Decisión nº 33-08 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 08 DE DICIEMBRE DE 2008

198° y 149°

SENTENCIA Nº.33-08 CAUSA Nº 1M-215-08

JUEZ PROFESIONAL: MGS. N.C.P.

ESCABINOS: TANNY J.M.U.

(TITULAR I),

Z.J.L.P. (TITULAR II)

Y MARINA CORZO SEMPRUM (SUPLENTE)

SECRETARIA: ABOG. M.P.A.

SENTENCIA CONDENATORIA:

Corresponde al Tribunal, constituido en forma MIXTA dictar Sentencia Definitiva en la presente causa 1M-215-08, contentiva del juicio seguido a la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la audiencia de juicio oral y reservado celebrado el día 01 de Diciembre del 2008, finalizando el mismo día, de conformidad con el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

ACUSADA: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), y quien se encuentra actualmente bajo las Medidas Cautelares menos gravosas que de conformidad con el Artículo 582 Literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente la primera a la obligación de la adolescente de someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal, la segunda relativa a la obligación de la adolescente de presentarse por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, y la tercera relativa a la prohibición de salir del Estado Zulia y del País, sin autorización del Juez de Juicio, decretada a la Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, en fecha 06 de Marzo del 2007.

DELITO La Fiscal 37 del Ministerio Público Especializado, presentó Acusación por la presunta comisión de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA previsto en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LAS PARTES:

DEFENSA PRIVADA: Abogados ZORAILDA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 46.655, con domicilio procesal en la Avenida 02, Ccasa N° 01, frente a la plaza Bolívar, El Mojan, Municipio M.d.E.Z..

FISCAL: Mgs. J.P.A., Fiscal Trigésimo Séptimo Especializa.d.M.P..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día Viernes 09 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios Cabo Segundo (GN) E.P., Cabo Segundo (GN) A.D., Distinguido (G/N) A.O. (GUIA CAN) y el Guardia Nacional O.B.D., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón Comando Puerto Guerrero de la Guardia Nacional, de servicio en el punto de control fijo de la Guardia Nacional peaje Guajira Venezolana, efectuando la revisión de rutina de los vehículos y pasajeros que se desplazan en sentido Sinamaica El Moján, y observan un vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Impala, color: Marrón, placas: MBD-551, ocupado por tres personas, dos (02) en la parte delantera y uno (01) en la parte trasera, procediendo a indicarle a su conductor que lo estacionara al lado derecho de la vía, a fin de practicarle una inspección y revisión de equipaje, haciendo caso omiso al llamado, acelerando el vehículo huyendo del sitio, de inmediato esta comisión de la Guardia Nacional, salen en persecución del vehículo, logrando darle alcance, cerca de la entrada del Centro Familiar “El Trompo”, el cual se encuentra a un kilómetro aproximadamente del punto de control, donde al llegar pudieron observar que al lado del vehículo se encontraba una persona de sexo femenino, en actitud nerviosa, quién salía de la maleza procediendo a identificarla, manifestando ser y llamarse (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), quién manifestó que la persona que conducía el vehículo era su progenitor el ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (Art.545 LOPNNA), motivo por el cual los funcionarios de la Guardia Nacional proceden al traslado del vehículo y de la adolescente al a la Sede del Comando de Puerto Guerrero, a fin de efectuar una inspección y revisión del vehículo en presencia de los ciudadanos L.A.G.N., L.A.G.N. Y E.L.P.P., detectando en forma oculta en el guardafango delantero derecho, la cantidad de diez (10) envoltorios en forma rectangular envueltas con cinta adhesiva de diferentes colores, en el guardafango izquierdo la cantidad de diez (10) envoltorios en forma rectangular envueltas con cinta adhesiva de diferentes colores, de los cuales emanaba un olor fuerte y penetrante, contentivos en su interior de presunta droga de la denominada cocaína, igualmente en la parte del motor se encontraron dos (02) sacos de fique de color blanco, contentivos cada uno de siete (07) panelas con las mismas características que las anteriores, y en el tanque de agua del radiador una (01) panela de igual característica, para un total de treinta y cinco (35) panelas de presunta de la denominada cocaína, con un peso aproximado de un (01) kilogramo cada uno, para un total aproximado de treinta y cinco (35) kilogramos, por lo cual procedieron a la aprehensión policial de la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), y su traslado así como de los envoltorios incautados a la sede del Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, envoltorios estos que contenían una sustancia pastosa con olor fuerte y penetrante que luego de practicársele la experticia correspondiente resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso bruto de TREINTA Y SIETE (37) kilos, con una pureza del SESENTA Y DOS (62) POR CIENTO.

Por tanto, se imputa a la adolescente Acusada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA previsto en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

En v.d.A.d.A. a Juicio dictado por el Juez Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar verificada el 06 de Marzo de 2.007, fecha en la cual la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializada, Mgs. J.P.A., propuso formal Acusación e imputó a la adolescente Acusada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Para demostrar la imputación ofreció y fueron admitidos en su debida oportunidad procesal las siguientes pruebas recogidas en la investigación:

ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. -Declaración de los funcionarios Cabo Segundo (GN) E.P., Cabo Segundo (GN) A.D., Distinguido (G/N) A.O. (GUIA CAN) y el Guardia Nacional O.B.D., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón Comando Puerto Guerrero de la Guardia Nacional, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendida la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), así como las fijaciones fotográficas realizadas a la droga incautada, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  2. Declaración de la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional III, y la Dra. B.H., Experto Profesional I, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Zulia, área de laboratorio de Toxicología cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia Química de Droga a: TREINTA Y CINCO (35) porciones de una sustancia compacta de color blanco con un peso bruto de TREINTA Y SIETE (37) kilos, conclusión: COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un SESENTA Y DOS 62% de pureza.

  3. Declaración del Cabo Segundo YOR M.A., Experto Reconocedor al servicio Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, Área de Experticias, asignado para practicar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada a un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Impala, Color: Marrón, Placas: MDB-551.

    TESTIGOS:

  4. Declaración del ciudadano E.L.P.P., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón Comando Puerto Guerrero de la Guardia Nacional, cuya pertinencia y necesidad es haber sido testigo presencial de la revisión del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Impala, Color: Marrón, Placas: MDB-551, donde se incautó la cantidad de TREINTA Y CINCO (35) porciones de una sustancia compacta de color blanco, y donde se trasladaba la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA),

  5. Declaración del ciudadano L.A.G.N., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón Comando Puerto Guerrero de la Guardia Nacional, cuya pertinencia y necesidad es haber sido testigo presencial de la revisión del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Impala, Color: Marrón, Placas: MDB-551, donde se incautó la cantidad de TREINTA Y CINCO (35) porciones de una sustancia compacta de color blanco, y donde se trasladaba la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA),

  6. Declaración del ciudadano L.A.G.N., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón Comando Puerto Guerrero de la Guardia Nacional, cuya pertinencia y necesidad es haber sido testigo presencial de la revisión del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Impala, Color: Marrón, Placas: MDB-551, donde se incautó la cantidad de TREINTA Y CINCO (35) porciones de una sustancia compacta de color blanco, y donde se trasladaba la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA)

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  7. Acta Policial de fecha 09/02/07, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (GN) E.P., Cabo Segundo (GN) A.D., Distinguido (G/N) A.O. (GUIA CAN) y el Guardia Nacional O.B.D., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial de la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), así como de la droga incautada .

  8. Fijaciones Fotográficas, de fecha 09/02/07, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, practicada a la droga incauta dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  9. Experticia Química suscrita por la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional III, la Dra. B.H., Experto Profesional I, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Zulia, área de laboratorio de Toxicología, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado experticia a: TREINTA Y CINCO (35) porciones de una sustancia compacta de color blanco con un peso bruto de TREINTA Y SIETE (37) kilos, conclusión: COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un SESENTA Y DOS 62% de pureza, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA”.

