Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

DEMANDANTE: ZORAYA D´LUCAS ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-. 5.940.422.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: G.M.G.D.O., inscrita en el IPSA No. 13.134

DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA. BANCO UNIVERSAL.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.C.G. y C.E.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 15.897 y 48.291

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXP: 6547

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada G.M.G.D.O., inscrita en el IPA No. 13.134, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana ZORAYA D´LUCAS ROJAS, en la cual expone: Con fecha 15 de junio de 2007, el ciudadano C.F. hizo en la Agencia del Banco de Venezuela de la ciudad de San A.d.T. el depósito No. 26421187 por la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES, en dinero en efectivo a la cuenta corriente No. 0102-0434-82-00-00003544 del mismo banco de la cual es titular su representada.

Con fecha 18 de Junio de 2007, la ciudadana C.Z. hizo en la Agencia Las Lomas del Banco de Venezuela de la ciudad de San C.d.E.T., el depósito No. 37431249 por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, en dinero en efectivo a la citada cuente corriente No. 0102-0434-82-00-00003544.

A pesar de los depósitos mencionados hechos en dinero en efectivo, el Banco procedió inexplicablemente a reversar los mismos, es decir, sustraer de la mencionada cuenta corriente las referidas sumas de dinero. En efecto, el día 19 de junio de 2007 cargó a la cuenta corriente la nota de débito 0120194440017 por Bs. 18.651.996,00 y el 20 de junio de 2007 cargo la nota de débito 042018517250 por Bs. 33.754.800,oo.

Acompaña documento denominado Consulta de Movimientos de la Cuenta No. 0102-0434-82-00-00003544 expedido el 21 de Junio de 2007 por el Banco de Venezuela Grupo Santander, Agencia 0330, Sucursal Acarigua Av. Libertador en la cual constan tanto los depósitos que se hicieron a su cuenta los días 15 y 18 por BS. 18.651.996 y 33.754.800, respectivamente, como los reversos que de esas sumas se hicieron los días 19 y 20 de junio.

El día 22 de agosto de 2007, su poderdante participó al Banco de Venezuela por escrito, según correspondencia que anexa marcada D, su inconformidad con el balance de la cuenta corriente No. 0102-0434-82-00-00003544 y al mismo tiempo le solicitó que se procediera a acreditarle nuevamente las sumas de dinero correspondientes a los citados depósitos bancarios, ya que, habiendo sido hechos en dinero efectivo, no puede existir causa legal alguna que justifique el reverso de los mismos.

Conforme a la doctrina una vez que se realiza un depósito a la vista en la cuenta corriente (todos los depósitos en dinero en efectivo son a la vista, o sea exigibles en plazos menores a 30 días), el banco adquiere la propiedad del dinero, pero automáticamente y simultáneamente surge un derecho de crédito a favor del cuenta corrientista para disponer de la suma depositada.

En razón de los expuesto, es por lo que ocurre en representación de la ciudadana ZORAYA D´LUCAS ROJAS, en su condición de titular de la cuenta corriente No. 0102-0434-82-00-00003544 del Banco de Venezuela, para demandar formalmente al BANCO DE VENEZUELA C.A (BANCO UNIVERSAL), para que convenga, o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

  1. La suma DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 18.651.996,oo) correspondientes al depósito No. 26421187 de fecha 15 de Junio de 2007.

  2. La suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 33.754.800,oo) correspondientes al depósito No. 37431249 de fecha 18 de junio de 2007.

    Que se ordene la corrección monetaria, a fin de que las cantidades exigidas y acordadas en la condenatoria, sean pagadas a un valor que preservar el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debió tener lugar el pago, es decir, para los días 15 y 18 de junio de 2007.

    Fundamentan la presente acción en los artículos del Código de Comercio y de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito que regulan la cuenta corriente bancaria y los depósitos bancarios.

    Anexo al escrito de demanda los siguientes recaudos:

    o Poder autenticado a nombre de G.M.G.D.O., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

    o Copia Simple de depósito bancario No. 26421187.

    o Copia simple de depósito bancario No. 37431249.

    o Consulta de Movimientos de la Cuenta No. 0102-0434-82-00-00003544.

    o Carta al Banco de Venezuela, con sello húmedo de recibido.

