Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Fianza

TERCERA INTERVINIENTE: ZTE DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de éste domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 23 de junio de 2005, bajo el nº 23, Tomo 1124-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.A.J. y H.G.C.M., Ciudadanos Venezolanos, abogados en el libre ejercicio de la profesión, de éste domicilio y debidamente inscritos tanto en el Colegio de Abogados como en el en su Instituto de Previsión Social bajo los números 64.391 y 114.992 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS PIRÁMIDE C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita bajo el nº 80 en el libro de empresas de seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas y constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 18 de noviembre de 1975, bajo el nº 21, Tomo 115-A, INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de enero de 1999, bajo el nº 91, Tomo 278-A Qto; así como a los ciudadanos Venezolanos G.M.R. y M.V.L. de MANRIQUE, quienes son de éste domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad nº V-4.351.561y V-4.767.641 respectivamente, como fiadores solidarios y principales pagadores de INSTAELECTRIC.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.U.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.841.780 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 28.238-

MOTIVO: TERCERÍA

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000170

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado ante el Juzgado Octavo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), siendo admitida la misma el cinco (5) de diciembre del mismo año.

En fecha 4 de junio se dicta auto complementario subsanando el auto de admisión dictado en la data arriba indicada y el 26 del mismo mes y año la parte actora consigna al juzgado las expensas para realizar la citación de los demandados así como los fotostatos para realizar las respectivas compulsas.

En fecha primero (1) de julio la secretaría del juzgado deja constancia de haber librado las respectivas boletas de citación, las cuales en la práctica fueron infructuosas según se evidencia a los folios 238, 266, 294 y 322 de la primera pieza del expediente.

La secretaría del Juzgado libra nueva compulsa y citación a la Sociedad Mercantil co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE C.A., a una nueva dirección, la cual igualmente resultó infructuosa como se evidencia al folio 358.

En fecha nueve de octubre de 2013, el apoderado judicial de la actora solicita la citación por carteles y así fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013, siendo dejado sin efecto el mismo mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año por poseer errores materiales, siendo librado nuevamente, consignado a los autos en fecha 26 de noviembre del presente año.

En fecha 10 de febrero de 2014, la secretaria del Juzgado dejó constancia en autos de haberse trasladado hacia la dirección de la Sociedad Mercantil demandada SEGUROS PIRÁMIDE C.A., y haber fijado en la puerta de la mencionada empresa el cartel de citación librado y en consecuencia dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 de la norma adjetiva civil.

En fecha seis (6) de marzo de 2014, la representación judicial del tercero interviniente solicita se le designe defensor judicial a los demandados de autos, librándosele boleta de notificación al abogado E.F.S. con el objeto de designarlo defensor judicial de la parte demandada, cargo que aceptó tal profesional de la abogacía como se evidencia en acta suscrita por dicho abogado conjuntamente con el Juez y la secretaria, la cual riela al folio 419.

En data 30 de abril de 2014, el a quo procede a citar al defensor judicial, la cual consta en autos el 27 de mayo del mismo año.

El 18 de junio de 2014, el abogado L.L. inscrito en el Colegio de Abogados así como en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 68.170, consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., así como de los ciudadanos G.M.R. y M.V.L. de MANRIQUE, lo cual se evidencia a los folios 427 al 430 de la pieza I del expediente.

En data 20 de junio de 2014, el abogado J.L.U.M. quien funge como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE C.A., presentó escrito de cuestiones previas, lo cual se desprende de los folios 432 al 438 de la primera pieza.

En la misma fecha dio contestación a la demanda el defensor judicial por sus defendidos Sociedad Mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., G.E.R. y M.V.L. de MANRIQUE, la cual riela a los folios 565 al 568 de la pieza I.

Diez (10) días después, esto es el treinta (30) del mismo mes y año el abogado L.L. dio contestación a la demanda de tercería incoada en contra de sus defendidos tal y como se evidencia al folio 571 de la primera pieza.

En fecha cuatro de julio de 2014, la representación judicial del tercero interviniente dio contestación al escrito de cuestiones previas conforme lo previsto en el artículo 351 de la norma adjetiva civil, presentado por la representación judicial de Seguros Pirámide C.A., la cual consta a los folios 3 al 13 de la segunda pieza.

El 17 de julio de 2014, la representación judicial del tercero interviniente presentó su escrito de promoción de pruebas el cual cursa a los folios 15 al 18 de la segunda pieza.

El día treinta y uno del mismo mes y año la representación judicial del tercero interviniente presentó sus informes en el a quo cursante a los folios 59-62 de la segunda pieza.

En fecha 25 de noviembre de de 2014 el a quo dictó sentencia decidiendo la cuestión previa alegada por la representación judicial de SEGUROS PIRÁMIDE C.A., declarándola con lugar y en consecuencia la inadmisibilidad de la tercería intentada por la Sociedad Mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., condenándola en costas por haber resultado vencida en la incidencia. F 67 79 p/ii.