  10. Experticia de Reconocimiento suscrita por el Cabo Segundo YOR M.A., Experto Reconocedor al servicio Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, Área de Experticias, practicada a un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Impala, Color: Marrón, Placas: MDB-551, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    Otros medios de prueba:

  11. TREINTA Y CINCO (35) porciones de una sustancia compacta de color blanco, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características de los envoltorios contentivos de droga que fueron incautados en el vehículo donde se transportaba la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA),

  12. Un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Impala, Color: Marrón, Placas: MDB-551, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia del vehículo donde se transportaba la droga y la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA),

    Tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA),u participación en los hechos punibles, la gravedad de los mismos, el daño causado a las víctimas que integran el Estado Venezolano, su edad y capacidad para cumplir la sanción, la Fiscal Especializada solicitó en la Audiencia Oral un cambio en relación al quantum de la sanción inicialmente solicitada en su Escrito Acusatorio de CINCO (05) AÑOS a TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628º ibídem, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

    El Tribunal una vez otorgada el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. ZORAILDA RODRIGUEZ, expuso: “Escuchada la acusación del Ministerio Público, la defensa señala que hemos pasado aproximadamente veintidós (22) meses en este proceso, la hoy acusada se encuentra hoy en libertad, transcurrido este tiempo hemos visto que la adolescentes fue objeto de una irresponsabilidad de su progenitor, al momento ella cursaba con normalidad su respectivo curso escolar con sus materias eximidas de las cuales se han consignado prueba de ello, actualmente esperando una beca debido a sus escasos recursos económicos para la carrera de derecho. Su progenitor no ha aparecido, visto que se según las actas el estaba conduciendo el vehículo done se practico el procedimiento. Desde esa fecha la acusada ha cumplido con todos los compromisos del tribunal. Conversando con ella, me manifestó estar en la disposición de hacer una confesión y que el Ministerio Público considere esta situación para solicitar al tribunal terminar con este proceso de esta forma. Su progenitor no ha aparecido en estos años y ya no lo va a hacer, por lo que solicito se le conceda una rebaja de pena y una l.a. a mi defendida; es todo”.

    III

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO, POR PARTE DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA.

    Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Reservada los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian: declaración de la Adolescente Acusada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), de inmediato la Juez procedió a imponerla del Precepto Constitucional, procediendo y de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que puede declarar o permanecer callada sin que su silencio lo perjudique, que el acto continuará aunque no declare y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, siendo que su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusada por la Fiscal Especializada, por la presunta comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de Coautora en perjuicio del Estado Venezolano, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestó que Si entendía, manifestándole la Jueza, que por cuanto en esta fase del proceso no procede la Institución de la Admisión de los Hechos, ya que esta Institución fue establecida por el Legislador como una Fórmula de Solución Anticipada para ser ejercida en la Fase Intermedia, es decir en la Audiencia Preliminar, por lo que en la fase de juicio no procede. Ante la manifestación de querer declarar, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de inmediato se procedió a preguntar a la adolescente que si deseaba declarar a lo cual contestó que Si y se le solicitó se colocara de pie y se identificara, haciéndolo de la siguiente manera: Mi nombre es(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), y expone lo siguiente: “Yo confieso que venia en el carro con mi papa donde venia la droga, es todo”. A esta Confesión realizada por la adolescente acusada este Tribunal, en virtud de estar en presencia de una confesión realizada de manera pura y simple, espontánea, libre de coacción y apremio, en la cual manifestó que ella venía en el carro que conducía su papa, es decir, el día Viernes 09 de Febrero de 2007, vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Impala, color: Marrón, placas: MBD-551, en sentido Sinamaica El Moján, al ser ordenado que se detuviera y abordado por los funcionarios actuantes de a Guardia Nacional, y al practicarle una inspección y revisión del vehículo en presencia de los ciudadanos L.A.G.N., L.A.G.N. Y E.L.P.P., detectaron que en forma oculta venía camuflageada droga, en el guardafango delantero derecho, en la cantidad de diez (10) envoltorios en forma rectangular envueltas con cinta adhesiva de diferentes colores, en el guardafango izquierdo la cantidad de diez (10) envoltorios en forma rectangular envueltas con cinta adhesiva de diferentes colores, de los cuales emanaba un olor fuerte y penetrante, contentivos en su interior de presunta droga de la denominada cocaína, igualmente en la parte del motor se encontraron dos (02) sacos de fique de color blanco, contentivos cada uno de siete (07) panelas con las mismas características que las anteriores, y en el tanque de agua del radiador una (01) panela de igual característica, para un total de treinta y cinco (35) panelas de presunta de la denominada cocaína, con un peso aproximado de un (01) kilogramo cada uno, para un total aproximado de treinta y cinco (35) kilogramos, resultando ser una sustancia pastosa con olor fuerte y penetrante que luego de practicársele la experticia correspondiente resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso bruto de TREINTA Y SIETE (37) kilos, con una pureza del SESENTA Y DOS (62) POR CIENTO, además de reconocer esa intervención o participación de la mencionada adolescente, como prueba de la Responsabilidad Penal de la misma, procede en busca de la verdad, apreciar en forma individual y a concatenar la declaración de la Adolescente acusada con las otras pruebas recreadas durante el debate, siendo valorada esta confesión según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia establecidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual quedó evidenciado con las narraciones y otros hechos o circunstancias que puedan arrojar elementos suficientes de convicción mediante una relación de causalidad, no solamente con base normativa, sino científico natural.

    Acto seguido, se dio comienzo a la RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. y se ordenó comparecer al Funcionario: Distinguido (G/N) A.O. adscrito a la Guardia Nacional, quien previamente juramentado en el Juicio Oral, reconoció y ratificó el Acta Policial en su contenido y firma y fue incorporada al acta de debate de la presente causa por su exhibición y lectura. cuyo contenido es del tenor siguiente: El día Viernes 09 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios Cabo Segundo (GN) E.P., Cabo Segundo (GN) A.D., Distinguido (G/N) A.O. (GUIA CAN) y el Guardia Nacional O.B.D., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón Comando Puerto Guerrero de la Guardia Nacional, de servicio en el punto de control fijo de la Guardia Nacional peaje Guajira Venezolana, efectuando la revisión de rutina de los vehículos y pasajeros que se desplazan en sentido Sinamaica El Moján, y observan un vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Impala, color: Marrón, placas: MBD-551, ocupado por tres personas, dos (02) en la parte delantera y uno (01) en la parte trasera, procediendo a indicarle a su conductor que lo estacionara al lado derecho de la vía, a fin de practicarle una inspección y revisión de equipaje, haciendo caso omiso al llamado, acelerando el vehículo huyendo del sitio, de inmediato esta comisión de la Guardia Nacional, salen en persecución del vehículo, logrando darle alcance, cerca de la entrada del Centro Familiar “El Trompo”, el cual se encuentra a un kilómetro aproximadamente del punto de control, donde al llegar pudieron observar que al lado del vehículo se encontraba una persona de sexo femenino, en actitud nerviosa, quién salía de la maleza procediendo a identificarla, manifestando ser y llamarse (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), quién manifestó que la persona que conducía el vehículo era su progenitor el ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (Art.545 LOPNNA), motivo por el cual los funcionarios de la Guardia Nacional proceden al traslado del vehículo y de la adolescente al a la Sede del Comando de Puerto Guerrero, a fin de efectuar una inspección y revisión del vehículo en presencia de los ciudadanos L.A.G.N., L.A.G.N. Y E.L.P.P., detectando en forma oculta en el guardafango delantero derecho, la cantidad de diez (10) envoltorios en forma rectangular envueltas con cinta adhesiva de diferentes colores, en el guardafango izquierdo la cantidad de diez (10) envoltorios en forma rectangular envueltas con cinta adhesiva de diferentes colores, de los cuales emanaba un olor fuerte y penetrante, contentivos en su interior de presunta droga de la denominada cocaína, igualmente en la parte del motor se encontraron dos (02) sacos de fique de color blanco, contentivos cada uno de siete (07) panelas con las mismas características que las anteriores, y en el tanque de agua del radiador una (01) panela de igual característica, para un total de treinta y cinco (35) panelas de presunta de la denominada cocaína, con un peso aproximado de un (01) kilogramo cada uno, para un total aproximado de treinta y cinco (35) kilogramos, por lo cual procedieron a la aprehensión policial de la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), y su traslado así como de los envoltorios incautados a la sede del Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, envoltorios estos que contenían una sustancia pastosa con olor fuerte y penetrante que luego de practicársele la experticia correspondiente resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso bruto de TREINTA Y SIETE (37) kilos, con una pureza del SESENTA Y DOS (62) POR CIENTO.

    Vista la ratificación de las actas, el Tribunal Escabinado, el Ministerio Público, ni la defensa ejercieron el derecho a peguntas.

