Decisión nº PJ0252007000447 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2006-020359

SOLICITANTES: ZORELIS DEL VALLE R.Q. y J.M.V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.966.582 y Nº 10.240.558, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: COROMOTO VEZGA, en su condición de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.

HIJOS: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 07 de Noviembre de 2.006, por los ciudadanos ZORELIS DEL VALLE R.Q. y J.M.V.M., antes identificados, asistidos por la abogada COROMOTO VEZGA, en su condición de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, en el cual expusieron lo siguiente:

Que en fecha 25 de Noviembre de 1.993, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS.

Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Abril de 2.001, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 28 de Noviembre de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 12 de Diciembre de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Diciembre de 2.006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la DRA. C.G.G., en su carácter de Fiscal 99° del Ministerio Público, instando a los solicitantes a consignar información de la obligación alimentaria. Seguidamente en fecha 14/05/07, los solicitantes dieron cumplimiento a lo solicitado.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de los adolescentes y el niño de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO

La P.P. será ejercida por ambos padres.

SEGUNDO

En relación a la Guarda y Custodia de los adolescentes SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre.

TERCERO

En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que el mismo será amplio.

CUARTO

En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), mensuales, en partidas quincenales, y una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre, tal y como fuere convenido en el expediente signado con el N° AP51-V-2006-014812, debidamente homologado.

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges ZORELIS DEL VALLE R.Q. y J.M.V.M., supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 25 de Noviembre de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, y así se declara.

Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

ASUNTO: AP51-S-2006-020359

CAPR/AGV/ Shirley.

Motivo: Divorcio 185-A

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