    Dicha demanda fue admitida el 24 de Octubre de 2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T..

    En fecha 09 de Noviembre de 2007, se libró compulsa para el demandado.

    Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2007, el alguacil del Juzgado Primero Civil deja constancia que el Banco de Venezuela, fue debidamente citado en la persona del Abg. J.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial del mismo.

    CONTESTACION A LA DEMANDA

    Mediante escrito de fecha 18 de Diciembre de 2007, presenta el Abg. J.A.C.G. inscrito en el IPSA No. 15.897, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 346, lo hace de la siguiente manera:

    Como punto previo opone la falta de cualidad e interés del demandante para incoar el presente proceso, y, consecuencialmente, la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio.

    De los documentos que corren en el presente expediente, no está acreditada la condición de titular de la cuenta corriente No. 0102-0434-82-00-00003544, de manera que la demandante ZORAYA D´LUCAS ROJAS no aparece acreditada como la persona a quien le asiste el derecho a las pretensiones invocadas ni, por lo tanto, se puede deducir que tenga la facultad para demandar al Banco de Venezuela Grupo Santander Banco Universal.

    Niegan, rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

    Niegan, rechazan y contradicen la afirmación de la demandante en el sentido de que, en fecha 15 de junio de 2007 el ciudadano C.F. le hiciera un depósito en su cuenta corriente No. 0102-0434-82-00-00003544 en dinero en efectivo, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 18.651.996,oo).

    Los documentos privados reproducidos en copia simple carecen de cualquier valor probatorio según el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con el mismo artículo y según reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se oponga no está obligado a impugnarlos, a todo evento, y especialmente para desechar cualquier duda sobre ese hecho, impugnan la copia fotostática del supuesto depósito en dinero en efectivo, signada con el No. 264221187.

    Niegan, rechazan y contradicen la afirmación de la demandante en el sentido de que en fecha 18 de junio de 2007 la ciudadana C.Z. le hiciera un depósito en su cuenta corriente No 0102-0434-82-00-00003544 en dinero en efectivo, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.754.800,oo).

    Los documentos privados reproducidos en copia simple carecen de cualquier valor probatorio según el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con el mismo artículo y según reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se oponga no está obligado a impugnarlos, a todo evento, y especialmente para desechar cualquier duda sobre ese hecho, impugnan la copia fotostática del supuesto depósito en dinero en efectivo, signada con el No. 37431249.

    Niegan, rechazan y contradicen la afirmación de la demandante en el sentido de que los depósitos por ella citados se hicieran en dinero en efectivo y que a pesar de eso el Banco de Venezuela procedió a recersar esos depósitos, enfáticamente rechazan la afirmación de que el Banco de Venezuela procedió a sustraer de la mencionada cuenta corriente las referidas sumas de dinero.

    Niegan, contradicen y rechazan el argumento de la demandante en el sentido de que a través del documento denominado CONSULTA DE MOVIMIENTOS, en la cuenta No. 0102-0434-82-00-00003544 expedido el 21 de junio de 2007 por el Banco de Venezuela, agencia 0330, sucursal Acarigua consten tanto los depósitos que se le hicieron a su cuenta los días 15 y 18 de junio de 2007 por los montos ya indicados, como los reversos que de esas sumas se hicieron los días 19 y 20 de junio.

    Rechazan que se le hayan hecho reversos de esas cantidades en dinero en efectivo, del documento citado se desprende claramente que los cargos que se le hicieron por esas cantidades y en esas fecha corresponden según la nomenclatura utilizada en las cuentas corrientes del banco CHD que significa cheque devuelto.