    A la testimonial de este funcionario, el Tribunal Mixto, le concede pleno Valor Probatorio, en referencia a su trabajo profesional y técnico realizado a los fines de auxiliar a este Tribunal, apreciando y valorando quien aquí decide, la declaración rendida por este funcionario, como ciertas por cuanto según el Acta Policial, este funcionario practicó en compañía de los efectivos Cabo Segundo (GN) E.P., Cabo Segundo (GN) A.D., Distinguido (G/N) A.B., efectivos militares adscritos al Comando Regional No.3, Destacamento de Fronteras No.31, Primera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Punto de Control de la Guardia Nacional Peaje Guajira Venezolana, Sinamaica El Moján Municipio Páez del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar del decomiso de la droga, quienes plenamente facultados de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113,169 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 218 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 9 numeral 2 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (GN) E.P., Cabo Segundo (GN) A.D., Distinguido (G/N) este funcionario A.O., (GUIA CAN) y el Guardia Nacional O.B.D., efectivos militares adscritos al Comando Regional No.3, Destacamento de Fronteras No.31, Primera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Punto de Control de la Guardia Nacional Peaje Guajira Venezolana, Sinamaica El Moján Municipio Páez del Estado Zulia, dejando constancia en la mencionada Acta policial, de fecha 09 de Febrero del 2007, que: ”El día Viernes 09 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraba en de servicio junto a los funcionarios Cabo Segundo (GN) E.P., Cabo Segundo (GN) A.D., y el Guardia Nacional O.B.D., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón Comando Puerto Guerrero de la Guardia Nacional, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional peaje Guajira Venezolana, efectuando la revisión de rutina de los vehículos y pasajeros que se desplazan en sentido Sinamaica El Moján, y observan un vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Impala, color: Marrón, placas: MBD-551, ocupado por tres personas, dos (02) en la parte delantera y uno (01) en la parte trasera, procediendo a indicarle a su conductor que lo estacionara al lado derecho de la vía, a fin de practicarle una inspección y revisión de equipaje, haciendo caso omiso al llamado, acelerando el vehículo huyendo del sitio, de inmediato esta comisión de la Guardia Nacional, salen en persecución del vehículo, logrando darle alcance, cerca de la entrada del Centro Familiar “El Trompo”, el cual se encuentra a un kilómetro aproximadamente del punto de control, donde al llegar pudieron observar que al lado del vehículo se encontraba una persona de sexo femenino, en actitud nerviosa, quién salía de la maleza procediendo a identificarla, manifestando ser y llamarse (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), quién manifestó que la persona que conducía el vehículo era su progenitor el ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (Art.545 LOPNNA), y al revisar el vehículo en presencia de los ciudadanos L.A.G.N., L.A.G.N. Y E.L.P.P., detectaron en forma oculta en el guardafango delantero derecho, la cantidad de diez (10) envoltorios en forma rectangular envueltas con cinta adhesiva de diferentes colores, en el guardafango izquierdo la cantidad de diez (10) envoltorios en forma rectangular envueltas con cinta adhesiva de diferentes colores, de los cuales emanaba un olor fuerte y penetrante, contentivos en su interior de presunta droga de la denominada cocaína, igualmente en la parte del motor se encontraron dos (02) sacos de fique de color blanco, contentivos cada uno de siete (07) panelas con las mismas características que las anteriores, y en el tanque de agua del radiador una (01) panela de igual característica, para un total de treinta y cinco (35) panelas de presunta de la denominada cocaína, con un peso aproximado de un (01) kilogramo cada uno, para un total aproximado de treinta y cinco (35) kilogramos, por lo cual procedieron a la aprehensión policial de la adolescente YAMIRET C.F.S., cuyos envoltorios contenían una sustancia pastosa con olor fuerte y penetrante que luego de practicársele la experticia correspondiente resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso bruto de TREINTA Y SIETE (37) kilos, con una pureza del SESENTA Y DOS (62) POR CIENTO.

    A la Ratificación que hace este funcionario del contenido del Acta Policial y con la Confesión realizada por la adolescente acusada en el Juicio Oral, quien confesó “Yo confieso que venia en el carro con mi papa donde venia la droga, es todo”, así como también se corroboró lo confesado por la adolescente acusada, con la Experticia Droga Botánica Procediendo, y realizada a la droga incautada en el vehículo abordado por la adolescente de Autos y objeto del presente proceso, suscrita por las funcionarios expertos adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, DRA. B.H. y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, y ratificada en el Juicio Oral por ésta última Experta, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada, siendo pertinente y necesaria por cuanto en ella expone suficientemente en el Juicio Oral no solo el peso neto de la droga incautada objeto del presente juicio, cuyo peso resultó ser un total de 35 kilos de COCAINA sino también las CONSECUENCIAS DE LA COCAINA EN EL ORGANISMO: Hiperexcitabilidad Neuromuscular, Sensación de euforia, ebriedad cocaínica, Trastornos de sensibilidad, Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos, Dependencia de orden psíquico Disminución del apetito, aumento de la frecuencia cardiaca y Disminución del apetito, aumento de la frecuencia cardiaca y elevación de la presión sanguínea, quien declaró sobre el conocimiento que tienen de la droga incautada y sus consecuencias sobre el organismo humano, teniendo ésta relación directa con el hecho punible que se le atribuye a la adolescente; es por ello que esta declaración es valorada en toda su amplitud y verdad, por cuanto su dicho esta imbuido de ilación y perfección en la armonía que guarda. Necesario es concederle a la Ratificación del Acta Policial, incorporada al debate por su exhibición y lectura, todo el valor probatorio que de dicha probanza emerge, a saber, que él fue uno de los funcionarios que presenció el decomiso y la aprehensión de la adolescente acusada, constituyendo la certeza de que la droga iba en el vehículo donde viajaba la adolescente acusada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), fue éste testigo, uno de los que percibieron el hecho que constan en el Acta Policial, señalando a esta adolescente como la que iba en el vehículo que su papá conducía marca: Chevrolet, modelo: Impala, color: Marrón, placas: MBD-551, que se desplazaba en sentido Sinamica El Mojan, donde la droga venia camuflagiada en varios compartimientos o partes internas de ese vehiculo, resultando su participación como Coautora del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contenidos en la acusación Fiscal, evidenciándose igualmente del contenido del Acta Policial que es cierto que en el vehículo iban mas de dos personas, como es el papá de la hoy acusada y su hermano que se dieron a la fuga, que viene a certificar que estamos en presencia de un delito de Tráfico de Droga en calidad de Coautoría, al concatenarlo con la confesión de esta adolescente, todo lo cual constituye elementos suficientes de convicción en contra de la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA),

    Declaración Testimonia de la ciudadana REINELDA G.F.U., portadora de la cédula de identidad Nº 7.615.145; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, 16 años de servicio; previa juramentación, manifestó reconocer el contenido y como suya la firma que suscribe y el sello de la institución en la Experticias Droga Botánica No. 9700-135-DT-0199, suscrita por las funcionarias Expertas adscritas al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, DRA. B.H. y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, y ratificada en el Juicio Oral por ésta última Experta, e incorporada al proceso por su exhibición y lectura, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada, siendo pertinente y necesaria por cuanto en ella expone suficientemente en el Juicio Oral no solo el peso neto de la droga incautada siendo la misma, siendo esta con un peso aproximado de un (01) kilogramo cada una de las panelas incautadas, resultando ser una sustancia pastosa con olor fuerte y penetrante que luego de practicársele la experticia correspondiente resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso bruto de TREINTA Y CINCO (35) kilos, con una pureza del SESENTA Y DOS (62) POR CIENTO y cuyas CONSECUENCIAS DE LA COCAINA EN EL ORGANISMO SON: Hiperexcitabilidad Neuromuscular, Sensación de euforia, ebriedad cocaínica, Trastornos de sensibilidad, Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos, Dependencia de orden psíquico Disminución del apetito, aumento de la frecuencia cardiaca y Disminución del apetito, aumento de la frecuencia cardiaca y elevación de la presión sanguínea, Experticia realizada a la droga que venía en el vehículo donde venía la hoy acusada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), y objeto del presente proceso.

    Ni la Fiscalía, ni la Defensa así como tampoco el Tribunal Escabinado le formularon preguntas.

    Al Testimonio de esta Experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en atención a su trabajo profesional y técnico realizado a los fines de auxiliar a este Tribunal, por cuanto que la mencionada Experticia aportó elementos de convicción a éste Tribunal, la cual fue ratificada en Juicio Oral por esta profesional, toda vez que, la misma se trata de una experticia practicada a la droga incautada en el procedimiento donde fuera aprehendida la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), cuando viajaba en compañía del adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (Art.545 LOPNNA), quien Resultó ser su progenitor, propietario y quien conducía el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Impala, color: Marrón, placas: MBD-55, que se desplazaba en sentido Sinamica El Mojan, donde la droga venia camuflagiada en varios compartimientos o partes internas de ese vehículo y que según la Experticia realizada por esta profesional arrojó el siguiente resultado: siendo pertinente y necesaria por cuanto en ella expone suficientemente en el Juicio Oral no solo el peso neto de la droga incautada siendo la misma con un peso bruto de de 35 kilos de COCAINA sino también las CONSECUENCIAS DE LA COCAINA EN EL ORGANISMO: Hiperexcitabilidad Neuromuscular, Sensación de euforia, ebriedad cocaínica, Trastornos de sensibilidad, Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos, Dependencia de orden psíquico Disminución del apetito, aumento de la frecuencia cardiaca y Disminución del apetito, aumento de la frecuencia cardiaca y elevación de la presión sanguínea, teniendo ésta droga relación directa con el hecho punible que se le atribuye a la adolescente; droga ésta que no solo atenta contra la organización y paz social sino también contra la salud de la colectividad en general, adminiculada igualmente a lo Confesado por la Adolescente Acusada y con el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Febrero del 2007, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (GN) E.P., Cabo Segundo (GN) A.D., Distinguido (G/N) A.O., (GUIA CAN) y el Guardia Nacional O.B.D., efectivos militares adscritos al Comando Regional No.3, Destacamento de Fronteras No.31, Primera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Punto de Control de la Guardia Nacional Peaje Guajira Venezolana, Sinamaica El Moján Municipio Páez del Estado Zulia, y ratificada en Juicio Oral por el Funcionario A.O., en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar del decomiso de la droga que venía en el vehículo que era abordado por la adolescente acusada, es por ello que esta declaración es valorada en toda su amplitud y verdad, por cuanto su dicho esta imbuido de ilación y perfección en la armonía que guarda. Necesario es concederle a esta testimonial incorporada al debate, todo el valor probatorio que de dicha probanza emerge, a saber, la certeza que la sustancia que iba en el vehículo abordado por la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), era droga, La declaración de esta Experta se encuentra en p.a. con la declaración del funcionario actuante A.O., quien al Ratificar en el Juicio Oral el contenido del Acta Policial, se dejó sentado y descrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente y de la droga que venía en el vehículo propiedad de su papá, en el cual viajaba la adolescente de Autos, y objeto del presente proceso, analizada anteriormente por la mencionada experta, y que concatenada con la Confesión realizada por la adolescente acusada en el Juicio Oral, quien confesó “YO CONFIESO QUE VENIA EN EL CARRO CON MI PAPA DONDE VENIA LA DROGA, ES TODO”. Testimonial que el Tribunal, estima como prueba en contra de la adolescente acusada, sobre los hechos ocurridos objeto del debate y la imputación Fiscal.

    El tribunal ratifica la incorporación de las pruebas mencionadas, asi como de la experticia del vehículo. visto que fueron recibidas todas las pruebas promovidas por las partes se declaró cerrada la recepción de pruebas.

    En relación con el delito que se le imputa a la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el articulo 31° de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cuales refieren:

    Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solvent0es y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    La Sentencia Nº 117 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C03-0374 de fecha 21/04/2004, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, consagra la proporcionalidad en los delitos de Tráfico, atención a las circunstancias que califican la comisión de este delito, siendo la misma del tenor siguiente:

    La Sala Penal, por todas esas razones, pasa a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora si es posible aplicar el principio de proporcionalidad en algunos de los juicios atinentes al narco tráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. Y con la nueva disposición del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, ya la conducta delictuosa del que actúa con unos pocos gramos de droga no quedará prácticamente impune y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal porque la pena si se redujere, será de inexorable cumplimiento parcial, defenderá el orden social y protegerá a la sociedad.

    Es por lo que considera quien aquí decide, que si bien es cierto que en esta Sentencia se consagra la proporcionalidad no solo en cuanto a la cantidad infima que pueda poseer uno de los sujetos activos, no menos cierto es que en el caso que nos ocupa se ha de aplicar este principio tomando en cuenta no solo la cantidad sino también el hecho de que estamos en presencia de una adolescente de 15 años de edad para el momento de la comisión del hecho punible, utilizada por un adulto que siendo su progenitor no tuvo escrúpulos para utilizarla, ni siquiera timó en consideración que era una adolescente de escasos 15 años de edad, y que si bien es cierto que el Artículo 61 del Código Penal establece que a ignorancia de la Ley no excusa ningún delito ni falta, no menos cierto es que dentro de las Pautas que establece el Artículo 622, consagra la proporcionalidad, así como también la Ley especial establece que todo adolescente que cometa delito debe responder en la medida de su culpabilidad; a todo lo largo de las pruebas recreadas el Tribunal Mixto observó y constató que quien conducía el vehículo era el papá de la adolescente y que este ejerce influencia en cuanto al acatamiento de las ordenes que como padre le impone a sus hijos, dado por derecho natural, la droga venía en el vehículo propiedad de su papá, con quien ella viajaba, que a ella no se le incautó ningún tipo de droga en sus pertenencias ni en su persona, así como también fue manifestado por uno de los funcionarios actuantes Distinguido (G/N) A.O., quien al ratificar El Acta Policial, se evidenció de su contenido en el Juicio Oral manifestó que la adolescente acusada no tenia droga en su cuerpo, y que la misma se encontraba fuera del vehículo marca Chevrolet, Impala, color marrón, plascas MBD-551. propiedad de su progenitor, es por lo que este Tribunal Mixto considera acertada la decisión del Fiscal Especializado en relación a solicitar en el Juicio Oral, un cambio en el quantum de la sanción solicitada inicialmente en su Acusación formulada en forma oral, en contra de la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), en atención que la adolescente ha cumplido al tribunal y no se ha evadido, y que han transcurrido casi dos años y como parte de buena fe y en este caso de confesión, le solicitó al tribunal la rebaja de la sanción de CINCO (05) A TRES (03) AÑOS de Privación de Libertad y quedara en manos del tribunal el tipo de sanción, por las consideraciones ya hechas, así como también en virtud de su participación que fue de Coautora toda vez que al tener conocimiento de que la droga iba en el vehículo propiedad de su progenitor, su participación se encuadra en la figura de Coautora del adulto, aún cuando sobre ella pesaba la obediencia que como hija y por derecho natural la unía a su papá, es por lo que este Tribunal consideró que la sanción a imponer debía ser proporcional a su participación, y en consecuencia impuso una sanción menos gravosa que la que le pueda corresponder al verdadero autor del delito de Tráfico de Droga que nos ocupa, como lo es, el su progenitor antes mencionado, que en ningún momento esta proporcionalidad implica impunidad en su participación, toda vez que su conducta se subsume en el tipo penal antes señalado por el cual se le acusa y en consideración que las nuevas tendencias, es considerar que el Derecho Penal es un Derecho de acto y no autor, es decir que la persona debe responder personalmente y en la medida de su culpabilidad.

    Al momento de la aprehensión de la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), se pudo verificar por la acción de la requisa desplegada por los funcionarios actuantes quienes lograron la incautación de 35 Kilos de COCAINA, Droga ésta que venía en el vehículo marca Chevrolet, Impala, color marrón, placas MBD-551. propiedad de su progenitor en sentido Sinamaica – El Mojan, propiedad del ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), y donde viajaba la adolescente acusada y que si bien es cierto no era de esta adolescente la droga incautada y objeto del presente proceso, no menos cierto es que ella participó en forma de Coautora en la comisión del delito Trafico De Droga, al tener conocimiento de que la droga venía en tal cantidad (35 Kilos), en el vehículo de su progenitor, al no decir nada y fungir como pasajera en el vehículo donde se transportaba droga up-supra señalada, consagrando nuestro Legislador esta conducta en el Artículo 83 de la Ley Sustantiva:

    En el Artículo 83º establece que:

    Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

    A.e.h.q.n. ocupa, considera quien aquí decide, que al participar más de dos personas en la ejecución del delito que nos ocupa, como son la acusada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA),, el ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART.545 LOPNNA) progenitor de ésta, quien conducía el vehículo donde venía la droga objeto del presente Juicio y un tercero que se evadió por identificar, tal como consta del Acta Policial, y siendo que los mismos tenían igual dominio del hecho, es por lo que, se constituyen en la figura de COAUTORA del Delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 31° de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO pues se evidencia del Acta Policial que en fecha 09 de Febrero del 2007, que: ”El día Viernes 09 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraba en de servicio junto a los funcionarios Cabo Segundo (GN) E.P., Cabo Segundo (GN) A.D., y el Guardia Nacional O.B.D., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón Comando Puerto Guerrero de la Guardia Nacional, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional peaje Guajira Venezolana, efectuando la revisión de rutina de los vehículos y pasajeros que se desplazan en sentido Sinamaica El Moján, y observan un vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Impala, color: Marrón, placas: MBD-551, ocupado por tres personas, dos (02) en la parte delantera y uno (01) en la parte trasera, procediendo a indicarle a su conductor que lo estacionara al lado derecho de la vía, a fin de practicarle una inspección y revisión de equipaje, haciendo caso omiso al llamado, acelerando el vehículo huyendo del sitio, de inmediato esta comisión de la Guardia Nacional, salen en persecución del vehículo, logrando darle alcance, cerca de la entrada del Centro Familiar “El Trompo”, el cual se encuentra a un kilómetro aproximadamente del punto de control, donde al llegar pudieron observar que al lado del vehículo se encontraba una persona de sexo femenino, en actitud nerviosa, quién salía de la maleza procediendo a identificarla, manifestando ser y llamarse (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), quién manifestó que la persona que conducía el vehículo era su progenitor el ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (Art.545 LOPNNA), y al revisar el vehículo en presencia de los ciudadanos L.A.G.N., L.A.G.N. Y E.L.P.P., detectaron en forma oculta en el guardafango delantero derecho, la cantidad de diez (10) envoltorios en forma rectangular envueltas con cinta adhesiva de diferentes colores, en el guardafango izquierdo la cantidad de diez (10) envoltorios en forma rectangular envueltas con cinta adhesiva de diferentes colores, de los cuales emanaba un olor fuerte y penetrante, contentivos en su interior de presunta droga de la denominada cocaína, igualmente en la parte del motor se encontraron dos (02) sacos de fique de color blanco, contentivos cada uno de siete (07) panelas con las mismas características que las anteriores, y en el tanque de agua del radiador una (01) panela de igual característica, para un total de treinta y cinco (35) panelas de presunta de la denominada cocaína, con un peso aproximado de un (01) kilogramo cada uno, para un total aproximado de treinta y cinco (35) kilogramos, por lo cual procedieron a la aprehensión policial de la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), cuyos envoltorios contenían una sustancia pastosa con olor fuerte y penetrante que luego de practicársele la experticia correspondiente resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso bruto de TREINTA Y CINCO (35) kilos, con una pureza del SESENTA Y DOS (62) POR CIENTO.

    Encuadrando la conducta de esta adolescente acusada dentro de los supuestos del tipo penal de TRAFICO DE DROGA, tales como pasar en transito, es decir de Sinamaica a Paraguaipoa, una gran cantidad de Droga como lo es 35 Kilo de Cocaina con una pureza de SESENTA Y DOS (62) por Ciento, en un vehículo, evidenciándose su ejecución en la forma de Coautoria, toda vez que esta adolescente fungia como pasajera, teniendo conocimiento que la droga venía en el vehículo donde viajaba propiedad de su progenitor, no haciendo nada para evitarlo, consagrada ésta igualmente en los Artículos Up-supra señalados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia.

    De lo antes expuesto se evidencia que estamos en presencia de un delito grave como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de Coautora, en consecuencia se subsume la conducta de la adolescente Acusada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), en los supuestos del tipo penal de Coautora en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tales como la participación de la joven en la comisión del delito mencionado, al evidenciarse del contenido del acta policial suscrita por los efectivos de la guardia nacional, que en el momento de realizar la requisa al vehiculo donde esta joven viajaba en compañía de un adulto quien resultó ser su progenitor, se le incautó las panelas y paquetes de contentivos de la droga denominada COCAINA, según lo determinó la Experticia Droga Botánica realizada a la misma por los funcionarios Expertos adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo a cargo de las Dras. B.H. y Lic. RAINELDA FUENMAYOR, que venían en varios compartimientos internos del vehículo antes descrito y propiedad del adulto, con un peso neto total de 35 kilos de COCAINA, siendo el tipo de sustancia y la cantidad presentada, la necesaria para la configuración del delito de Tráfico, siendo incautada la mencionada droga en tránsito, es decir cuando pretendían transportar la droga de un lugar a otro, es decir en sentido Sinamaica – El Moján, siendo aprehendida esta adolescente momentos en que, en compañía del adulto identificado como (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), quien es su progenitor, se desplazaban en un vehículo propiedad de este ciudadano, que se desplazan en sentido Sinamaica El Moján, marca: Chevrolet, modelo: Impala, color: Marrón, placas: MBD-551, y que según Acta Policial, era ocupado por tres personas, dos (02) en la parte delantera y uno (01) en la parte trasera, cargado con la droga y en la cantidad antes mencionada.

    Ahora bien, es de hacer notar que la confesión no es un medio de prueba en si mismo, que si bien es cierto esta se produce voluntariamente a través de la declaración de la acusada, cuando decide libremente hacerlo, no es menos cierto como ya se mencionó anteriormente, que la misma para que produzca certeza para los Jueces sentenciadores, a fin de dictar sentencia Condenatoria debe estar concatenada con otros elementos probatorios. Al adminicular estas declaraciones, aportadas por la adolescente de manera Libre, espontánea, sin coacción ni apremio, con el Acta Policial ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (GN) E.P., Cabo Segundo (GN) A.D., Distinguido (G/N) este funcionario A.O., (GUIA CAN) y el Guardia Nacional O.B.D., efectivos militares adscritos al Comando Regional No.3, Destacamento de Fronteras No.31, Primera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Punto de Control de la Guardia Nacional Peaje Guajira Venezolana, Sinamaica El Moján Municipio Páez del Estado Zulia, y Ratificada en Juicio Oral por el Funcionario Distinguido A.O. quienes describen en el Acta Policial las circunstancias de tiempo modo y lugar como aprehendieron a la adolescente acusada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), junto con el vehículo donde venía la Droga tipo COCAINA y la cantidad incautada que era transportada en el vehículo propiedad del adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), quien resultó ser el progenitor de la adolescente acusada, el cual se desplazaban en un vehículo propiedad de este ciudadano, marca: Chevrolet, modelo: Impala, color: Marrón, placas: MBD-551, en sentido Sinamaica – El Moján; así como también se concatena su confesión con la EXPERTICIA DROGA BOTÁNICA No. 9700-135-DT-0199, suscrita por las Funcionarias Expertas adscritas al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, DRA. B.H. y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada, siendo ratificada en el Juicio Oral por la última de las nombradas, arrojando un peso neto total de 35 kilos de COCAINA, y de la CONSECUENCIAS DE LA COCAINA EN EL ORGANISMO: Hiperexcitabilidad Neuromuscular, Sensación de euforia, ebriedad cocaínica, Trastornos de sensibilidad, Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos, Dependencia de orden psíquico Disminución del apetito, aumento de la frecuencia cardiaca y Disminución del apetito, aumento de la frecuencia cardiaca y elevación de la presión sanguínea, quedando plenamente comprobado que la sustancia decomisada era droga, con un pero bruto de 35 Kilos, que la misma es de la llamada COCAINA, con una pureza de SESENTA Y DOS (62) POR CIENTO, Experticia basa en los conocimientos que esta Experta tiene en materia de droga, exponiendo igualmente en su exposición las consecuencias que produce esta droga sobre el organismo humano, teniendo esta relación directa con el hecho punible que se le atribuye a la adolescente y objeto del presente proceso, ratificada en juicio oral, todo lo cual concuerda con el hecho objeto de la acusación, pruebas ésta que dado el tecnicismo y conocimiento científicos aplicados y explicado en la Audiencia Oral, le facilitan a este Tribunal Mixto, conocimiento en cuanto a la droga incautada objeto del presente Juicio, es por lo que este Tribunal Escabinado le confere pleno valor probatorio a las mismas, inferiendo, la vinculación de la Adolescente con el delito que nos ocupa, la plena certeza que existió el hecho punible tal como quedó Constancia en el Acta Policial que: ”El día Viernes 09 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraba en de servicio junto a los funcionarios Cabo Segundo (GN) E.P., Cabo Segundo (GN) A.D., y el Guardia Nacional O.B.D., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón Comando Puerto Guerrero de la Guardia Nacional, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional peaje Guajira Venezolana, efectuando la revisión de rutina de los vehículos y pasajeros que se desplazan en sentido Sinamaica El Moján, y observan un vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Impala, color: Marrón, placas: MBD-551, ocupado por tres personas, dos (02) en la parte delantera y uno (01) en la parte trasera, procediendo a indicarle a su conductor que lo estacionara al lado derecho de la vía, a fin de practicarle una inspección y revisión de equipaje, haciendo caso omiso al llamado, acelerando el vehículo huyendo del sitio, de inmediato esta comisión de la Guardia Nacional, salen en persecución del vehículo, logrando darle alcance, cerca de la entrada del Centro Familiar “El Trompo”, el cual se encuentra a un kilómetro aproximadamente del punto de control, donde al llegar pudieron observar que al lado del vehículo se encontraba una persona de sexo femenino, en actitud nerviosa, quién salía de la maleza procediendo a identificarla, manifestando ser y llamarse (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), quién manifestó que la persona que conducía el vehículo era su progenitor el ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (Art.545 LOPNNA), y al revisar el vehículo en presencia de los ciudadanos L.A.G.N., L.A.G.N., Distinguido ALEXANDER OKLIVARES Y E.L.P.P., detectaron en forma oculta en el guardafango delantero derecho, la cantidad de diez (10) envoltorios en forma rectangular envueltas con cinta adhesiva de diferentes colores, en el guardafango izquierdo la cantidad de diez (10) envoltorios en forma rectangular envueltas con cinta adhesiva de diferentes colores, de los cuales emanaba un olor fuerte y penetrante, contentivos en su interior de presunta droga de la denominada cocaína, igualmente en la parte del motor se encontraron dos (02) sacos de fique de color blanco, contentivos cada uno de siete (07) panelas con las mismas características que las anteriores, y en el tanque de agua del radiador una (01) panela de igual característica, para un total de treinta y cinco (35) panelas de presunta de la denominada cocaína, con un peso aproximado de un (01) kilogramo cada uno, para un total aproximado de treinta y cinco (35) kilogramos, por lo cual procedieron a la aprehensión policial de la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), cuyos envoltorios contenían una sustancia pastosa con olor fuerte y penetrante que luego de practicársele la experticia correspondiente resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso bruto de TREINTA Y SIETE (37) kilos, con una pureza del SESENTA Y DOS (62) POR CIENTO.

    El Tribunal dado que estamos en presencia de una Confesión realizada en el Juicio Oral y Reservado por la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, considera inoficioso llamar a declarar a los otros funcionarios actuantes, y en consecuencia no se oirá las Pruebas Testimoniales de los Funcionarios Cabo Segundo (GN) E.P., Cabo Segundo (GN) A.D. y (GN) O.B. y el Cabo YOR M.A., por cuanto estos funcionarios suscribieron el Acta Policial junto con el Funcionario Distinguido A.O., quien Ratificó en Juicio el contenido de esta Acta Policial. Así mismo tampoco se oirá la Experta Dra. B.H., quien suscribió junto con la Licenciada Rainelda Fuenmayor La Experticia Botánica a la droga incautada y objeto del presente Juicio, por cuanto la misma fue ratificada en Juicio Oral por está última Experta. Así como tampoco se oirá la Testimonial de los ciudadanos Testigos E.L.P., L.G. y L.A.G.. habiéndose evacuado ya el resto de las pruebas.

    La Defensa Pública y el Fiscal Especializado no hicieron oposición y estuvieron de acuerdo.

    El Tribunal deja constancia que la Defensa Privada no consignó ofrecimiento de pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DOCUMENTALES, ofertadas por la Vindicta Pública, haciéndolas suyas la Defensa Privada en v.d.P. de la Comunidad de las Pruebas, siendo las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha Viernes 09 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraba en de servicio junto a los funcionarios Cabo Segundo (GN) E.P., Cabo Segundo (GN) A.D., y el Guardia Nacional O.B.D., AEXANDER OLIVARES, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón Comando Puerto Guerrero de la Guardia Nacional, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional peaje Guajira Venezolana, quienes debidamente plenamente facultado de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113,169 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 218 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 9 numeral 2 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de la adolescente acusada. La cual ya fue incorporada.

    Este Tribunal Mixto, le concede pleno Valor Probatorio, a la presente Acta Policial, en atención que la misma una vez ratificada en juicio, constituye plena prueba, de que efectivamente la adolescente de Autos fue la que en compañía de un adulto que es su progenitor, cometió el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de Coautora, delito este por el cual fue acusada por el Ministerio Público, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que en la misma Acta se deja constancia del tiempo, modo y lugar como se llevó a efecto la aprehensión de la misma, momentos en que le fue incautada 35 kilos de droga de la llamada Cocaína con 62 por Ciento de Pureza, en el vehículo propiedad del adulto y progenitor de la adolescente de Autos, quien viajaba en el vehículo donde fue incautada la droga, la cual fue ratificada en el Juicio Oral por el Distinguido A.O..

  13. - EXPERTICIA DROGA BOTÁNICA No. 9700-135-DT-0199, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, DRA. B.H. y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada, Ratificada en Juicio Oral por esta última, teniendo la misma un peso neto total de 35 kilos de COCAINA, la cual ya fue incorporada. El tribunal Mixto le otorgó pleno valor probatorio, al valorar anteriormente esta testimonial, quien reconoció en su contenido y firma la Experticia.

  14. - FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 09/02/2007, realizadas por los funcionarios adscritos al Comando Regional No.3. Destacamento de Fronteras No.31, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, practicada a la droga incautada. En relación a esta Prueba el Tribunal le confiere plena valor probatorio, por cuanto en las mismas se evidencia la forma y envoltorio en que venía la droga decomisada objeto del presente Juicio, ratificada en Juicio por el Distinguido A.O..

  15. - Experticia de Reconocimiento al Vehículo Marca Chevrolet, modelo Impla, color marrón, Placas MDB-551, suscrita por el Cabo Segundo YOR M.A., Experto Reconocedor al servicio del Comando Regional No.3, Destacamento de Frontera, No.31, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, Experticia ésta que el Tribunal le confiere plena valor probatorio, toda vez que en este vehículo era transportada la droga objeto del presente Juicio y ratificada en Juicio Oral por el funcionario Distinguido A.O., e incorporada al debate por su exhibición y lectura.

    En cuanto al valor probatorio de las presentes pruebas documentales incorporadas al debate por su exhibición y lectura, ofertadas por la Vindicta Pública, este Tribunal

    Mixto, le otorga pleno valor probatorio en relación a la Experticia, a las testimoniales del funcionario actuante y testigo que fueron ratificadas en Juicio Oral.

    Una vez finalizado la Fase de Recepción de Pruebas se procedió a las conclusiones de la siguiente manera:

    IV

    CONCLUSIONES

    LA FISCALIA ESPECIALIZADA ARGUMENTO:

    • se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Puesto de manifiesto as pruebas documentales, experticias y testimoniales, Que por la declaración del funcionario Distinguido Alexnder Olivar se determinó que se encontró una cantidad de droga en el vehículo y que allí iba la adolescente y que la Experto manifestó que se trataba de cocaína.

    • Que los hechos son ciertos, que quedó demostrado mas allá de la duda razonable que se basa en su lógica científica y máximas de experiencia; solicitó a Tribunal Escabinado, que sea declarada la justicia y la sanción correspondiente, tomando en cuenta la conducta de la acusada en este proceso, es todo

    • Una vez comprobado el delito y la participación de la adolescente informando que tenia conocimiento pero no podía hacer nada, solicitando la declare culpable e imponga la sanción que a bien tenga a los fines de obtener un equilibrio en la justicia para los que violan las leyes del Estado Venezolano.

    • Que la Experticias EXPERTICIA DROGA BOTÁNICA No. 9700-135-DT-0199, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, DRA. B.H. y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada, y ratificada en Juicio Oral por esta última, la cual arrojó que la sustancia incautada en el presente Juicio es droga, que la misma tiene un peso neto total de 35 kilos de COCAINA, es pertinente y Necesaria por cuanto mediante la presente experticia se deja constancia del reconocimiento realizado a la droga incautada, la cual se encontraba en el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Impala, color: Marrón, placas: MBD-551, el cual se dirigía en sentido Sinamaica El Moján, y propiedad del adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), en donde viajaba la adolescente acusada, delito este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Que la Participación de la Adolescente Acusada quedó comprobada con la Confesión que hiciera ella misma en el desarrollo del Debate de manera espontánea, pura y simple, libre de coacción y apremio delante de su defensor, de los cuales se Confiesa haber participado como COAUTORA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito este objeto de la Acusación Fiscal, concatenando la declaración con lo expuesto por el funcionario actuante en la incautación de la droga, Distinguid (GN) A.O., efectivo militar adscrito adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón Comando Puerto Guerrero de la Guardia Nacional, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional peaje Guajira Venezolana, quien debidamente juramentado en el Juicio Oral Ratificó en el Acta Policial, en la cual consta las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente de Autos, así como también de las Experticias practicadas por las Funcionarias Expertas DRA. B.H. y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada, arrojó que la sustancia incautada era droga, con un peso neto total de 35 kilos de COCAINA, y ratificada en juicio por la segunda de las nombradas, en la cual dejaron constancia del reconocimiento realizado a la droga incautada, la cual se encontraba en el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Impala, color: Marrón, placas: MBD-551, el cual se dirigía en sentido Sinamaica El Moján, y propiedad del adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), progenitor de la Adolescente de Autos, en donde viajaba la adolescente acusada, el cual se dirigía en sentido Aricuaiza - Maracaibo, delito este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo lo cual concuerda con el hecho objeto de la acusación, pruebas éstas que le facilitan a este Tribunal Mixto, conferirle pleno valor probatorio a las mismas, permitiéndole inferir, la vinculación de la Adolescente con el delito que nos ocupa, la plena certeza que existió el hecho punible como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA.

    • Concordando esta declaración con la Confesión de la Adolescente acusada, en la cual manifiesta que ella participó en la comisión de ese hecho punible, todo lo cual evidencia que existe una relación de causalidad entre el hecho objeto de la acusación y lo manifestado por el funcionario actuante, la Experta y la Confesión realizada por la adolescente acusada. Que la Defensa en virtud de la Confesión de su defendida, dio como culpable a la Acusada.

    • Solicitó que se declare culpable a la Acusada en beneficio de la justicia, en nombre del Estado, que se viera que se castiga a los culpables.

    LA DEFENSA PRIVADA ARGUMENTO:

    • a la Defensa: Ratifico la confesión y solicito se le de la oportunidad a mi defendida de seguir en libertad, vista su conducta en el proceso y que pueda seguir sus estudios para que sea una profesional, se ha comprobado su dedicación al estudio y no se había realizado el juicio sin causas imputable a esta adolescente que tiene el apoyo de su mama y que ratifica su compromiso con el Tribunal. Tanto la Fiscalía Especializada como la Defensa Pública no ejercieron el derecho a REPLICA ni CONTRAREPLICAS.

    V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta en audiencia oral y reservada efectuada el día 01 de Diciembre del 2008, finalizando el mismo día, apreciados los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente por el Fiscal Especializado, que analizadas y valoradas como fueron las mismas y recogida de la totalidad del debate según la libre convicción razonada y bajo las siguientes consideraciones y de conformidad con lo dispuesto con el articulo 601 de la Ley Especial decide: que ha quedado debidamente acreditado que existió un HECHO que fue probado así: Se probo que: El día Viernes 09 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraba en de servicio junto a los funcionarios Cabo Segundo (GN) E.P., Cabo Segundo (GN) A.D., y el Guardia Nacional O.B.D., adscritos al Comando Regional N°3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón Comando Puerto Guerrero de la Guardia Nacional, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional peaje Guajira Venezolana, efectuando la revisión de rutina de los vehículos y pasajeros que se desplazan en sentido Sinamaica El Moján, y observan un vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Impala, color: Marrón, placas: MBD-551, ocupado por tres personas, dos (02) en la parte delantera y uno (01) en la parte trasera, procediendo a indicarle a su conductor que lo estacionara al lado derecho de la vía, a fin de practicarle una inspección y revisión de equipaje, haciendo caso omiso al llamado, acelerando el vehículo huyendo del sitio, de inmediato esta comisión de la Guardia Nacional, salen en persecución del vehículo, logrando darle alcance, cerca de la entrada del Centro Familiar “El Trompo”, el cual se encuentra a un kilómetro aproximadamente del punto de control, donde al llegar pudieron observar que al lado del vehículo se encontraba una persona de sexo femenino, en actitud nerviosa, quién salía de la maleza procediendo a identificarla, manifestando ser y llamarse (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), quién manifestó que la persona que conducía el vehículo era su progenitor el ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (Art.545 LOPNNA), y al revisar el vehículo en presencia de los ciudadanos L.A.G.N., L.A.G.N. Y E.L.P.P., detectaron en forma oculta en el guardafango delantero derecho, la cantidad de diez (10) envoltorios en forma rectangular envueltas con cinta adhesiva de diferentes colores, en el guardafango izquierdo la cantidad de diez (10) envoltorios en forma rectangular envueltas con cinta adhesiva de diferentes colores, de los cuales emanaba un olor fuerte y penetrante, contentivos en su interior de presunta droga de la denominada cocaína, igualmente en la parte del motor se encontraron dos (02) sacos de fique de color blanco, contentivos cada uno de siete (07) panelas con las mismas características que las anteriores, y en el tanque de agua del radiador una (01) panela de igual característica, para un total de treinta y cinco (35) panelas de presunta de la denominada cocaína, con un peso aproximado de un (01) kilogramo cada uno, para un total aproximado de treinta y cinco (35) kilogramos, por lo cual procedieron a la aprehensión policial de la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA),cuyos envoltorios contenían una sustancia pastosa con olor fuerte y penetrante que luego de practicársele la experticia correspondiente resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso bruto de TREINTA Y CINCO (35) kilos, con una pureza del SESENTA Y DOS (62) POR CIENTO, todo lo cual constituye elementos suficientes de convicción en contra del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA),Resulto probado que la Adolescente Acusada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), fue aprehendida cuando en compañía de un adulto de nombre (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), quien es su progenitor, identificado en Actas, quien conducía el vehículo un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Impala, color: Marrón, placas: MBD-551, el cual viajaba en sentido Sinamaica El Moján, trataban de pasar 35 kilos de droga de la denominada Cocaína, camuflagiada en varias partes internas del mencionado vehículo, fungiendo esta adolescente como pasajera en este vehículo.

    • Siendo que estamos en presencia de la comisión de un delito grave de lesa humanidad como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en calidad de COAUTORA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó demostrado con las pruebas cursante en el presente juicio, la culpabilidad y responsabilidad penal de la adolescente Acusada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), no solo por la Confesión de haber participado como Coautora en la comisión del delito que nos ocupa, realizada de manera voluntaria, pura, simple, sin coacción en el desarrollo del Debate, sino con la concordancia al acervo probatorio obtenido en el desarrollo del contradictorio, ajustándose la succión de los hechos al tipo penal antes señalado, de manera que el juicio de reproche se perfeccionó en la conducta atribuida a la adolescente Acusada configurándose el injusto típico y por ende ser culpable del hecho que se le imputa, lo cual conlleva a una decisión de carácter Condenatoria.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal, observa que en la presente causa una vez explanada la Acusación por el Fiscal Especializado, la adolescente acusada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), una vez impuesta a la misma del precepto constitucional, y los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no la perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusada por el Fiscal Especializado, como COAUTORA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual contestó que Si, de inmediato esta adolescente manifestó su deseo de declarar, quien de forma unánime CONFESÓ haber participado en la comisión del mencionado delito. En este mismo orden de ideas es de hacer notar que estamos en presencia de un medio de prueba inusual, tal como lo expone el Dr. P.O.M. en su Obra “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano”, “la prueba de Confesión en materia Penal es un hecho extra natural, pues resulta incompatible que quien voluntariamente, utilizando violencia o con el empleo de acciones o medios inteligentes y simuladores, ha transgredido la Ley y cometido hechos socialmente reprochables, declare contra si mismo”. Observándose igualmente que nuestra Constitución ni las Leyes han definido lo que es la Prueba de Confesión, no obstante estar la misma consagrada como un derecho que tiene todo procesado de declararse culpable de algún hecho penado por la Ley, en la Carta Magna en el Artículo 49 Numeral 5to. El cual consagra: “Que la confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, es decir cuando ha sido rendida sin coacción de ningún tipo.

    El concepto de Prueba de Confesión fue desarrollada por la doctrina patria, en relación a este punto el Dr. R.D.S. en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” define la Confesión en un sentido técnico jurídico penal, como el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante el funcionario de investigación o judicial, acerca de su intervención o participación en el hecho en que se funda la pretensión punitiva.

    En el nuevo paradigma en el cual se encuentra inmerso nuestra Ley Adjetiva, como lo es el Sistema Acusatorio, podemos observar, que si bien, de conformidad con el Artículo 22 Esjudem, las pruebas deben ser apreciadas en forma libre por el Juez, éstas deben ser razonadas, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, que el Juez no está condicionado con la predeterminación que el legislador le hace, señalándole una regla expresa de valoración para la prueba, es lo que se conoce como las reglas de la sana crítica, no obstante, en razón de ello, el juez debe explicar en la sentencia porque se apreció dicha prueba, para establecer el hecho juzgado de la manera como lo expone y cual fue el grado de convicción que lo llevó a tomar esa decisión.

    En este sentido el Juez, para apreciar la Confesión como certeza de culpabilidad debe tomar en cuenta que la confesión sea precisa en sus términos, en especial sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cuando ocurrieron los hechos objeto de la acusación Fiscal, la preexistencia y uniformidad de las declaraciones de los acusados, como en el caso que nos ocupa, la concordancia con otras pruebas del proceso.

    Si bien es cierto que la Confesión como prueba no esta reconocida en el Código Orgánico Procesal Penal como tal, si está reconocida como medio probatorio en el Artículo 49 Numeral 5to de la Carta Magna, la cual consagra que: “La confesión será válida si fuera hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, es decir cuando ha sido rendida sin coacción de ningún tipo. En razón de lo consagrado por la Carta Magna, la Confesión puede ser apreciada como medio de prueba, al remitirnos al Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Libertad de la Prueba, el cual consagra que: “….se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba…”, como una de las otras pruebas innominadas pueden ser admitidas como medio probatorio de los hechos objeto del proceso, entre ellos la culpabilidad del imputado que confiesa al no estar expresamente prohibido por el Ley y siempre que se proceda lícitamente (R.D.S., Ob. Cit. Pag.147 y 148).

    En el caso que nos ocupa quedó evidenciado que estamos en presencia de un delito grave, de lesa humanidad, que no solo atenta contra el orden y la paz, sino contra la salud de la sociedad en general, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como la responsabilidad penal de la adolescente acusada en el cometimiento del mismo, tanto por los hechos narrados en el contradictorio, como las pruebas recreadas y debidamente valoradas, como la Confesión de la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), evidencias estas, que le dieron a este Tribunal Mixto, la suficiente certeza para declararla Culpable y Responsable penalmente del hecho por el cual se acusa, quienes aquí deciden, para dictar la presente Sentencia Condenatoria, tomaron igualmente en consideración para la aplicación de la presente Sanción, los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para la determinación y aplicación de las sanciones consagradas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado a la sociedad en general, lo cual quedó comprobada con la Confesión que hiciera la Adolescente acusada de la participación en el hecho que se le acusa y objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, en atención que estamos en presencia de delitos graves de lesa humanidad, que no solo atenta contra el orden y la paz, sino contra la salud de la sociedad en general, y que si bien es cierto que el delito tipo de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es susceptible de privación de libertad, no menos cierto es que la participación de la adolescente acusada obedeció a que fue utilizada por su progenitor ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), quien ni siquiera tomó en cuanta la edad de su hija de apenas 15 años de edad, estudiante de Bachillerato con buen promedio tal como constan de c.d.E. que cursan en Actas; el grado de culpabilidad de la Adolescente acusada, toda vez, que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, considerando que la sanción aplicable es proporcional al hecho delictivo y su capacidad para cumplirla, ya que estamos en presencia de una adolescente de 15 años de edad, para el momento de la ejecución del delito, es decir, que se encuentra en pleno proceso de desarrollo evolutivo, y quien le solicitó al Tribunal, al momento de rendir su declaración en el cierre del Juicio Oral Expuso que solicita que la ayudaran para seguir estudiando, por cuanto se había graduado de Bachillera y quería estudiar la carrera de derecho, que se comprometía a cumplir con su sanción, así como también la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su dignidad y los derechos humanos, es por lo que se procede a la aplicación e imposición de la Inmediata Sanción.

    VII

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    Analizado el pedimento de la Fiscal y de la Defensa Privada, esta Juzgadora en virtud de la decisión condenatoria asumida por este Tribunal Mixto, en relación a la sanción a imponer a la adolescente acusada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de la adolescente y la adecuada convivencia familiar y social y el apoyo de especialista como finalidad educativa, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal 31 del Ministerio Público y de su Defensor, y demostrado el acto delictivo, así como la Confesión de la participación de la mencionada Adolescente en los hechos delictivos los cuales ocurrieron el día 09 de Febrero de 2007, aproximadamente siendo las 05:00 horas de la tarde, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende del Acta Policial suscrita en esa misma fecha; así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la audiencia oral y recogidas en el acta de debate, en el análisis y valoración de las pruebas, el bien jurídico protegido como lo es la sociedad, consideran quienes aquí deciden, que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que se está en presencia de un delito grave, de lesa humanidad que atenta no solo contra el orden y la paz, sino también contra la salud de la Sociedad en general y la participación de la Adolescente Acusada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), en el mismo como COAUTORA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 de Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Especial que regula la materia, todo lo cual conlleva a declararla culpable y responsable penalmente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en calidad de COAUTORA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria en contra de la Adolescente Acusada de Autos, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que si bien es cierto que el tipo penal de este delito es susceptible de la sanción de Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley que rige la Materia Especial, no menos cierto es que estamos en presencia de una participación delictiva en el cual el progenitor de la adolescente acusada la utiliza para cometer el delito que nos ocupa, quien era el que conducía el vehículo donde transportaban la droga objeto del presente juicio y donde la Fiscal Especializada solicitó en la Audiencia Oral una modificación en cuanto al quantum de la sanción solicitada inicialmente de CINCO (05) a TRES (03) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, en atención al tiempo transcurrido, y a la situación de la adolescente de Autos, al ser utilizada por su propio padre en la comisión del presente hecho punible, dándose a la fuga y dejándola con toda la responsabilidad que acarrea tal delito, delito este susceptible de Privación de Libertad tal como lo consagrada en los Artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que de conformidad con las pautas para determinar la sanción contenidas en el Artículo 622 de la referida Ley Especial, lo que configura el principio de culpabilidad, e idoneidad de la medida, todo lo cual constituye igualmente el principio de proporcionalidad de la sanción, sanción ésta que debe ser acorde a la lesión causada a los bienes jurídicos protegidos, es por lo que, la Presidenta del Tribunal Mixto, apartándose de la solicitud de Privación de Libertad peticionada por la Fiscalía Especializada, impone a la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), las Sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas en forma sucesiva, siendo las Reglas de Conductas las siguientes: 1.- Presentar c.d.e. actualizada cada dos (2) meses. 2.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 3.- No verse involucrada en ningún otro hecho punible. 4,. No portar arma de fuego. 5.- Presentación periódica por ante el Tribunal de Ejecución en la fecha que este determine, las cuales deberá cumplir por ante la Institución que designe el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes. En la aplicación de la presente sanción se tomó en cuenta el fin primordialmente educativo perseguido por esta sanción, contenido en el 621 de la Ley Especial. La concientización y Confesión hecha por la Adolescente Acusada, de manera voluntaria, pura y simple, sin coacciones y delante de su Defensor Público, así como también para la aplicación de la presente Sanción, la Jueza Presidenta tomó igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de las sanciones contenidas en el Artículo 622 de la Ley Especial. tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un delito grave de lesa humanidad no menos cierto es que su participación obedece a que fue utilizada por su progenitor en la comisión del presente delito, la cual fungir como pasajera del vehículo conducido por el adulto(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), su progenitor donde era transportada la droga y tener conocimiento de la misma y no decir nada, es decir que esta adolescente de apenas 15 años de edad, al momento de la ejecución del hecho punible, fue utilizada por el adulto para persuadir o no llamar la atención de las autoridades policiales en relación a la sustancia que estaba camuflagiada en varias partes internas del vehículo marca y observan un vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Impala, color: Marrón, placas: MBD-551, propiedad del adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), su progenitor, el cual se desplazaba en sentido Sinamaica El Moján, y pasar desapercibido el cargamento de droga que llevaba en su vehículo y de esta manera llegar con droga al destino previamente pactado, delito este abominable, reprochable y de lesa humanidad en perjuicio del orden social y salud de la comunidad en general, el grado de responsabilidad de la Adolescente Acusada, toda vez, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente Acusada, de 15 años de edad, cuando ocurrió el hecho que nos ocupa, en consideración que la misma se encuentra en proceso de desarrollo evolutivo, que la sanción aplicable es proporcional al hecho delictivo, por cuanto su participación en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue accesoria, es decir actuó como Cómplice, toda vez que fungió como pasajera en el vehículo donde transportaban la droga y aún cuando conocía de la existencia de la droga no dijo nada, y su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su dignidad y los derechos humanos, en consecuencia le impone las presentes sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUTA. ASI SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por UNANIMIDAD este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide por Unanimidad lo siguiente: PRIMERO: CONDENA a la adolescente Acusada (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA) y quien se encuentra actualmente bajo las Medidas Cautelares menos gravosas que la Privación de Libertad, establecidas en el Artículo 582 en sus Literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , referente la primera en la obligación de la adolescente de someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal, la segunda relativa a la obligación de la adolescente de presentarse por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, en compañía de su representante legal los días Viernes de cada semana, comenzando su presentación el día 16 de Marzo del presente año y la tercera relativa a la prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización del Juez de Juicio que por distribución del Departamento del Alguacilazgo le corresponda conocer de la presente causa, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, en fecha 06 de Marzo del 2007, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA previsto en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Pena, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las Sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas en forma sucesiva, siendo las Reglas de Conductas las siguientes: 1.- Presentar c.d.e. actualizada cada dos (2) meses. 2.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 3.- No verse involucrada en ningún otro hecho punible. 4,. No portar arma de fuego. 5.- Presentación periódica por ante el Tribunal de Ejecución en la fecha que este determine, las cuales deberá cumplir por ante la Institución que designe el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes

    Como consecuencia de la sanción impuesta se sustituye la Medida Cautelar menos gravosa que de conformidad con el Artículo 582 Literal “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes la primera a la obligación de la adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la segunda relativa a la obligación de la adolescente de presentarse por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, y la tercera relativa a la prohibición de salir del Estado Zulia y del País, sin autorización del Juez de Juicio, decretada a la Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes en fecha 06 de Marzo del 2007, por la sanción de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el Artículo 626 y 624 de la Ley Especial.

    El cumplimiento y control de la sanción impuesta, será dispuesto por el Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley.

    Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, el contenido del texto integro del presente fallo. Dejándose constancia que se publicó dentro del termino de ley. Déjese copia auténtica en archivo. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la Planta Baja, del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los Ocho días del mes de Diciembre de 2008. En esta misma fecha, se publicó el texto integro del fallo, se incorporó a la Causa; se registró bajo el Nº -08 en el libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de Archivo.

    Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

    Mgs. N.C.P.

    ESCABINOS

    TANNY J.M.U. (TITULAR I),

    Z.J.L.P. (TITULAR II)

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P.A.

    NCP.-

    Exp.1M-215-07

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