Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Ocho (08) de Abril de 2014

Años: 203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000172

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Z.D.D.A., E.R.A.D. y A.S.A.D., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 899.366, 16.894.744 y 22.668.390, respectivamente, herederos del ciudadano E.R.A. (fallecido).

APODERADOS JUDICIALES: GREGORYS BRAVO y N.D., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.938 y 91.680, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., constituida ante el Registro Mercantil del Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 387, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES: BRISMAY GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.752.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada BRISMAY GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2013, emanada del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Z.D.D.A., E.R.A.D. y A.S.A.D. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Por auto de fecha 13 de marzo de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el día 20 de marzo de 2014, el quinto (5to) día hábil para que el Tribunal dentro del lapso de Ley, fije la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual efectivamente fue efectuada en fecha 01 de abril de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual la Jueza del Despacho procedió a dar lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tenga lugar la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que como representante de un ente de carácter público tiene la obligación de apelar de todas las sentencias que obren contra los intereses de la República así sea de forma indirecta al ser una empresa del estado. En este sentido, alega que no se trata de un accidente de trabajo in itinere pues la empresa no conocía el lugar de residencia del trabajador que se trasladaba en una camioneta sin la debida autorización, tampoco habría responsabilidad objetiva ni subjetiva por o que no hay daño moral ni lucro cesante a los herederos del trabajador; que la responsabilidad objetiva acordada debió haber sido pagada por el seguro social y no por la empresa; en consecuencia solicita se revoque la sentencia.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que la empresa si conocía el lugar de residencia del trabajador, lo cual fue aceptado por la empresa durante el juicio, y en tal sentido afirmó que el trabajador vivía en Valles del Tuy, lo cual se desprende de las pruebas. Asimismo, señaló que existe un documento de la empresa donde se demuestra que el trabajador estaba permisado, incluso, autorizado a pernoctar con el vehículo en el lugar de su residencia y regresar al otro día al trabajo, como efectivamente lo hizo el día en que ocurrió el accidente; por lo que aduce que si fue un accidente laboral y así fue certificado por el INPSASEL.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente no expuso argumento alguno.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa los requisitos que debe contener la sentencia definitiva dictada en sede laboral en primera instancia, al señalar que ésta debe ser redactada “…en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.”

Por su parte, el artículo 160, numeral 1º, ejusdem, prevé que la sentencia será nula por faltar en su contenido las determinaciones indicadas en el artículo anterior.

El mecanismo para denunciar los vicios en los que incurre la sentencia de fondo dictada por el Juez Laboral de Juicio, por omisión de los requisitos establecidos en el citado artículo 159, ibídem, es el recurso de apelación indicado en el artículo 161 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que el Juez Superior del Trabajo competente pueda descender a la revisión del fallo impugnado y detectar si efectivamente existen los vicios denunciados, caso en el cual, deberá ajustarse a lo prescrito en el mencionado numeral 1º del artículo 160, ejusdem, y declarar nula la sentencia si realmente la misma incurre en cualquiera de las omisiones delatadas.

Es decir, la parte que recurre una sentencia, debe delimitar en la Alzada el objeto de su apelación indicando los vicios o las razones por las cuales considera que el fallo que impugna es susceptible de nulidad, en todo o en parte, a los efectos que pueda el Tribunal Superior a quien corresponda tramitar dicho recurso, proceder a la revisión de la decisión cuestionada y verificar si la misma incurre o no en los vicios delatados, so pena que se tenga como no argumentado el recurso de apelación.

En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte accionado no indicó ningún vicio contenido en la sentencia impugnada que la pueda afectar de nulidad, simplemente se limitó a exponer que apela porque representa a un ente del estado, aduciendo que … “no se trata de un accidente de trabajo in itinere pues la empresa no conocía el lugar de residencia del trabajador que se trasladaba en una camioneta sin la debida autorización…”, indicando además, la inexistencia de la responsabilidad objetiva ni subjetiva en el presente caso que haga generar a favor de los accionantes las indemnizaciones reclamadas.

