Decisión nº 213 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diecinueve (19) de mayo de 2008

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2006-000044

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: P.J.Z.A. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.616.996.

APODERADO JUDICIAL: H.S.L., abogado en el ejercicio e inscrito en I.P.S.A. bajo el No. 7.543.-

DEMANDADA: C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11 Tomo 1-A Sgdo., cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo los últimos y vigentes los inscritos ante la citada Oficina de registro Mercantil en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el Nº 29, Tomo 34-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.G.C., F.A.E.R., R.A.P.S., S.M.C., M.M.L.F., G.V.L. y BE-BEL M.Z., abogados en ejercicio e inscritos en I.P.S.A. bajo los Nos. 26.946, 14.948, 20.691, 25.359, 25.091, 50.975 y 71.200 respectivamente.-

MOTIVO: APELACIÓN

II

ANTECEDENTES

En virtud del nombramiento recaído sobre mí persona como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de junio de 2007 y debidamente juramentada ante la Sala Plena de nuestro M.T., el día 25 de junio de 2007 y siendo asignada la presente causa a este Juzgado por Sorteo Público según consta del acta N° 33 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 23 de julio de 2007, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el ciudadano H.S.L., en su condición de representante legal de la parte actora, en contra de la sentencia fecha 13 de octubre de 2005, emanada del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio que incoara el ciudadano P.J.Z.A., en contra de la empresa C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA).

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciocho (18) de abril de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), difiriéndose posteriormente para el día veinticinco (25) de abril de 2008 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Ejercimos demanda laboral en el mes de diciembre, porque las condiciones eran pésimas y expuestos a los trabajadores, el estado negoció con los trabajadores a través de un acto de justicia asumida como una compensación al estilo de vida de los trabajadores. En la demanda están contenidas las condiciones para que sean procedentes las indemnizaciones solicitadas. Según el diagnostico médico establecieron las enfermedades que fueron originadas en la prestación del servicio, consideramos que proceden las indemnizaciones solicitadas

.

Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicita a esta Alzada revocar la decisión apelada y declarar con lugar la demanda.

Igualmente expuso la parte demandada:

En efecto, en la etapa de mediación se hizo todo lo posible, pero no fue dada tal conciliación. Negamos las peticiones, que se le acordara el preaviso por cuanto fue pagado. Está pensionado por la empresa. No procede la cláusula 60, porque se jubiló y por tanto no procede. Además no proceden las indemnizaciones cláusulas 14 se le acuerda el 120% de la antigüedad lo cual fue cancelado, inclusive se determina por encima de lo solicitado. En cuanto a las indemnizaciones del artículo 33, no hay culpa (Hecho Ilícito), el cual debe ser demostrado por el trabajador

.

Es por lo que solicitó a esta alzada confirme la sentencia de Primera Instancia y declarar sin lugar la demanda.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa, se inicia por medio de demanda interpuesta en fecha 19 de enero de 2001, en la cual el apoderado de la parte actora alega que el ciudadano P.J.Z.A., ingresó a prestar servicios para la empresa C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), el día 10 de abril de 1978 como Supervisor de Mantenimiento III, hasta el día 01 de mayo del año 2000, acumulado un tiempo efectivo de servicio de veintidós (22) años y veintidós (22) días, devengando un sueldo básico de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.799,00) diarios y un Salario Integral de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 38.267,00) diarios.

Alega que la relación laboral finalizó entre las partes, debido a la incapacidad total y permanente según evaluación suscrita por los doctores O.M. y O.B. adscritos a la División de S.d.M.d.T. donde se le diagnosticó: “1) HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMATICA GRADO II, 2) CARDIOPATÍA HIPERTENSIÓN, 3) DIABETE MELLITUS TIPO II, OBESIDAD”.

