Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: Abogada Z.S.S.M..

Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 21.055; actuando en representación de la ciudadana L.V.D.P., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V/12.847.288; quien actúa en su propio nombre y representación de su hija, la niña E.C.G.D., representación que consta del instrumento poder otorgado ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 09-marzo-2006, bajo el No. 46, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.L.T. y Z.S.S.M., Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 22.254 y 21.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.M.D.O.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 10.760.249, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.P.H., Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 24.487.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

DECISIÓN: Cuestiones Previas Ordinales 3º 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE:No 2006/7697.

P R I M E R O

La Ciudadana Z.S.S.M., abogada en ejercicio, inserta en el IPSA bajo el No. 21.055, actuando en nombre de la ciudadana L.V.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.847.288, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija, la ciudadana Leían C.G.D. de “…cinco (4) (sic) años de edad…”, demandó la rendición de cuentas “… de los bienes administrados por ella, desde la muerte del ciudadano M.H.G. (sic) ANDRADE, ocurrida en fecha 28 de Julio (sic) de 2004, hasta la fecha de admisión de la presente demanda tales como la gestión del giro económico de la sociedad mercantil LA FERIA CAMPESINA MUNICIPAL, AUTOMERCADO LA GRAN AVENIDA C.A. y del dinero recibido por ella del AUTOMERCADO LAS LLAVES C.A. que se acercan a los CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (BS. 400.000.000). Así como de la LUNCHERIA SAN ONOFRE C.A. (sic)” (Mayúsculas de la accionante).

Además solicitó que se decretara una medida cautelar innominada que prohibiera a la ciudadana M.M.d.O., seguir administrando los bienes dejados por el ciudadano M.H.G.A., y que hiciera entrega al Tribunal del vehículo descrito en el número cuatro, quien lo tiene para su exclusivo uso, el ciudadano J.M.H., todo a los fines de evitar su deterioro y que merme su valor en el mercado. En el mismo escrito solicitó que se absolvieran posiciones juradas.

En el escrito de demanda presentado por distribución en fecha 06-diciembre-2006, señaló que su poderdante fue concubina durante los últimos siete (7) años de vida, del ciudadano M.E.G.A., de nacionalidad portuguesa, buen era titular de la cédula de identidad No E-81.100.815, y con quien procreó una hija de nombre E.C.G.D., tal como se evidencia de partida de nacimiento que acompaña. Indica que en fecha 28-julio-2004, el ciudadano M.H.G.A., falleció en forma trágica en esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a consecuencia de una herida producida por arma de fuego, tal y como consta en acta de defunción que anexa; siendo sus legítimos herederos conjuntamente con la menor hija de su representada, los adolescentes Manuel y M.G.M., habidos con la ciudadana M.R.M.d.O. tal y como se desprende de actas de nacimientos anexas; así mismo se anexa declaración sucesoral de únicos y universales herederos, y justificativo de concubinato presentado ante el Seniat el 05-mayo-2005, evacuado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Señala que al fallecer el concubino de su poderdante dejó los siguientes bienes de fortuna:

Un terreno, ubicado en el lote 30 de la urbanización Rancho Grande(antes valle Seco), Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que mide aproximadamente un mil seiscientos veinte metros cuadrados (1.620 Mts.2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cuarenta metro metros con cincuenta centímetros (40,50 Mts.), con la calle 12 de la urbanización Rancho Grande; SUR: En cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 Mts.), con la calle 13 de la mencionada urbanización; ESTE: En cuarenta metros (40 Mts.), con inmueble que es o fue de D.C.L.; y OESTE: En cuarenta metros (40. Mts.), con la avenida J.J.F..

Una casa quinta, ubicada en la urbanización Cumboto II, avenida 5, del sector 05, distinguida con el No. 24, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, edificada en un área de terreno que mide doscientos metros cuadrados (200 Mts. 2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con la casa No. 22 de la avenida 05, en veinte metros (20 Mts.); SUR: Colinda con casa No. 26, avenida 05, en veinte metros (20 Mts); ESTE: Que es su frente con la avenida 05, en diez metros (10 Mts.); y OESTE: Que es su fondo con la casa No. 01, de la vereda 38, en diez metros (10 Mts).

Un camión chuto con remolque, placa: D3AAG; Serial de Carrocería 3FUYDSZBWL893455; Serial del Motor: 06R0367225; Marca: FREIGHLINER; Modelo: FL120; Año: 1998; Color: Blanco y Multicolor; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Tara 3. Características del remolque: Serial de carrocería: 1UYV52488MU564250; Placa: 35FGAK; Marca: Fabricación Extranjera; Modelo: UTILITY V52R; Año: 1991; Color: Blanco; Clase: Remolque; Tipo: Batea.

Un vehículo, Marca: FORD; Placa: 55LKAC; Serial de Carrocería AJFLSP13770; Serial del Motor: 8 CIL; Modelo: LARIAT X LT EF; Año: 1995; Color: GRIS Y MARRON; Clase: CAMIONETA; Tipo: PIK-UP.