    Aceptan que la demandante participó su inconformidad con el balance de la cuenta corriente No. 0102-0434-82-00-00003544, según carta de recibo 22 de Agosto de 2007, pero invocan la extemporaneidad de esta información al Banco pues habiendo recibido su estado de cuenta, solicitado por ella y entregado por el Banco en fecha 21 de Junio de 2007, no lo hizo oportunamente, en todo caso esa comunicación no contiene inconformidad especifica, siendo que su comunicación al banco es de fecha 22 de agosto habían transcurrido los 15 días de que trata el artículo 36 de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito para reclamar el estado de cuenta si era que no lo había recibido.

    Es por las razones que niegan, rechazan las pretensiones de la demandante:

  3. Que se le acredite la cantidad de Bs. 18.651.996 en la cuenta corriente No. 0102-0434-82-00-00003544.

  4. Que se le acredite la cantidad de Bs. 33.754.800 en la cuenta corriente No. 0102-0434-82-00-00003544

    Rechazan y niegan la invocada indexación.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Mediante escrito de fecha 15 de Enero de 2008, la apoderada de la parte demandante presenta las siguientes pruebas:

  5. Ejemplar de un cheque que corresponda a la cuenta corriente el 0102-0434-82-00-00003544, expedido por el Banco de Venezuela C.A, el cual aparece impreso como titular de la cuenta ZORAYA DEL CARMEN D´LUCAS ROJAS.

  6. Original de correspondencia remitida por la Agencia de Acarigua del Banco de Venezuela a HSBS PANAMA, el 08 de enero de 2008, lo cual hace constar que la cliente ZORAYA DEL CARMEN D´LUCAS ROJAS.

  7. Solicita prueba de informes y se requiera al Banco de Venezuela C.A del Estado Portuguesa, que informe a este despacho quien es el titular de la cuenta corriente No. 0102-0434-82-00-00003544.

  8. Consigna estado de cuenta bancario de la cuenta corriente No. 0102-0434-82-00-00003544 del Banco de Venezuela correspondiente al mes de junio de 2007, en el cual aparece impreso que el día 15 e hizo el depósito No. 26421187 a la cuanta por al suma de Bs. 18.651.996 en dinero en efectivo y que el día 18 se hizo otro depósito No. 37431249 por la suma de Bs. 33.754.800, en dinero en efectivo, ambas sumas a disponibilidad inmediata por su representada.

  9. Exhibición, :

    Se intime al Banco de Venezuela en la persona de su gerente a que exhiba el comprobante de depósito bancario No. 26421187 y 37431249 de fecha 15 y 18 de junio de 2007, para depositar a la cuenta No. 0102-0434-82-00-00003544 de ZORAYA D´LUCAS ROJAS.

  10. Reproduce el mérito favorable del estado de cuenta bancario de la cuenta corriente No. 0102-0434-82-00-00003544 del Banco de Venezuela correspondiente al mes de Junio de 2007.

  11. Experticia

  12. Correspondencia dirigida al Banco de Venezuela de fecha 22 de agosto de 2007.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito de fecha 24 de Enero de 2008, los apoderados de la parte demandada, presentan las siguientes pruebas:

  13. El mérito probatorio de cuantos medios constan en autos.

  14. Documental de la planilla signada con el No. 26421187, que correspóndela depósito efectuado en fecha 15 de junio de 2007.

  15. Planilla signada con el No. 37431249 de fecha 18 de junio de 2007.

  16. El documento promovido por la demandante junto con su libelo denominado Consulta de Movimientos de la cuenta No. 0102-0434-82-00-00003544 expedido el 21 de Junio de 2007.

  17. Listado de movimiento de la cuenta No. 0102-0434-82-00-00003544

  18. Detalle de documento de cuentas de la cuenta No. 0102-0434-82-00-00003544.

  19. Prueba de exhibición de documentos, a los fines de que se intime a la demandante a que exhiba el cheque No. 94440017 del Banco Banfoandes, girado a favor de ZORAYA D´LUCAS por la cantidad de Bs. 18.651.996 girado contra la cuenta No. 0007-0055-02-0000011070; cheque No. 18517250, girado a favor de ZORAYA D´LUCAS, por la cantidad de Bs. 33.754.800, girado contra la cuenta No. 0134-0209-41-2093011271.

