Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 22 de enero de 2013 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado A.Z., Inpreabogado Nro. 39.343, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE), por la acción agraviante de dicho Ministerio, contra sus derechos, tales como; la no discriminación, la igualdad, la progresividad intangible de los derechos y beneficios laborales, y la seguridad social, consagrados en los artículos 21, 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente causa fue remitida a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción de a.C. interpuesta y declinó el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Narra la parte accionante en el presente juicio, que en fecha 01 de abril de 1964, comenzó a prestar servicios en la Dirección de Cartografía Nacional, ente con adscripción al extinto Ministerio de Obras Públicas; posteriormente, fue transferido al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (MARN) hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. En 1994, después de 30 años de servicios, cuando ocupaba el cargo de Director Nacional de Personal, le fue otorgada una jubilación especial con una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que percibía mensualmente con su último cargo, dicha jubilación hasta el año 2004 fue homologada consecutivamente con proporción en el sueldo integral devengado por el funcionario con el cargo correspondiente pero con carácter de activo en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Alega que; “A partir del año 2005, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, después de tener más de 10 años homologando el monto de (su) jubilación, procede a excluir(lo) de este beneficio del cual ya venía disfrutando, situación está (sic) que transgrede (su) derecho de la Seguridad Social, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, la igualdad y la no discriminación, claramente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19, 21, 80, 86 y 89…”

Que; “En vista de esta irregular situación se dirigi(ó) personalmente y por escrito ante la Dirección Nacional de Personal hoy Dirección General de los Recursos Humanos del querellado ministerio solicitando el cese de esta injusta discriminación de la cual (es) objeto y procediera a homologar el monto de (su) jubilación como se venía realizando hasta el año 2004, teniendo como respuesta que ‘el sueldo de los funcionarios activos que ocupan cargos de grado 99 no ha sido aumentados y que incorporar otros conceptos en dichos ajustes resultaría improcedente por cuanto implicaría la transgresión de la norma contemplada en la Ley’, argumento este que no se ajusta a la verdad de los hechos ni de derecho, ya que, la ley que regula la materia en cuanto a la jubilación, es sumamente clara cuando en su artículo 13 establece: ‘tomando en cuenta el nivel de la remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado’ y la remuneración mensual devengada por los funcionarios en cargo de grado 99 en el MINAN, ha venido siendo aumentada periódicamente tomando como base la eficiencia y al ajuste salarial previsto en el Contrato Marco firmado entre el Ejecutivo Nacional y FENTRASEP, por medio de P.M.d.A.N., P.M.d.N., Prima de profesionalización, que le son pagadas de forma segura, continua y permanente, las cuales desde hace más de 10 años fueron incorporados con todos los efectos legales en la remuneración mensual de estos funcionarios como se evidencia en los puntos de cuenta de fecha 30/11/2000, 05/05/2003 páginas 1 y 2, 30/01/2004 y 03/08/2004, aprobados por la ciudadana Ministra del Ambiente, en el memorando Nr. 1805 de fecha 23/11/2000 de la Consultoría jurídica del mismo Ministerio del Ambiente y en el dictamen Nro. CJ de fecha 12/07/2002 de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo hoy Ministerio del poder Popular para la Planificación los cuales anex(a) marcados como ‘B, C, D, E, F, G, H, I’, en los cuales se demuestra claramente que la remuneración mensual de los empleados que desempeñan cargos de grado 99 en el demandado ministerio, es el sueldo mensual y no el sueldo básico. Tan cierto es, que los funcionarios de Alto Nivel que están siendo jubilados actualmente en el MINAM, le toman como base de cálculo el sueldo integral (…) y esa misma remuneración tiene y debe ser tomada en consideración para la homologación de la jubilación…”.

Continua señalando la parte accionante, que el fin de la revisión periódica del monto de la jubilación es la homologación de dicho monto con los aumentos recibidos por los funcionarios con carácter activo en el ente, todo esto para no afectar la calidad de vida ni poder adquisitivo del funcionario jubilado y en concordancia con la obligación de proteger el beneficio de seguridad social de los jubilados y pensionados.

Aduce que en reiteradas oportunidades solicitó ante la Dirección General de los Recursos Humanos del Ministerio accionado el reconocimiento de su derecho, requiriendo la homologación de su pensión con la de los sueldos de funcionarios activos, y en vista de la negativa de dicho Ministerio es por lo que recurre a la interposición de la presente Acción de A.C., fundamentando la misma en la violación de los derechos a la no discriminación, la igualdad, la seguridad social y la progresividad de los derechos laborales que acogieron los artículos 21, 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipio y la Cláusula Nº 40 del contrato marco firmado entre el Ejecutivo Nacional y FENTRASEP aun vigente.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo y la restitución de la situación jurídica infringida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa, que declarada como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de A.C., mediante sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, la cual riela a los folios Nros. 42 al 49 del presente expediente, este Juzgado asume la competencia declinada, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, en tal sentido observa que el a.c. es una acción breve, sumaria y eficaz, que tiene por objeto el reestablecimiento de la situación jurídica infringida de derechos o garantías constitucionales que han sido vulnerados o amenazados de violación. Pues bien, en el presente caso, no obstante que la parte accionante alega que se procedió a excluirlo del beneficio de homologación de la pensión de su jubilación con el sueldo básico de los funcionarios activos que ostente el cargo con el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, tal como se venía disfrutando desde el año 1994; por lo que aquí en definitiva lo que se pretende mediante el amparo, es que se homologue el beneficio de jubilación, lo cual resulta ajeno a la naturaleza del a.c., pues para ello el legislador ha previsto una vía ordinaria, es decir, en el presente caso, existe un procedimiento primario legalmente establecido como lo es la querella funcionarial, acción judicial ésta establecida por el legislador en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le garantiza en el caso como el presente la tutela judicial efectiva, en la cual puede el justiciable requerir del Órgano Jurisdiccional las acciones que creyere pertinentes para satisfacer sus peticiones, lo cual no es viable a través de la acción de amparo ya que ésta no es una acción constitutiva, sino restitutoria, por lo que la vía del a.c. no es la vía idónea, pues a los efectos del análisis de la admisión y procedencia de una acción de amparo autónomo, su fundamento debe basarse en la amenaza de violación directa de normas constitucionales que consagren garantías o derechos constitucionales, asimismo es menester que este Órgano Jurisdiccional traiga a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2001 (Caso: G.A.R.R.), en la que precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de a.c. de la siguiente forma:

2.En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión (…)

.

Visto el criterio jurisprudencial anterior, en el cual el legislador previó de forma expresa como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, el haber hecho uso de los recursos legales ordinarios y la jurisprudencia ha interpretado que también será inadmisible, cuando existiendo los recursos ordinarios el accionante no haya hecho uso de éstos, en consecuencia este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser esta la vía idónea, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Asume la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado A.Z., Inpreabogado Nro. 39.343, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE).

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la presente acción de a.c., de conformidad con la motiva expresa en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 29 de enero de 2014, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp: 14-3484/GC/DM/FM

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