El veintiséis (26) de noviembre de 2014, la representación judicial del tercero interviniente apeló del fallo, el cual fue oído en ambos efectos el 20 de febrero del presente año y remitida a la U.R.D.D. siendo distribuida la misma el día 25 del mismo mes y año al Juzgado Superior Sexto en lo Civil de ésta Circunscripción, el cual por inhibición de fecha 3 de marzo de 2015, originó nueva distribución a éste Juzgado; dándosele entrada al mismo en los libros respectivos y fijándose diez (10) días de despacho siguiente a la fecha con el objeto que las partes presentaran sus informes lo cual efectivamente ocurrió el 30 de marzo de 2015.

Siendo el 15 de abril del año en curso, la representación judicial del tercero interviniente presentó su escrito de observaciones. F 142-146 p/ii.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la representación del tercero interesado expuso lo siguiente:

Que ZTE en fecha 22 de diciembre de 2006, subcontrató a INSTAELECTRIC con el objeto que realizara el trabajo de construcción de cinco líneas de cable de fibra óptica, dicho contrato quedó identificado bajo el nº S5VE20061222-001S9H, que dicho contrato fue enmendado parcialmente en fecha 20 de junio de 2008, a través del contrato nº S5VE20080620-001S9H, mediante el cual se redujo la obra a dos líneas de cable de fibra óptica.

Que tal como lo establece la enmienda del contrato INSTAELECTRIC debía realizar trabajos a favor de ZTE bajo la modalidad “llave en mano” que comprendía la permisología, ingeniería, adquisición y construcción del tendido de dos líneas de fibra óptica entre la sede de CADAFE y La Carlota.

Que quedó establecido que dichos trabajos incluían desde mano de obra hasta el traslado de la fibra óptica del almacén hasta los respectivos sitios, la prueba final de la F.O. así como todos los servicios necesarios para llevar a cabo las tareas respectivas y que el mismo se ejecutaría en el lapso de seis (6) meses conforme al programa proporcionado por INSTAELECTRIC, que la participación de ZTE fue muy limitada ya que le correspondía a INSTAELECTRIC realizar todos los trabajos quedando bajo ZTE solo la supervisión de los trabajos hasta que el proyecto estuviera terminado.

Que a los fines de garantizar las obligaciones contraídas por INSTAELECTRIC frente a ZTE, la aseguradora suscribió a favor de su representada los contratos de fianza de anticipo distinguida con el nº 01-16-3022132 y fianza de fiel cumplimiento distinguida con el nº 01-16-3022131.

Que por comunicación de fecha 29 de abril de 2009, emitida de CORPOELEC-CADAFE solicitando información a ZTE sobre la evolución de los trabajos se percataron que las obras estaban presentado situaciones importantes de retraso, las cuales a su decir, se pueden enmarcar dentro del incumplimiento contractual.

Ello originó que en fecha 19 de mayo de 2009, su representada se trasladó a las oficinas de INSTAELECTRIC y constató que efectivamente la obra estaba paralizada, por lo que procedió a notificarla de conformidad con el artículo 16 del contrato suscrito sobre la rescisión del mismo, fundamentado en las causales “b”, “f”, “j” y “s” y aprovechó la oportunidad para evacuar la inspección ocular en las oficinas de INSTAELECTRIC.

Que a los efectos de ratificar aún más la veracidad de los hechos que daban pie al inicio del procedimiento se procedió a realizar el 20 de mayo de 2009, una segunda inspección ocular directamente en el lugar en el cual debían de realizarse la obra y se noto la no existencia de obras civiles, ni tanquillas que se comuniquen entre sí, ni maquinarias ni personal obrero laborando en la ejecución de obra alguna dejando en evidencia el incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Que vencido el termino establecido en el contrato se le notificó a INSTAELECTRIC sobre la rescisión del contrato y que ésta a pesar de dicha notificación y de haber incumplido el contrato, no realizó el reintegro del anticipo acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 4.4.2.A del contrato, por lo que en fecha 30 de junio de 2009, se notificó a la aseguradora acerca de la rescisión unilateral del contrato por haberse verificado un incumplimiento por parte de INSTAELECTRIC y en dicha comunicación se le solicitó a la aseguradora pronunciarse con el objeto de indemnizar a su representada por los montos garantizados en la respectiva fianza, a lo cual la aseguradora solicitó a ZTE una serie de documentos a los fines de verificar el efectivo incumplimiento de INSTAELECTRIC.

Que una vez remitida la información la aseguradora procedió a demandar a INSTAELECTRIC y a sus fiadores y principales pagadores ciudadanos G.M.R. y M.V.L. de MANRIQUE, el contrato de contra-garantía expresaba que INSTELECTRIC respondía por las resultas de las fianzas que la aseguradora otorgó a favor de ZTE.

Que a la fecha de interposición de la demanda de tercería INSTAELECTRIC no había depositado ningún monto a favor de ZTE incumpliendo de esta manera el contrato de contra-garantía.

Que la decisión que conoció el Juzgado de primera instancia (demanda de la aseguradora contra INSTAELECTRIC) resultó apelada por esta última siendo elevada al Juzgado Superior Octavo y por ello se ha decidido demandar en tercería a todos los sujetos involucrados en dicho juicio, los cuales son la aseguradora, INSTAELECTRIC, G.M.R. y M.V.L. de MANRIQUE por cuanto según expresa ZTE posee el derecho preferente de cobrar dichos montos por concepto de fianzas de anticipo y fianza de fiel cumplimiento.