Un vehículo, Marca: DAEWOO; Modelo: MUSSO; Año: 2000; Color: VINO TINTO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SEDAN.

Un vehículo Marca: DOGE; Modelo: 350; Año: 1989; Clase: CAMION; Tipo: CHUTO.

Cuatrocientos (400) cuotas de Participación en la sociedad mercantil LUNCHERIA SAN ONOFRE S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02-mayo-1994, bajo el No. 14, tomo 63-A.

Cuarenta y cinco mil (45.000), acciones en la sociedad mercantil FERIA CAMPESINA MUNICIPAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10-septiembre-2003, bajo el No. 32 tomo 241-A

Ocho mil (8.000), acciones en la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA GRAN AVENIDA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27-septiembre-1997, bajo el No. Tomo11-A.

Treinta y Tres mil quinientas (33.500) acciones en la sociedad mercantil AUTOMERCADO LAS LLAVES CA., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 52, Tomo 225-A.

Cuenta corriente Banco del C.N. 1009000336.

Cuenta corriente Banco Banesco No. 39810074836.

Treinta mil dólares (30.000,00 $), depositados en el Banco BPI, ubicado en la avenida San Felipe, Edificio Centro COINASA, piso 3, oficina 31, La Castellana, Caracas, Teléfono 0212-265996, 0212-267223 y 0212-2666979.

Una estructura de Galpón con las siguientes características: Ancho 36 Mts. con columnas intermedias; altura en columna: 7 Mts.; altura en cumbrera: 8 Mts.; profundidad 48 Mts. la cual iba a ser montada en un terreno ubicado frente al Seguro Social de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde funcionaria la nueva sede de La Feria Campesina; encontrándose ubicada la referida estructura en la empresa TICONDEROGA SYSTEMS C.A., a las órdenes en fecha 17/junio-2002.

Indica que después de la muerte del concubino de su poderdante, a partir de agosto de 2004, la ciudadana M.M.d.O.G., madre de los adolescentes M.E. y Miguel; comenzó de hecho y sin ningún derecho, a disponer y dilapidar el patrimonio hereditario que corresponde, a la niña E.C.G.D. y a los adolescentes M.E. y M.G.M.d.O.; tal disposición la llevó a presentar una declaración sucesoral en fecha 25-agosto-2005, según expediente No. 2005/82, cuya copia fue suministrada en la oficina perteneciente al departamento de sucesiones del SENIAT, en la ciudad de Valencia estado Carbono, donde se observa que la ciudadana Miga d.M.d.O., aparece como cónyuge del ciudadano M.e.G.A., dejando de mencionar o indicar otros bienes que pertenecían al patrimonio del finado, originando que un Funcionario del SENIAT (Ramón E.S.), titular de la cédula de identidad No. V-3.919.870, adscrito al Conteo de Gestión, División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Interno, Región Central de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., hiciera un Acta de requerimientos a la Sucesión M.H.G.A., dirigida a la ciudadana M.M.d.O. (por ser ésta la representante de la misma y por aparecer como cónyuge del finado), tal requerimiento fue realizado en fecha 16-marzo-2006, mediante acta de reparo, como consecuencia de la viciada declaración sucesoral, donde existe una diferencia de impuesto a pagar por un monto de Bs. 65.997.641,05, el cual hasta la presente fecha no ha sido pagado, lo que constituye un perjuicio para los herederos. Indica que su poderdante ha realizado múltiples gestiones para que la ciudadana Migad A.M.d.O., entendiera que no podía manejar los negocios a su antojo sin tener derecho alguno, o sin estar autorizada para ello, siendo su actitud inestable, ya que una vez aceptaba una cosa y al día siguiente hacía otra, motivo por el cual solicitó una autorización al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, para la adquisición de una vivienda para su hija, así como para pagar el impuesto al Seniat, manifestándole a los hijos de la referida ciudadana al tribunal, que la venta del terreno la querían para ayudar a su madre a pagar las deudas de los negocios, siendo negada dicha autorización por el tribunal, acompañando copia certificada de la sentencia recaída en la solicitud referida, donde entre otras cosas, se solicita la aceptación bajo beneficio de inventario de la herencia por ser los beneficiarios menores de edad. Señala que en aras de llegar aun acuerdo se reunieron con la abogada de la ciudadana Miga d.M.d.O., ciudadana m.R.S., IPSA No. 116.222, con quien se realizó la declaración de únicos y universales herederos y la solicitud de autorización para la venta de un terreno a los fines de comenzar la partición de herencia; dándose cuenta que la ciudadana M.M.d.o., se dirigía constantemente al Automercado Las Llaves, y le exigía al socio J.N.G.F., cantidades de dinero, para pagar una deuda, según ella, con los otros negocios especialmente con los de La Feria Campesina, Lunchería San Onofre y Automercado La Gran Avenida, alcanzando un monto superior a Bs. 300.00.000, cerrando para el año 2006 La feria Campesina y La Gran Avenida. Indica que en fecha 29-noviembre-2006, se embargó preventivamente uno de los bienes, perteneciente a la niña, hija de su poderdante, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Puerto Cabello y J.J.M. de esta Circunscripción Judicial, bajo el N. 1.562, cuyo comitente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.E.L., cuyos demandados son: M.M.d.O. y Automercado La Gran Avenida C.A.

