Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.776.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITANTE: Z.M.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.215, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL DE LA CIUDADANA: R.M.R.V., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.350, de este domicilio.

VISTOS.-

Recibida en fecha 10-12-2012, las presentes actuaciones en consulta a la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 27-11-2012, mediante la cual decreta la Interdicción definitiva de la ciudadana R.M.R.V., solicitada por su hermana Z.M.R.V., quien se designa T.D.; y como integrantes del Consejo se inviste a los ciudadanos Enma Custodia Viscaya, A.M.R.V., D.D.C.R. de B. y E.R.R.V..

En fecha 30-01-2013, vencido el lapso de informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

La ciudadana Z.M.R.V., asistida del Abogado J.M.A.R., solicitó ante el Tribunal de cognición la interdicción de la ciudadana R.M.R.V., alegando que es hermana de dicha ciudadana (acompañó a tal efecto las respectivas actas de nacimiento), demostrando ser ambas hijas de la ciudadana M.S.V. de R., quien falleció según consta del Acta de Defunción de la que acompaña marcada con la letra “D”; alega, que su hermana desde su nacimiento presenta un cuadro clínico de 1.-Síndrome de Down. 2.-Retardo Mental con menor compromiso cognitivo. 3.-Dificultad de aprendizaje, 4.- Obesidad 5.-Psoriasis¸ y siendo que es una persona que debido a sus padecimientos naturales está totalmente incapacitada para ejercer por sus propios medios cualquier tipo de actos que le permitan su libre desenvolvimiento ante la sociedad, es decir, que su hermana no está facultada para hacer valer sus derechos y motivado a sus limitaciones requiere de una rigurosa alimentación, aunado a un tratamiento de por vida de alto costo según se evidencia de informe médico anexo, aunado a que se le debe dar la debida manutención en cuanto a ropa, calzado y todo tipo de útiles propios de la mujer al igual que los útiles escolares que requiere, toda vez que ella cursa estudios en una escuela de educación especial. Y en virtud de que su fallecida madre recibía ayuda económica para la manutención de su hermana de la empresa pública CADAFE, ya que su difunto padre, ciudadano A.M.R. laboró como obrero en la referida empresa, y por cuanto existen bienes que devienen del acervo sucesoral de sus fallecidos padres, es por lo que solicita la interdicción de su hermana R.M.R.V. de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 733, 735 y 738 del Código de Procedimiento Civil; y que sea declarada a la solicitante ciudadana Z.M.R.V. como T. de su hermana anteriormente identificada, en virtud de que su madre ahora fallecida (según se evidencia de la copia fotostática simple del Acta de Defunción de la ciudadana M.S.V. de R., la cual era la quien siempre estuvo al pendiente y cuidado de ella. Presenta los siguientes documentos: Informe médico emitido por la Dra. L.R., constancia de estudio de la ciudadana R.M.R.V., copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Z.M., copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana R.M., Informe medico emitido por el Dr. M.H. y copia fotostática simple de las cedulas de identidad de cuatro parientes a los fines de que el Tribunal oiga su declaración, ciudadanos E.C.V.R., A.M.R.V., D. delC.R. de B. y E.R.R.V..

En fecha 10-02-2012, es admitida la solicitud de inhabilitación civil, ordenándose las actuaciones pertinentes y la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.

En decisión de fecha 24-05-2012, el Tribunal a quo decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana R.M.R.V. y se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la revisión en consulta de la sentencia proferida por el Tribunal de cognición en fecha 27-11-2012, mediante la cual declara con lugar la interdicción civil de la ciudadana R.M.R.V., solicitada por la ciudadana Z.M.R., y a quien, se le designa como Tutora Definitiva.

Ahora bien, de acuerdo a la legislación, las personas en el derecho venezolano, son naturales y jurídicas y todos los individuos de la especie humana son personas naturales. El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para ser reputado como persona basta que haya nacido vivo. Será mayor de edad quien tenga cumplidos dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. Igualmente, goza de capacidad de obrar, en los términos que acuerda la ley, el menor emancipado.

Dispone el artículo 409 del Código Civil que ‘el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar dinero en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida’.

Está capacidad de obrar, tiene las limitaciones que le impone la ley, y en tal sentido, se dispone que ‘el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces para proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos’ (Art. 393 del CC); y de que ‘la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona a quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de su familia’ (Art. 396 CC).

En tal sentido afirma la doctrina ‘que la interdicción, presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad; y el mismo, se traduce no solo al que afecta las facultades cognoscitivas (aprehensión y razonamiento), sino también el que afecta a las facultativas volitivas (dar una respuesta adecuada a los estímulos del medio), todo cual supone que el problema es psíquico o mental. Este defecto debe ser grave al punto que el sujeto no puede proveerse de sus propios intereses; que además sea habitual, es decir normal o repetido, aun cuando tenga intervalos lúcidos, y por último, que este defecto pueda o no ser incurable, y en este caso, la ley no puede establecer que una vez que no se presente dicho defecto, el tutor dejaría de desempeñar su obligación del cuidar al sujeto incurso en interdicción’ (Vid. J.A.G.. Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, Pág. 351-352).

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa al estudio de las pruebas cursantes en autos y que se refieren:

  1. A los interrogatorios formulados a los parientes y/o amigos, de la interdictada a saber:

    1) E.C.V., quien manifiesta, que la ciudadana M.R.V. es su hermana y nació con Síndrome de Down, fue bien criada con principios por parte de su madre y todos nosotros sus hermanos, fue después del fallecimiento de su madre que vive con los hermanos, como están todos ocupados decidieron inscribirla en la escuela de niños especiales donde acude a clases y al salir de allí es cuidada y atendida por sus hermanos. Que ella presenta esa condición desde que nació, puesto que al nacer presento Síndrome de Down. Que cuando entabla una conversación con la ciudadana R.M.R.V. a observado que comienza una conversación pero no es capaz de sostenerla, pierde el sentido de lo que se está hablando, aparte de eso habla bastante comunicativa y eso es bueno para ella.

    2) A.M.R.V., expresa, que la interdictada, es su hermana, tiene una condición especial, que sus padres murieron y ella quedó bajo la responsabilidad de todos sus hermanos, ella es una niña que está en la escuela especial, tiene un problema auditivo, no tiene un desenvolviendo normal, no se puede valer por si misma, cada día requiere de más atención. Que ella presenta esa condición desde que nació, puesto que al nacer presento Síndrome de Down. Que cuando entabla una conversación con la ciudadana R.M.R.V. a observado que ella no entiende, le pregunta algo y ella responde otra cosa, no es coherente, casi nunca entiende y cuando lo hace contesta y de repente pierde el hilo de la conversación, a veces hay que repetirle hasta mas de tres (03) veces cuando se está conversando con ella.

    3) D.D.C.R. De Bernales, dice que la interdictada es su hermana y estudia en la escuela especial, vive con sus hermanos M. y E.R.. Nació con Síndrome de Down, pero es muy tranquila y se puede hacer su aseo sin ayuda. Que al nacer presentó Síndrome de Down. Que ha observado cuando entabla una conversación con su hermana que ella a su manera dice todo lo que ve y lo que oye, habla de la escuela, del transporte, de sus maestras.

    4) E.R.R.V., refiere que la interdictada es su hermana, , viven en la misma casa, ella presenta Síndrome de Down desde su nacimiento, depende de las atenciones que le brindan sus hermanos, no es capaz mentalmente de valerse por si misma, se puede hacer lo necesarios como su aseo, comida y esas cosas pero lo demás se lo hacemos sus hermanos. Que ella presenta esa condición especial desde que nació. Qué cuando entabla una conversación con ella ha observado que ella medianamente mantiene una conversación, al rato de estar hablando pierde el hilo de la conversación y habla de otra cosa, es muy tranquila y amigable.

    Dichas testimoniales son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Informes realizados por los profesionales de la medicina designados, a saber:

    El Dr. A.G.P., P., quien concluye que la ciudadana R.M.R.V., C.I. 13.605.350, de 47 años de edad, presenta Síndrome de Down y S. por lo cual es tratada con medicamento. Duerme bien, tiene buen apetito y es tranquila, jovial, realiza actividades personales y oficios en el hogar, estudia en la escuela especial, no presenta alteraciones senso-perceptivas, ni en pensamiento. Intelecto por debajo de los límites normales. Retardo mental moderado que requiere la dependencia familiar y afectiva, además de apoyo social y económico.

    La Dra. L.R., quien asegura que la ciudadana R.M.R.V., presenta su condición actual desde el nacimiento, al diagnosticarle Síndrome de Down. Los siguientes Antecedentes: parotiditis bacteriana psoriasis. Aspecto físico: 49kg talla 1.34 Cm. T/A: 130/70Mn Hg. Adulta joven de contextura obesa, piel seca y deshidratada se observa lesión descamativas a nivel de la piel desde los 12 años de edad, compatible con psoriasis. Abdomen globuloso con panículo adiposo abundante. C., dentro de lo normal, locomotor, dentro de lo normal. En cuanto a la motilidad general es espontáneo sin dificultad en la dinámica y en los movimientos alternos y asociados, tiene identidad personal, presenta hábito de higiene personal. Está conciente de su condición, tiene auto cognición y juicio. Neurológicamente se encuentra orientada en espacio y en persona con percepción visual y auditiva; en cuanto a la atención se observa distraibilidad en ocasiones; en cuanto a memoria presenta memoria mediata e inmediata, ya que hay retención y evocación de experiencias previamente registradas. En relación al lenguaje se observa lenguaje fluido expresivo y compresivo, en ocasiones se le dificulta la pronunciación de algunas palabras, con buena capacidad de expresión gestual y corporal, propicia comunicación consciente de lo que desea expresar y transmite las informaciones con tono de voz adecuado. Acata órdenes y comprende la información que se le ofrece. Aspecto Psicológico: es preocupada, colaboradora, respetuosa, exterioriza sus sentimientos. Conoce las partes del cuerpo, conoce a que sexo pertenece, es sociable, posee valores morales, éticos y religiosos, posee buenas relaciones interpersonales, acata órdenes, sigue instrucciones. Aspecto P.: Buena marcha al caminar, aunque la marcha es lenta, buen equilibrio estático y el dinámico con leve dificultad. Diagnostico:

    1. - Síndrome de Down. 2.- Retardo mental con menor compromiso cognitivo. 3.- Dificultad de aprendizaje. 4.- Obesidad. 5.- Psoriasis

    De otra parte, el Tribunal de la causa interrogó a la ciudadana R.V., en la forma siguiente: Primera: ¿Cómo se llama Usted? Respondió: R.M.. Segunda: ¿Dónde vive? En el barrio Las Flores. Tercera: ¿Con quien vino hasta el Tribunal? Respondió: Con mi hermana y chicho. Cuarta: ¿En que lugar se encuentra en este momento? Respondió: No se que decir. Quinta: ¿Qué edad tiene usted? Respondió: 38 años. Sexta: ¿Usted es casado o soltero? Respondió: Soltera. Séptima: ¿Con quien vive usted? Respondió: Con toda la familia, con todos mis hermanos. Octava: ¿Cómo se llaman sus hermanos? J. ramón Viscaya, Z.V., E.R.M.A.V.. Novena: ¿Cómo se llama su hermana que hoy la acompaña? respondió: Z.M.R.. Décima: ¿Qué día y que fecha es hoy? respondió: no me acuerdo. Décima Primera: ¿Quién es el actual presidente de la República? Respondió: C.. Décima Segunda: ¿A que actividad laboral o económica se dedica usted actualmente? Respondió: Limpio mi casa. Décima Tercera: ¿Es Usted propietaria de bienes muebles e inmuebles? Respondió: Si, de una casa grande. Décima Cuarta: ¿Quién administra los bienes de su propiedad? Respondió: No se, se me olvida todo.