  20. Prueba de inspección judicial, se traslade y constituya el Banco de Venezuela, Centro Comercial Sambil San Cristóbal.

  21. Prueba de Reproducción.

    OPOSICION A LAS PRUEBAS

    Mediante escrito de fecha 30 de Enero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante presenta Oposición a las Pruebas y expone lo siguiente:

    Impugna los documentos presentados por la contraparte planilla signada con el No. 26421187 que corresponde al depósito por la suma Bs. 18.651.996 y planilla signada con el No. 37431249 que corresponde a un depósito por la cantidad de Bs. 33.754.800, por tratarse primero de copia simple y segundo porque las referidas planillas de depósito presentadas tienen el mismo número que las presentadas por la parte demandada.

    Se opone a la prueba de exhibición promovida por la contraparte de un presunto cheque de Banfoandes No. 94440017 librado a la orden de ZORAYA D´LUCAS por Bs. 18.651996 y otro cheque de Banesco No. 18517250 por la cantidad de Bs. 33.754.800, toda vez que es totalmente falso que dichos cheques existan y que hayan sido depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela de la demandante.

    Impugna el valor probatorio a las pruebas que el Banco de Venezuela intenta aportar al expediente extraída de sus propios registros contables, electrónicos o físicos.

    En fecha 12 de Febrero de 2008, la parte demandante apela parcialmente del auto de admisión, en lo que se refiere a la prueba de exhibición de los cheques.

    En fecha 27 de febrero de 2008, fueron juramentados los expertos.

    En fecha 13 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia, se traslada al Banco de Venezuela, Banco Universal, ubicado en el Centro Comercial Sambil de San C.E.T., a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada en pruebas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

  22. - Que en fecha 15 de Junio de 2007, serial 0000026421187 con la descripción de abono cheque de otro banco importe Bs. 18.651.996; en fecha 18 de junio de 2007 con el serial 0000037431249 descripción abono cheque de otros bancos importe Bs. 33.754.800.

  23. - Igualmente en fecha 19 de junio de 2007, serial 0420118517250 descripción devolución cheques (OB) importe 18.651.996, igualmente en fecha 20 de junio de 2007, serial 0420118517250 descripción devoluciones cheques (OB) importe Bs. 33.754.800.

  24. - A particular 1.2, en cuanto al detalle del movimiento de cuentas, la Gerente le manifiesta al Tribunal que no puede visualizar este detalle de movimiento en el terminal que ella maneja, no pudiéndose evacuar el mismo, y se dio por terminada la Inspección Judicial, se anexo al acta copia de la información visualizada.

    En fecha 24 de marzo de 2008, se procedió a la exhibición de documentos, procediendo el co-apoderado de la parte demandada:

  25. - A exhibir el comprobante de depósito bancario No. 26421187 que utilizó el día 15 de junio de 2007 para depositar en la cuenta corriente No. 0102-0434-82-00-00003544 por la suma de Bs. 18.651.966 que fue depositado en la Agencia de la ciudad de San A.d.E.T., a los efectos de ser agregado al expediente consigna copia simple de la copia original al carbón del referido depósito.

  26. - A exhibir el comprobante de depósito bancario No. 37431249 que se utilizó el día 18 de junio de 2007 para depositar en la cuenta corriente No. 0102-0434-82-00-00003544 por la suma de Bs. 33.754.800 que fue depositado en la Agencia de la Lomas de San C.d.E.T., el cual corre inserto ya al folio 50 del expediente.

    La parte demandante arguye que su presencia no convalida la invalidez del mismo, puesto que el Tribunal debe pronunciarse con respecto a su oposición a la admisión de la prueba de exhibición o en su defecto oír la apelación.

    Con relación a la exhibición de los presuntos cheques, expone que el mismo es imposible, en virtud de que a la cuenta de su representada ingresó en dinero en efectivo, tal como se evidencia del Estado de Cuenta entregado por el Banco a su representada.

    En fecha 24 de marzo de 2008, se escucho la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2008.

    En fecha 16 de Abril de 2008, los expertos proceden a consignar Informe, en el cual exponen lo siguiente:

  27. - Que su trabajo fue limitado ya que no les fue presentado el original de los depósitos bancarios Nos. 26421187 y 37431249 y notas de debito No. 0420194440017 y 4201118517250 de la cuenta corriente No. 0102-0434-82-00-00003544 del Banco de Venezuela.

  28. - Que las copias de los documentos y cheques que se tomaron como base para las observaciones de las transacciones electrónicas, del sistema administrativo del Banco de Venezuela, no son soportes que representan la objetividad de las transacciones sujetas a experticia, son los depósitos y notas de debito originales lo que permite afirmar la objetividad de dichas operaciones.

  29. - La gerente informa que los comprobantes originales de las notas de debito mencionadas no están en la sucursal del Banco Venezuela, agencia Sambil, como tampoco la constancia de que dichas notas de crédito fueron entregadas al cliente.

    INFORMES

    DE LA PARTE DEMANDADA

    En escrito de fecha 16 de mayo de 2008 la parte demandada, a través de su apoderado judicial, realizó una síntesis del iter procesal transcurrido en la presente causa.

    En fecha 30 de mayo de 2008, la parte demandante, presenta las observaciones a los informes.

    INHIBICION

    Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante presenta escrito de inhibición.

    Mediante acta de fecha 08 de agosto de 2008, la Abg. R.M.S.S., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se INHIBE de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12 de Agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada presenta alegatos constante de 03 folios útiles.

    En fecha 22 de Septiembre de 2008, por distribución le corresponde al presente juzgado conocer de la presente causa, avocándose inmediatamente la Juez D.B.C.Q., al conocimiento de la causa.

    SENTENCIA DEL SUPERIOR

    En sentencia proferida en fecha 19 de Junio de 2008, el Juzgado Superior, declara sin lugar la apelación y confirma el auto de fecha 07 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD.

    En el caso bajo examen, la representación de la parte demandada en la oportunidad de presentar contestación a la demanda por Cobro de Bolívares, lo hizo en los siguientes términos: “…la evidente falta de cualidad e interés de parte de la demandante para incoar el presente proceso.

    Visto lo anterior, procede en consecuencia, esta juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la falta de cualidad de la parte demandante alegada por la parte demandada en dicho escrito.

    La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. ha establecido respecto de la falta de cualidad lo siguiente: “…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

    La noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…

    …El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”

    También cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales.

    La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida…

    En el caso sub examine, en virtud, de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, la parte demandante en escrito de fecha 15 de Enero de 2008, consigna, un ejemplar de un cheque que corresponde a la cuenta corriente No. 0102-0434-82-00-00003544, expedido por el Banco de Venezuela C.A, el cual aparece impreso como titular de la cuenta ZORAYA DEL CARMEN D´ LUCAS ROJAS, el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico, por lo que se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA, y así se decide

    PARTE MOTIVA

    FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR

    El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento.

    Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Visto el escrito de contestación a la demanda, realizada por el abogado J.A.C.G., en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, en el cual impugna los documentos reproducidos en copia fotostática simple, estos son, depósitos signado con el No. 264221187 que corre al folio 9 y depósito signado con el No. 37431249, corriente al folio 10, y por cuanto se observa que efectivamente los instrumentos consignados con el escrito libelar, versan sobre unas copias fotostáticas simples, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    De dicha norma se colige, que las partes pueden producir en juicio copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible, de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente, que la impugnación de dichas copias da lugar a una incidencia para que la parte que quiera servirse de las mismas, pueda solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla.

    Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresa:

    Esta nueva norma del artículo 429 precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones:

    1) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados).

    2) que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte.

    3) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. (Resaltado propio) (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Á.N., Caracas 2004, ps. 235 y 236)

    Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004, señaló:

    En efecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de agosto de 1991 en el juicio de J.C.A. c/ P.M.Z. y otros, expresó que “las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429” (Al respecto, Ver también Sent. N° 161 de fecha 14 de abril de 1999, caso: A.S.C. Agüero y otro c/ R.A.A.d.C. y otros; y Sent. N° 227 de fecha 6 de mayo de 1999, caso: A.B. c/ Banco de Venezuela S.A.C.A.).

    Y en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 372 de fecha 25 de abril de 1998, en el juicio de Ori International C.A. contra Banesco Banco Comercial S.A.C.A., se expresó lo siguiente:

    ... En el mismo sentido anterior se expresa el Dr. R.D.C., al afirmar que: Judicialmente, estas copias son un medio para llevar al proceso los instrumentos públicos y privados reconocidos, pero si los originales no reúnen estas características, sus copias o reproducciones no son admisibles como prueba por escrito... (omissis) Esto quiere decir que el medio pertinente para traer a juicio un instrumentos público o privado reconocido, es presentando el original, su copia certificada o una reproducción de los mismos, ya sea fotostática o por cualquier otro medio, siempre que sea fiel y claramente inteligible...

    Por otra parte, la condición de la admisibilidad de estas reproducciones o copias, es que un traslado fiel de instrumentos, cuyo carácter público o privado reconocido sea objetivo e indubitable. En consecuencia no es posible presentar una copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido como tal para que la contraparte lo reconozca como suyo (R.D.C., “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, págs. 208 y 209).

    Se puede apreciar que la doctrina patria es conteste en cuanto a que la fotocopia o fotografía o la copia producida por cualquier otro medio mecánico de reproducción, tiene que versar sobre un documento público para producir fe pública, pues esta no podrá desprenderse de un documento que nunca la tuvo, pues resultaría muy fácil dar el valor de fe pública a documentos privados con el simple hecho de introducirlos como tales es un expediente y retirarlos por la vía de la certificación de sus copias

    En el presente caso, la recurrida estableció que las copias fotostáticas de las sentencias dictadas por los tribunales penales presentadas por la demandada, las cuales deben considerarse como documentos públicos según el criterio jurisprudencial antes transcrito, no fueron impugnadas, y por tanto, se tienen como fidedignas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(Resaltado propio) Expediente N° AA20-C-2002-000564)

    Conforme a lo expuesto, debe concluirse que nuestra legislación permite producir en juicio copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible, de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, ya sea con el libelo de demanda, ya con la contestación, o en el lapso de promoción de pruebas.

    Igualmente, permite a la parte contraria impugnar dichas copias estableciendo oportunidad para ello: en la contestación de demanda si fueron producidas con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes a su producción, si esto ocurriere con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Asimismo, consagra para la parte que quiera servirse de la copia impugnada, el derecho de solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, lo cual no obsta para que dicha parte haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. La valoración correspondiente corresponde hacerla al Juez en la sentencia de mérito.

    En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

    Las copias documentales objeto de impugnación por la parte demandada, fueron producidas en juicio por la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de presentación del escrito libelar, como documentos en que fundamenta la demanda, así como también promovió en el lapso de promoción de pruebas, tal como se evidencia del escrito de fecha 15 de enero de 2008, inserto a los folios 31 al 42, las siguientes pruebas:

  30. Ejemplar de un cheque que corresponda a la cuenta corriente el 0102-0434-82-00-00003544, expedido por el Banco de Venezuela C.A, el cual aparece impreso como titular de la cuenta ZORAYA DEL CARMEN D´LUCAS ROJAS.

  31. Original de correspondencia remitida por la Agencia de Acarigua del Banco de Venezuela a HSBS PANAMA, el 08 de enero de 2008, lo cual hace constar que la cliente ZORAYA DEL CARMEN D´LUCAS ROJAS.

  32. Solicita prueba de informes y se requiera al Banco de Venezuela C.A del Estado Portuguesa, que informe a este despacho quien es el titular de la cuenta corriente No. 0102-0434-82-00-00003544.

  33. Consigna estado de cuenta bancario de la cuenta corriente No. 0102-0434-82-00-00003544 del Banco de Venezuela correspondiente al mes de junio de 2007, en el cual aparece impreso que el día 15 e hizo el depósito No. 26421187 a la cuanta por al suma de Bs. 18.651.996 en dinero en efectivo y que el día 18 se hizo otro depósito No. 37431249 por la suma de Bs. 33.754.800, en dinero en efectivo, ambas sumas a disponibilidad inmediata por su representada.

  34. Exhibición, :

  35. Se intime al Banco de Venezuela en la persona de su gerente a que exhiba el comprobante de depósito bancario No. 26421187 y 37431249 de fecha 15 y 18 de junio de 2007, para depositar a la cuenta No. 0102-0434-82-00-00003544 de ZORAYA D´LUCAS ROJAS.

  36. Reproduce el mérito favorable del estado de cuenta bancario de la cuenta corriente No. 0102-0434-82-00-00003544 del Banco de Venezuela correspondiente al mes de Junio de 2007.

  37. Experticia

  38. Correspondencia dirigida al Banco de Venezuela de fecha 22 de agosto de 2007.

    Presentando la parte demandada como prueba los siguientes documentos:

  39. El mérito probatorio de cuantos medios constan en autos.

  40. Documental de la planilla signada con el No. 26421187, que correspóndela depósito efectuado en fecha 15 de junio de 2007.

  41. Planilla signada con el No. 37431249 de fecha 18 de junio de 2007.

  42. El documento promovido por la demandante junto con su libelo denominado Consulta de Movimientos de la cuenta No. 0102-0434-82-00-00003544 expedido el 21 de Junio de 2007.

  43. Listado de movimiento de la cuenta No. 0102-0434-82-00-00003544

  44. Detalle de documento de cuentas de la cuenta No. 0102-0434-82-00-00003544.

  45. Prueba de exhibición de documentos, a los fines de que se intime a la demandante a que exhiba el cheque No. 94440017 del Banco Banfoandes, girado a favor de ZORAYA D´LUCAS por la cantidad de Bs. 18.651.996 girado contra la cuenta No. 0007-0055-02-0000011070; cheque No. 18517250, girado a favor de ZORAYA D´LUCAS, por la cantidad de Bs. 33.754.800, girado contra la cuenta No. 0134-0209-41-2093011271.

  46. Prueba de inspección judicial, se traslade y constituya el Banco de Venezuela, Centro Comercial Sambil San Cristóbal.

  47. Prueba de Reproducción.

    En lapso para que la parte demandante se opusiera a las pruebas, la misma presenta escrito de oposición, exponiendo lo siguiente:

    Impugna los documentos presentados por la contraparte planilla signada con el No. 26421187 que corresponde al depósito por la suma Bs. 18.651.996 y planilla signada con el No. 37431249 que corresponde a un depósito por la cantidad de Bs. 33.754.800, por tratarse primero de copia simple y segundo porque las referidas planillas de depósito presentadas tienen el mismo número que las presentadas por la parte demandada.

    Se opone a la prueba de exhibición promovida por la contraparte de un presunto cheque de Banfoandes No. 94440017 librado a la orden de ZORAYA D´LUCAS por Bs. 18.651996 y otro cheque de Banesco No. 18517250 por la cantidad de Bs. 33.754.800, toda vez que es totalmente falso que dichos cheques existan y que hayan sido depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela de la demandante.

    Impugna el valor probatorio a las pruebas que el Banco de Venezuela intenta aportar al expediente extraídas de sus propios registros contables, electrónicos o físicos.

    El día 24 de marzo de 2008, fecha para llevar a cabo el acto de exhibición de documentos el Abg. C.C.C.- co-apoderado judicial de la parte demandada, exhibe el comprobante de depósito bancario No. 26421187 que se utilizó el día 15 de junio de 2007, para depositar a la cuenta corriente No. 0102-0434-82-00-00003544 de ZORAYA D´LUCAS por la suma de bs. 18.651.966, en la Agencia de la ciudad de San A.d.E.T., y a los efectos de ser agregado al expediente consigna copia simple; exhibe el comprobante de depósito bancario No. 37431249 que se utilizó el día 18 de junio de 2007, para depositar el cuenta corriente No. 0102-0434-82-00-00003544 de ZORAYA D´LUCAS por la suma de Bs. 33.754.800, en la Agencia de las Lomas de la ciudad de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 50, presentado en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico a los mismos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto, a la exhibición de los cheques por parte de la demandante, la misma arguye, que es imposible la exhibición de los mismos, en virtud de que a la cuenta de la parte actora ingreso dinero en efectivo, y no deposito en cheques.

    Asimismo, es de acotar por parte de esta sentenciadora, que la parte actora no presento originales de los documentos impugnados por la parte demandada, estos son los depósitos bancarios Nos, 37431249 y 94440017, y que son fundamento de la demanda, en consecuencia, este Tribunal no los aprecia ni valora.

    Igualmente, con respecto a los cheques consignados por la parte demandada, con la cual la misma pretende demostrar que los depósitos si fueron hechos en cheques de otros bancos y no en efectivo, la parte demandante no impugno los mismos, por lo que se les da pleno valor jurídico.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La actividad probatoria que se debe desplegar en un juicio de esta especialidad recae en primer término al demandante que tiene la carga probatoria de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión. Y del demandado en refutar y demostrar que el acto no tiene la razón legal en sus pretensiones.

    La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado el proceso teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo

    . (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez- Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, tomo de CLIV, pág. 465).

    Por otra parte esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones y correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejo establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    A) Onus probando incumbit actori, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

    B) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demando, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

    C) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, sí éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    D) El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre la partes cono una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

    (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte de Suprema de Justicia, Dr. O.R.P. tapias, agosto – septiembre 1995, tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

    Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora le correspondía demostrar la existencia de los depósitos bancarios realizados en efectivo cuyo pago demanda.

    Con relación a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, estableció:

    …En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se (sic) allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)...”

    En base a las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas, y con fundamento en el hecho que al ser impugnados los depósitos bancarios por la parte demandada, la parte accionante no promovió prueba alguna para comprobar la autenticidad de los mismos, razón por la cual, la acción interpuesta no puede prosperar en derecho, al no existir plena prueba de la pretensión deducida, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, deberá declararse sin lugar la presente demanda tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo.

    Conforme al artículo 257 Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales deben establecer la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento, breve oral y publico. Así mismo el articulo 26 establece que el estado debe garantizar una justicia, imparcial, idónea, transparente, breve, gratuita, equitativa, responsable, expedita sin dilaciones indebidas sin formalismos ni reposiciones inútiles.

    Esta noción de Justicia que hace referencia nuestra carta Magna, es la justicia material que acompaña el derecho a la defensa y el debido proceso(articulo 49 constitucional) y la búsqueda de la verdad que debe ser la tarea ardua y constante del operador de justicia para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ello, el justiciable es el actor principal de la democracia y el deber ineludible del operador de justicia del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones con el marco de los principios constitucionales.

    Es por ello que el derecho al “debido proceso”, corresponde tanto a las partes como al juez y deben someterse irrestrictamente tanto a la forma como los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorga la seguridad jurídica necesaria para la paz y la vida colectiva consagrada en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

    Ha sostenido la sala de casación Civil en Sentencia del 24 de Marzo de 2003 lo siguiente: “...La sala observa que el articulo 1363 del Código Civil establece lo siguiente:” El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconoció, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

    En el caso que se examina, reitera esta Juzgadora, que el demandante no impugnó los cheques, quedando los mismos con pleno valor probatorio.

    (cursiva y negrita propia)

    En virtud de que el artículo 254 del CPC le establece al Juez parámetros para sentenciar, indicándole que sólo puede declarar con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y no existiendo plena prueba de los hechos aquí alegados, debe sucumbir la parte demandante frente a su adversaria.

    CAPITULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos: 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda intentada por ZORAYA D´LUCAS ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.940.422 contra BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, por COBRO DE BOLIVARES

SEGUNDO

SE condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los (26) días del mes de Marzo de 2010.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. J.A.M.P.

Secretario Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Doce y Cincuenta minutos de la tarde (12:50 a.m) .

Abg. J.A.M.P.

Secretario Temporal

Exp. 6547

Miroslava

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