Señala que la empresa canceló la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.268.000,88) por concepto de prestaciones sociales.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto acude a los efectos de demandar formalmente a la Empresa C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), para que sea condenada en lo siguiente:

- La cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.181.680,00), por concepto de Preaviso, (Cláusula Nº 15).

- La cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.679.525,00) por Concepto de Rehabilitación de los Trabajadores (Cláusula Nº 60).

- La cantidad de DOCE MILLONES NOVESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.942.731,00) por Concepto de Indemnización por Antigüedad (Cláusula Nº 14).

- La cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.68.880.000,00) correspondiente a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo.

Para un total demandado de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 104.684.539,00).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la parte demandada hizo los siguientes alegatos:

Como punto previo la representación judicial de la parte demandada alega la Prescripción de la acción.

- Que admiten como cierto que el actor prestó servicios para su representada desde el 10 de abril 1978 hasta el 01 de mayo de 2000.

- Que admite como cierto que el actor laboró veintidós (22) años y veintidós (22) días.

- Que es cierto que el actor ocupó el cargo de Supervisos de Mantenimiento III.

De los Hechos Negados:

Rechazó, negó y contradijo que el actor haya devengado un salario o sueldo de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 28.799,00). Así como que el Salario Integral haya sido de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 38.267,00).

Rechazó, negó y contradijo que la relación laboral haya finalizado debido a la incapacidad total y permanente donde se le diagnosticó “1) HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMATICA GRADO II, 2) CARDIOPATÍA HIPERTENSIÓN, 3) DIABETE MELLITUS TIPO II, OBESIDAD”.

Rechazó, negó y contradijo que en el actor haya recibido por concepto de prestaciones sociales la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.268.000,88).

Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos y fundamentos expuestos por el actor en su libelo de demanda, negando expresamente que adeude las cantidades solicitadas.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta alzada procede a revisar, a.y.v.t.y. cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes en la presente causa de la forma siguiente:

Pruebas de la Parte Actora:

A-) Documentos que acompañan al libelo de la demanda:

  1. - Cursan a los folios 07 y 08 de la primera pieza del expediente, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar de fecha 03 de agosto del 2000, en la misma se evidencia reclamación de beneficios contractuales y otros derechos laborales interpuesta por el ciudadano P.Z. en contra de la empresa C.V.G. ALCASA. Esta no fue impugnada por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Cursa al folio 09 de la primera pieza del expediente, Hoja de Cálculo de Prestaciones emanada de la Sala de Consulta, Reclamos y Conciliación de Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar de fecha 10 de julio del 2000, de la misma se evidencia reclamación de beneficios contractuales y otros derechos laborales interpuesta por el ciudadano P.Z. en contra de la empresa C.V.G. ALCASA. La misma no fue impugnada por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Cursa al folio 10 de la primera pieza del expediente, Planilla Forma 14-08 intitulada “Evaluación de Incapacidad Residual”, emanada de Dirección de Salud adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 09/11/1999, de la misma se evidencia que al ciudadano P.Z. se le diagnosticó 1- HTA SISTEMICA GRADO II, 2- CARDIOPATÍA HIPERTENSIÓN, 3- DIABETES MELLITUS TIPO II, 4.DISLIPIDEMIA y 5- OBESIDAD. La misma es calificada como documento público administrativo, gozando entonces de presunción de veracidad, por lo que la parte demandada al no haber demostrado su falsedad, la misma es apreciada por esta sentenciadora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Cursa a los folios 11 al 21 de la primera pieza del expediente, Informe Médico emanado de la CLINICA FAMILIA a nombre del ciudadano P.Z., de fecha 19 de octubre de 1999. El cual fue impugnado por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por ser un documento emanado de tercero. Este Tribunal lo desecha al no haber sido ratificado y por tanto se considera fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Cursa al folio 22 de la primera pieza del expediente, copia simple de cheque emanado de la empresa C.V.G. ALCASA, contra el “Banco MERCANTIL, C.A.”, por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 23.268.082) a nombre del ciudadano P.Z.. La misma no fue impugnada por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Cursa al folio 23 y 24 de la primera pieza del expediente, Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 31 de mayo de 1996 entre la empresa C.V.G. ALCASA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALCASA (SINTRALCASA). Esta instrumental ostenta un carácter normativo, por lo que se deja establecido que la misma no es un instrumento probatorio, no pudiéndose otorgar ningún valor. ASI SE ESTABLECE.