    Adicionalmente, la parte actora trajo a los autos los siguientes instrumentos públicos: a) Acta de Defunción de la ciudadana M.S.V. de R., madre de la solicitante y de la ciudadana R.M.R.V. expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; b) Acta de Defunción del ciudadano A.M.R., padre de la solicitante y de la ciudadana R.M.R.V. expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa c) constancia de estudio correspondiente a la ciudadana R.M.R.V. expedida por el Taller de Educación Laboral Bolivariano Guanare, en fecha 24 de enero de 2.012, mediante la cual hacen constar que la ciudadana anteriormente mencionada es alumna regular de dicha institución durante el año escolar 2.011-2.012. d) Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana Z.M., expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana R.M., expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa.

    Pruebas estas que en su totalidad, se les confiere mérito probatorio en utilidad a la presente causa de conformidad con los artículos 429, 431, 451 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se dispone.

    Con relación al fondo del asunto, considera esta superioridad que conforme las probanzas cursantes en autos, atinentes las declaraciones dadas por los parientes y amigos de la interdictada, ciudadanos Enma Custodia Viscaya, A.M.R.V., D.D.C.R. de B., E.R.R.V.; los informes realizados por los profesionales de la medicina, doctores A.G.P., y L.R.; de las afirmaciones hechas por la ciudadana R.M.R.V. cuando fue interrogada por el Tribunal, del acta de defunción del ciudadano A.M.R. ocurrida el 18-03-2009, quien era la progenitora de la solicitante e interdictada respectivamente, queda evidenciado que la accionada en interdicción presenta Síndrome de Down y S., tiene R. mental moderado que requiere la dependencia familiar y afectiva, además de apoyo social y económico y dificultad para el aprendizaje, de lo que se infiere que no puede valerse por sí misma, ni está en condición para tomar decisiones por si sola, lo que impide desenvolverse normalmente en sus actividades cotidianas, permanente que lo hace dependiente del cuidado de familiares para la realización de actividades básicas habituales de sustentación de la vida, lo que influye directamente en que no está apto para tomar decisiones con relación a sus propios derechos e intereses, ni desde luego, puede celebrar transacciones comerciales o algún tipo de trabajo, al presentar un estado de retardo mental que le impide entender de lo que se habla, para dar una respuesta adecuada dentro del medio en que se desenvuelve, encontrándose así en estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, en tales motivos, resulta forzoso declarar con lugar la interdicción civil definitiva de la ciudadana R.M.R.V.. Así se juzga.

    Por los motivos expuestos, la sentencia consultada, debe ser confirmada en todas sus partes. Así se establece.

    DE C I S I ON

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Interdicción Civil, incoada por la ciudadana Z.M.R.V., contra la ciudadana R.M.R.V., quedando designada como su Tutora Definitiva, la prenombrada solicitante; igualmente, se ratifican como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos ENMA CUSTODIA VISCAYA, AURA MARINA RODRÍGUEZ VISCAYA, D.D.C.R.D.B. y E.R.R.V..

    Conforme a lo dispuesto en los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil, en conexión con el artículo 65 cardinal 2º de la Ley de Registro Público y de Notariado, se ordena insertar la presente sentencia y el acta de juramentación de la Tutora Definitiva designada, en los respectivos Libros de Registro Civil competente y su publicación en un periódico de la localidad de circulación diaria.

    Queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 27-11-2012.

    P., regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa al primero de Abril de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. S.F. de Pagliocca.

    En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    S..

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