Alega a su favor el contenido del artículo 370.1 de la norma adjetiva civil, indicando que la conexidad en el presente caso resulta evidente por cuanto en la demanda que dio origen al procedimiento principal, siendo la aseguradora la actora establece que otorgó a cuenta de INSTAELECTRIC una fianza del fiel cumplimiento distinguida con el nº 01-16-3022131, mediante el cual se garantizó el fiel y cabal cumplimiento del contrato nº S5VE20061222-001S9H.

Que el incumplimiento contractual por parte de INSTAELECTRIC frente a la aseguradora se encuentra condicionado por la existencia de un reclamo efectuado por ZTE quien funge como acreedor, situación que da pié a exigir el depósito del monto afianzado por cuanto los montos que reclama la aseguradora a INSTAELECTRIC corresponden al anticipo dado por ZTE a INSTAELECTRIC en razón del contrato y su enmienda y que no fue devuelto por INSTAELECTRIC a pesar de su incumplimiento contractual y el cual estaba garantizado por la aseguradora a favor de ZTE y en segundo lugar el monto correspondiente a la fianza de cumplimiento de contrato entre ZTE e INSTAELECTRIC.

Expresa que en la demanda principal la aseguradora demanda a INSTAELECTRIC y a los ciudadanos G.M.R. y M.V.L. de MANRIQUE por las mismas cantidades que ZTE le entregó a INSTAELECTRIC.

Que la aseguradora reconoce en su libelo de demanda principal que recibió de ZTE la información oportuna relacionada con el incumplimiento por parte de INSTAELECTRIC en el contrato y su enmienda, por lo cual a su decir, no cabe duda que ZTE tiene un derecho preferente frente a la ASEGURADORA y para su demostración trajo a colación la cláusula cuarta del contrato, motivo por el cual asegura que su representada es la acreedora preferente de los montos demandados en la causa principal iniciada por la ASEGURADORA contra INSTAELECTRIC y los ciudadanos G.M.R. y M.V.L. de MANRIQUE.

Asegura que a tenor de lo previsto en el artículo 547 del Código de Comercio, la ASEGURADORA es fiadora solidaria y principal pagadora frente a ZTE del incumplimiento de las obligaciones asumidas por INSTAELECTRIC, por lo que partiendo del derecho preferente que a su decir claramente ostenta ZTE frente a la ASEGURADORA para el cobro de las cantidades reclamadas y reservándose el derecho de iniciar en nombre de su poderdante cualquier otra acción, acude al Tribunal para demandar en tercería a todos los arriba tantas veces indicados para que sean condenados al pago de las cantidades de dinero que le son demandadas por la ASEGURADORA para que sean pagadas en definitiva a ZTE.

Fundamentó su acción en el artículo 1.159, 1.264, 1.270, 1.813 del Código Civil, así como el 547 del Código de Comercio, concatenado con los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que su poderdante ZTE se encuentra legitimada para demandar tanto a las personas jurídicas como naturales ya tantas veces mencionadas, derivadas del incumplimiento de INSTAELECTRIC.

Siguiendo instrucciones de su poderdante se demanda a la ASEGURADORA, INSTAELECTRIC y los ciudadanos G.M.R. y M.V.L. de MANRIQUE para que sean condenados en lo siguiente:

Pagar la cantidad de ciento doce mil quinientos sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con veintitrés centavos (US$. 112.562,23) equivalentes a la cantidad de cuatrocientos ochenta y cuatro mil diecisiete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 484.017,58) conforme al cambio vigente establecido en el Convenio Cambiario N°. 14 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.342 de fecha 08 de enero de 2010 de Bs. 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, en virtud del contrato de contra-garantía.

Igualmente al pago de la cantidad de doscientos noventa y ocho mil ciento seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cuarenta centavos (US$. 298.106,40) equivalentes a la cantidad de un millón doscientos ochenta y un mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.281.857,52) conforme al cambio vigente establecido en el Convenio Cambiario N°. 14 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.342 de fecha 08 de enero de 2.010 de Bs. 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, igualmente en virtud del contrato de contra garantía.

Al pago de las costas en el presente juicio.

De igual manera, demanda la corrección monetaria y la admisión de la presente demanda.

En su contestación la representación de la co- demandada SEGUROS PIRÁMIDE expuso lo siguiente:

Hace un análisis del artículo 370 de del Código de Procedimiento Civil y expresa que el tercero no es libre de intervenir en cualquier causa, sino que la misma debe estar amparada en los supuestos de la norma, las cuales lo legítima para intervenir en un proceso en curso. Que con el alegato de efectuado por el tercero fácilmente se observan sus pretensiones sobre la existencia de un supuesto derecho a favor de ZTE DE VENEZUELA.

Asegura la no identidad del título ni del derecho preferente porque a su decir, la acción emprendida por SEGUROS PIRÁMIDE C.A., contra INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., es para el cumplimiento de un contrato de contra-garantía, con la finalidad que constituyan una garantía real a su representada para precaver un perjuicio que pudiera sufrir en su patrimonio si llegare a resultar condenada en el pago de la fianza.

Asegura que el procedimiento principal es sobre el cumplimiento que de la obligación tiene la Sociedad Mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., y G.M.R. y M.V.L. de constituir a favor de SEGUROS PIRÁMIDE una garantía real y que ello no significa que SEGUROS PIRÁMIDE C.A., deba realizar pago alguno a ZTE DE VENEZUELA, por cuanto dicha garantía es para precaver un daño a su patrimonio.

Que ZTE DE VENEZUELA puede reclamar por vía principal el cumplimiento o la resolución de los contratos que celebró, no siendo ellos los reclamados a su representada en el presente procedimiento, que puede pretender inclusive el pago de fianzas en caso de acreditar el incumplimiento, pero lo que no puede hacer es que la garantía que exige SEGUROS PIRÁMIDE C.A., le sea constituida por INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., es decir, entregada a ZTE DE VENEZUELA porque son dos supuestos distintos y ella no tiene derechos que nazcan o deriven del contrato de contra-garantía que se le demandó a INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A.

Que el derecho que tenga o no ZTE DE VENEZUELA para que le cumplan con un contrato de obras no tiene que ver con la garantía que le está exigiendo SEGUROS PIRÁMIDE C.A., a INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., asegura del mismo modo que la presente tercería es temeraria por cuanto ZTE DE VENEZUELA tiene en curso un proceso principal en contra de SEGUROS PIRÁMIDE C.A., para el pago de fianzas, es decir, los mismos hechos que hizo valer en la tercería, motivo por el cual a su decir, el tercerista viola el orden público previsto en el artículo 61 de la norma adjetiva civil, ya que el asunto se debió seguir ventilando en la causa principal que en la actualidad reposa en el Tribunal Supremo de Justicia.

Que la causa principal idéntica a la actual tercería fue sustanciada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil de ésta circunscripción judicial, se dictó sentencia interlocutoria la cual fue atacada por ZTE DE VENEZUELA mediante el recurso ordinario de apelación y en día 30 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Tercero dictó su fallo el cual fue atacado igualmente por ZTE DE VENEZUELA con el recurso extraordinario de casación, cuya ponencia en Sala de Casación Civil le correspondió a la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dictando fallo declarando inadmisible la demanda.

Denuncia que es evidente que para el momento del intento de la presente tercería ya se encontraba en curso una causa idéntica ante el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en la presente tercería no existe ninguna identidad de título con el procedimiento principal ni mucho menos puede existir un derecho preferente porque lo reclamado por SEGUROS PIRÁMIDE C.A., es la constitución de una garantía y no es ningún derecho lo que le asiste ZTE DE VENEZUELA, lo cual la hace inadmisible y adicionalmente a ello, igualmente inadmisible por violación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello solicita se declare con lugar la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta con los demás pronunciamientos de ley.

Libelo de contestación dado por el Defensor Judicial de INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A.,

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por ser falsos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

Así mismo negó, rechazó y contradijo que INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., G.M.R. y M.V.L. de MANRIQUE hayan incurrido en conducta alguna que puedan enmarcarse dentro de las causales de incumplimiento contratadas por ZTE DE VENEZUELA.

De igual manera negó, rechazó y contradijo la reclamación hecha en moneda extranjera, así como los hechos alegados y los fundamentos de derechos señalados por la parte actora, solicitando en consecuencia se declarara sin lugar la presente demanda.

Contestación dada por el profesional del derecho L.L. en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., y de los ciudadanos G.M.R. y M.V.L. de MANRIQUE.

Acepta que su representada firmó un contrato de obras como lo expresa ZTE DE VENEZUELA en su tercería, pero que no es cierto que su representada haya incumplido con dichos contratos, que todo fue derivado por malas instrucciones por parte de ZTE DE VENEZUELA y a la deuda en el pago de las obras de ingenierías hechas por INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., por parte de ZTE DE VENEZUELA la cual se negó a pagar a pesar de habérsele mostrado la factura nº 2023, fechada el 16 de diciembre de 2008, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES CON 19/100 ($76.399,19) de los cuales la cantidad de SETENTA MIL NOVENTA Y UN DÓLARES ($70.091,00) correspondían a la obras de ingeniería y la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON 19/100 ($6.338,19) correspondía al impuesto al valor agregado y que dichos montos representan la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 25/100, (Bs. 164.259,25) y que dicha factura no fue rechazada por ZTE DE VENEZUELA.

Que ZTE DE VENEZUELA pretende que con el desenlace de un proceso incoado por la empresa SEGUROS PIRÁMIDE C.A., cuya pretensión es el cumplimiento de una cláusula contractual que solo vincula a la aseguradora, se le pague una deuda inexistente, ya que no existe ningún fallo que declare a sus representados como deudora de ZTE DE VENEZUELA.

Que desde el año 2008 ZTE DE VENEZUELA no ha introducido ninguna demanda en contra de sus poderdantes por incumplimiento de contrato y por lo tanto no se puede afirmar que sus representados hayan incumplido el contrato de obras que se menciona en la tercería.

Asegura que no está demostrado en interés que pueda tener la empresa ZTE DE VENEZUELA, sobre lo que pueda ser condenado en el proceso principal, que sigue la aseguradora PIRÁMIDE C.A., contra sus representados, por lo cual niega, rechaza y contradice la tercería y pide que la misma sea desechada por temeraria con su respectiva condenatoria en costas.

HECHOS CONVENIDOS

De la revisión del libelo de demanda, la cuestión previa alegada por la representación judicial de SEGUROS PIRÁMIDE C.A., y la contestación dada por el apoderado judicial de INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., y de los ciudadanos G.M.R. y M.V.L. de MANRIQUE, así como el escrito de contestación efectuado por el defensor judicial se desprende que no existen hechos convenidos entre las partes.

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Municipio con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual estableció lo siguiente:

…Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, referido al ordinal 11º del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

La jurisprudencia y la doctrina han establecido que la tercería es una acción especial que con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria les permitirá (a los terceros) defender sus derechos mediante demandas acumulables, de ser posible a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada, o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero.

De lo cual, la doctrina dominante, se concibe al derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiera instado la actividad.

Cualquiera que sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.

Ahora bien, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta dice la doctrina, que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Arístides Rengel Romberg, Tomo I, p. 124).

Por otra parte, nuestra Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe prohibición expresa en alguna norma legal de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia. Cuando la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso de extingue.

En el caso de autos, el interviniente propone una tercería con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la tercería de derecho preferente, cuyo trámite conforme lo establece el artículo 371 obliga a la instrucción y sustanciación en un cuaderno separado.

De la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 370 del Texto Adjetivo, se evidencia que estamos en presencia de una Tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. H.B.L.. Pág. 306).

Asimismo se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente. Quiere decir, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.

El Legislador tutela los derechos de terceros, para que defiendan sus intereses amenazados por un juicio preexistente donde no son partes, permitiéndoles interponer una acción especial autónoma, que con más eficacia y prontitud que la ordinaria, pueda en juicio defenderse contra los efectos prácticos de la ejecución de la sentencia que recaiga sobre sus bienes e intereses, bien por una medida decretada sobre los mismos, o también que se aspire al pago de una deuda con preeminencia sobre el actor del proceso principal, o concurrir con éste en la solución del crédito.

Siendo así, resulta fundamental e indispensable para la existencia de la tercería, la preexistencia de un juicio que lesione el derecho del cual se pretende titular el tercero, y también como fundamental para su eficacia, que justifique su existencia, que se paralice el juicio que lesione los derechos que el tercero pretende, o que no se ejecute la decisión pendiente sobre las pretensiones del tercero.

Por ello no se concibe la tercería sin estas bases que son indispensables a su eficacia, y por lo mismo, a su existencia procesal. Asimismo, es importante destacar que la acción de tercería es una intervención de terceros que se realiza mediante un libelo de demanda, por lo tanto debe cumplir con todos los requisitos de forma intrínsecos y extrínsecos que para los libelos de demanda tiene el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo debe ajustarse a lo previsto en el artículo 341 ejusdem, es decir, que la misma no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres.

Pero además de las exigencias formales a toda demanda, para que el tercero pueda intervenir en el juicio donde no es parte, debe también verificarse que la misma no sea extemporánea en virtud de las disposiciones adjetivas; que el tercero presente prueba fehaciente sobre el interés que lo asiste, sobre el bien o el derecho controvertido y que sería afectado por la causa principal; y que entre la tercería y el juicio principal, a pesar de mantener su propia autonomía, debe existir una relación sustancial, una identidad de causa que, según se ha establecido doctrinariamente, es la identidad en el título o hecho jurídico sobre el cual se dirime la controversia.

Establecido todo lo anterior, observa este Juzgador que en el caso de marras, la representación judicial de la tercera interviniente sustenta su pretensión de tercería, alegando tener un derecho preferente a la empresa demandante del juicio principal (SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.), por cuanto -a su decir- la conexidad en el presente caso resulta evidente, toda vez que SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., señaló en el libelo de demanda que dio origen al juicio principal, que otorgó a cuenta de INSTAELECTRIC, C.A., una fianza de fiel cumplimiento distinguida con el Nº 01-16-3022131, mediante la cual se garantizó el fiel cumplimiento del contrato Nº S5VE20061222-001S9H y su enmienda, los cuales fueron celebrados entre ZTE DE VENEZUELA, C.A., e INSTAELECTRIC, C.A.; y que el contrato de contragarantía cuyo cumplimiento demanda la empresa aseguradora establece en su Cláusula Tercera que INSTAELECTRIC, C.A., debía dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la solicitud realizada por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., depositar o transferir en una cuenta en dinero en efectivo; y que dicho depósito o transferencia debía realizarse cuando la aseguradora recibiera de alguno de los acreedores de INSTAELECTRIC, C.A., notificación o reclamo de incumplimiento de las obligaciones contraídas por la obligada, cuyo monto debía comprender las cantidades de dinero reclamadas por ZTE DE VENEZUELA, C.A.

Ahora bien, efectuada como ha sido la revisión de las actas que conforman el presente expediente, (Pieza Principal y Cuaderno de Tercería), se concluye entonces que no siendo la defensa alegada por la empresa demandante en tercería, una acción capaz de soportarse jurídicamente en los supuestos del artículo 370, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, y que la tercería se admite cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, observándose en el presente caso que la demandante en tercería carece de derechos que deriven del contrato de contragarantía objeto de la demanda del juicio principal, por lo que se tiene que la presente acción no tiene sustrato legal. Así se decide.

Como consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal debe necesariamente declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y por ende, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide…

DE LA PRUEBAS

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva.

Aportadas por la tercera interviniente adjuntas al libelo

Consignan constante de tres folios útiles instrumento poder que los acredita como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ZTE DE VENEZUELA, dicho poder fue otorgado por el ciudadano de nacionalidad china WANG HAIFEN titular de pasaporte nº G19249527, en su carácter de presidente de la referida Sociedad Mercantil, dicho poder fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de agosto de 2011, tal y como se desprende a los folios 26-28 de la primera pieza del expediente, así las cosas, siendo que el mandato otorgado por el tercero satisfizo el requerimiento del artículo 151 de la norma civil adjetiva y a su vez las formalidades previstas en el 927 eiusdem, y en los artículos 75.2 y 80 de la Ley de Registro Público y Notariado, siendo en consecuencia un documento autenticado, se valora conforme a la decisión nº RC.00595, de fecha 22 de septiembre de 2008, del expediente nº 07-779, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

Consigna en copia simple constante de ochenta y seis folios útiles los cuales rielan a los folios 29 al 114 subcontrato celebrado entre INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y ZTE DE VENEZUELA, C.A., tanto en su idioma original (inglés) como traducido al castellano por intérprete público. Así las cosas, el mismo se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento privado reconocido toda vez que INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., ni la ASEGURADORA PIRÁMIDE procedieron a negarlo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consigna constante setenta y seis folios útiles, marcado con la letra “C” el cual se haya inserto a los folios 115 al 191 de la primera pieza del expediente enmienda al subcontrato nº S5VE20061222-001S9H entre INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y ZTE DE VENEZUELA, C.A., Así las cosas, el mismo se valora conforme al artículo 444 del código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento privado reconocido toda vez que INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., ni la ASEGURADORA PIRÁMIDE procedieron a negarlo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consigna constante de tres folios en copia simple, marcada “E” contrato de fianza del fiel cumplimiento, emitida por SEGUROS PIRÁMIDE afianzado por INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., y como acreedor ZTE DE VENEZUELA C.A., en este orden de ideas, el contrato en comentario es valorado conforme al artículo 444, por cuanto es un documento privado reconocido toda vez que INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., ni la ASEGURADORA PIRÁMIDE procedieron a negarlo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consigna en copia simple constante a los folios 195-197, 201-206, marcada con las letras “F” y “G” inspecciones extrajudiciales realizada a la oficina de la co-demandada INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., observa quien aquí decide que ciertamente los Notarios de la República poseen la facultad de evacuar éste tipo de pruebas, sin embargo a los fines de otorgarle valor probatorio es menester que la misma haya sido ratificada en juicio, lo cual no se desprende de los autos, en consecuencia la misma queda desechada del presente proceso. Y así se establece.

Presentó en copia simple carta misiva efectuada por ZTE DE VENEZUELA dirigida a INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., en el cual le notifican que se ha iniciado el procedimiento administrativo de rescisión unilateral del subcontrato y su reforma conforme a la cláusula 16 literales b, f, j, s del referido contrato. Dicha carta se valora como principio de prueba conforme lo dispone el artículo 1.371 de la norma adjetiva civil, por tratarse de copia simple y no haber sido desconocida. Y así se establece.

Consignó en copia simple marcada “H” notificación efectuada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao a INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., sobre la rescisión del contrato celebrado. Así las cosas, la misma es valorada como documento auténtico de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 de la norma sustantiva civil. Y así se establece.

Consignó en copia simple que riela a los folios 212-220 de la primera pieza del expediente, notificación efectuad a SEGUROS PIRÁMIDE C.A., sobre la rescisión del contrato con INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., igualmente la misma es valorada como documento auténtico de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 de la norma sustantiva civil, a tenor de lo que prevé el artículo 75 de la Ley del Registro Público y del Notariado. Y así se establece.

Aportadas por SEGUROS PIRÁMIDE C.A.,

La representación judicial trajo a los autos legajos de impresiones de los siguientes instrumentos:

  1. Libelo de demanda en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., en el cual ZTE DE VENEZUELA demanda a la aseguradora por cobro de Bolívares a través del especial procedimiento de intimación, en consecuencia dichas copias simples del documento público como lo es el libelo de la demanda se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  2. Igualmente consignó en copia simple el auto de admisión de dicha demanda, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 de la norma sustantiva civil, por cuanto las mismas obedecen a auténticos instrumentos públicos, por cuanto fueron emanados por un Juez de la República. Y así se establece.

  3. Consignó en copia simple marcada con la letra “B” sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en el juicio que por cobro de Bolívares vía intimación iniciara ZTE DE VENEZUELA contra SEGUROS PIRÁMIDE C.A., dicha sentencia se observa que fue impresa a través del portal TSJ Regiones-Decisiones del Poder Judicial Venezolano, motivo por el cual se valora como instrumento público que es; conforme al artículo 429 de la norma adjetiva civil.

  4. Igualmente consigna a los autos copia del fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, el cual conoció en grado del recurso de apelación ejercido en contra del fallo de primera instancia, así como copia simple de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual conoció del recurso extraordinario de casación ejercido contra el fallo de alzada, estas sentencias aquí mencionadas pertenecen a la categoría de instrumentos públicos, por lo cual se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 en su primer aparte. Y así se establece.

La representación judicial de las co-demandadas INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., G.M.R. y M.V.L. de MANRIQUE no promovieron prueba alguna con su contestación.

CAPITULO II

MOTIVA

La presente demanda de tercería fue incoada por la sociedad mercantil ZTE de Venezuela, C.A., contra Seguros Pirámide,C.A. Instaelectric Servicios, C.A. y los ciudadanos G.M.R. y M.V.L. de Manrique.

Como ya se estableció en la narrativa del presente fallo, la codemandada Seguros Pirámide, C.A. en el acto de contestación a la demanda opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto a su decir la presente demanda de tercería pretende un derecho preferente de la demandante en tercería frente al de Seguros Pirámide, C.A. como beneficiaria de la garantía dada por los codemandados en el juicio principal, es decir Instaelectric, C.A. y los ciudadanos G.M.R. y M.V.L. de Manrique.

Aduce que el objeto de la demanda principal no es otro sino el de cumplimiento de un contrato de contra garantía celebrado con la finalidad de constituir una garantía real a favor de su representada (Seguros Pirámide) por parte de Instaelectric, C.A. y los ciudadanos G.M.R. y M.V.L. de Manrique, para precaver los perjuicios eventuales que pudiera sufrir patrimonialmente su representada si llegare a ser condenada a pagar unas fianzas otorgadas por ésta, por ello, sostiene que la constitución de esa garantía no pretende pago alguno, ni que la misma sea para la demandante en tercería, sino simplemente para evitar daños patrimoniales de su representada.

Por ello, sostiene la representación judicial de la demandada en tercería, Seguros Pirámide, C.A., que en lo que respecta al contrato de contragarantía, la actora en tercería (ZTE) no puede pretender derecho alguno, pues se trata de supuestos o títulos distintos a los que Seguros Pirámide, C.A. demandó a Instaelectric, C.A. los ciudadanos G.M.R. y M.V.L. de Manrique, por porvenir de un contrato en el cual no interviene la demandante ZTE de Venezuela, C.A.

De otra parte, alega que ZTE de Venezuela, C.A. para el momento de incoar la presente tercería, ha demandado ya a Seguros Pirámide, C.A. para el pago de las fianzas a que hace referencia en su demanda de tercería alegando los mismos hechos que están contenidos en su escrito de tercería, por lo que considera que los derechos que pretenda la demandante ZTE de Venezuela, C.A. deben seguir ventilándose en aquel proceso y no en éste, por lo que a su criterio se evidencia la existencia de una litispendencia consagrada en el artículo 61 del Código adjetivo, lo cual viola normas de evidente orden público por cuanto la demandante en tercería a su decir, ocultó la existencia de dicha demanda principal contra su representado.

Por todo lo anterior, considera que la pretensión ahora interpuesta como tercería, ya se encontraba en curso al momento de la presentación y admisión de la presente demanda, con lo cual se encontraba en el supuesto de litispendencia del artículo 61 del Código de trámites; amén de que no existe identidad de título en éste proceso pues lo que Seguros Pirámide, C.A. pretende es la constitución de una garantía con ocasión a un contrato en el cual los codemandados Instaelectric, C.A. los ciudadanos G.M.R. y M.V.L. de Manrique, se obligaron a cumplir.

Por su parte, la representación judicial del demandante en tercería alega que tales argumentos son falsos por cuanto sostiene que el contrato de contragarantía suscrito entre Seguros Pirámide, C.A. e Insaelectric, C.A. es accesorio del principal que es el contrato de servicios suscrito entre ZTE de Venezuela, C.A. e Instaelectric, C.A., por lo que sostiene que Seguros Pirámide, C.A. pretende enriquecerse con el cobro a Instalectric, C.A. de cantidades de dinero derivadas del contrato de contragarantía surgido con ocasión del contrato de obra ya mencionado.

Por ello, asegura que es improcedente la cuestión previa opuesta, toda vez que a decir de la demandante en tercería, cumple plenamente los requisitos establecidos en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la litispendencia, sostiene que no se da la triple identidad requerida para declararla, esto es, la identidad de objetos, sujetos y título.

Tal afirmación obedece a que a decir de la demandante en tercería, la demanda a que hace referencia Seguros Pirámide, C.A. fue declarada inadmisible y por tanto, sería un exceso de formalismo considerar que la misma por estar vigente al momento de su presentación, es decir, la demanda declarada inadmisible y la presente tercería, que ello sirva como argumento para considerar la existencia de litispendencia, pues aquella demanda fue declarada inadmisible, quedando firme el mencionado fallo.

Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por las partes en la presente causa, observa este Tribunal que la situación planteada contiene dos puntos a resolver: por una parte la inadmisibilidad de la demanda por carecer sujetos o títulos distintos y por lo tanto, carece ZTE de Venezuela, C.A. lo cual impide su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 370.1 del Código de trámites; y por otra, la litispendencia de conformidad con lo establecido en el artículo 61 eiusdem, por haberse intentado otra demanda en el mismo tiempo contra Seguros Pirámide, C.A. por cumplimiento de contrato de fianza, la cual persigue el mismo fin.

Respecto al primer alegato esgrimido por Seguros Pirámide, C.A. observa este Tribunal que en efecto, el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil establece la denominada tercería de dominio, ésta obedece a que el demandante en tercería pretende tener un derecho preferente al de las partes sobre la cosa litigiosa, por lo tanto, es menester que el demandante en tercería demuestre ab initio el derecho que le asiste para así permitir la admisión a trámite de la demanda incoada e involucrar a los contendientes en el juicio principal en este nuevo juicio que tiene como característica principal que las partes de aquél, son los demandados de éste.

Pero ésta tercería de dominio requiere ser sólo de las contempladas en la mencionada norma, esto es:

1- Cuando el tercero pretenda un derecho preferente al del demandante;

2- Cuando pretenda concurrir con éste en el derecho alegado fundándose en el mismo título;

3- Que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a prohibición de enajenar y gravar; y

4- Que tiene derecho a ellos.

Estos supuestos son los que legitiman al demandante para interponer demanda de tercería de dominio contra los contendientes en otro juicio, es decir, que exista un vínculo fáctico válido para poder establecer la relación jurídica entre las partes y poder entablar la litis contra de éstos, en ello, el tercero carece de legitimación para intervenir en dicho juicio pues el legislador se ha cuidado de impedir que cualquier persona pretenda interferir en un juicio en curso.

Por otra parte es importante aclarar, que la representación judicial de Seguros Pirámide, C.A. sostiene que la demanda principal de ejecución de contrato de contragarantía persigue constituir un derecho real sobre bienes propiedad de la demandada en aquél juicio, para precaver la eventual indemnización que tenga que pagar como consecuencia de la ejecución de una fianza dada a la demandada en aquél juicio, mientras que la representación del demandante en tercería sostiene que Seguros Pirámide, C.A. pretende enriquecerse con aquella demanda, obteniendo para sí un pago que es producto de un contrato accesorio al que tiene con la demandada en aquél juicio (Instaelectric), de modo que es evidente que la motivación de la demandante en garantía difiere de forma radical de la motivación alegada por Seguros Pirámide, C.A. pues ésta última no ha declarado perseguir un pago inmediato, sino remoto en caso de ocurrir el riesgo tomado en la póliza de fiel cumplimiento, es decir, en caso de que corresponda indemnizar a ZTE de Venezuela, C.A. por el incumplimiento del contrato de Instaelectric Servicios, C.A. con la demandante en tercería.

Así las cosas, resulta obvio que la relación existente entre Seguros Pirámide, C.A. e Instaelectric, C.A. es distinta jurídicamente a la relación contractual existente entre Instaelectric Servicios, C.A. y ZTE de Venezuela, C.A., pues mientras en el primer caso lo que se exige es el cumplimiento de una obligación asumida como consecuencia de la fianza otorgada, la otra obligación persigue el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, por tanto, si bien es cierto que ambos contratos están vinculados, no puede decirse que el contrato suscrito entre Seguros Pirámide, C.A, e Instaelectric Servicios, C.A. es accesorio al contrato suscrito entre ZTE de Venezuela, C.A. e Instaelectric Servicios, C.A. pues la obligación asumida en el primero de los contratos está relacionada con la posibilidad de resarcir el eventual daño patrimonial sufrido por el garante, mientras que el segundo tiene que ver con la posibilidad de resarcir el daño sufrido por el contratante.

De lo anterior se infiere que el fiador tiene derecho de acción contra su afianzado, y que tal derecho no puede ser ejercido si la fianza no ha sido ejecutada, es decir, si el garante no ha pagado o se le ha obligado a pagar, por lo tanto, mal puede el acreedor que es beneficiario por dicha fianza, pretender ejecutar o hacerse con la contragarantía del fiador para resarcir sus derechos vulnerados, pues la acción que la ley le otorga es contra el deudor o el fiador según como se haya constituido la garantía, pero nunca contra las obligaciones adquiridas por el afianzado con su fiador dadas para garantizar el resarcimiento del eventual pago por cuenta de éste.

En este sentido, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandante en tercería no tiene derecho a demandar por esta vía, toda vez que no existe identidad de títulos para ejercer la acción por este medio, en consecuencia, procedente la cuestión previa contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, una vez determinado que procede la defensa de inadmisibilidad arriba indicada, considera este tribunal superior innecesario analizar la defensa de litispendencia opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil ZTE de Venezuela, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de noviembre de 2014, en consecuencia se confirma el fallo apelado.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara inadmisible la presente demanda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad mercantil ZTE de Venezuela, C.A. por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2015. Años 204º y 155º.

EL JUEZ (t),

V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2015-000170

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

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