Decisión nº PJ0082015000029 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Quince (2015).

204° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2014-000173.

PARTE ACTORA: Z.I.M.L., Y.I.A.M. y A.G.E.D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.738.826, V-15.158.266 y V-4.711.616, respectivamente, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIALES: MAILINY M.S.C. y M.A.A.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.732 y 181.309, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.M.D.L.D.E.Z., Órgano Legislativo Autónomo del Poder Público Municipal y de representación popular, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. G200062142 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MAYURI H.V., A.M., Y.P., JOHANNA DÍAZ, DAYGLETH EL OULA y P.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.828, 190.445, 150.281, 150.245, 124.736 y 74.600, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: Z.I.M.L., Y.I.A.M. y A.G.E.D.G..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inicio la presente causa por demanda incoada por las ciudadanas Z.I.M.L., Y.I.A.M. y A.G.E.D.G. contra el C.M.D.L.D.E.Z., en fecha 14 de Julio de 2014 la cual fue admitida en fecha 15 de Julio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 28 de Noviembre de 2014 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadanas Z.I.M.L., Y.I.A.M. y A.G.E.D.G., razón por la cual se declaró: DESISTIDA LA ACCIÓN incoada por las ciudadanas Z.I.M.L., Y.I.A.M. y A.G.E.D.G., en contra del C.M.D.L.D.E.Z., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 03 de Diciembre de 2014, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 27 de Enero de 2015 por este Juzgado Superior.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 19 de Febrero de 2015, este Juzgado Superior observó los alegatos señalado por la parte demandante recurrente que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa la representación judicial de las partes co-demandantes recurrentes señaló que apelan de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio donde declara desistido y terminado el procedo en la demanda que intentaran contra el C.M.d.L. debido a que el día de la Audiencia de Juicio llegaron con un minuto de retraso como se dejó constancia de la diligencia que consignaron el día 28 de Noviembre del año 2014 por motivo de un minuto de retraso al llamado a viva voz a la Audiencia de Juicio oral y publica, debido a ese retraso que fue por un desperfecto mecánico del vehículo automotor perteneciente a la ciudadana MAILINY SALAS identificada en autos también abogada en ejercicio lo cual se puede comprobar del certificado de registro de vehículo emitida por el Instituto Nacional de T.T. de fecha 14 de Marzo del 2013 donde se señala a la ciudadana como propietaria del vehículo donde se trasladaban ellas y sus representadas identificadas también en autos porque su domicilio coincide igualmente en Ciudad Ojeda y las ciudadanas venían con ellas porque ese día tenían la Audiencia de Juicio y ellas por problemas económicos tuvieron que venirse con ellas para trasladarse juntas, en ese momento el vehículo presentó un problema automotor, en vista de eso llegaron con un minuto de retraso por lo que insta al tribunal para que en el control de asistencia se ve que fue solo un minuto de retraso al llamado a viva voz a la celebración de la Audiencia de Juicio, es por eso que están apelando para que se compruebe que por un caso fortuito fue que no pudimos llegar a la hora para la celebración del Juicio oral y publico.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La Audiencia de Juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes; la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:

Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandante a la Audiencia de Juicio se entiende que desiste de la acción, y por lo que no podrá demandar nuevamente.

En relación a lo anterior, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción, y el Tribunal de Juicio declarará terminado el procedimiento; considerándose que dicho mecanismo garantizara que la parte actora no va a faltar a este importante acto del procedimiento.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, las partes co-demandantes recurrentes ciudadanas Z.I.M.L., Y.I.A.M. y A.G.E.D.G., a través de sus apoderadas judiciales, solicitaron a este Tribunal la reposición en la presente causa, ya que llegaron con un minuto de retraso como se dejó constancia de la diligencia que consignaron el día 28 de Noviembre del año 2014 por motivo de un minuto de retraso al llamado a viva voz a la Audiencia de Juicio oral y publica, debido a ese retraso que fue por un desperfecto mecánico del vehículo automotor perteneciente a la ciudadana MAILINY SALAS identificada en autos también abogada en ejercicio lo cual se puede comprobar del certificado de registro de vehículo emitida por el Instituto Nacional de T.T. de fecha 14 de Marzo del 2013 donde se señala a la ciudadana como propietaria del vehículo donde se trasladaban ellas y sus representadas identificadas también en autos porque su domicilio coincide igualmente en Ciudad Ojeda y las ciudadanas venían con ellas porque ese día tenían la Audiencia de Juicio y ellas por problemas económicos tuvieron que venirse con ellas para trasladarse juntas, en ese momento el vehículo presentó un problema automotor, en vista de eso llegaron con un minuto de retraso por lo que insta al tribunal para que en el control de asistencia se ve que fue solo un minuto de retraso al llamado a viva voz a la celebración de la Audiencia de Juicio, es por eso que están apelando para que se compruebe que por un caso fortuito fue que no pudimos llegar a la hora para la celebración del Juicio oral y publico.

En tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovieron:

  1. - Promovió original de Factura No. 0039 de fecha 29 de Noviembre de 2014 emitida por V.A.M.R. (folio No. 222 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental quien juzga observa que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debían ser ratificados por el tercero del cual emanan, en consecuencia la parte demandante promovente promovió la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano FUENMAYOR VESTITA, G.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.257.041, a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien manifestó a las preguntas formuladas por la parte demandante recurrente que el carro ingreso al taller por un desperfecto mecánico el día 28 de Noviembre de 2014, que el vehículo llegó al taller como a las 10:00 a.m., y ese mismo día se le encontró la falla de la correa del tiempo que se rompió y por esto el vehículo no puede encender ni nada, que cuando la correa se rompe pierde la sincronización del cigüeñal con las válvulas y ese mismo día en la tarde se cambió y al otro día ya estaba listo. A las repreguntas formuladas por la Jueza manifestó que no tiene ningún parentesco con las personas pero que es su mecánico personal, que esta domiciliado el taller en la Calle Chile por la N como a 500 metros de la N se llama taller VAM.

    En tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la documental promovida por la parte demandante de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano FUENMAYOR VESTITA, G.A., quedando demostrado que el carro ingreso al taller por un desperfecto mecánico el día 28 de Noviembre de 2014, que el vehículo llegó al taller como a las 10:00 a.m., y ese mismo día se le encontró la falla de la correa del tiempo que se rompió y por esto el vehículo no puede encender ni nada, que cuando la correa se rompe pierde la sincronización del cigüeñal con las válvulas y ese mismo día en la tarde se cambió y al otro día ya estaba listo. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió Registro de Información Fiscal expedido por el SENIAT a nombre de las ciudadanas A.G.E.d.G., M.A.A.P., MAILING M.S.C., Y.I.A.M. y Z.I.M.L. (folios Nos. 223 al 227). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte demandada en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Apelación, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que las ciudadanas A.G.E.d.G., M.A.A.P., MAILING M.S.C., Y.I.A.M. y Z.I.M.L. tiene su domicilio en Ciudad Ojeda. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió Certificado de Registro Vehicular expedido por el Instituto Nacional de T.T. (folio No. 228). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente por la parte demandada en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Apelación, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el vehículo marca Toyota, modelo Starlet XL Sinc es propiedad de la ciudadana MAILING M.S.C.. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano A.M.L.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.181.321, a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien manifestó a las preguntas formuladas por la parte demandante recurrente que el día 28 de Noviembre de 2014 aproximadamente a las 08:30 a.m., una persona lo llamo para que le hiciera una carrera desde la bomba de Tacarigua, que las dejo como a las 08:59 a.m., frente al Circuito Judicial Laboral, que iba pasando trabajando y las personas estaban allí y lo llamaron y les hizo la carrerita para Cabimas y antes de las 09:00 a.m., ya estaban aquí.

    En tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la testimonial jurada del ciudadano A.M.L.A.d. conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el carro ingreso al taller por un desperfecto mecánico el día 28 de Noviembre de 2014, que el día 28 de Noviembre de 2014 aproximadamente a las 08:30 a.m., una persona lo llamo para que le hiciera una carrera desde la bomba de Tacarigua, que las dejo como a las 08:59 a.m., frente al Circuito Judicial Laboral, que iba pasando trabajando y las personas estaban allí y lo llamaron y les hizo la carrerita para Cabimas y antes de las 09:00 a.m., ya estaban aquí. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, y concatenados con las pruebas promovidas por la parte demandante, quien decide considera necesario señalar que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de la parte actora así como de sus Apoderadas Judiciales a la Audiencia de Juicio a celebrarse el día 28 de Noviembre de 2014 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, toda vez que acreditó en autos los hechos que fundamentan su apelación, en decir que su incomparecencia se debiera al desperfecto mecánico que sufriera el vehículo donde se trasladaban tanto las partes co-demandantes como sus apoderadas judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo ello así y en virtud que las partes co-demandantes recurrentes ciudadanas Z.I.M.L., Y.I.A.M. y A.G.E.D.G. justificaron su incomparecencia a la Audiencia de Juicio celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 28 de Noviembre de 2014, quien juzga debe declarar la procedencia del recurso de apelación incoado por las partes co-demandantes recurrentes ciudadanas Z.I.M.L., Y.I.A.M. y A.G.E.D.G.. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadanas Z.I.M.L., Y.I.Á.M. y A.G.E.D.G. en contra la decisión de fecha: 28 de Noviembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije nuevamente la oportunidad en que deba celebrarse la Audiencia de Juicio en la presente causa previa notificación de la parte demandada. ANULANDO en consecuencia el acta apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadanas Z.I.M.L., Y.I.Á.M. y A.G.E.D.G. en contra la decisión de fecha: 28 de Noviembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije nuevamente la oportunidad en que deba celebrarse la Audiencia de Juicio en la presente causa previa notificación de la parte demandada.

TERCERO

SE ANULA el acta apelada.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

QUINTO

Se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, con oficio y copia certificada de esta decisión, en los términos establecidos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días de Febrero de dos mil Quince (2015). Siendo las 11:23 de la mañana Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 11:23 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000173

Resolución número: PJ0082015000029.-

Asiento Diario Nro 12.-

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