    B-) En el lapso de Promoción de Pruebas:

  7. - Cursa al folio 135 de la primera pieza del expediente, Planilla de Prestaciones Sociales emanada de la empresa C.V.G. ALCASA, C.A., a nombre del ciudadano P.Z., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL SEISCIENTOS SETENTA CON TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CENTIMOS, (Bs. 400.670,39). La misma no fue impugnada por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Cursa al folio 136 de la primera pieza del expediente, Hoja de Terminación de Servicios emanado de la empresa C.V.G. ALCASA a nombre del ciudadano P.Z., por la cantidad de por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 23.268.082). La misma no fue impugnada por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - Cursa al folio 06 al 24 de la segunda pieza del expediente, Copia Certificada de Escrito de demanda debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní de fecha 20/07/2001. La misma no fue impugnada por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - Cursa a los folios 25 al 74 de la segunda pieza del expediente, sentencia dictada por la Junta de Arbitraje, integrada por la empresa C.V.G y sus filiares, y los Organismos Sindicales del Aluminio, de fecha 22/03/2001. La misma no fue impugnada por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De las pruebas de la Demandada

    En su oportunidad legal, la parte Demandada promovió a su favor las siguientes pruebas:

    Invoca el representante legal de la demandada el mérito favorable de autos; el cual es aplicado por la comunidad de la prueba en beneficio de ambas partes. ASI SE ESTABLECE.

    Promovió como documentales:

    Al folio 161 de la primera pieza del expediente, certificado de incapacidad, emanado del I.V.S.S. La misma no fue impugnada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Documental de terminación de servicios del accionante, cursante al folio 162 de la primera pieza del expediente. La misma no fue impugnada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Del folio 163 al folio 167, documentales relacionadas con la pensión de invalidez, estas no fueron impugnadas, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Al folio 168 de la primera pieza copia simple de la documental denominada terminación de servicios, en la cual se desprende que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 10.607.269,78, por concepto de la cláusula 14 de la Convención Colectiva. La misma no fue impugnada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De los folios 169 al 172, el acta de entrega por pago adicional por antigüedad. La misma no fue impugnada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “A”, constancia emanada de la Coordinación de Administración de Beneficios de la empresa C.V.G. ALCASA, a nombre del ciudadano P.Z., de la misma se evidencia que el prenombrado ciudadano disfruta de una PENSIÓN POR INCAPACIDAD desde el 01-05-2000, recibiendo una asignatura mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CENCIMOS (Bs.840.046,00), la misma corre inserta al folio 203 de la segunda pieza y no fue impugnada por la demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “B”, documento intitulado “Correspondencia Interdepartamental” emanada de la empresa C.V.G. ALCASA, a nombre del ciudadano P.Z., de fecha 02/05/2000 de la misma se evidencia que el prenombrado ciudadano continua recibiendo varios beneficios socio-económicos, la misma corre inserta al folio 202 de la segunda pieza y no fue impugnada por la demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De la prueba de informes:

    Se solicitó se solicitaron informes a:

    1-) CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, adscrita a la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas corren insertas al folio 224 de la segunda pieza, del mismo se evidencia que el ciudadano P.Z., asignada tiene una pensión de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fecha de otorgamiento 01/10/2000, según Resolución 2000-6297 con asignatura mensual equivalente al salario mínimo, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE y

    2-) COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, cuyas resultas corren insertas a los folios 236 la segunda pieza, del mismo se evidencia que la empresa C.V.G. ALCASA a través de la Unidad de Prevención de Accidentes es la encargada de tomar todas la medidas de Seguridad e Higiene Industrial, Protección Ambiental y Conservación del Medio Ambiente. Además que en los archivos de la empresa y del prenombrado comité no existen registros sobre denuncias acerca de las condiciones de trabajo, formuladas por el ciudadano P.Z. y por último que la empresa mantiene dentro de sus almacenes un stock de equipos de seguridad, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Antes de emitir un pronunciamiento en la presente causa esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez de la causa a motivar su decisión, en los siguientes términos:

    Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los auto, esta juzgadora con relación a la pretensión del actor respecto a las indemnizaciones previstas en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, llega a la conclusión que la parte demandante no logró demostrar que las enfermedades que padece devengan de las condiciones laborales adversas bajo las cuales aduce el actor prestó servicios a la demanda en autos, es decir, no logró demostrar que el hecho generador del daño (estado de incapacidad) provenga de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene, seguridad y protección de un medio ambiente adecuado para la prestación de sus servicios laborales, por lo que no logró evidenciar la existencia de relación de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, por lo que al no haberse comprobado en autos que el hecho generador de los daños reclamados por la parte actora sea imputable al patrono, es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar las indemnizaciones demandadas conforme al artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de infortunio laboral y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE

    .

    Finalmente, con relación a la reclamación de las indemnizaciones previstas en las cláusulas 14, 15 y 60 de la Contratación Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación laboral esta juzgadora ratifica lo expuesto en la valoración de la planilla de liquidación cursantes a los autos a los folios 136, 162, así como las planillas de terminación de servicios y acta de entrega cursante a los folios 168 y 169 todos de la primera pieza, por lo que concluye esta juzgadora que quedó evidenciado del debate probatorio que la empresa demanda logró demostrar ciertamente que canceló al actor los conceptos establecidos en las cláusulas 14 y 15 de la Contratación colectiva aplicable en su oportunidad, siendo las cantidades canceladas suficientes y ajustadas a derecho en virtud que la accionada igualmente demostró que el salario base utilizado para tales pago fue el que en derecho correspondía. De igual forma quedó demostrado que el presupuesto normativo previsto en la cláusula 60 del Contrato colectivo no lo es aplicable al actor por las razones antes esgrimidas. ASI SE ESTABLECE”.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE. (Negritas y subrayado de esta alzada)

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación y luego del análisis respectivo de todos los medios probatorios aportados en la presente causa, esta alzada puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el ciudadano accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la aparición de la enfermedad, considerando las condiciones en que se realizaba.

    En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.) señala:

    (…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    Omissis

    (…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Omissis

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Omissis

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas

    . (Negritas y subrayado de esta alzada)

    Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, siendo que las enfermedades padecidas que originaron su incapacidad fueron “1) HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMATICA GRADO II, 2) CARDIOPATÍA HIPERTENSIÓN, 3) DIABETE MELLITUS TIPO II, OBESIDAD”. A criterio de esta alzada que las enfermedad o estados patológicos padecidas por el trabajador no fueron contraídas con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, por lo que se hace imposible a esta superioridad establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la aparición de las enfermedades y por tanto igualmente se imposibilita la demostración de un hecho ilícito por parte del patrono, por tratarse de enfermedades no profesionales, por lo que las indemnizaciones referidas a el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo solicitadas se declaran improcedentes. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.679.525,00) por Concepto de Rehabilitación de los Trabajadores (Cláusula Nº 60), la misma no es aplicable al caso de marras por no tratarse de una enfermedad profesional ni un accidente de trabajo sino de una incapacidad por enfermedades no profesionales y pensionado por tal invalidez, por lo que se declara improcedente. ASI SE ESTABLECE

    Ahora bien, cursa al folio 10 de la primera pieza del expediente, Planilla Forma 14-08 intitulada “Evaluación de Incapacidad Residual”, emanada de Dirección de Salud adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 09/11/1999, de la misma se evidencia que al ciudadano P.Z. se le diagnosticó 1- HTA SISTEMICA GRADO II, 2- CARDIOPATÍA HIPERTENSIÓN, 3- DIABETES MELLITUS TIPO II, 4.DISLIPIDEMIA y 5- OBESIDAD.