Estimó la pretensión en la cantidad de Bs. 800.000.000,00.

Recaudos acompañados:

Marcado “A”, copia del poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto cabello, en fecha 09-marzo-2006, bajo el No. 46, Tomo 13.

Marcado “B”, copia de la partida de nacimiento de la niña E.C., de fecha 03-octubre-2001, No. 167, expedida por la Prefectura de la Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.

Marcado “C” copia del acta de defunción del ciudadano M.E.G.A., emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom, del Estado Carabobo, bajo el No. 65 de fecha 28-julio-2004.

Marcados “D y E“, copia de las partidas de nacimientos Nos. 100 y 25, de fechas 24-agosto-1990 y 08-marzo-1993, respectivamente, emanadas de la Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres del Estado Lara, correspondientes a los adolescentes M.H. y M.A..

Marcado “F”, copia de la solicitud No. 01J-864/06, de únicos y universales herederos, evacuada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial.

Marcado “G”, justificativo de testigos, evacuados ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 18-octubre-2004.

Por auto de fecha 12-diciembre-2006, se admitió la demanda, se intimó a la ciudadana M.M.d.O.G., para que rindiera cuentas dentro de los veinte días de despacho siguientes a sus intimación, igualmente se ordenó la citación de la intimada, para el quinto día de despacho a las 10:00 de la mañana, para el acto de posiciones juradas, se abrió cuaderno separado de medidas, dándose por intimada y citada el 0-enero-2007.

En fecha 16-enero-2007, día fijado para la absolución de las posiciones juradas, la ciudadana M.R.M.d.O.G., no asistió al acto, encontrándose presente la intimante, ciudadana L.V.D.P., quien actúa en su propio nombre y representación de su hija E.C.G.D., asistida de la abogada Z.S.S., esperando el tribunal un lapso de sesenta minutos a partir de la hora fijada, de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil; transcurrido dicho lapso se anuncia nuevamente el acto y no estando presente la parte absolvente, la parte demandante pasa a estampar las posiciones juradas de la manera siguiente: 1) Diga como es cierto, que usted desde la muerte del ciudadano M.E.G.A., ha venido administrando de hecho y sin ningún derecho los bienes dejados por él. 2) Diga, como es cierto que usted administrando de hecho y sin ningún derecho la firma mercantil Feria Campesina Municipal Compañía Anónima, desde la muerte del ciudadano M.E.G.A., procedió a mediados del año 2006 a cerrar sus puertas las cuales permanecen cerradas hasta la presente fecha. 3) Diga como es cierto, que usted, administrando de hecho y sin ningún derecho desde la muerte del ciudadano M.E.G.A., en el mes de noviembre aproximadamente del año 2006 procedió a cerrar las puertas de la entidad mercantil Automercado La Gran Avenida, C.A, las cuales permanecen cerradas hasta la presente fecha. 4) Diga como es cierto, que usted desde la muerte del ciudadano M.H.G.A. recibió del Automercado Las Llaves, C.A., la cantidad de trescientos setenta millones ciento veintitrés mil setecientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 370.123.747,00). 5) Diga como es cierto que usted, en fecha 25 de agosto de 2005, presentó declaración sucesoral como cónyuge del ciudadano M.H.G.A., dándole valor a los bienes dejados en un cincuenta por ciento (50%). 6) Diga como es cierto, que usted, por haber hecho la declaración sucesoral de los bienes dejados por el ciudadano M.E.G.A., obviando los montos reales de los mismos, el SENIAT levantó un acta de reparo que arrojó una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de sesenta y cinco millones novecientos noventa y siete mil seiscientos cuarenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 65.997.641,05). 7) Diga como es cierto que usted fue notificada del acta de reparo del SENIAT en fecha 14 de julio de 2006. 8) Diga como es cierto, que desde el 14 de julio de 2006 hasta la presente fecha no se ha cumplido con la obligación de pagar con la obligación del impuesto sucesoral. 9) Diga como es cierto, que usted emitió un cheque personal por la cantidad de treinta y dos millones setecientos nueve mil seiscientos noventa y seis bolívares (Bs.32.709.696) al ciudadano J.G., cobrador de ente mercantil Distribuidora Ures, C.A, el cual no tenía fondos disponibles. 10) Diga como es cierto que usted, administrando de hecho y sin ningún derecho, el ente mercantil Automercado La Gran Avenida, C.A., ha comprometido el patrimonio de esta generando deudas que han conllevado a un embargo preventivo de un camión propiedad del ente mercantil antes mencionado. 11) Diga como es cierto, que usted sin ningún derecho, le entregó al ciudadano J.M.H. para su uso personal una camioneta pick-up, placas 55L-KAC, color gris y marrón y la cual pertenece a la sucesión del ciudadano M.H.G.A.. 12) Diga como es cierto, que usted recibió la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs.35.000.000) por la venta de una camioneta Marca: DAEWOO, Modelo: Musso, que pertenecía al ciudadano M.H.G.A.. 13) Diga como es cierto, que usted, después mandó a elaborar un informe de avalúo de los bienes que a él pertenecían. 14) Diga como es cierto que usted estaba tramitando por ante el Banco BPI, en la ciudad de Caracas, a través de su abogada M.J.R.S. la entrega de los dólares pertenecientes al ciudadano M.H.G.A., en la cuenta No. 0325497. 15) Diga como es cierto que usted dispuso para su venta las estructuras que compañía el antiguo local donde funcionaba la entidad mercantil La Feria Campesina C.A., ubicado al lado de la Panadería Fino Pan, sector La Sultana de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. 16) Diga como es cierto, que aún se encuentran en su poder el mobiliario y los enseres tales como neveras, cavas, estantes, caja registradora, refrigeradores y otros pertenecientes a la entidad mercantil Automercado La Feria Campesina Municipal, C.A. 17) Diga como es cierto que aún se encuentran en su poder el mobiliario y los enseres tales como neveras, cavas, estantes, caja registradora, refrigeradores y otros pertenecientes a la entidad mercantil Automercado La Gran Avenida C.A. 18) Diga como es cierto, que usted en virtud de que para la muerte del ciudadano M.H.G.A. no se había hecho el traspaso legal de un vehículo marca remolque, Tipo Batea, placas 35FGAK, color Blanco, hizo que el Transporte HG, CA., le hiciera a su nombre el traspaso a sabiendas que el referido bien pertenece a los herederos legítimos del causante. Cesaron.

En fecha 08-febrero-2007, la ciudadana M.M.d.O.G., asistida de la abogada G.M.P.H., presentó escrito de mediante el cual:

Solicita la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda y todo lo actuado en el presente procedimiento, por no llenar el auto de admisión y todas las posteriores actuaciones, lo requisitos establecidos en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita la nulidad del auto de admisión, por su ilegalidad, al transgredir lo pautado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, e inconstitucional, por la violación al derecho a la defensa y la debido proceso, previstos en el artículo 49, cardinal 1, del Texto Magno.

Solicita la nulidad de la prueba de confesión, de posiciones juradas por su ilegalidad e inconstitucionalidad, conforme al artículo 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil.

Opone de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º, la ilegitimidad del apoderado de la parte actora porque el poder no está otorgado en forma legal, señalando que la abogada Z.S. invoca su condición de apoderada de la menor E.C.G.D., adjuntando que no cumplió con los requisitos pautados en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que exige que cuando el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario, los documentos auténticos que acrediten tal representación y el funcionario actuante hará constar en la nota respectiva los documentos exhibidos con expresión de sus fechas, origen y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna opinión sobre los mismos.

Invoca la cuestión previa prevista en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con el requisito previsto en el ordinal 5º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como es la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, por cuanto el libelo de la demanda presenta ambigüedad, confusión y desorden en su exposición , ya que luego de indicar una lista de los bienes del de cujus, explana un conjunto de hechos y relatos novelescos que nada tienen que ver en sí con la pretensión, tampoco indica el fundamento de derecho y las pertinentes conclusiones exigidas en el precitado ordinal 5º, del artículo 340 eiusdem, ya que solamente se restringe a reclamar en base al procedimiento pautado en el artículo 657, pero en ninguna parte relata la normativa sustantiva del cual emana la supuesta obligación de rendir cuentas.

Invoca la cuestión previa ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, al no haber adjuntado los instrumentos fundamentales sobre los cuales se fundamenta su pretensión, por cuanto la actora no adjuntó ningún documento autentico exigidos por el artículo 673 de la ley especial, demostrativos de la pretensión, ya que no probó la supuesta condición de administradora de la demandada.

Invoca la cuestión previa, contemplada en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, señalando que el artículo 673 eiusdem, sólo permite la admisión de la pretensión de cuentas, cuando va acompañada y demostrada con documento auténtico que prueba la condición de administrador del demandado, así como los negocios y el período durante los cuales administra, como también la demostración auténtica de la efectiva administración, todo lo cual debe ser demostrado al momento de la interposición de la demanda.

Opone formalmente la falta de cualidad, por cuanto la parte actora no tiene cualidad activa para solicitar cuentas, por cuanto: 1) La demandante actuando en su propio nombre, no puede reclamar cuentas, ya que no es concubina, por ser falso que haya vivido con el de cujus, con las exigencias planteadas por el Legislador, para considerar que hubo concubinato, siendo una relación casual, accidental y esporádica pero de ninguna manera pública y permanente, que haya contribuido a la formación del patrimonio; 2) La demandante actuando en su propio nombre, y en representación de la menor, no tiene cualidad activa para reclamar rendición de cuentas, sobre los negocios indicados en la demanda, por no ser ni accionista, ni socia y mucho menos constituye la asamblea de accionistas y tampoco tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por cuanto no es administradora de los bienes relatados en la demanda, ni es accionista o socia de las empresas citadas por la parte demandante sobre la cual pide la rendición de cuentas.

Opone formalmente la demanda de rendición de cuentas, rechazando en toda forma de hechos como en el derecho al demanda por cuanto es absolutamente falso que la demandante haya sido la concubina durante los últimos siete años del ciudadano M.H.G., ya que desde muchísimos años ha sido la concubina del de cujus, mucho antes de que nacieran sus hijos que actualmente son adolescentes, que todos los bienes que identifica en el libelo, fueron adquiridos durante una larga, permanente y estable unión concubinaria, aportando su esfuerzo, trabajo y tiempo en la adquisición de todo el patrimonio, que sea la administradora de los bienes descritos en la demanda, que haya realizado conducta alguna de disposición y dilapidación del patrimonio hereditario, que se haya colocado al frente de los negocios, que haya tenido malicia alguna en la presentación de la declaración sucesoral, que haya tenido mala fe en el procedimiento incoado ante los Tribunales de Protección, para la adquisición de la vivienda de la menor que representa la demandante, ya que se negó la venta por cuanto sólo se estaba beneficiando a la niña y no a los adolescentes que son sus hijos.

Destaca que todas las reuniones que se realizaron a través de los abogados fueron para llegar a acuerdos justos y legales, no llegando a ninguno. Indica que es totalmente falso que se haya dirigido constantemente al Automercado Las Llaves, para exigir sumas de dinero al socio; igualmente es falso que haya pagado supuestamente deudas con dicho dinero, que haya administrado negocio de algunas de las empresas citadas por la accionante, que haya recibido la suma de 300.000.000,00 que tal dinero lo haya dado el señor J.N.G., que haya mencionado a la demandante la situación económica e las empresas señaladas, que haya despilfarrado dinero alguno y mucho menos de las empresas indicadas en el libelo, que durante el año 2006 haya cerrado el negocio La Gran Feria Campesina Municipal y La Gran Avenida.

Señala que son procedentes las defensas de nulidad, procesales y perentorias opuestas, indicando la decisión de fecha 29-marzo-1989, No. 65, en el juicio por rendición de cuentas, intentado por A.V. contra J.N., exp. No. 87-587.

Solicita que se niegue la medida cautelar, ya que no cumple los requisitos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-febrero-2007, la abogada Z.S.S., en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas, en virtud del cual:

Contradice en toda forma de derecho la cuestión alegada en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en la declaración sucesoral presentada el 25-agosto-2005, que la ciudadana M.M.d.O., asumió la representación legal de la sucesión del ciudadano M.H.G.A., en su carácter de cónyuge del referido ciudadano, no siendo autorizada para asumir tal representación. Igualmente señala que se trata de una serie de hechos que han ocurrido desde la muerte del ciudadano M.H.G.A., que este documento administrativo como lo es la declaración sucesoral, aparece inserta en lo folios 41 al 45, cuya copia certificada será consignada, que asumió tal carácter de viuda, fungió como administradora de los bienes dejados por el de cujus, llevándola a asumir deudas a compromisos con proveedores de ciertos negocios, como es, La Gran Avenida, siendo demandada conjuntamente con el referido establecimiento mercantil, con el carácter de cónyuge, que asumió, la declaración de los bienes sucesorales, los declaró en un cincuenta por ciento (50%), asumiendo que el otro cincuenta por ciento (50%), le corresponde, administrando bienes de la herencia como representante “legal” de la sucesión y “cónyuge” del de cujus.

El 16-febrero-2007, la demandante actuando en nombre propio y en nombre y representación de su menor hija E.C.G.D., ratifica en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por la abogada Z.S.S.M., a quien le otorga poder en forma apud acta, acompañada de la abogada M.C.L.T..

En la misma fecha anterior, la demandante actuando con el carácter de autos, asistida de la abogada Z.S.S.M., consignó copia certificada de la declaración sucesoral, presentada al SENIAT, por la parte demandada en representación “legal” de la sucesión del ciudadano M.H.G.A. y en su condición de “cónyuge” del mismo. Igualmente acompaña copia certificada de acta de reparo efectuada por el SENIAT, donde se observa, que en cuanto a la declaración de los bienes efectuada por la ciudadana M.M.d.O., parte demandada, se insta a la sucesión a pagar la cantidad de Bs.65.997.641.05.

En fecha 27-febrero-2007, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas reincidencia, donde se aprecia lo siguiente:

Reproduce el mérito favorable que emerge de los autos muy especialmente los documentos que fueron consignados con el libelo, marcados A, B, C, D, E, y G, insistiendo hacerlos valer.

Reproduce el merito favorable que emerge de los autos contentivos de los documentos consignados desde el folio 101 hasta el folio 185, con sus respectivos vueltos, los cuales dan cuenta de los bienes dejados por el ciudadano M.H.G.A..

Reproduce el mérito favorable que emerge de los autos para que surta todo su justo valor probatorio en la presente causa, la declaración sucesoral presentada por la ciudadana Miga d.M.d.O., No. 2005-82, de fecha 25-agosto-2005.

Reproduce el mérito favorable que emerge de los autos para que surta todo su justo valor probatorio en la presente causa el Acta del Reparo, efectuado por el SENIAT, con ocasión de la declaración sucesoral presentada por la parte demandada.

Reproduce el mérito favorable que emerge de los autos, contentivo de la demanda incoada en contra del Automercado La Gran Avenida, C.A., (bien de la sucesión), representada por la ciudadana M.M.d.O., parte demandada.

Opone para que surta todo su justo valor probatorio, el registro de comercio de la “Feria Campesina Municipal, C.A”, cuyo expediente se encuentra en los archivos del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrito en fecha 10-septiembre-2003, bajo el No. 32, Tomo 241-A, donde se observa que la parte demandada, es propietaria de 5000 acciones, y aparece conjuntamente con el de cujus Gerente-administrador.

En fecha 05-marzo-2007, la parte demandada, asistida de la abogada G.P.H., rechaza y contradice los escritos presentados por la parte demandante, que rielan a los folios 222 y 223 y sus respectivos vueltos, por ser manifiestamente extemporáneos, así mismo ratifica que el otorgamiento del poder no cumplió con los requisitos requeridos en el artículo 155 del C.P.C., aún más cuando se trata de un poder apud acta, que fue otorgado ante el secretario del Tribunal.

En fecha 06-marzo-2007, la apoderada judicial de la parte demandante, señala que en el expediente consta el poder otorgado por la ciudadana L.V.D.P. en su propio nombre y en nombre y representación de su hija E.C.G.D., ante la Notaria Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09-marzo-2006, bajo el No. 46, Tomo 13, en el cual no es aplicable lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que pretende la parte demandada, por cuanto que el poder no se refiere a persona jurídica, insiste en hacer valer en todas sus partes los documentos que rielan a los folios 222 y 223 con sus respectivos vueltos que dan cuenta de la actuación de la parte demandada, quien funge como representante “legal” de la sucesión y “cónyuge” del de cujus.

S E G U N D O

Efectuado el análisis del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

En la presente causa, la ciudadana L.V.D.P., supuesta exconcubina del fallecido ciudadano M.E.G.A., madre de la niña C.G.D., hija de ambos, demandó en su propio nombre y en el de su hija, la rendición de cuentas de la administración de los bienes pertenecientes en vida al referido ciudadano, por parte de la ciudadana M.R.M.d.O., también supuesta exconcubina del de cujus, y madre de los adolescentes M.H. y Miguel, Gonsales Montes de Oca, hijos del causante.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal para contestar la demanda, la demandada, en lugar de hacerlo, propone las cuestiones previas siguientes:

  1. La del ordinal 3º. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La ilegitimidad del apoderado de la parte actora porque el poder no está otorgado en forma legal.

  2. La del ordinal 6º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: el defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con el requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como es, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  3. Invoca la cuestión previa ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda, al n haber adjuntado los instrumentos fundamentales sobre los cuales se fundamenta su pretensión, por cuanto la actora no adjuntó ningún documento auténtico exigidos por el artículo 673 de la Ley especial, demostrativos de la pretensión, ya que no probó la supuesta condición de administradora de la demanda.

  4. Invoca la cuestión previa, contemplada en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley admitir la acción propuesta, señalando que el artículo 673 eiusdem, sólo permite la admisión de la pretensión de cuentas, cuando va acompañada y demostrada con documento auténtico que pruebe la condición de administrador del demandado.

    Opuestas la cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el referido texto adjetivo civil dispone las consecuencias siguientes:

    Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

    …omissis…

    El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderad debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder de los actos realizados con el poder defectuoso

    …omissis…

    El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

    …omissis…

    Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

    Como se observa en autos, dentro del plazo legalmente previsto al efecto, la demandante sólo contestó la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:

    La Contradijo en toda forma de derecho, por cuanto consta en la declaración sucesoral presentada el 25-agosto-2005, que la ciudadana M.M.d.O., asumió la representación legal de la sucesión del ciudadano M.H.G.A..

    En caso de que no fueren subsanados los defectos u omisiones en el plazo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil o de haber sido contradicha la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como ocurrió en la presente causa, el artículo 352 eiusdem, prevé:

    … se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

    …omissis….

    A la luz de la norma parcialmente transcrita, se observa que luego de la contradicción de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º, el 16 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó dos diligencias donde se aprecia lo siguiente:

  5. Respecto de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, referido a la ilegitimidad de la apoderada de la actora, el 16-febrero-2007, la demandante actuando en nombre propio y en nombre y representación de su menor hija E.C.G.D., ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por la abogada Z.S.S.M., a quien le otorgó poder en forma apud acta, acompañada de la abogada M.C.L.T.. Con dicha actuación, además de que consta en autos el acta de nacimiento de la niña, de donde surge la representación legal de su madre, la ciudadana L.V.d.P., quedó subsanada la oposición previa de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito supra.

  6. Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con el requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como es, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, observa esta juzgadora que la accionante en su demanda, presentó una narración pormenorizada de los hechos en virtud de los cuales demandó la rendición de cuentas, tal y como consta en la primera parte de esta decisión interlocutoria. Así mismo, consta en el vuelto del folio 4 del presente expediente, que la demandante fundamentó su pretensión en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, debe ser desechada la cuestión previa opuesta por la demandada.

  7. En lo que respecta al afirmado defecto de forma de la demanda, por no haber adjuntado los instrumentos fundamentales sobre los cuales se fundamenta su pretensión, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa quien decide, que la demandante consignó ante este Tribunal, el 16 de febrero de 2007, copia certificada de la declaración sucesoral, presentada al SENIAT, por la parte demandada en representación “legal” de la sucesión del ciudadano M.H.G.A. y en su condición de “cónyuge” del mismo. Igualmente acompaña copia certificada de acta de reparo efectuada por el SENIAT, donde se observa, que en cuanto a la declaración de los bienes efectuada por la ciudadana Miga d.M.d.O., parte demandada, se insta a la sucesión a pagar la cantidad de Bs. 65.997.641.05. Estos documentos fueron considerados por la parte demandante como los instrumentos fundamentales de acción, ya que de ellos, en criterio de la accionante se desprende el carácter de administradora de los bienes dejados en herencia por el causante, que ostenta la demandada. En consecuencia, sin pronunciarse sobre la pertinencia de tales instrumentos, considera esta juzgadora contestada satisfactoriamente la cuestión previa opuesta por la demandada.

    Posteriormente, el 27-febrero-2007, presentó escrito de pruebas en el que se observa:

  8. Reproduce el mérito favorable que emerge de los autos.

  9. Opone para que surta todo su justo valor probatorio, el registro de comercio de la “Feria Campesina Municipal C.A.”, cuyo expediente se encuentra en los archivos del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrito en fecha 10-septiembre-2003, bajo el No. 32, Tomo 241-A, donde se observa que la parte demandada, es propietaria de 5000 acciones, y aparece conjuntamente con el de cujus Gerente-administrador.

    Vencido como está el lapso para la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, pasa esta juzgadora a decidir sobre la cuestión previa del ordinal 11º, contradicha por la parte actora en los términos siguientes:

    El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

    . (Resaltado de la Juzgadora).

    Respecto de este procedimiento especial, A.S.N. (2004. Manual de Procedimientos especiales contenciosos. Ediciones Paredes. Caracas), expresa:

    Bajo diversas modalidades de contratos…u otras figuras jurídicas (curatela, albaceazgo, etc.), se encomienda a terceras personas la realización de determinados actos que pueden consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud de a facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración enajenación, gravamen o contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación, tal obligación puede cumplirse voluntariamente, pero en caso de negativa a rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho a exigirlas judicialmente.

    La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada.

    Legitimado activo, esto es titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, será toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.

    Legitimado pasivo, esto es sujeto obligado a rendir cuentas, será toda persona a quien por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de simple gestión de administración o de disposición de bienes.

    Encontramos entre las instituciones reguladas por el Código Civil, que dan lugar a la obligación de rendir cuentas y al derecho correlativo de exigirlas: la administración de los bienes del ausente, por quienes obtienen la posesión provisional y por los sucesores del declarado ausente (Art. 428);, la administración de los bienes de los hijos por parte del padre y de la madre, quienes responden solidariamente por tal administración (Art. 274); la administración que ejerce el tutor por el ejercicio de la tutela (Art. 376); los actos realizados por el albacea en virtud de las disposiciones del testador o de disposición legal (Art. 985); los actos realizados por el heredero beneficiario (Art. 1.047) los actos realizados por el curador de la herencia yacente (Art. 1.063), los actos realizados por el concubino que haya ejercido la administración de los bienes de la sociedad concubinaria, una vez reconocida o establecida su existencia mediante sentencia (Art.767); los actos realizados por el cónyuge en ejercicio de la administración de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal una vez declarado disuelto el vínculo matrimonial (Art. 168, 170 y 171); la administración de las sociedades (Art. 1..668); los actos realizados por el mandatario (Art. 1.694); los actos de representación (Art. 1.169); los actos de gestión de negocios (Art. 1.173)

    El Código de Comercio establece igualmente la obligación que tienen de rendir cuentas, entre otros: el vendutero a su comitente (Art. 92); los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada (Art.329); los administradores de las sociedades en comandita por acciones y de las compañías anónimas (Art266); los administradores de compañías en comandita simple y en nombre colectivo a los liquidadores (Art.348), los síndicos provisionales a los síndicos definitivos (Art. 977); los síndicos definitivos salientes en todo caso (Art. 989); los liquidadores de sociedades mercantiles a los socios (Art. 350, numeral 8).

    Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a los previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados. En las Sociedades de Responsabilidad Limitada, según lo dispuesto en el artículo 3245 del Código de Comercio, podrán los socios individualmente intentar la acción en interés de la compañía siempre que representen, por lo menos, la décima parte del capital social

    Con relación al proceso de rendición de cuentas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2.050 de 27 de noviembre de 2006, señaló lo siguiente:

    …El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. En este sentido. DUBUC, E.C.L.H. no 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.).

    Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad reexigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de procedimiento Civil…

    Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc. Como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

    Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

    Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

    Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporcionará el ordenamiento jurídico para tales casos.

    En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión…

    .(Resaltado de la Juzgadora).

    En criterio de la Sala Constitucional, debe exigir un contrato expreso de administración entre las partes, o una disposición legal que obligue a una de ellas o rendir cuentas a la otra para que sea admisible tal pretensión de lo contrario, no pudiera admitirse tal pretensión.

    Como se indicó supra, la accionante interpuso la pretensión de rendición de cuentas en su propio nombre y en el de su hija, heredera única y universal junto a sus hermanos, ninguno de los cuales ha cumplido la mayoría de edad. Por lo que, en primer lugar, la accionante, al no ser propietaria de los bienes y sociedades de cuya administración pretende al rendición de cuentas, no es titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, y en consecuencia, al no estar legitimada, le es imposible ejercer un derecho que no posee, debido a tal motivo, debe ser desechada la pretensión que hace en su propio nombre.

    Respecto de la pretensión intentada en nombre de su hija, ella por ser coheredera de los activos cuya rendición de cuenta solicita, sí tiene derecho a exigir la rendición de cuentas de la administración de sus bienes, sin embargo, no consta en actas la existencia de un contrato mediante el cual la demandada se vea obligada a rendir cuentas de la administración que según la demandante, realiza aquella por sí sola, además la legislación no impone a la demandada la administración de los bienes y sociedades dejadas en herencia por el de cujus, por lo que tampoco existe una norma legal que le acredite a la accionante, en representación legal de su hija, a demandar la rendición de cuentas a la representante de los coherederos. A quien puede denunciar irregularidades en la administración, es a los comisarios de las compañías, quienes deberán, si encontraren fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordar la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico par tales casos.

    En consecuencia, al no estar acreditado en el expediente, de un modo auténtico, la obligación que tiene al demandado de rendir cuentas, conforme lo exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Juzgadora con la imposibilidad de declara procedente la acción propuesta.

    Con relación a la demanda de rendición de cuentas de la administración de “Lunchería San Onofre, S.R.L.”, si bien el artículo 324 del Código de Comercio autoriza a los socios, individualmente considerados, a exigir responsabilidad de los administradores, la ciudadana demandada no es administradora de dicha sociedad, por lo que no procede la pretensión de rendición es administradora de dicha sociedad, por lo que no procede la pretensión de rendición de cuentas, de acuerdo a los razonamientos dados supra.

    Adicionalmente, no puede esta Juzgadora dejar de expresar que la demandante tiene el mismo derecho y el deber que tiene la demandada, de ejercer la administración de las sociedades y bienes heredados por los hijos del ciudadano M.E.G.A., entre los que se encuentra la niña cuya representación legal ejerce, por lo cual no puede apartarse de su administración y luego pretender exigir a la otra coadminstradora la rendición de cuentas de una actividad que ambas deberían ejercer en representación de sus hijos, niña y adolescentes, respectivamente.

    Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 2005, dictó sentencia mediante el cual declaró:

    … los coadministradores de la sociedad mercantil, en tales funciones y como accionistas, tienen derecho de examinar los balances así como también el informe del comisario, aun con antelación a la asamblea. En consecuencia, están legitimados para hacer constar en el acta que al efecto deben levantarse, su inconformidad con las cuentas presentadas por la parte demandada a la asamblea, la cual debió haber sido convocada por quien estaba autorizado para ello en el documento constitutivo estatutario o por el administrador quejoso, en ejercicio de sus facultades o en uso de los procedimientos pautados en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, con tales fines.

    Al no haberlo hecho así la parte actora y siendo solidariamente responsable con la otra Directora General, en la administración de la compañía, mal podría estar legitimada para pedir una rendición de cuenta a ésta, cuando la cuenta también era de su competencia y debía ser presentada ante la asamblea. Así se decide.

    En la presente causa, esta juzgadora, como garante de la justicia en la República Bolivariana de Venezuela y adicionalmente como madre, insta a las representantes legales de la niña y los adolescentes, únicos y universales herederos del causante, en pro de garantizar el interés superior del niño consagrado en el artículo 8º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a que se aboquen a la pronta culminación del juicio de partición de herencia que se sigue por ante este juzgado, y en caso de que alguna de las partes se sienta menoscabada en los derechos de sus representados, intentar las acciones a que haya lugar, como pudiera ser la acción reivindicatoria que tiene el propietario de perseguir la cosa donde quiera que se encuentre.

    T E R C E R O

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  10. Sin lugar las cuestiones previas de los ordinales, 3º y 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Con lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, declara desechada la demanda y extinguido el proceso iniciado con ocasión de la pretensión de rendición de cuentas interpuesta por la ciudadana Z.S.S.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.V.D.P., quien actuó en su propio nombre y en representación de su hija, contra la ciudadana Miga d.R.M.d.O..

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales en la presente incidencia . Y así se decide.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Juez,

    Abogada C.A.O.

    La Secretaria

    Abogada MARITZA RAFFO P.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo y se libraron las boletas de notificación.

    La Secretaria,

    Expediente No.

    2005/7697

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