Así las cosas, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente, a los fines de determinar si efectivamente el accidente que sesgo la vida del trabajador de autos, cumple con la definición de accidente de trabajo a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que haga nacer a favor de sus herederos las indemnizaciones reclamadas en libelo de demanda de la forma acordada por el Juez de la Primera Instancia, y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda y audiencia de juicio alega que los actores actúan como únicos y universales herederos del ciudadano E.R.A. (FALLECIDO), de acuerdo con declaración sucesoral N° 0064997, expediente N° 10.124, y Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, de fecha 26 de febrero de 2010.

Que el ciudadano E.A. comenzó a prestar servicios para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el 02 de enero de 1988, hasta el día 31 de octubre de 2009, fecha en la que perdió la vida por un accidente de trabajo ocurrido en la Autopista Regional del Centro, mientras realizaba una guardia de fin de semana para solventar cualquier avería, a bordo de una camioneta marca Toyota, tipo pick up, modelo Hilux 4x2, año 1997, propiedad de la demandada y asignada por ésta para que se la llevara a su residencia.

Que el sábado tomando en cuenta que no se había reportado avería se dispuso a regresar, en el referido vehículo, a su casa ubicada en la Población de Charallave, del Estado Miranda, y en el Kilómetro 232 de la Autopista Regional del Centro, sentido Valencia, estalló el neumático posterior izquierdo, impactando el vehículo contra un objeto fijo y volcándose posteriormente, lo que trajo como consecuencia la muerte del señor Abreu; que dicho vehículo había sido reportado por el ciudadano H.G. por presentar desgaste considerable en los cuatro cauchos y sólo le reemplazaron los 2 cauchos delanteros, aún cuando en fecha 20 de octubre de 2009, se informó que los cuatro (4) cauchos estaban disponibles pero sólo se reemplazaron los dos delanteros.

Que de las investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se obtuvo como resultado que las causas inmediatas del accidente fueron la explosión del neumático trasero, el neumático en mal estado con deformaciones y la falta de reemplazo del mismo y como causas básicas las deficiencias en el mantenimiento del vehículo y fallas en la supervisión de la condiciones del vehículo; que como conclusión de la investigación, el accidente del señor Abreu cumple con la definición de accidente de trabajo a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que según dictamen certificado en fecha 01 de julio de 2011; que de acuerdo con el numeral 1° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde como monto mínimo la cantidad de Bs. 537.176,01 por concepto de muerte por accidente de trabajo.

Que el no haber hecho el reemplazo de los cuatro neumáticos de la unidad siendo advertido por el trabajador es una conducta ilícita que desgaja un daño material y moral susceptible de ser indemnizado ya que el fallecido era el único sostén del hogar, por cuanto sus hijos sólo estudiaban, siendo una de ellas menor de edad para el momento del accidente, y la viuda era ama de casa.

Que por concepto de responsabilidad objetiva de acuerdo a los artículos 566 literal “a”, 567, 568 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe indemnizar a los actores por la cantidad de Bs. 38.700,00 equivalentes a 25 salarios mínimos; indemnización del artículo 80, numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 537.176,01; que se les adeuda por concepto de lucro cesante basado en una expectativa de vida de 60 años siendo que el trabajador contaba con 48 años para el momento del deceso correspondiendo la cantidad de Bs. 977.918,40; que reclaman por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 300.000,00

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admitió la existencia de una relación de carácter laboral entre la demandada y el ciudadano E.A., la fecha de inicio y culminación de la relación, así como las actividades por él desempeñadas en el ejercicio de su cargo, para lo cual se le asignó un vehículo de la compañía y el motivo de terminación.

Negó que el accidente donde falleció el ciudadano E.A., cumpla con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para ser catalogado como accidente de trabajo in itinere debido a que la residencia debe ser el lugar donde reside el trabajador habitualmente la cual debe ser conocida por el patrono y en el presente caso el trabajador no notificó la dirección de su habitación y el trayecto recorrido por el trabajador sea en el transporte habitual, siendo que en el presente caso el señor Abreu se trasladaba en un vehículo de la empresa, sin autorización para ello realizando uso indebido del vehículo, el cual estaba asignado sólo para la ejecución de sus labores. Por lo anterior, señala la demandada que no adeuda nada por concepto de responsabilidad objetiva, subjetiva, lucro cesante y daño moral.

Niega que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), no haya actuado como un buen padre de familia, omitiendo el cambio de neumáticos del vehículo y que por ello haya ocurrido el accidente, alegando a la vez que el accidente es consecuencia de los riesgos asumidos por el de cujus al usar el vehículo para un destino y ruta no autorizados, indicando que al presente caso aplica la teoría del riesgo asumido por el trabajador.

Niega que adeude a los actores por concepto de responsabilidad objetiva, en el accidente donde falleció el señor Abreu alegando que, si el trabajador esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el pago por responsabilidad objetiva debe asumido por este, de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva reclamadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 130 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 537.176,01; concepto de lucro cesante Bs. 977.918,40 y concepto de daño moral Bs. 150.000,00. Asimismo, negó la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora, por un total de Bs. 38.700,000, conforme a la responsabilidad objetiva, todo lo cual no fue objeto de recurso de apelación por la parte actora confirmándose la sentencia en este aspecto.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso corresponde tal y como fue enunciado anteriormente, determinar si estamos en presencia de un accidente laboral donde perdiere la vida el ciudadano E.R.A. correspondiéndole la carga de la prueba de ello a la parte actora, para de esta forma establecer la procedencia en derecho de las indemnizaciones derivadas por accidente de trabajo, verificando igualmente los eximentes de responsabilidad alegados por la demandada como defensa, los cuales es su carga demostrar, en tal sentido, estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 94 al 97 de la primera pieza del expediente, cursan actas de nacimiento de los ciudadanos E.R. ABREU DELGADO Y A.S.A.D., así como acta de matrimonio entre los ciudadanos C.Z.D.N. Y E.R.A. y copia de la cédula de identidad del ciudadano E.R.A., los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, y a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al ser adminiculados con los documentos cursantes a los folios 44 al 72 de la primera pieza, contentivos de la copia certificada del expediente N° S-3971-09, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, permiten demostrar que los ciudadanos C.D.D.A., EDWARD ABREU DELGADO Y A.A.D., se constituyen como los Únicos y Universales Herederos del ciudadano E.R.A.. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 98 y 99 de la primera pieza, perfil de empleado del ciudadano E.A., el cual fue impugnado por la parte demandada durante la audiencia de juicio indicando que carece de firma y por lo tanto no le es oponible, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio 100 cursa constancia de trabajo emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a nombre del ciudadano E.R.A., la cual no fue impugnada por la parte demandada, no obstante, esta Juzgadora la desecha del controvertido por cuanto la relación laboral existente entre el de cujus y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ha sido admitida por la accionada y por tanto no forma parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 101 al 104 cursan originales de recibos de pago emitidos por la demandada a nombre del ciudadano E.R.A., los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio 105 cursa autorización de uso de vehículo, emitida por demandada, la cual no fue impugnada en forma alguna por ésta, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma, que la accionada en fecha 01 de septiembre de 2009, procedió a autorizar al ciudadano E.A., el uso de un vehículo marca Toyota Hilux, del año 1997, con N° de placa 15N-AAE, para ser usado en área urbana y extraurbana desde el 01/09/2009 hasta el 30/10/2009 en días y horas laborables y desde el 01/09/2009 hasta el 30/10/2009 en días y horas no laborables, y pernoctar en el centro de trabajo S.A. o en la Residencia del Técnico. ASÍ SE ESTABLECE. NEGRILLAS Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Al folio 106 cursa impresión de correo electrónico, la cual fue impugnada por la parte demandada durante la audiencia de juicio, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, toda vez que la parte promoverte no acredita en auto su autoria. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 107 al 146 de la primera pieza del expediente, copia de Informe de investigación e Informe complementario de accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y Certificación de Accidente de Trabajo, la cual fue impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, indicando que emanan de un tercero y no fue ratificada en juicio, no obstante, observa esta Juzgadora que se trata de una documental que en modo alguno ha sido tachado por la parte a quien se le opone, emanada de un organismo público, a saber el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que estamos en presencia de un documento administrativo que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que mediante la prueba de informes solicitado al referido instituto, y cuyas resultas cursan a los folios 315 al 432 de la primera pieza, se constatan copias certificadas del mismo tenor, desprendiéndose de las mismas que según investigación realizada, la demandada cumplió con la notificación del accidente conforme a las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la ficha para la declaración de accidente de trabajo de fecha 24/11/2010, advierte esta Alzada que el Supervisor SR. J.N., declaró que el SR. ABREU se encontraba de guardia para el día 31/10/2009, y que en la semana que estuvo de guardia específicamente el lunes 26/10/2006, el vehículo presentó fallas mecánicas ameritando ser trasladado en grúa para su reparación, siendo entregado a dicho trabajador el viernes 30/10/2009. Asimismo, se pudo evidenciar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en informe complementario de la investigación del accidente, tomando en cuenta la información suministrada por la CANTV, y adicionalmente el reporte del accidente e informe técnico levantado por el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 5, Tercera Compañía, Oficina de Investigación y Control de Accidentes de Tránsito, así como del certificado de defunción, se concluyó que el sábado 31 de octubre de 2009, el de cujus se encontraba realizando la guardia de fin de semana para la cual le fue asignado un vehículo por parte de la empresa desde el viernes 30/10/2009 para que el mismo se lo llevara hasta su residencia, y en horas de la tarde aproximadamente a las 4:00 de la tarde, se produjo la explosión del neumático trasero lado izquierdo, lo que provocó que el señor Abreu perdiera el control del vehículo e impactara contra un objeto fijo y posteriormente volcara, por lo que … “las causas inmediatas fueron determinadas de la siguiente manera: i) la explosión del neumático trasero lado izquierdo; ii) neumático en mal estado, lo cual fue constatado del dictamen pericial del vehículo realizado por el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 5, Tercera Compañía, Oficina de Investigación y Control de Accidentes de Tránsito, el cual observó deformaciones en dicho neumático, lo cual se produce normalmente cuando éstos ya cumplen con el tiempo de vida útil y iii) la falta de reemplazo de neumáticos; y como causas básicas fueron señaladas: “1.- deficiencias en el mantenimiento preventivo del vehículo, 2.- por cuanto no se tomaron en consideración las condiciones de los neumáticos y el debido reemplazo de los mismos, y fallas en la supervisión de las condiciones de los vehículos, 3.- por cuanto se permitió la circulación del vehículo a pesar de las condiciones de los neumáticos”, incumpliendo así disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; concluyéndose en certificación de fecha 01 de julio de 2011 emanada de DIRESAT CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES que el accidente investigado que le ocasionó la muerte al ciudadano E.R.A. sí cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE. NEGRILLAS Y CURSIVAS DE ESTA ALZADA.

A los folios 147 al 149 del expediente Informe pericial, cálculo de indemnización por accidente de trabajo, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo el cálculo efectuado por dicho ente con fundamento a la investigación del accidente de trabajo en el que perdiera la vida el ciudadano E.R.A., el cual arrojó por concepto de indemnización por muerte del trabajador la suma de Bs. 537.176,01 conforme a lo previsto en el artículo 130 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 150 al 194 de la pieza 1 del expediente, cursa copia simple de experticia técnica emanada de la OFICINA DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE ACCIDENTES DE T.D.L.G.N., la cual fue impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, indicando que emanan de un tercero y no fue ratificada en juicio, no obstante, observa esta Juzgadora que se trata de una documental emanada de entidad pública, cuya certeza no fue desvirtuada mediante otro medio probatorio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose específicamente del dictamen pericial de vehículo que cursa al folio 194, que el neumático que se encontraba en el eje izquierdo del vehículo presentó signos de encontrarse en mal estado, con deformaciones que se producen en los neumáticos cuando estos han cumplido su tiempo de vida útil y que al seguir rodando, culminan estallando. ASÍ SE ESTABLECE. NEGRILLAS Y CURSIVAS DE ESTA ALZADA.

Al folio 195 cursa original de Informe Médico Psiquiátrico suscrito por el DOCTOR E.J. MUÑOZ R., médico psiquiatra, del Centro de S.D.. J.R.F.D.C. adscrito al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, el cual fue impugnado por la parte demandada por cuanto no le es oponible a ella; no obstante, se observa que el dicho informe médico emana de un centro de salud público, por lo que al mismo se le aprecia valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que la ciudadana C.Z.D.N., cónyuge del extrabajador fue evaluada psiquiátricamente por el precitado médico, presentando síntomas severos de ansiedad y depresión, que comenzaron en noviembre de 2009, con posterioridad al fallecimiento de su esposo, y diagnosticándosele un trastorno depresivo mayor, moderado e insomnio situacional crónico. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 201 cursa copia simple de cuadro control charlas y entrega de cartas de notificación de riesgos laborales, la cual fue impugnada por la parte actora, indicando que se trata de una documental que no está suscrita por el de cujus, por lo que no le resulta oponible de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 202 al 214 de la primera pieza, copia simple de manual de normas y procedimientos asignación, uso adecuado y control de vehículos de la flota operativa de la demandada, el cual si bien no fue impugnado en forma alguna por la actora, esta juzgadora le resta valor probatorio al no aportar elementos a los fines de solucionar la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 215 al 220 cursa Acta de levantamiento de cadáver elaborada por la Guardia Nacional Bolivariana, y sus anexos los cuales no fueron atacados por la parte actora, realizando solo observaciones a las mismas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al evidenciar que dicha documentación son del mismo tenor de las consignadas por la parte actora y que cursan a los folios 158 al 161 y 181 de la primera pieza, los cuales previamente analizados por este Tribunal por lo que se da por reproducida su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

A folios 221 al 227 cursa informe emanado de la gerencia de investigaciones de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de fecha 11/11/09, la cual fue impugnada por la parte actora, indicando que se trata de un documento fabricado por la parte demandada que vulnera el principio de alteridad de la prueba, por lo que este Tribunal no le aprecia valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio 228 cursa copia simple de participación de retiro del trabajador, la cual no fue atacada por la parte actora, no obstante, este Tribunal no le aprecia valor probatorio, toda vez que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta cursa en autos en el folio 4 de la segunda pieza del expediente, y de la cual se desprende que el ciudadano E.A. se encontraba registrado como asegurado ante dicho Instituto por cuenta de su empleador la CANTV. ASÍ SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo de los elementos probatorios aportados a los autos, no cabe dudas para quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, en el presente caso ha quedado demostrado plenamente la ocurrencia de un accidente de trabajo certificado así por el Órgano Competente, de conformidad con artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que ocasionó la muerte al trabajador de autos, ciudadano E.A., cuando en fecha 31/10/2009, el hoy fallecido, después de cumplir con su rol de guardia previamente asignada por la empresa para ser ejecutada desde el 26 de octubre hasta el 03 de noviembre, y previa autorización de su Supervisor inmediato para retirarse de su labor a bordo del