentado por la ciudadana Z.S.d.D., se señaló la muerte de su padre biológico ocurrida el 9 de julio de 1979, razón por la cual se demandó a sus hermanos los ciudadanos J.R.N.C., J.N.C., M.A.N.C., F.N.C., A.N.d.R., L.C.N.C., Á.N., G.N.C., L.N., D.C., S.C. y R.C., por inquisición de paternidad.

De los anexos acompañados a dicha demanda se pudo constatar que el ciudadano J.N.U., padre biológico de la accionante murió el 9 de julio de 1979, observándose de igual forma que la presente demanda se propuso el 30 de septiembre de 2011, es decir, treinta y dos (32) años luego de su fallecimiento.

En tal sentido, el artículo 228 del Código Civil, señala: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.

La normativa antes citada regula la imprescriptibilidad de las acciones de inquisición de paternidad o maternidad cuando se intenten contra el padre o a la madre, así como señala un lapso de prescripción cuando la acción se ejerza contra los herederos de aquéllos.

Ante lo cual, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desaplicó el artículo 228 del Código Civil, al considerar que el mismo colide con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) ya que el artículo 228 eiusdem –limita a una lapso de 5 años la acción propuesta de Inquisición de Paternidad-, mientras que contrariamente el artículo 56 de nuestra Carta Magna- no limita el tiempo al derecho que tiene la demandante en esta causa para indagar e investigar su verdadera paternidad así como el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad”.

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1074 del 1 de julio de 2011, señaló que:

(…) En el caso concreto, la desaplicación de la norma en cuestión se refiere a la parte in fine del artículo que se transcribió -que expresa que, una vez que el supuesto progenitor haya fallecido, quien pretenda ser reconocido como su hijo tiene, a partir de ese momento, hasta cinco años para intentar la acción de inquisición de paternidad contra los herederos de aquél-, porque contravendría los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estas normas no establecen límite temporal alguno ni para la investigación de la maternidad y paternidad ni para la adquisición del apellido del padre o de la madre, según sea el caso. Aunado a ello, los juzgadores estimaron que debía prevalecer el interés superior de la entonces adolescente P.I.I.R., en conocer su identidad biológica y como consecuencia de ello, en que se determine judicialmente su filiación.

Ahora bien, el derecho a la identidad se encuentra establecido en diversas Convenciones Internacionales, de la manera siguiente:

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José):

′Artículo 18. Derecho al Nombre

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos mediante nombres supuestos, si fuere necesario.´

Convención sobre los Derechos del Niño

´Artículo 7.

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. (…)

Artículo 8.

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estado partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

En aplicación de esta Convención y con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e, incluso, a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 12 de agosto de 1998 (caso: M.d.R.G.P. y otro, expediente N.° 11.135), señaló lo siguiente respecto al derecho a la identidad:

´El Congreso de la República de Venezuela promulgó en fecha 20 de julio de 1990, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que fuera suscrita en la sede de la Organización de las Naciones Unidas, el 26 de enero del mismo año. Dicho texto es parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano. / (…)

Ahora bien, entre los derechos enumerados en dicha Convención, que en definitiva complementan los que de modo enunciativo prevé nuestra Constitución, se encuentra el derecho a la identidad, consagrado en los artículos 7 y 8 de ese Tratado, (…) / (…)

De allí que se consagra entonces, como derecho inherente a la persona humana desde el momento en que nace, el derecho a la identidad, como cualidad o condición intrínseca de la persona, y que se manifiesta, principalmente, en su estado civil, lo cual incluye, en los términos -enunciativos- del transcrito artículo 8, todo lo relativo a la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares.

Así, se trata en definitiva del derecho al respeto y reconocimiento del estado civil del menor como persona que es, entendiendo al estado civil como: ´el conjunto de condiciones o cualidades de una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una familia y a la persona en sí misma, o sea, independientemente de sus relaciones con los demás′ (AGUILAR GORRONDONA, J.L., ′Derecho Civil. Personas´, Universidad Católica A.B., 1991). De allí que se incluya a la nacionalidad -como atributo del status político-; a las relaciones familiares y parentesco -status familiar- y todos los atributos de la personalidad, incluyendo nombre, domicilio, etc., -status personal o individual-.´

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la identidad en los siguientes términos:

´Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califiquen la filiación.

Por lo que respecta, en particular, a los niños, niñas y adolescentes, el artículo 78 constitucional reza:

´Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, -aplicable ratione temporis-, (en normas que no fueron modificadas por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 2007), desarrolla el derecho a la identidad así:

′Artículo 16. Derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

′Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre. /(…)′

′Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Con fundamento en las normas constitucionales aplicables, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en la Convención sobre los Derechos del Niño, para esta Sala resulta conforme a derecho la decisión del Juez del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de desaplicar el artículo 228 del Código Civil para la aplicación preferente de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue confirmada en Alzada y Casación -en el fallo que es objeto de estas actuaciones-, como fue reseñado, por la antinomia entre la limitación temporal que impone el primero y la amplitud de los segundos, que no establecen ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y la paternidad; con mayor intensidad, si cabe, en el caso de que el titular de esos derechos sea una niña, un niño o un adolescente, como en este caso. Antinomia que surge porque la acción de inquisición de paternidad es, precisamente, uno de los medios legales concretos para la materialización de aquellos derechos constitucionales y, por tanto, en la medida que se limite la admisibilidad de aquélla se limitará, también, el alcance material de éstos.

Así, en el caso concreto, es evidente que era imperativa la desaplicación de la norma de rango legal para la remoción del inconstitucional obstáculo que, para la admisión de una demanda cuya finalidad es la determinación judicial de la filiación, suponía el límite temporal aplicable porque se ejerció la acción contra la heredera del supuesto padre, puesto que dicha causal de inadmisibilidad de la acción habría hecho nugatorios los derechos de la entonces adolescente P.I.I.R. a conocer su identidad, a investigar su paternidad y, de ser ésta establecida judicialmente, también eventualmente se le cercenarían sus derechos, también fundamentales, a ser criada en su familia de origen, a obtener documentos públicos de identidad y al uso del apellido de su padre, entre otros.

Igualmente, aprecia esta Sala que, en el asunto de autos, el juzgador de instancia hizo efectivo el mandato constitucional de resguardo del interés superior y la prioridad absoluta de la adolescente (para la época de la decisión), en procura de su protección integral.

Corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara ajustada a derecho la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, en cuanto al lapso de cinco años para intentar la acción para la determinación judicial de la filiación cuando se incoe contra los herederos y la aplicación preferente, en su lugar, de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la admisión de la demanda de inquisición de paternidad que inició E.I.I.R., en representación de su hija, P.I.I.R. (para entonces menor de edad), contra Yolimar A.H.D., heredera universal de su padre, L.A.H.G..

Esta Sala manifiesta que la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil se encuentra conforme a derecho, sin embargo debe precisar esta Sala que esta desaplicación atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso. En el presente caso, el lapso respecto a los derechos patrimoniales que se derivaron del proceso de inquisición de paternidad que inició E.I.I.R. en representación de su hija, P.I.I.R., debe computarse a partir de la firmeza del fallo n.° 0148 del 4 de marzo de 2010, emanado Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y se hayan realizado las modificaciones pertinentes en el Registro Civil.

Ahora bien, en atención al contenido de la presente decisión esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la apertura del procedimiento de nulidad previsto en la Ley in commento, contra el artículo 228 del Código Civil”.

De esta forma, conforme al criterio establecido en la sentencia transcrita, en la cual se declaró, con fundamento en las normas constitucionales aplicables, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), conforme a derecho la decisión que desaplicó el artículo 228 del Código Civil para la aplicación preferente del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no establece ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y la paternidad, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación por control difuso del artículo 228 del Código Civil, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 7 de diciembre de 2011, únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables en cada caso, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 228 del Código Civil, efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en decisión del 7 de diciembre de 2011, con ocasión a la demanda por inquisición de paternidad que propuso la ciudadana Z.S.D.D., contra los ciudadanos J.R.N.C., J.N.C., M.A.N.C., F.N.C., A.N.d.R., L.C.N.C., Á.N., G.N.C., L.N., D.C., S.C. y R.C..

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 08 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vice-Presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp 12-0205

MTDP/

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