    Igualmente marcada “A”, constancia emanada de la Coordinación de Administración de Beneficios de la empresa C.V.G. ALCASA, a nombre del ciudadano P.Z., de la misma se evidencia que el prenombrado ciudadano disfruta de una PENSIÓN POR INCAPACIDAD desde el 01 de mayo de 2000, recibiendo una asignatura mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CENCIMOS (Bs.840.046,00) de estas dos mencionadas documentales, se hace evidente ante esta superioridad que aun cuando no se trata de una enfermedad profesional, en el presente caso la relación laboral terminó por haber sido incapacitado por la empresa, por lo que es necesario citar lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva del Trabajo C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI, S.A., la cual establece:

    “La empresa conviene en pagar una cantidad adicional equivalente al CIEN PO CIENTO (100%) del monto de la indemnización de antigüedad a que se refiere el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador cuyo contrato individual de trabajo termine debido a una incapacidad parcial y permanente, debidamente certificada por el I.V.S.S. Igualmente conviene en pagar una cantidad adicional equivalente al CIENTO VEINTE POR CIENTO, (120%), del monto de la mencionada indemnización de antigüedad al trabajador cuyo Contrato Individual de trabajo termine por incapacidad absoluta y permanente debidamente certificada por el I.V.S.S, o al otorgamiento de una pensión de vejez por el mismo I.V.S.S (…).

    En base a lo anterior, al terminar la relación laboral por la incapacidad del trabajador es procedente el pago de La cantidad de DOCE MILLONES NOVESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.942.731, 00) por Concepto de Indemnización por Antigüedad (Cláusula Nº 14) de la Convención Colectiva del Trabajo C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI, S.A.

    En atención a lo anteriormente expuesto debe ser deducida la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.607.269,78), ya que se desprende de autos al folio 168 de la primera pieza copia simple de la documental denominada terminación de servicios, de la cual se desprende que el trabajador recibió dicha cantidad por concepto de la cláusula 14 de la Convención Colectiva, correspondiéndole por tanto al trabajador la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.335.461,22). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a lo solicitado por el actor la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.181.680,00), por concepto de Preaviso, (Cláusula Nº 15), el cual se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha cláusula es procedente por cuanto la empresa reconoció el derecho de la cláusula catorce (14), es decir la terminación de la relación por la invalidez acordada al trabajador, por tanto debe de ser cancelada por la empresa dicho concepto. ASI SE ESTABLECE.

    De acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en los cuales el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales o beneficios de las Convenciones Colectivas, como en el presente caso de las cláusulas 14 y 15 de la Convención Colectiva del Trabajo C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI S.A. , es decir, cuando no lo hace al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por el Juez de la causa, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECLARA.

    Debe condenarse igualmente a la demandada a cancelar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la experticia complementaria del fallo y del dispositivo del fallo. El mismo deberá reajustarse, teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que este informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias de ser el caso y el lapso de suspensión ocurrido con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar Con Lugar el recurso interpuesto, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano H.S.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 13-10-2005, dictada por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA, la referida sentencia por los motivos que serán expuestos en la publicación integra del presente fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano P.J.Z.A., en contra de la empresa C.V.G. ALCASA.

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.11.517.141, 22), por concepto de las cláusulas 14 y 15 de la Convención Colectiva del Trabajo, C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI, S.A., que de conformidad con la conversión monetaria es la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F.11.517, 14). ASI SE DECIDE.

QUINTO

No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G.

MGC/19-05-2008.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR