Decisión nº 93 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 7922

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana Z.J.B.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.808.211, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los abogados G.P.U., E.F.B. y A.M.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 89.859 y 7.249, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 30 de septiembre de 2003; el cual riela inserto del folio ciento treinta y ocho (138) al ciento treinta y nueve (139) del expediente.

PARTE QUERELLADA: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA REPÚBLICA: Los abogados R.A.P.M., J.I. VIÑA VILLEGAS, JOHSUA D.A.O., D.J.A.A. y M.V.A., inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.509, 123.656, 135.906, 131.686 y 144.688, respectivamente, según consta de oficio No. G.G.L.-C.O.R.N° 000573 de fecha 14 de junio de 2011; el cual discurre al folio doscientos sesenta y seis (266) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 055 dictada en fecha 14 de enero de 2003 por el Ministro del Interior y Justicia.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Señaló la querellante, que “…[es] (…) FUNCIONARIO PUBLICO DE CARRERA, con mas de seis (6) años de servicios prestados en la Administración Pública Nacional”.

Reseñó, que “…[ingresó] en el Ministerio de Justicia, Dirección General Sectorial de Registros y Notarias, Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día 16 de marzo de 1996, ocupando el cargo de JEFE DE SERVICIO REVISOR DE LA NOTARÍA PÚBLICA DECIMA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA”.

Manifestó, que “…en fecha 27 de enero de 2.003, (…) fue impuesta del contenido de Resolución, suscrita por el Ministro de Interior y de Justicia D.C.R., mediante la cual [la] remueve y retira de(sic) ese acto del cargo de JEFE DE SERVICIO REVISOR DE LA NOTARÍA PÚBLICA DECIMA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA…”.

Precisó, que “…el cargo de JEFE DE SERVICIO REVISOR DE LA NOTARÍA PÚBLICA DECIMA DE MARACAIBO, no es un cargo de Alto Nivel ni de confianza, porque tal cargo es el de Notario y Registrador…”.

Explanó, que “…al estar equivocada la administración al [removerla] de un cargo que no es de Alto Nivel ni de confianza, la administración cometió un VICIO que hace NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo impugnado por estar viciado por FALSO SUPUESTO y consecuentemente el retiro”.

Denunció, que “…la remoción y retiro contiene el “VICIO DE FALSO SUPUESTO”, al calificar un cargo de Alto Nivel y de Confianza cuando no lo era, por lo que al existir dicho vicio todo el procedimiento de remoción y retiro está viciado de NULIDAD ABSOLUTA”.

Esgrimió, que “…la Ley del Estatuto de la Función Pública no excluyó a los cargos de los empleados de Registros y Notarías de la aplicación de dicha Ley y sólo son cargos de Libre Nombramiento y Remoción los señalados en esta Ley, que en este caso como se ha repetido que sólo son los Notarios y Registradores y no el resto del personal de estas dependencia cargos de confianza”.

Solicitó, “PRIMERO: (…) la nulidad del acto administrativo de [su] remoción y retiro del cargo de JEFE DE SERVICIO REVISOR DE LA NOTARÍA PÚBLICA DECIMA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, contenido en el oficio No. 0039 de fecha 14 de enero de 2.003, suscrito por el Ministerio de Interior y Justicia D.C.R.. SEGUNDO: Que se ordene [su] reincorporación al cargo de JEFE DE SERVICIO REVISOR DE LA NOTARÍA PÚBLICA DECIMA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumento so incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, vacaciones, bono vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL, desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a [su] cargo, y que los mismos sean indexados de conformidad con el Método Indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y en caso de ser improcedente la querella se orden subsidiariamente el pago de [sus] prestaciones sociales”.

II

DEFENSA DE LA QUERELLADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, fue recibido oficio No. G.G.L.-C.O.R.N° 006751 de fecha 14 de julio de 2014, por medio del cual el abogado Johsua D.A.O., en representación de la República Bolivariana de Venezuela, da contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:

Que del artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado “se observa que todos los funcionarios tanto de Registros como de Notarías, ocupan cargos de confianza, y por consiguiente de Libre Nombramiento y Remoción”.

Que “…se evidencia de las características del trabajo y las tareas encomendadas al cargo ocupado por la actora, que la misma realizaba funciones de alto grado de responsabilidad y confidencialidad, dentro de la estructura organizativa de la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en efecto era la encargada de distribuir las labores dentro del Organismo, llevar el control del ingreso y egreso de los documentos así como verificar la autenticidad de los mismos a la hora de su otorgamiento”.

Que “…al ser la actora removida de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no goza de la estabilidad prevista en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual asegura al trabajador el derecho a permanecer en su trabajo en tanto no incumpla las obligaciones y no de causa para su separación”.

Que “…la querellante carece de la garantía de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, en el sentido que la Administración no estaba en la obligación de agotar previamente las gestiones reubicatorias, puesto que tal privilegio procede en aquellos casos en que el funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción haya detentado con antelación a la remoción y retiro un cargo de carrera”.

Que “…la Administración al dictar el acto impugnado calificó de manera precisa la remoción y el retiro de la hoy querellante”.

Por último, solicitó que se “…declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS”.

III

PRUEBAS:

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar ninguna de las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

No obstante a lo anterior, ambas partes consignaron en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones y defensas, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal, en los siguientes términos:

i) De las instrumentales producidas junto con el escrito libelar:

  1. Original de oficio No. 0230740 de fecha 14 de marzo de 1996, suscrito por la ciudadana M.C.C., en su carácter de Directora General Sectorial de Registros y Notarías, por medio del cual se notifica a la ciudadana S.J.B.I., que “..a partir del 16-3-96, ha sido (…) nombrada Jefe de Servicio Revisor en la Notaría Pública Décima de Maracaibo, Estado Zulia”.

  2. Original de oficio No. 0039 de fecha 14 de enero de 2003, suscrita por el ciudadano D.C.R., en su condición de Ministro del Interior y Justicia, mediante el cual notifica a la ciudadana S.I., del contenido de la Resolución No. 055 de fecha 14 de enero de 2003, la cual resolvió removerla y retirarla del cargo de Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Décima de Maracaibo, Estado Zulia.

    Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    ii) Del expediente administrativo.

  3. Copia certificada del expediente administrativa de la ciudadana Z.B..

    El identificado expediente administrativo, constituye documento público administrativo, y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Del escrito libelar entiende claramente este Juzgado que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 055 dictada en fecha 14 de enero de 2003 por el Ministro del Interior y Justicia, mediante la cual la ciudadana S.J.I. fue removida y retirada del cargo del Jefe Servicio Revisor de la Notaría Pública de Maracaibo del estado Zulia.

    Se observa al respecto que la parte actora fundamentó la querella interpuesta únicamente en la presencia del vicio de falso supuesto en el acto impugnado.

    En cuanto a tal delación, la actora esgrimió en su escrito recursivo que “…el cargo de JEFE DE SERVICIO REVISOR DE LA NOTARÍA PÚBLICA DECIMA DE MARACAIBO, no es un cargo de Alto Nivel ni de confianza, porque tal cargo es el de Notario y Registrador…”..

    Asimismo, adicionó que “…la Ley del Estatuto de la Función Pública no excluyó a los cargos de los empleados de Registros y Notarías de la aplicación de dicha Ley y sólo son cargos de Libre Nombramiento y Remoción los señalados en esta Ley, que en este caso como se ha repetido que sólo son los Notarios y Registradores y no el resto del personal de estas dependencia cargos de confianza”.

    Por su parte, el representante de la República alegó que “…se evidencia de las características del trabajo y las tareas encomendadas al cargo ocupado por la actora, que la misma realizaba funciones de alto grado de responsabilidad y confidencialidad, dentro de la estructura organizativa de la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en efecto era la encargada de distribuir las labores dentro del Organismo, llevar el control del ingreso y egreso de los documentos así como verificar la autenticidad de los mismos a la hora de su otorgamiento”.

    Precisados los términos en que quedó trabada la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto este Juzgado observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver, Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008).

    En el mismo contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 307 de fecha 22 de febrero de 2007, señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

    (…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En aplicación a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar si la Administración incurrió en el falso supuesto denunciado, por lo que se considera oportuno realizar la transcripción del oficio No. 0039, de fecha 14 de enero de 2003, a través del cual el Ministro del entonces Ministerio del Interior y Justicia, notificó a la ciudadana Z.I., de la Resolución No. 055, de esa misma fecha, de su remoción y retiro del cargo de Jefe de Servicio Revisor, en los siguientes términos:

    “Me dirijo a Usted en la oportunidad de notificarle que mediante Resolución N° 055 de fecha 14-01-2003, ha sido removida y retirado del cargo de JEFE DE SERVICIO REVISOR DE LA NOTARIA PUBLICA DECIMA DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se transcribe el texto íntegro de la referida Resolución:

    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto N° 1.760 de fecha 6-5-2002, de conformidad con los numerales 2 y 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y con lo establecido en el numeral 2 del artículo 5 numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 06-09-2008 y el artículo 16 de la Ley de Registro Público y Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.333 de fecha 27-11-2001, remuevo y retiro en este acto a la ciudadana S.B.I., titular de la cédula de identidad N° V- 5.808.211, del cargo de JEFE DE SERVICIO REVISOR DE LA NOTARIA PUBLICA DECIMA DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA

    .

    En caso de que considere lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer contra este acto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de recibido de la presente notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

    De lo antes expuesto, se infiere que la ciudadana Z.B.I. fue removida y retirada del cargo de Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Publica Décima de Maracaibo del estado Zulia, por ser catalogado como un cargo de confianza, de conformidad con lo establecido en el 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

    Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional estima traer a colación el texto de dicha disposición:

    Artículo 16: Los Registradores y Notarios, así como los funcionarios de sus respectivas dependencias, ocupan cargos de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley y el reglamento correspondiente

    .

    El citado artículo, determina de manera expresa e inequívoca que el cargo de Jefe de Servicio Revisor, es de libre nombramiento y remoción.

    Lo anterior, fue igualmente precisado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 2013-1219 de fecha 19 de junio de 2013, en la cual estableció que el cargo de Jefe de Servicio Revisor “era de libre nombramiento y remoción, ya que dicha condición viene dada de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado”.

    De lo anterior, concluye quien suscribe que el cargo de Jefe de Servicio Revisor que desempeñaba la ciudadana Z.B.I. efectivamente resulta catalogado como de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

    No obstante a la anterior declaratoria, no pasa por alto quien suscribe, que riela inserto al folio cinco (05) del expediente, oficio No. 0230740, de fecha 14 de marzo de 1996, suscrito por la ciudadana M.C.C., en su carácter de Directora General Sectorial de Registros y Notarías, del cual se desprende que, la ciudadana Z.J.B.I., ingresó al entonces Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el nombramiento en fecha 16 de marzo de 1996.

    En tal sentido, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2.149, de fecha 14 de noviembre de 2007, estableció que “…deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias…”.

    Atendiendo el criterio transcrito debe acotar este Juzgado tal como ha quedado establecido en líneas anteriores, que el ingreso de la hoy recurrente a la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, ocurrió el 16 de marzo de 1996.

    Asimismo, se denota que para la fecha en mención -16/03/1996-, se encontraba en vigencia el derogado Reglamento de Notarías Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.956, de fecha 5 de abril de 1976, el cual establecía en su artículo 1, cuales cargos serían considerados de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:

    Artículo 1. Las notarías públicas estarán a cargo, respectivamente, de un funcionario denominado Notario Público, quien será de libre nombramiento y remoción del Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Justicia. Cuando las circunstancias, a juicio del Ministro, así lo exijan, este cargo podrá ser provisto mediante concurso…

    Del artículo transcrito ut supra, se observa en principio que el cargo de “Jefe de Servicio Revisor”, no fue expresamente catalogado por el reglamentista como un cargo de libre nombramiento y remoción, señalando solamente que el cargo que ostentaba tal condición era el de Notario Público. No obstante, dicho Reglamento no estableció las condiciones de ingreso, ascenso y retiro de todos aquellos funcionarios que prestaban servicio a las Notarias Públicas, por lo que al no encontrarse normativa alguna que establezca su condición dentro de la Administración, resulta aplicable como se señaló anteriormente las disposiciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa.

    De esta manera, considera quien suscribe que la quedar demostrado que el nombramiento de la ciudadana Z.B. fue realizado anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de marzo de 1996 y en forma ininterrumpida hasta el 27 de enero de 2003, superando con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que para la fecha de su ingreso el cargo en cuestión no estaba reglamentado como un cargo de libre nombramiento y remoción, queda establecida la condición de funcionaria de carrera que tiene la ciudadana querellante en el cargo ejercido dentro del Ministerio recurrido. Así se establece.

    Establecido lo anterior, considera este Juzgado indispensable acotar que los actos administrativos de remoción y de retiro, en los casos en que el funcionario es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, pero éste ostente la condición de funcionario de carrera, tal como en el caso de autos, constituyen actuaciones separadas que implican procedimientos administrativos distintos, por cuanto la remoción procede si el cargo se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos para los de libre nombramiento y remoción, en cambio, para que el retiro sea válido, debe producirse en primer lugar la separación del funcionario del cargo por medio de un acto de remoción y en segundo lugar, haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario de carrera, a los fines dar paso al acto administrativo de retiro.

    Ahora bien, constata este Juzgado que la recurrente, fue removida y retirada mediante un mismo acto administrativo, sin haberse realizado las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho, en virtud de la condición de carrera que ostentaba, resulta forzoso para esta Órgano Jurisdiccional declarar la Nulidad Parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 055, de fecha 14 de enero de 2003, sólo respectó al retiro del ciudadano Z.B.I. ya que, se insiste, que al ostentar ésta la condición de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración debió dictar un acto administrativo de remoción, donde la colocaran en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias y posteriormente de resultar infructuosas las referidas gestiones, proceder a la separación del cargo, con el acto de retiro (ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2013-1219 de fecha 19 de julio de 2013). Así se declara.

    Ello así, al evidenciarse la legalidad del acto de remoción, este Juzgado estima procedente que lo ajustado a derecho es otorgarle al recurrente el mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de que la Administración proceda a realizar las gestiones reubicatorias pertinentes y en el caso de que dichas gestiones resulten infructuosas, se proceda a su retiro, conforme al procedimiento legal respectivo, con el consecuente pago del sueldo vigente por el período señalado. Así se decide.

    En virtud de lo precedente, resulta necesario indicar que, por cuanto el acto impugnado solo fue anulado en cuanto al retiro, considera este Juzgado que la pretensión de la querellante referida a que se ordene “el pago de lo salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobres prestaciones sociales, primas, bonos, aportes a fondos de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL”, resulta imposible por cuanto sólo se le reincorpora con el único fin de que la Administración realice la gestión reubicatoria, tal como lo establece la normativa legal aplicable y, en consecuencia, el correspondiente pago del mes como indemnización por el incumplimiento de la referida gestión (ver, sentencia No. 2006-2179 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 6 de julio de 2006). Así se declara.

    Dentro de ese marco deber este Juzgado pronunciarse en relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria equivalente a la fracción correspondiente a dicho mes de disponibilidad, para lo cual, es necesario advertir, que la misma no resulta procedente por cuanto las relaciones de empleo público, vienen dadas por una vinculación estatutaria y no constituyen obligaciones de valor que deban ser determinadas de forma pecuniaria, por lo que se desestima dicho pedimento. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Z.B.I. en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

SEGUNDO

LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 055, de fecha 14 de enero de 2003 por el ciudadano D.C.R., en su condición de Ministro del Interior y Justicia, sólo en cuanto al retiro realizado a la ciudadana Z.B.I., manteniendo VÁLIDO la remoción del cargo de Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia.

TERCERO

SE ORDENA otorgarle a la ciudadana Z.J.B.I., el mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de que la Administración proceda a realizar las gestiones reubicatorias pertinentes y en el caso de que dichas gestiones resulten infructuosas, se proceda a su retiro, conforme al procedimiento legal respectivo, con el consecuente pago del sueldo correspondiente a ese mes de disponibilidad.

CUARTO

SE NIEGA “el pago de lo salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobres prestaciones sociales, primas, bonos, aportes a fondos de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL”

QUINTO

SE NIEGA la indexación solicitada.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 93.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 7922

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