vehiculo automotor asignado, el trabajador decidió regresar a su lugar de residencia ubicado en Charallave, Edo. Miranda, en virtud que no se había presentado ninguna contingencia. Asimismo, quedó demostrado en juicio que las causas inmediatas fueron la explosión del neumático trasero lado izquierdo, neumático en mal estado, que fue constatado del dictamen pericial del vehículo propiedad de la empresa accionada, cursante al folio 151 de la primera pieza, realizado por expertos adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 5, Tercera Compañía, Oficina de Investigación y Control de Accidentes de Tránsito, quienes pudieron observar deformaciones en dicho neumático, indicando los mismos que tales fallas se produce normalmente cuando éstos ya cumplen con el tiempo de vida útil y, la falta de reemplazo de neumáticos. De igual forma, quedó evidenciado de acuerdo al informe en referencia que como causas básicas de dicho accidente, se debieron a las deficiencias en el mantenimiento preventivo del vehículo, por cuanto no se tomaron en consideración las condiciones de los neumáticos y el debido reemplazo de los mismos, así como las fallas en la supervisión de las condiciones de los vehículos, por cuanto se permitió la circulación del vehículo a pesar de las condiciones de los neumáticos, hechos estos que solo pueden ser imputadas al propietario y guardador del vehículo, de lo cual quedó demostrado el incumpliendo por parte de la empresa de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, también quedó demostrado de manera irrebatible con la Experticia Técnica realizada por la Oficina de Investigación y Control de Accidentes de Tránsito, que el neumático que explotó ocasionando posteriormente el volcamiento del vehiculo conducido por el trabajador, presentaba evidentes signos de mal estado, pues se observaron deformaciones que se producen en los neumáticos normalmente cuando ya cumplen con su tiempo de vida útil. Adicionalmente, quedó establecido que el Supervisor J.N., declaró que en la semana que estuvo de guardia, específicamente, el lunes 26/10/2009, el vehículo presentó fallas mecánicas ameritando ser trasladado en grúa para su reparación, siendo entregado al SR. ABREU el viernes 30/10/2009, lo que adminiculado con la autorización emanada de la empresa para el uso del referido vehículo cursante al folio 105 de la primera pieza, quedó demostrado que el ciudadano E.A., fue autorizado en fecha 01 de septiembre de 2009, para el uso del vehículo con el cual se produjo el accidente, tanto en área urbana como área extraurbana, desde el 01/09/2009 hasta el 30/10/2009 en días y horas laborables y desde el 01/09/2009 hasta el 30/10/2009 en días y horas no laborables, pudiendo pernoctar en el centro de trabajo S.A. o en la Residencia del Técnico E.A., todo lo cual evidenció en juicio que la empresa si tuvo conocimiento de las condiciones inseguras a las cuales sometía al trabajador para la prestación del servicio y no hizo nada para solventarlas, y así evitar los riegos a los cuales se sometía el trabajador fallecido. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, se constata también que la demandada CANTV conocía el lugar de residencia del trabajador fallecido, AV. Orión, Urbanización La Estrella, Residencias Marte, Piso 7, Apto 7-1B, Charallave, Edo. Miranda, pues el mismo fue indicado en todas las planillas o fichas efectuadas con motivos de las declaraciones que hizo con ocasión al accidente producido, lo cual a todas luces desvirtúa el ingenuo alegato de la demandada sobre el desconocimiento del lugar de residencia del trabajador fallecido, que igualmente impone declarar improcedente la apelación de la recurrente. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, concluye esta Alzada que quedó demostrado en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (accidente de trabajo) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, que hace surgir la responsabilidad subjetiva del empleador. Asimismo, quedó demostrado la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, se demostró que el hecho generador del daño proviene de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de seguridad y protección de sus trabajadores en servicio, toda vez que existen elementos que demuestran que el vehículo propiedad de la demandada y que conducía el trabajador al momento del fatal accidente, cuando se dirigía a su residencia luego de culminada la guardia correspondiente, presentaba evidentes signos de mal estado e indudables signos de desgate del neumático, que pudieron ser prevenidos de haber actuado la accionada como un responsable guardador del vehiculo siniestrado, lo cual genera indefectiblemente a favor de los sobrevivientes herederos la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de Daños Materiales lucro cesante y las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que impone declarar sin lugar la apelación de la parte demandada en este aspecto. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, se determina que en relación con la indemnización por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 130, numeral 1, establece:

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1: El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

De acuerdo con la norma copiada en precedencia, el legislador estableció como requisito primario que el accidente haya ocurrido “como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo”, estableciendo el tiempo a ser considerado para la aplicación de la sanción.

De esta manera, estando demostrados los supuestos establecidos por el legislador, en cuanto a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador y éste estará obligado al pago de una sanción pecuniaria a favor de los accionantes que será pagada por la empleadora, acordada por el Tribunal de la primera instancia en los términos que fuere reclamado, y con base al salario integral diario de Bs. 226,37, el cual se tiene por admitido en virtud de no haber sido negado en forma expresa por la demandada, esto es, Bs. 226,37 x 2.373 días = Bs. 537.136,01. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la indemnización del DAÑO MORAL reclamada por los accionantes, este Tribunal siguiendo las últimas tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, caso G.D.V.I.U. Vs. C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM), con ponencia del Dr. L.E.F., observa que demostrada en autos la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del accidente o la existencia de la enfermedad, se hace procedente a favor del trabajador demandante o de los herederos de este la indemnización por daño moral reclamada en su libelo de demanda, por lo que demostrado en autos como fue referido anteriormente la ocurrencia del accidente de origen laboral que le ocasionó la muerte del extrabajador, se hace procedente a favor de estos la indemnización por daño moral.

Ahora bien, sobre la procedencia del daño moral, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 144, de fecha 07 de marzo de 2002, estableció:

(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico(la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, la capacidad económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Por lo que se refiere al reclamo por daño moral, también la doctrina de casación ha sido determinante al establecer las consideraciones que debe hacer el Juez, cualquiera sea la responsabilidad de que se trate -objetiva o subjetiva-, para pronunciarse sobre un pedimento de daño moral. Señala en este sentido la doctrina de casación de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., que el Juez para determinar el daño moral debe:

(…) sujetarse a un proceso lógico a los fines de establecer los hechos (calificarlos), analizando entre otros elementos valorativos, la entidad del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, todos, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

En este sentido, estima conducente este Tribunal Superior hacer referencia a que conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez Laboral posee amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral en casos de infortunios laborales, perteneciendo a su libre discreción y prudencia la calificación, extensión y cuantía del daño moral, para lo cual deberá analizar, en cada caso concreto, una serie de hechos objetivos que lo conducirán a determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación.

Es así como el jueza de primera Instancia al respecto estableció en su fallo sobre el particular lo siguiente:

En el presente caso la entidad del daño se corresponde con la muerte del trabajador producto de un accidente laboral, quien contribuía al sustento de su hogar, siendo uno de sus dos hijos, menor de edad para el momento de su fallecimiento; habiendo quedado demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada en la ocurrencia del accidente; no evidenciándose en modo alguno una conducta imprudente de la víctima en la ocurrencia del accidente; verificándose que el de cujus para el momento del accidente tenía 48 años de edad, y su grado de instrucción era Técnico en Telecomunicaciones, con 21 años al servicio de su patrono, devengando como último salario integral Bs. 6.791,01 como fue alegado en el libelo; siendo la demandada una compañía en telecomunicaciones de las más estables económicamente en el país; no habiéndose comprobado a los autos atenuantes algunos a favor del patrono, adicionales a las declaraciones del accidente a las que legalmente estaba obligada.

Todo lo anterior, son los factores que conllevan a esta Juzgadora a estimar prudentemente y acordar como indemnización por daño moral la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 150.000,00), como una justa y equitativa indemnización para la parte actora. Así se establece.

De los extractos de la sentencia antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que el juzgador de la primera instancia, procedió soberanamente, a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplico la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable en base a los criterios expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referidos a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del patrono contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, a estimar la indemnización el daño moral que en su criterio correspondía a los demandante por la muerte del extrabajador siniestrado.

Sin embargo, en el presente caso, observa también esta Alzada el a quo cuantifica el daño moral sufrido por el trabajador, verificando su grado de educación y posición económica, cuando lo correcto era estimar el mismo conforme a los parámetros que evidencian los accionantes, quienes son la esposa e hijos del trabajador fallecido por lo que se debe determinar el daño psíquico ocasionado a estos, condición económica, grado de educación y cultura de éstos y, el grado de culpabilidad del la accionada y posible atenuantes a favor de la parte demandada.

De manera que esta juzgadora considera, con base a la importancia del daño psicológico que genera para la esposa e hijos accionantes la perdida de un ser querido, quien representaba el único sostén del hogar, por cuanto sus hijos sólo estudiaban, siendo una de ellas menor de edad para el momento del accidente, y la viuda era ama de casa, lo cual demuestra la precariedad de la capacidad económica de los accionantes, y tomando en cuenta que no existe atenuantes a favor de la demandada en la ocurrencia del accidente, todo lo cual quedó determinado en la presencia de culpa y ausencia de intención por parte de esta en la ocurrencia del infortunio laboral, así como la actualización de la moneda, siendo justo y equitativo, la cantidad estimada por el a quo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, reclama la parte actora la suma de Bs. 977.918,40, por lucro cesante tomando en cuenta que para el momento de la muerte del trabajador éste contaba con 48 años, por lo que conforme lo ha establecido la doctrina, le faltaban 12 años para llegar al 60 años de edad que es el tiempo de vida útil que se ha venido estableciendo, por lo que lo calculó con base al salario que quedó admitido en autos por los 12 años de vida útil que le restaban. Al respecto, al haberse considerado con anterioridad que en el infortunio de trabajo en el cual perdió la vida el trabajador E.A., tuvo cabida la culpa del patrono, pues no fue desvirtuado esto en forma alguna por la demandada, es imperioso para este Tribunal declarar la procedencia de este concepto en los términos reclamados, pues de conformidad con las previsiones invocadas por la parte actora, contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, al haberse demostrado el hecho ilícito generador del infortunio de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Todas las sumas de dinero condenadas a pagar, deben ser divididas y repartidas a partes iguales entre los beneficiarios demandantes. ASÍ SE ESTABLECE.

En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, como lo estableció el a quo no siendo objeto de apelación por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual deberá ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2013, emanada del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.Z.D.D.A., E.R.A.D. y A.S.A.D. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/08042014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR