Sentencia nº RC.000679 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000452

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por intimación intentado por la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados P.A.J., M.I.I., P.U.B., G.E.C., J.B.I., J.F.F., B.G., k.P., N.A.G., B.R.L., W.E.B., J.M.P., V.A., D.C. y W.M., contra la sociedad de comercio SEGUROS PIRÁMIDE C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.L.U.M.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmó la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, condenó en costas a la parte intimante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante anunció recurso de casación contra el referido fallo de alzada, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo en los términos siguientes:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 643 eiusdem, por errónea interpretación, cuya norma –según el recurrente- “…regula el establecimiento de los hechos…”.

Para fundamentar su denuncia, expone lo siguiente:

“…Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:

“El Juez (sic) negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Subrayado y negrillas de quien suscribe)

De lo anterior se evidencia que, aún cuando el sentenciador considere que el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, ello no es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda pues, debe el sentenciador verificar si el demandante ha acompañado al libelo de demanda algún medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de tal contraprestación o la verificación de la condición.

Destaca incluso de dicha norma que, ni siquiera es menester que el medio de prueba acompañado por la parte accionante a su libelo de demanda, constituya pelan prueba del cumplimiento de tal contraprestación o condición, sino que basta que constituya presunción, ni siquiera grave, de tal cumplimiento.

Sin embargo, al referirse a tal situación, la sentencia recurrida señaló lo siguiente:

…Verificado que la presente acción está referida a la ejecución de fianzas derivadas de un contrato de obra, que para el momento de la interposición de la presente demanda estaban en ejecución, según lo dicho por la propia parte actora a los folios 6 y 7 de la pieza I: “…a la ACREEDORA percatarse de que se estaban presentando situaciones importantes de retraso de las obras…”, “…cuyas resultas demostraron que las obras efectivamente estaban paralizadas…”, resulta evidente que el procedimiento monitorio incoado no cumple con los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que la prestación reclamada está subordinada a valuaciones y amortizaciones de obras ejecutadas, resultado viable la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° eiusdem.

Por lo antes expuesto, no ingresa esta Alzada (sic) al análisis valorativo de los instrumentos consignados por la intimante, en virtud de la anterior revisión de los aspectos formales de atendibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio, ordinales 1° y 3° del artículo 643 ibídem, que impiden la admisión de cobro de bolívares sobre cantidades sometidas a una contraprestación o condición, como el caso de autos.

(Subrayado y negrillas de quien suscribe).

De lo anterior se desprende que, aún cuando el artículo 643 del Código de Procedimiento (sic) requiere la revisión de las pruebas acompañadas al libelo de demanda, para determinar si existe presunción del cumplimiento de la contraprestación o condición que, a decir de la recurrida, podría existir en este caso, lo cierto es que la recurrida interpretó que bastaba verificar la existencia de dicha contraprestación o condición para negar la admisión de la demanda y, por tanto, no ingresar siquiera a analizar los instrumentos consignados por la intimante.

Es evidente entonces que la recurrida ha interpretado erróneamente lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil pues, muy al contrario a lo señalado por la recurrido (sic), de haberse detectado alguna contraprestación o condición correspondía al sentenciador analizar los medios de prueba acompañados al libelo de demanda para determinar si existía presunción de cumplimiento de dicha contraprestación o verificación de la condición en cuestión.

De esta manera, a menos resulta claro que lo establecido por la recurrida constituye un error de interpretación acerca del contenido y alcance de dicho artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la interpretación de dicha norma no puede realizarse de forma restrictiva.

Resulta incluso inconstitucional pretender atribuirle a dicha norma una interpretación restrictiva como la que ha efectuado el legislador pues, lo cierto es que NO es causal de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento o monitorio, el hecho de que el derecho que se alega está sometido a una contraprestación o condición, tal como lo ha interpretado erróneamente la recurrida. Dicha circunstancia simplemente obliga al sentenciador al análisis y valoración de las pruebas acompañadas al libelo de demanda, para determinar si éstas generan al menos presunción del cumplimiento de dicha contraprestación o condición.

En otras palabras, dicha interpretación claramente restringe el derecho de acción de mi representada y, por tanto, su derecho a la defensa, exigiendo formalidades o requisitos rígidos, no previstos en la norma, para declarar la inadmisibilidad de la demanda.

De una correcta interpretación de dicho artículo 643 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, ante la existencia de una eventual contraprestación o condición a la cual pudiera quedar sometido el derecho que se alega, debe el Tribunal (sic) analizar los medios de prueba producidos junto al libelo de demanda determinar si existe presunción de cumplimiento de dicha contraprestación o verificación de condición, lo cual expresamente el Tribunal (sic) consideró no era pertinente realizar a tenor supuestamente de lo previsto en dicho artículo 643.

El Tribunal (sic) incluso conocía que dichos instrumentos se habían producido como anexo al libelo de demanda pues, no sólo reconoció expresamente no haber ingresado al análisis valorativo de los instrumento (sic) consignados por la intimante, tal como quedó transcrito anteriormente, sino que incluso, al momento de referirse a los argumentos de ZTE con ocasión de la apelación ejercida contra la decisión de primera instancia que había declarado con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la propia recurrida transcribió los argumentos que en tal sentido mi representada había presentado ante el Juzgado (sic) Superior (sic) de la recurrida. En efecto, la propia sentencia recurrida reconoce que la abogada D.C. (sic), en representación de ZTE, había señalado que “…la demanda persigue el pago de una deuda líquida y exigible y, aún para el supuesto que se considere que el derecho que se alega está subordinado a una condición, se acompañaron documentos públicos que evidencian, en todo caso, que dicha condición se verificó.” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Así las cosas, es evidente que la recurrida estaba al tanto de que dichos instrumentos se habían producido como anexos al libelo de demanda, a efectos de demostrar el cumplimiento de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil siendo el caso que, ante el evidente error de interpretación de dicha norma en que incurrió el sentenciador de la recurrida, no consideró necesario analizar y valorar los medios de prueba que a tal efecto se habían producido con el libelo.

Este error fue determinante en el fallo pues, de haberse interpretado correctamente la norma contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal (sic) hubiese verificado los instrumentos producidos como anexos al libelo de demanda y, en tal sentido, determinado que efectivamente se había acompañado un medio de prueba que hacía presumir al menos el cumplimiento de la contraprestación o verificación de la condición a la cual, a decir de la recurrida, estaba sujeto del derecho alegado. Esto, por supuesto, hubiese conllevado a declarar con lugar la apelación ejercida por ZTE contra la decisión de primera instancia que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, resultando forzoso, ordenar la continuación del procedimiento conforme a los trámites de procedimiento ordinario. Así solicito sea declarado…”. (Resaltado del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que la recurrida infringe el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, cuya norma -según sus dichos- regula el establecimiento de los hechos.

Señala, que aún cuando el sentenciador considere que el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, ello no es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues, -según su decir- debe verificar si el demandante acompañó al libelo de demanda algún medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Sostiene, que aún cuando la referida norma requiere la revisión de las pruebas acompañadas al libelo de demanda para determinar si existe presunción del cumplimiento de la contraprestación o condición, no obstante, señala que la recurrida interpretó que “…bastaba verificar la existencia de dicha contraprestación o condición para negar la admisión de la demanda y, por tanto, no ingresar siquiera a analizar los instrumentos consignados por la intimante…”.

Lo cual, según su decir, evidencia que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues, alega que de haberse detectado alguna contraprestación o condición, correspondía al ad quem, analizar los medios de prueba acompañados al libelo de demanda para determinar si existía presunción de cumplimiento de la contraprestación o verificación de la condición.

Asimismo, indica que es inconstitucional pretender atribuirle a dicha norma una interpretación restrictiva como la que –según su decir- ha efectuado el “legislador”, pues, según sus dichos, no es causal de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio, el hecho de que el derecho que se alega está sometido a una contraprestación o condición, tal como –según sus dichos- lo ha interpretado erróneamente la recurrida, ya que sostiene que dicha circunstancia simplemente obliga al sentenciador al análisis de las pruebas acompañadas al libelo de demanda, para determinar si éstas generan presunción del cumplimiento de la contraprestación o condición.

Por lo que, –según su decir- dicha interpretación restringe el derecho de acción de la demandante y, por ende, su derecho a la defensa, al exigirle formalidades o requisitos rígidos, no previstos en la norma, para declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Alega, que el error fue determinante en el fallo, pues, sostiene que “…de haberse interpretado correctamente la norma contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal (sic) hubiese verificado los instrumentos producidos como anexos al libelo de demanda y, en tal sentido, determinado que efectivamente se había acompañado un medio de prueba que hacía presumir al menos el cumplimiento de la contraprestación o verificación de la condición a la cual, a decir de la recurrida, estaba sujeto del derecho alegado…”, lo cual, agrega el recurrente “…hubiese conllevado a declarar con lugar la apelación ejercida por ZTE contra la decisión de primera instancia que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”.

Ahora bien, la Sala a los fines de determinar si el ad quem incurrió en el vicio delatado, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la promoción de las cuestiones previas, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se señala lo siguiente:

…El juez puede ordenar de oficio la corrección del libelo, cuando éste no llene los requisitos del artículo 340, evitando con ello la posibilidad de la cuestión previa correspondiente. Igualmente es indudable que en el procedimiento de intimación tampoco tienen cabida las otras cuestiones previas cuya alegación en el ordinario está encomendada a la parte exclusivamente.

De tal modo que cualesquiera de las cuestiones previas que la parte demandada quisiere hacer valer, sólo podrán promoverse cuando la formal oposición del intimado al decreto de intimación produzca el pase de procedimiento a su segunda fase que se tramitará por las reglas del juicio ordinario o del juicio breve según corresponda por la cuantía de la demanda…

. (Resaltado de la Sala).

Conforme a la exposición de motivos antes transcrita, el demandado puede alegar cuestiones previas, pues, el artículo 346 eiusdem prevé que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, el demandado en vez de contestar la demanda, podrá promover las cuestiones previas, por ende, las mismas podrán promoverse cuando el intimado haga formal oposición al decreto de intimación y éste pase al procedimiento ordinario que fue lo ocurrido en sub iudice.

En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado cuando haya hecho oposición al juicio por intimación, la Sala Político Administrativa de esta M.J., en sentencia N°602, fecha 9 de octubre de 1997, caso: J.J.W., contra el banco Central de Venezuela, expediente N° 12.7647, señaló lo siguiente:

…En relación con la cuestión previa opuesta, dicho precepto legal contiene dos disposiciones a saber:

La primera, que prohíbe la admisión de la acción propuesta; y la segunda, la que procede cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales de las que no sean alegadas en la demanda.

Con relación a la primera, o sea, la prohibición legal de que se admita una acción, equivale a negarla formalmente con anterioridad a que la parte demandada se vea obligada a participar en el proceso.

Para atacar el fondo del derecho que pretende tener la parte actora, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso con la sola prueba de la correspondiente prohibición de la ley. Esta en muchos casos expresa categóricamente dicha prohibición, pero no es necesario que se manifieste en tal forma, siempre que de algún modo aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta.

Nuestro Código Civil ofrece varios ejemplos de uno y otro caso en que procede la acción legal de no admitir la acción propuesta. Es uno de ellos el establecido en el artículo 1880 del Código Civil, en cuyo texto se establece: “la ley no da acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar o invite o en una apuesta”.

Con relación al segundo grupo de las excepciones, sobre la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o sea, las que proceden cuando la ley sólo permita admitirla por determinadas causales, siempre que no se trate de las alegadas en la demanda. Sostiene la parte demandada en el presente proceso que la pretensión no es liquida ni exigible y que por lo tanto no se cumple lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento intimatorio, como es que el crédito sea líquido y exigible…

.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, en el juicio por intimación, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita al demandado rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso, alegando la excepción de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, es decir, aquélla que procede cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales, siempre que no se trate de las alegadas en la demanda, por lo tanto, la parte demandada puede alegar que la pretensión del demandante no es líquida ni exigible, ya que no se cumpliría con lo establecido en el artículo 640 ídem, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento por intimación, como es que el crédito sea líquido y exigible.

En lo que concierne a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se indica lo siguiente:

…Otros presupuestos procesales especiales contempla el artículo 643 del proyecto en sus numerales 2° y 3°, al exigir como condiciones necesarias para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. La prueba escrita del derecho que se alega y que el derecho alegado no esté sujeto a una contraprestación o condición; a falta de las cuales el Juez no admitirá la demanda.

La primera exigencia se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento de intimación; la segunda trata de evitar las controversias que pudieran presentarse con la alegación de la “exceptio non adimpleti contractus”, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias del procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial al nuevo procedimiento, de que él está reservado a los créditos de rápida solución.

La falta de estos requisitos, así como de los señalados en el artículo 640, considerados por la doctrina como presupuestos procesales especiales del procedimiento de intimación, si bien obliga al Juez a negar la admisión de la demanda, ello no implica un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se hace valer con la acción, ni impide al demandante la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso…

.

De acuerdo con la exposición de motivos antes transcrita, la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 643 de Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad impedir las controversias que pudieran presentarse con la defensa de la “exceptio non adimpleti contractus”, que pudiera alegar la parte demandada, lo cual haría desaparecer las ventajas de celeridad y simplicidad de procedimiento por intimación, cuyo procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución.

Respecto a la interpretación del ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el autor venezolano L.C., ha dicho lo siguiente:

…La orden de pago puede ser autorizada, aun cuando el derecho dependa de una contraprestación o esté sometido a una condición, cuando el actor ofrezca elementos de los que se presuma el cumplimiento de su pretensión o bien que la condición se ha verificado (art. 643, 3°). No basta, pues, que el acreedor se declare dispuesto a cumplir la prestación, es necesario que ésta haya sido realizada. Sí la contraprestación no se ha llevado a cabo, el contratante que quiera accionar judicialmente, deberá servirse del procedimiento ordinario para obtener una condena la cual podrá ser ejecutada forzadamente tan sólo cuando él haya cumplido ya su prestación.

La disposición del art. 643, 3° se refiere principalmente a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, de los que es carácter típico la existencia desde su origen de dos obligaciones recíprocas a cargo de ambos contratantes…

. (Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación, Tercera Edición Revisada y Ampliada, Colección Ciencia del Derecho, Caracas, 1994, página 102).

Conforme al criterio del referido autor, el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se refiere principalmente a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, los cuales se caracterizan porque desde su nacimiento se originan obligaciones recíprocas para ambos contratantes.

Por lo tanto, es de la opinión, que a pesar que el derecho dependa de una contraprestación o esté sometido a una condición, la orden de pago puede ser autorizada, pero es necesario que el demandante brinde elementos de los que se presuma el cumplimiento de su pretensión o que la condición se ha verificado, ya que, –según su opinión- no basta, que el acreedor se declare dispuesto a cumplir la prestación, es necesario que ésta haya sido realizada, por ende, sí la contraprestación no se ha llevado a cabo, el contratante que quiera accionar judicialmente, deberá servirse del procedimiento ordinario para obtener una condena, la cual podrá ser ejecutada forzadamente tan sólo cuando él haya cumplido su prestación.

Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, esta Sala, en sentencia N° 1.382, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Multiservicios Lesluis, C.A., contra A.J.R., expediente N° 04-464, estableció lo siguiente:

…Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.

En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:

...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.

Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:

...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

.

Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.

En fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio de R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), esta Sala dictó sentencia resolviendo un caso similar en los términos que siguen:

...En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

(…Omissis…)

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

. (Subrayado de la Sala).

En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.

Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación...

.

En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente...”. (Montajes García y Linares C.A / Paneles Integrados Painsa, S.A.)

Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.

A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…”. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala).

En la sentencia ut supra transcrita, la cual ratifica doctrina de esta Sala, se ha establecido que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato bilateral o sinalagmático, pues, en estos contratos las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues, esas obligaciones no son líquidas y exigibles capaces de ser determinadas mediante una simple operación aritmética.

Por tal razón, esta Sala ha establecido que las demandas por cobro de bolívares derivados de un contrato de obras o de venta de acciones, no pueden ser tramitadas a través del procedimiento por intimación, pues, estas pretensiones procesales no pueden asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible, ya que al tratarse de contratos bilaterales o sinalagmáticos impide que las demandas sean admitidas por el procedimiento por intimación, pues, estos contratos requieren el cumplimiento de prestaciones recíprocas por las partes contratantes, por cuanto, cada una es deudora y acreedora al mismo tiempo.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

. (Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 643 eiusdem, delatado por errónea interpretación, señala lo siguiente:

…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

. (Destacado de la Sala).

De igual forma el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…

. (Resaltado de la Sala).

De las anteriores disposiciones se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, el cobro de bolívares vía intimatoria, sólo es procedente cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, vale decir “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible…”, por lo que, si el juez observa que lo que se pretende es la ejecución de un contrato bilateral, es obvio que la suma demandada en pago no es líquida y exigible, pues, como ya se ha dicho en los contratos bilaterales o sinalagmáticos, las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación.

Pues, no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética, razón por la cual, el juez en aplicación de lo previsto en los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa de no admitir la demanda por el procedimiento de intimación.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada luego de oponerse al decreto intimatorio, alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por el ad quo y confirmada por el juez de alzada.

Al respecto, el ad quem para confirmar la sentencia del a quo, estableció lo siguiente:

…Esta Alzada (sic) Observa (sic):

La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluye expresamente), como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En sentido estricto, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley (sic) o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley (sic) que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exige el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documento-requisito indispensable para la admisión de la demanda.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte accionante, ZTE DE VENEZUELA C.A. demandó por vía intimatoria a SEGUROS PIRAMIDE (sic) C.A. para que reintegre la cantidad adeudada derivada de las Fianzas (sic) de Fiel (sic) Cumplimiento (sic) y de Anticipo (sic), convenga o en sus defecto sea condenada al pago de las cantidades especificadas en el petitorio del escrito libelar, las cuales están expresadas en moneda extranjera, dólares estadounidenses (Fols. 5 y 6 de la Pieza I).

En este sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

(…Omissis...)

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la República en sentencia N° RC-000484 del 4 de noviembre de 2010, Expediente (sic) N° 2010-000258 indicó lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo parcialmente precitado se colige, que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 eiusdem, los cuales son presupuestos indispensables, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no formularse oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo.

De modo, que el procedimiento por intimación determina como requisito que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer sea:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

Con respecto a la liquidez y exigibilidad del crédito sostiene el autor patrio A.S.N. en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos que “…El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma” (pag. (sic) 189).

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

EL Juez (sic) negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

(…Omissis…)

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Asimismo, nuestro m.T. de la Republica (sic) en Sala de Casación Civil por sentencia N° 04-464 del 24 de noviembre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000464, (…) indicó lo siguiente:

(….Omissis…)

En el caso bajo estudio, se trata de un cobro de bolívares por concepto de dos contratos de fianzas, derivado del Sub-Contrato (sic) de Obra (sic) N° S5VE20061222-001S9H y su enmienda N° S5VE20080620-001S9H suscrito por INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A. (afianzada) y ZTE DE VENEZUELA C.A. (acreedora-intimante), para desarrollar trabajos de construcción de dos (2) líneas de cable de fibra óptica; la primera, que garantiza el reintegro del anticipo por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON CUARENTA CENTAVOS (US$. 298.106,40), que al cambio de Bs.F. 2,15 corresponde la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.F. 640.928,76); y la segunda, de fiel cumplimiento, que garantiza el fiel, cabal y oportuno cumplimiento hasta por la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON VEINTE Y TRES CENTAVOS (US$. 112.562,23) , que al cambio de Bs.F. 2,15 corresponde la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.F. 242.008,79)

Ahora bien, observa este jurisdicente: i) que la pretensión de la parte actora está fundamentada en dos contratos de fianzas (anticipo y fiel cumplimiento) pretendiendo el cobro de dinero (líquido y exigible) a través de un procedimiento monitorio que contempla una serie de presupuestos para su interposición; ii) que en el caso de marras se está en presencia de un contrato de obra celebrado el 22 de diciembre de 2006 con un plazo de ejecución de seis (6) meses, tal y como lo afirma la parte accionante en su libelo (folio 3, pieza I); iii) que la modalidad del trabajo era “llave en mano” que comprendía la permisología, ingeniería, adquisición y construcción de tendidos de dos (2) líneas de cable de fibra óptica; iv) que dichos trabajos incluían la mano de obra, maquinaria, herramientas, suministros de materiales, trabajos preliminares, impuestos locales, inspección y diseño de sitios, obras civiles, pruebas de las fibra óptica en almacén, transporte desde el almacén de la afianzada hasta los sitios (incluyendo carga y descarga), instalación, fusión, prueba final de la fibra óptica y cualesquiera otros implementos, provisiones, aspectos o elementos que fueran necesarios para dicho trabajo.

De modo, que la parte actora pretende la ejecución de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento a través del procedimiento intimatorio, acción que procesalmente no puede equipararse al cobro de un crédito líquido y exigible, aunado al hecho que el contrato que dio origen a aquellas (sic) es un contrato de obra, que contempla el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes, tal y como se indicó anteriormente, por lo que el asunto en referencia no le es aplicable el procedimiento por inyunción previsto en el artículo 641 y Ss. del Capítulo (sic) II del Código de Procedimiento Civil.

De ahí, que verificado que la presente acción está referida a la ejecución de fianzas derivadas de un contrato de obra, que para el momento de la interposición de la presente demanda estaban en ejecución, según lo dicho por la propia parte actora a los folios 6 y 7 de la pieza I: “…a la ACREEDORA percatarse de que se estaban presentando situaciones importantes de retraso de las obras…”, “…cuyas resultas demostraron que las obras efectivamente estaban paralizadas…”, resulta evidente que el procedimiento monitorio incoado no cumple con los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que la prestación reclamada está subordinada a valuaciones y amortizaciones de obras ejecutadas, resultado viable la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° eiusdem.

Por lo antes expuesto, no ingresa esta Alzada (sic) al análisis valorativo de los instrumentos consignados por la intimante, en virtud de la anterior revisión de los aspectos formales de atendibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio, ordinales 1º y 3º del artículo 643 ibidem, que impiden la admisión de cobro de bolívares sobre cantidades sometidas a una contraprestación o condición, como el caso de autos.

En consecuencia, de conformidad con lo antes indicado deberá este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva del presente fallo confirmar la decisión recurrida, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte intimante, condenándose en costas a la parte intimante de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

V

DE LA DECISION (sic)

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se confirma, con base a la motivación antes expuesta, la sentencia dictada el 05 de noviembre de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte intimada, alusiva al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prohibición de la ley de admitir la acción propuesta), revocó el decreto intimatorio de fecha 20 de mayo de 2010 e inadmitio la demanda, en el juicio que por Cobro (sic) de Bolívares (sic) (vía monitorio) sigue la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA C.A. contra SEGUROS PIRAMIDE (sic) C.A., ambas partes identificadas ab initio;

SEGUNDO

Se declara sin lugar el alegato de extemporaneidad de la interposición de la cuestión previa y de confesión ficta formulado por la representación judicial de la parte accionante;

TERCERO

Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimante;

CUARTO

Se condena en costas a la parte intimante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo (sic)…”. (Negritas en subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada estableció que la demanda por cobro de bolívares intentado por la demandante no le es aplicable el procedimiento por intimación previsto en el artículo 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Pues, consideró que la parte demandante pretendía la ejecución de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento a través del procedimiento intimatorio, cuya acción, procesalmente no podía equipararse al cobro de un crédito líquido y exigible, aunado al hecho –según la recurrida- que el contrato que dio origen a las fianzas es un contrato de obra, el cual contempla el cumplimiento de prestaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes.

Por lo tanto, al verificar que la presente acción estaba referida a la ejecución de fianzas derivadas de un contrato de obra, el cual, para el momento de la interposición de la demanda estaban en ejecución, consideró que el procedimiento por intimación no cumplía con los requerimientos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que “…la prestación reclamada está subordinada a valuaciones y amortizaciones de obras ejecutadas…”, por ende, estableció que resultaba “…viable la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° eiusdem…”.

Por tales razones, el ad quem señaló que no ingresaba al análisis de los instrumentos consignados por la demandante, en virtud de la “…revisión de los aspectos formales de atendibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio, ordinales 1º y 3º del artículo 643 ibidem, que impiden la admisión de cobro de bolívares sobre cantidades sometidas a una contraprestación o condición, como el caso de autos…”.

En consecuencia, confirmó la decisión del a quo y declaró sin lugar a apelación interpuesta por la parte demandante y la condenó en costas.

Ahora bien, el formalizante alega que el ad quem infringió el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues, sostiene que aún cuando la referida norma requiere la revisión de las pruebas acompañadas al libelo de demanda, para determinar si existe presunción del cumplimiento de la contraprestación o condición, sin embargo, alega que la recurrida interpretó que “…bastaba verificar la existencia de dicha contraprestación o condición para negar la admisión de la demanda y, por tanto, no ingresar siquiera a analizar los instrumentos consignados por la intimante…”.

Lo cual, según la recurrente, evidencia que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el recurrente pretende delatar -aún cuando no lo indica expresamente- la infracción del ordinal 3° del artículo 643 eiusdem, pues, alega que de haberse detectado alguna contraprestación o condición correspondía al ad quem, analizar los medios de prueba acompañados al libelo de demanda para determinar si existía presunción de cumplimiento de la contraprestación o verificación de la condición.

Ahora bien, alega el formalizante que el artículo 643 y del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma que “regula el establecimiento de los hechos”, sin embargo, al pretender el recurrente que la Sala controle el establecimiento de los hechos, ha debido fundamentar su denuncia en el artículo 320 eiusdem, cuya norma permite a la Sala extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia.

No obstante, sin entrar a determinar la naturaleza jurídica de la norma denunciada, observa la Sala que en el presente caso, el juez de alzada no erró en la interpretación del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el juez de alzada para declarar la inadmisibilidad de la demanda dio una razón de derecho para dejar de examinar las pruebas, argumento que no fue combatido por el formalizante.

Pues, el ad quem al verificar que la presente acción estaba referida a la ejecución de fianzas derivadas de un contrato de obra, el cual, para el momento de la interposición de la demanda estaban en ejecución, consideró que el procedimiento por intimación no cumplía con los requerimientos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que “…la prestación reclamada está subordinada a valuaciones y amortizaciones de obras ejecutadas…”, por ende, estableció que resultaba “…viable la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° eiusdem…”.

Por lo tanto, el ad quem no ingresó al análisis de los instrumentos consignados por la demandante, por considerar que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden la admisión de cobro de bolívares sobre cantidades sometidas a una contraprestación o condición, como el caso de autos.

En consecuencia, estableció que la demanda por cobro de bolívares intentada no le es aplicable el procedimiento por intimación previsto en el artículo 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ya que, al analizar las fianzas y el contrato de obras, estableció que la parte demandante pretendía la ejecución de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento a través del procedimiento intimatorio, cuya acción, procesalmente no podía equipararse al cobro de un crédito líquido y exigible.

Por lo tanto, al declararse inadmisible la demanda, el ad quem no estaba obligado a valorar los instrumentos acompañados al libelo de demanda para determinar -como pretende el recurrente- si se cumplió la contraprestación o se verificó la condición, pues, ello en modo alguno se traduce en una falta de análisis de los documentos como alega el recurrente, ya que el juez de alzada dio una razón de derecho que lo relevaba de hacer un pronunciamiento al respecto.

Pues, considera la Sala que por constituir las fianzas contratos accesorios a un contrato principal, en este caso un contrato de obras, es evidente que al estar sometida el contrato de obras a valuaciones y amortizaciones de obras ejecutadas, el crédito no puede ser líquido y exigible, pues, no se puede determinar de qué manera ambas partes han dado cumplimiento a sus obligaciones, por ende, no puede existir un documento que acredite dicho cumplimiento, ya que, por tratarse de un contrato bilateral requiere el cumplimiento de las obligaciones reciprocas asumidas por las partes para poder determinar las valuaciones y amortizaciones realizadas, lo cual requiere de un contradictorio en el cual la partes pudieran discutir cuáles son las valuaciones y amortizaciones cumplidas para determinar cuál es el crédito líquido y exigible.

Ahora bien, estima la Sala que el demandado está legitimado para atacar el fondo del derecho que pretende tener la parte demandante, pues, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita al demandado rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso, alegando la excepción de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o sea, la que procede cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales, siempre que no se trate de las alegadas en la demanda, por ello, es viable que la parte demandada en el presente caso haya alegado que la pretensión del demandante no es liquida ni exigible y que por lo tanto, no se cumplía con lo establecido en el artículo 640 ídem, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento por intimación, como es que el crédito sea liquido y exigible.

Por lo tanto, considera la Sala que el del juez de alzada no infringe el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, como acusa el recurrente, pues, la demanda planteada por la parte demandante resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, ya que a través de ella se pretende el cobro de unas cantidades, cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones convenidas por las partes en un contrato bilateral de obras. Así se establece.

En consecuencia se declara improcedente la denuncia del ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 640 eiusdem, por error de interpretación, cuya norma -según su decir- “…regula el establecimiento de los hechos...”.

Para fundamentar su denuncia, expone el recurrente lo siguiente:

“...Señala la sentencia recurrida:

…De modo, que la parte actora pretende la ejecución de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, a través del procedimiento intimatorio, acción que procesalmente no puede equipararse al cobro de un crédito líquido y exigible…

(…) De ahí que, verificado que la presente acción está referida a la ejecución de fianzas derivadas de un contrato de obra, que para el momento de la interposición de la presente demanda estaba en ejecución, según lo dicho por la propia actora a los folios 6 y 7 de la pieza I: “a la ACREEDORA percatarse de que se estaban presentado situaciones importantes de retraso de las oras…”, “…cuyas resultas demostraron que las obras efectivamente estaban paralizadas…”, resulta evidente que el procedimiento monitorio incoado no cumple con los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil,…

(…Omissis…)

También podemos hacer referencia a la siguiente sentencia, de la misma Sala de Casación Civil, No. RC-00124, del 03 (sic) de Abril (sic) de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche; RC No. 000-999:

(…Omissis…)

En el presente caso, es evidente que se ha solicitado la intimación al cobro de dos (2) fianzas emitidas unilateralmente por la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. por lo que, a fin de determinar el carácter de líquido de estas (sic), resultaba menester que el tribunal se refiriera al texto de cada una de ellas, y si éste se correspondía o no con el monto demandado.

Adicionalmente, correspondía al sentenciador de la recurrida determinar si, el quantum o cantidad demandado, podía ser determinado con una simple operación aritmética, situación esta (sic) que fácilmente se podía comprobar pues, ZTE ha demandado únicamente el pago de los montos indicados expresamente en las fianzas de fiel cumplimiento y fianza de anticipo objeto de intimación, así como los intereses moratorios aplicables, para lo cual basta una simple operación aritmética.

Sin embargo, éste no fue el análisis que realizó el sentenciador a efecto de determinar si los montos intimados resultaban líquidos y exigibles. Al contrario, consta de la recurrida que el sentenciador en ningún momento determinó si los montos de las fianzas estaban expresamente indicados en el documento, ni tampoco se refirió jamás al cálculo de los intereses moratorios demandados para verificar si los montos demandados eran determinables a través de una simple operación aritmética, para demostrar su liquidez.

En lo que respecta a la exigibilidad, debía el sentenciador analizar si se trataba de una deuda sujeta o no a una contraprestación o condición, y si fuere el caso, remitirse en todo caso a lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si constaba en autos prueba alguna que demostrara el cumplimiento o verificación de tal contraprestación o condición.

Sin embargo, esto tampoco fue lo que analizó y verificó el sentenciador a fin de aplicar el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y confirmar si se verificaban los presupuestos previstos en dicha norma para admitir la demanda conforme a los trámites del procedimiento monitorio y, en tal sentido, declarar con o sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Muy por el contrario, aún cuando el sentenciador se refirió expresamente a los montos garantizados por ambas fianzas, en ningún momento se detuvo a a.s.é.c. o no con el requisito de liquidez (determinación) referido en dicho artículo 640.

Simplemente señaló el sentenciador lo siguiente:

En el caso bajo estudio, se trata de un cobro de bolívares por concepto de dos contratos de fianzas, derivado del Sub-Contrato (sic) de Obra (sic) N° S5VE20061222-001S9H y su enmienda N° S5VE20080620-001S9H suscrito por INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A. (afianzada) y ZTE DE VENEZUELA C.A. (acreedora-intimante), para desarrollar trabajos de construcción de dos (2) líneas de cable de fibra óptica; la primera, que garantiza el reintegro del anticipo por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON CUARENTA CENTAVOS (US$ 298.106,40), que al cambio de Bs. F. 2,15 corresponde la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. F. 640.928,76); y la segunda, de fiel cumplimiento, que garantiza el fiel, cabal y oportuno cumplimiento hasta por la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON VEINTE Y TRES CENTAVOS (US$ 112.562,23), que al cambio de Bs.F. 2,15 corresponde la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 242.008,79).

Ahora bien, observa este jurisdicente: i) que la pretensión de la parte actora está fundamentada en dos contratos de fianzas (anticipo y fiel cumplimiento) pretendiendo el cobro de dinero (líquido y exigible) a través de un procedimiento monitorio que contempla una serie de presupuestos para su interposición; ii) que en el caso de marras se está en presencia de un contrato de obra celebrado el 22 de diciembre de 2006 con un plazo de ejecución de seis (6) meses, tal y como lo afirma la parte accionante en su libelo (folio 3, pieza I); iii) que la modalidad del trabajo era “llave en mano” que comprendía la permisología, ingeniería, adquisición y construcción de tendidos de dos (2) líneas de cable de fibra óptica; iv) que dichos trabajos incluían la mano de obra, maquinaria, herramientas, suministros de materiales, trabajos preliminares, impuestos locales, inspección y diseño de sitios, obras civiles, prueba de las (sic) fibra óptica en almacén, transporte desde el almacén de la afianzada hasta los sitios (incluyendo carga t descarga), instalación, fusión, prueba final de la fibra óptica y cualesquiera otros implementos, provisiones, aspectos o elementos que fueran necesarios para dicho trabajo.

De modo, que la parte actora pretende la ejecución de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento a través del procedimiento intimatorio, acción que procesalmente no puede equipararse al cobro de un crédito líquido y exigible, aunado al hecho que el contrato que dio origen a aquellas (sic) es un contrato de obra, que contempla el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes, tal y como se indicó anteriormente, por lo que el asunto en referencia no le es aplicable el procedimiento por inyución previsto en el artículo 641 y Ss. Del Capítulo (sic) II del Código de Procedimiento Civil

.

Dicho análisis no se corresponde en forma alguna, con lo que este M.T. ha requerido para determinar el carácter líquido y exigible de los montos intimados. Por el contrario, el sentenciador simplemente asume, interpretando supuestamente el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que la ejecución de contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, no pueden ser demandados procesalmente a través del procedimiento intimatorio, toda vez que no pueden equipararse al cobro de un crédito líquido y exigible.

Dicha interpretación de lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, no guarda relación alguna con lo que la doctrina de esta Sala de Casación Civil ha señalado debe analizarse a efectos de determinar la liquidez y exigibilidad de la deuda.

En definitiva, es claro que la recurrida ha interpretado erróneamente lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil pues, tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Civil, a efectos de determinar la liquidez y exigibilidad de la deuda a que hace referencia dicha norma, era menester: a) Determinar si el monto intimado está claramente expresado en algún documento público o privado, o si este puede determinarse a través de una simple operación aritmética y; b) De estar la deuda sometida a contraprestación o condición, verificar a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 643 eiusdem, si se había acompañado prueba alguna que hiciera al menos presumir el cumplimiento de dicha condición.

Es evidente que la recurrida, al momento de aplicar el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, no efectuó tal análisis lo cual constituye un error de interpretación acerca del contenido y alcance de dicho artículo 640.

De una correcta interpretación de dicho artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, efectivamente los montos intimados coinciden con los montos expresamente reflejados en los documentos públicos o auténticos contentivos de las fianzas de anticipio (sic) y de fiel cumplimiento de este proceso, a lo cual simplemente se añade el cobro de intereses moratorios, que con un (sic) simple operación aritmética resultan fácilmente determinables.

Adicionalmente, una correcta interpretación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, hubiese llevado al sentenciador a analizar la exigibilidad de la deuda para determinar, aún en el supuesto asumido por el sentenciador de que dicha deuda estaba sujeta a condición o contraprestación, si de autos se evidenciaba medio de prueba alguno que demostrara el cumplimiento de tal condición o contraprestación, todo ello en concordancia con lo previsto a su vez en el artículo 643 eiusdem.

El Tribunal (sic) incluso conocía que tales instrumentos se habían producido como anexo al libelo de demanda pues, no sólo reconoció expresamente no haber ingresado al análisis valorativo de los instrumento (sic) consignados por la intimante, tal como quedó transcrito anteriormente, sino que incluso, al momento de referirse a los argumentos de ZTE con ocasión de la apelación ejercida contra la decisión de primera instancia que había declarado con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la propia recurrida transcribió los argumentos que en tal sentido mi representada había presentado ante el Juzgado (sic) Superior (sic) de la recurrida. En efecto, la propia sentencia recurrida reconoce que la abogada D.C. (sic), en representación de ZTE, había señalado que “”…la demanda persigue el pago de una deuda líquida y exigible y, aún para el supuesto que se considere que el derecho que se alega está subordinado a una condición, se acompañaron documentos públicos que evidencia, en todo caso, que dicha condición se verificó.” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Así las cosas, es evidente que la recurrida estaba al tanto de que dichos instrumentos se habían producido como anexos al libelo de demanda, y resultaban suficientes para evidenciar el cumplimiento o no de los presupuestos del artículo 640 en cuestión. Sin embargo, ante el evidente error de interpretación de dicha norma en que incurrió el sentenciador de la recurrida, éste no consideró necesario entrar en dicho analizar (sic) y, por tanto, no valoró los instrumentos que evidencian la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda objeto de intimación.

Este error fue determinante en el fallo pues, de haberse interpretado correctamente la norma contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal (sic) hubiese declarado con lugar la apelación ejercida por ZTE contra la decisión de primera instancia que, a su vez, había declarado con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

De esta manera, vista la oposición ejercida por la ASEGURADORA contra la intimación, hubiese resultado forzoso ordenar la continuación del proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en lugar de declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.

Para decidir, la Sala observa:

Señala el recurrente que, a fin de determinar el carácter líquido de las 2 fianzas emitidas por la demandada, era necesario que el ad quem hiciera referencia al texto de las mismas y, si éste se correspondía o no con el monto demandado.

Indica, que el ad quem debía determinar si la cantidad demandada, podía ser determinada con una simple operación aritmética, situación ésta que -según su decir- fácilmente se podía comprobar, ya que se había demandado únicamente el pago de los montos indicados expresamente en las fianzas de fiel cumplimiento y fianza de anticipo, así como los intereses moratorios aplicables, para lo cual –agrega- bastaba una simple operación aritmética.

Sin embargo, alega que éste no fue el análisis que realizó el ad quem a efecto de determinar si los montos intimados resultaban líquidos y exigibles.

Pues, argumenta que la recurrida en ningún momento determinó si los montos de las fianzas estaban expresamente indicados en el documento, ni tampoco se refirió al cálculo de los intereses moratorios demandados para verificar si los montos demandados eran determinables a través de una simple operación aritmética, para demostrar su liquidez.

Señala, que en relación a la exigibilidad, el ad quem debía analizar si se trataba de una deuda sujeta o no a una contraprestación o condición, y si ese fuere el caso, remitirse al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si constaba en autos prueba alguna que demostrara el cumplimiento o verificación de tal contraprestación o condición.

No obstante, alega que el ad quem tampoco lo analizó y verificó, a fin de aplicar el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y confirmar si se verificaban los presupuestos previstos en dicha norma para admitir la demanda conforme a los trámites del procedimiento monitorio y, en tal sentido, declarar con o sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Pues, sostiene que aún cuando el ad quem se refirió expresamente a los montos garantizados por ambas fianzas, en ningún momento analizó si éstos cumplían o no con el requisito de liquidez previsto en el artículo 640 eiusdem.

Ya que, según sus dichos, el ad quem al interpretar el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, asume que “…la ejecución de contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, no pueden ser demandados procesalmente a través del procedimiento intimatorio, toda vez que no pueden equipararse al cobro de un crédito líquido y exigible…”.

Por lo tanto, sostiene que la recurrida ha interpretado erróneamente el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pues, alega que afectos de determinar la liquidez y exigibilidad de la deuda a que hace referencia dicha norma, era menester: “…a) Determinar si el monto intimado está claramente expresado en algún documento público o privado, o si este (sic) puede determinarse a través de una simple operación aritmética y; b) De estar la deuda sometida a contraprestación o condición, verificar a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 643 eiusdem, si se había acompañado prueba alguna que hiciera al menos presumir el cumplimiento de dicha condición…”.

Indica, que una correcta interpretación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, hubiese llevado al sentenciador a analizar la exigibilidad de la deuda para determinar, aún en el supuesto asumido por el ad quem de que dicha deuda estaba sujeta a condición o contraprestación, si de autos se evidenciaba medio de prueba alguno que demostrara el cumplimiento de tal condición o contraprestación, todo ello en concordancia con lo previsto en el artículo 643 eiusdem.

Argumenta, que el ad quem conocía que tales instrumentos se habían producido como anexo al libelo de demanda, pues, señala que el ad quem al referirse a los argumentos de la demandante respecto a la apelación ejercida contra la decisión del a quo transcribió los argumentos que la demandante había presentado ante el ad quem.

Sin embargo, arguye que por el error de interpretación de la referida norma, el ad quem no consideró necesario analizarlos y, por tanto, no valoró los instrumentos que evidencian la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda objeto de intimación.

Señala que el error fue determinante en el fallo, pues, alega que “…de haberse interpretado correctamente la norma contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal (sic) hubiese declarado con lugar la apelación ejercida por ZTE contra la decisión de primera instancia que, a su vez, había declarado con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”.

Ahora bien, la Sala a los fines de resolver la presente denuncia, considera necesario dar por reproducido la transcripción de la sentencia recurrida y los razonamientos expuestos en la denuncia anterior.

Observa la Sala que en la presente denuncia el formalizante alega que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma que regula el establecimiento de los hechos, sin embargo, al pretender el recurrente que la Sala controle el establecimiento de los hechos, ha debido fundamentar su denuncia en el artículo 320 eiusdem, cuya norma permite a la Sala extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia.

No obstante, sin entrar a determinar la naturaleza jurídica de la norma denunciada, evidencia la Sala que en el presente caso, el juez de alzada no erró en la interpretación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el juez de alzada para declarar la inadmisibilidad de la demanda dio una razón de derecho para dejar de examinar las pruebas, argumento que no fue combatido por el formalizante.

Pues, el ad quem verificó que la presente acción estaba referida a la ejecución de fianzas derivadas de un contrato de obra.

Ya que, al analizar las fianzas y el contrato de obras, estableció que la parte demandante pretendía la ejecución de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento a través del procedimiento intimatorio, cuya acción, procesalmente no podía equipararse al cobro de un crédito líquido y exigible.

Por lo tanto, estableció que la demanda por cobro de bolívares intentada no le es aplicable el procedimiento por intimación previsto en el artículo 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por tales razones, al declararse inadmisible la demanda, el ad quem no estaba obligado a analizar los montos garantizados por ambas fianzas para determinar -como pretende el recurrente- si éstos cumplían o no con el requisito de liquidez previsto en el artículo 640 eiusdem, pues, ello en modo alguno se traduce en una falta de análisis de las fianzas y demás instrumentos que –según el recurrente- evidencian la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda objeto de intimación, ya que el juez de alzada dio una razón de derecho que lo liberaba de hacer un pronunciamiento al respecto.

Por tales razones, considera la Sala que el del juez de alzada no infringe el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, como acusa el recurrente, pues, la demanda planteada por la parte demandante resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, ya que a través de ella se pretende el cobro de unas cantidades, cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones convenidas por las partes en un contrato bilateral de obras. Así se establece.

En consecuencia se declara improcedente la denuncia del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación. Así se decide.

-III-

La Sala en este capítulo agrupa las denuncias III y V, dada la vinculación de las mismas, pues, el recurrente con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, delata el vicio de silencio de pruebas.

Respecto a la tercera denuncia, el formalizante alega lo siguiente:

…SILENCIO DE PRUEBA

D) FALTA DE APLICACIÓN

2.3.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo una regla que regula el establecimiento de los hechos. Y es que (sic) autos se evidencia que la recurrida omitió el debido análisis y juzgamiento de las instrumentales producidas por la parte intimante, como anexo a su libelo de demanda, y que incluso fueron ratificadas por ZTE con ocasión de la articulación probatoria abierta a efectos de resolver acerca de la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

(…Omissis…)

Asimismo, sobre el citado artículo, en sentencia N° 00952 de fecha 27 de agosto de 2004, caso T.M. c/ H.A.C., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

En armonía con lo anterior, tenemos que: “…los errores u omisiones del juez en el examen de la prueba constituyen silencio de prueba, sólo denunciable como error en el establecimiento de los hechos, enmarcado en el motivo de casación de infracción de ley…” (Cfr. ABREU BURELLI, Alirio y MEJÍA ARNAL, L.A.. Idem, p. 340. Los autores refieren la sentencia No. 799 dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal (sic) Supremo de Justicia del 18 de diciembre de 2003).

Así lo ha confirmado esta sala de casación civil en reciente jurisprudencia al señalar:

(…Omissis…)

Siendo el caso que, el Tribunal (sic) de la recurrida, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocía de la presente causa en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia de primera instancia de fecha 05 (sic) de Noviembre (sic) de 2010 por la cual, se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, era evidente que dicho Juzgado (sic) debía examinar todas las pruebas producidas en autos durante la articulación probatoria relativa a dicha cuestión previa.

De hecho, al momento de desarrollar los antecedentes en el capítulo II de la decisión recurrida, el sentenciador hace expresa referencia a que “…En fecha 28 de Octubre (sic) de 2010 la apoderada judicial de la parte intimante, abogada D.C., consignó escrito de pruebas alusivo a la incidencia de cuestiones previas”.

Ahora bien, basta una simple revisión de la sentencia recurrida para percatarse que éste ni siquiera hace referencia alguna a los medios de prueba producidos en autos con ocasión de dicha incidencia, muy a pesar de que en los referidos antecedentes el propio sentenciador hizo expresa referencia a la respectiva promoción de pruebas.

Y es que el Juez (sic) de Alzada (sic), a fin de pronunciarse respecto a la procedencia o no de la apelación ejercida contra la tantas veces mencionada sentencia de cuestiones previas, debió analizar los medios de prueba producidos en autos por mi representada durante la articulación probatoria relativa a dicha incidencia de cuestiones previas. Sin embargo, de autos se evidencia que dicho análisis nunca se verificó.

Adicionalmente, es de destacar que la recurrida fundamente su decisión en el supuesto incumplimiento de los requisitos previstos en los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la inadmisibilidad de la demanda conforme al procedimiento monitorio. En este sentido, el ordinal 3° es claro cuando establece que, en caso que el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, resulta pertinente analizar si el demandante acompañó a su libelo algún medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición alegada.

Esto, a tenor de lo previsto en el mismo artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, obligaba al sentenciador a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hubieren producido junto al libelo de demanda, para verificar la procedencia de esta incidencia.

Sin embargo, el propio sentenciador de la recurrida señaló expresamente: “…Por lo antes expuesto, no ingresa esta Alzada (sic) al análisis valorativo de los instrumentos consignados por la intimante…”

Al proceder de dicha manera, el Juez (sic) Superior (sic) silenció, en detrimento de nuestra representada, la totalidad de las instrumentales producidas como anexo al libelo de demanda, así como las pruebas producidas con ocasión de la articulación probatoria relativa a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

De haber el Juzgado (sic) Superior (sic) apreciado y valorado correctamente las probanzas de autos, éste se habría percatado que nuestra representada había producido como anexo al libelo de demanda, posteriormente ratificado en la articulación probatoria de cuestiones previas en cuestión, documentos públicos o auténticos que evidenciaban, o al menos generaban presunción grave del cumplimiento de la contraprestación o verificación de la condición, lo cual era suficiente a tenor del referido artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, para admitir la demanda que dio origen al presente juicio, conforme a los trámites del procedimiento monitorio.

Muy por el contrario, el sentenciador de la recurrida procedió a declarar sin lugar el recurso de apelación y, en tal sentido, confirmó la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, por la cual en fecha 05 (sic) de Noviembre (sic) de 2010 se había declarado con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, revocando el decreto intimatorio y declarando inadmisible la demanda.

Por ello solicito respetuosamente se declare el vicio de infracción de ley por error de juzgamiento a que hacemos referencia en la presente denuncia conforma al ordinal 2 del artícuo313 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado del transcrito).

Con relación a la quinta denuncia, el recurrente sostiene lo siguiente:

…SILENCIO DE PRUEBA

C) FALTA DE APLICACIÓN

2.5.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código (sic), denunciamos la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, regla que regula el establecimiento de los hechos. Y es que (sic) autos se evidencia que la recurrida omitió el debido análisis y juzgamiento de las instrumentales producidas por la parte intimante, como anexo a su libelo de demanda, y que incluso fueron ratificadas por ZTE con ocasión de la articulación probatoria abierta a efectos de resolver acerca de la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

(…Omissis…)

Asimismo, sobre el citado artículo, en sentencia N° 00952 de fecha 27 de agosto de 2004, caso T.M. c/ H.A.C., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

En armonía con lo anterior, tenemos que: “…los errores u omisiones del juez en el examen de la prueba constituyen silencio de prueba, sólo denunciable como error en el establecimiento de los hechos, enmarcado en el motivo de casación de infracción de ley…” (Cfr. ABREU BURELLI, Alirio y MEJÍA ARNAL, L.A.. Idem, p. 340. Los autores refieren la sentencia No. 799 dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal (sic) Supremo de Justicia del 18 de diciembre de 2003).

(…Omissis…)

Así lo ha confirmado la esta Sala de casación civil en reciente jurisprudencia al señalar:

(…Omissis…)

Siendo el caso que, el Tribunal (sic) de la recurrida, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocía de la presente causa en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia de primera instancia de fecha 05 (sic) de Noviembre (sic) de 2010 por la cual, se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, era evidente que dicho Juzgado (sic) debía examinar todas las pruebas producidas en autos durante la articulación probatoria relativa a dicha cuestión previa.

De hecho, al momento de desarrollar los antecedentes en el capítulo II de la decisión recurrida, el sentenciador hace expresa referencia a que “…En fecha 28 de Octubre (sic) de 2010 la apoderada judicial de la parte intimante, abogada D.C., consignó escrito de pruebas alusivo a la incidencia de cuestiones previas”.

Ahora bien, basta una simple revisión de la sentencia recurrida para percatarse que éste ni siquiera hace referencia alguna a los medios de prueba producidos en autos con ocasión de dicha incidencia, muy a pesar de que en los referidos antecedentes el propio sentenciador hizo expresa referencia a la respectiva promoción de pruebas.

Y es que el Juez (sic) de Alzada (sic), a fin de pronunciarse respecto a la procedencia o no de la apelación ejercida contra la tantas veces mencionada sentencia de cuestiones previas, debió analizar los medios de prueba producidos en autos por mi representada durante la articulación probatoria relativa a dicha incidencia de cuestiones previas. Sin embargo, de autos se evidencia que dicho análisis nunca se verificó.

Adicionalmente, es de destacar que la recurrida fundamente su decisión en el supuesto incumplimiento de los requisitos previstos en los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la inadmisibilidad de la demanda conforme al procedimiento monitorio. En este sentido, el ordinal 3° es claro cuando establece que, en caso que el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, resulta pertinente analizar si el demandante acompañó a su libelo algún medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición alegada.

Esto, a tenor de lo previsto en el mismo artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, obligaba al sentenciador a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hubieren producido junto al libelo de demanda, para verificar la procedencia de esta incidencia.

Lo cierto es que, consta de autos que mi representada, ZTE, parte intimante en el presente proceso, acompañó al libelo de demanda, entre otros, los siguientes documentos:

- Marcado “D”, Fianza (sic) de Fiel (sic) Cumplimiento (sic) distinguida con el número 01-16-3022131, cuya intimación se demanda, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado (sic) de (sic) Miranda, en fecha 19 de junio de 2008, bajo el No. 22, Tomo (sic) 92 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría (sic);

- Marcado “E”, Fianza (sic) de Anticipo (sic) distinguida con el número 01-16-3022132, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado (sic) de (sic) Miranda, en fecha 19 de junio de 2008, bajo el No. 23, Tomo (sic) 42 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría (sic);

- Marcado “F”, documento contentivo de inspección ocular practicada en fecha 19 de Mayo (sic) de 2009, por la cual se dejó constancia de la paralización de las obras garantizadas por las fianzas antes referidas;

- Marcado “G”, documento contentivo de inspección ocular practicada en fecha 20 de Mayo de 2009 en el lugar en el cual se debían realizar los trabajos garantizados por las fianzas en cuestión, por la cual se evidenció que no existían obras civiles ni personal obrero alguno laborando en el lugar.

- Marcado “H”, notificación enviada a la empresa afianzada, a tenor de lo previsto en el contrato respectivo, por la cual se le informaba que ante su incumplimiento operaba la rescisión del contrato cuyo cumplimiento estaba garantizado con la fianza de fiel cumplimiento, y sobre el cual también se había pagado el anticipo, garantizado a su vez por la fianza de anticipo antes referida, siendo ambas fianzas objeto de intimación en este proceso;

- Marcado “I”; notificación efectuada por intermediación de la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, en fecha 30 de junio de 2009, informando a la ASEGURADORA acerca de la rescisión unilateral del contrato afianzado, por haberse verificado un incumplimiento por parte de la AFIANZADA de sus respectivas obligaciones contractuales.

Por supuesto, también se acompañaron marcados “B” y “C”, los contratos cuyo cumplimiento y devolución de anticipo estaban garantizados con las fianzas objeto de la presente intimación.

Adicionalmente, consta de autos que en fecha 28 de Octubre (sic) de 2010, por intermedio de la abogada D.C., ZTE presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas tantas veces descrita, mediante el cual no sólo ratificó e hizo valor todas y cada una de las documentales producidas como anexo al libelo de demanda, sino que adicionalmente produjo las siguientes pruebas:

a. Marcada “A”, original de comunicación emanada de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., por intermedio de su consultora jurídica, O.R.d.L., de fecha 29 de Junio (sic) de 2009, por la cual dicha empresa aseguradora reconoce haber sostenido reuniones con mi representada en relación con el pago de los montos establecidos las fianzas otorgadas a INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., para garantizar a mi representada en cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el contrato para los “TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN DE 2 LÍNEAS DE CABLE DE FIBRA ÓPTICA”. Dicha comunicación demuestra incluso que SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. había dado curso al reclamo planteado por ZTE DE VENEZUELA, C.A., requiriendo los recaudos necesarios para ello. En efecto, basta una simple lectura de esta documental, para verificar que la empresa demandada en ningún momento niega el reclamo sino que, por el contrario, solicitó a ZTE DE VENEZUELA, C.A. el envío de recaudos (documentación) adicionales a fin de darle curso a dicho reclamo.

b. Marcada “B”, original de comunicación emitida por nuestra representada en fecha 16 de julio de 2009, y recibida por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. en fecha 17 de Julio de 2009, según se evidencia de sello húmedo original en azul estampado a título de recepción por dicha empresa en el cuerpo del documento en cuestión. Dicha comunicación evidencia la entrega por parte de ZTE DE VENEZUELA, C.A., de la única documentación requerida por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., según comunicación de fecha 29 de Junio (sic) de 2009, antes referida y que hemos producido como anexo a este escrito marcada “A”, con el fin de procesar el reclamo y, por tanto, el pago en cuestión.

c. Marcada “C”, copia simple del expediente que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción (sic) judicial (sic), por el cual se evidencia que SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. demandó a la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y a los ciudadanos G.M.R. y MARIA (sic) V.L.D.M., como consecuencia del requerimiento de pago planteado por ZTE DE VENEZUELA, C.A. ante dicha empresa aseguradora, que implica la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo a que tanto nos hemos referido. Los documentos originales de dicho expediente cursan por ante el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia, bajo el asunto No. AP11-M-2010-000078.

d. A efectos de demostrar la procedencia del pago cuya intimación se demanda con ocasión de las fianzas emitidas por SEGURO PIRÁMIDE, C.A., acompañadas como anexo al libelo de demanda, marcada “D” se acompañó a dicho escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, documento público original de notificación e inspección judicial evacuada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda en fecha 19 de Mayo (sic) de 2009, por la cual se deja constancia ante todo de la notificación efectuada a INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. informando acerca de la rescisión unilateral del subcontrato No. S5VE20061222-001S9H y su enmienda No. S5VE20080620-001S9H, en virtud del incumplimiento por parte de esta última empresa de sus respectivas obligaciones contractuales. Igualmente, se deja constancia en dicho documento de los incumplimientos contractuales en que incurrió la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A.

e. A efectos de demostrar la procedencia del pago cuya intimación se demanda con ocasión de las fianzas emitidas por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., acompañadas como anexo al libelo de demanda, se acompañó también a dicho escrito de promoción de pruebas en la articulación abierta en la incidencia de cuestiones previas, marcado “E”, notificación judicial a INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., por la cual se le informa acerca del vencimiento del período establecido en la cláusula 16 del subcontrato No., S5VE20061222-001S9H, sin que INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. alegara o presentara argumento alguno que justificara sus incumplimientos contractuales con lo cual, se procedió a la rescisión unilateral del contrato descrita en la referida cláusula, y que da lugar a que resulte exigible de pleno derecho, el pago de las cantidades garantizadas con ocasión de las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo emitidas por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., y que se han producido en original como anexos al libelo de demanda.

Es evidente que, si lo que se resolvía era una incidencia de cuestiones previas relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resultaba forzoso para el sentenciador analizar todas y cada una de las pruebas producidas en dicha incidencia de cuestiones previas.

Sin embargo, el propio sentenciador de la recurrida señaló expresamente: “…Por lo antes expuesto, no ingresa esta Alzada (sic) al análisis valorativo de los instrumentos consignados por la intimante…”

Al proceder de dicha manera, el Juez (sic) Superior (sic) silenció, en detrimento de nuestra representada, la totalidad de las instrumentales producidas como anexo al libelo de demanda, así como las pruebas producidas con ocasión de la articulación probatoria relativa a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

De haber el Juzgado (sic) Superior (sic) apreciado y valorado correctamente las probanzas de autos, éste se habría percatado que nuestra representada había producido como anexo al libelo de demanda, posteriormente ratificado en la articulación probatoria de cuestiones previas en cuestión, documentos públicos o auténticos que evidenciaban, o al menos generaban presunción grave del cumplimiento de la contraprestación o verificación de la condición, lo cual era suficiente a tenor del referido artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, para admitir la demanda que dio origen al presente juicio, conforme a los trámites del procedimiento monitorio.

Muy por el contrario, el sentenciador de la recurrida procedió a declarar sin lugar el recurso de apelación y, en tal sentido, confirmó la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, por la cual en fecha 05 (sic) de Noviembre (sic) de 2010 se había declarado con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, revocando el decreto intimatorio y declarando inadmisible la demanda

Por ello solicitamos respetuosamente se declare el vicio de infracción de ley por error de juzgamiento a que hacemos referencia en el presente denuncia conforme al ordinal 2 del 4313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 320 eiusdem…

. (Resaltado del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de las denuncias antes transcritas, observa la Sala que las mismas sólo se diferencian en que la tercera denuncia no se fundamenta en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco se señala expresamente cuáles son los documento que se denuncian como silenciados por la recurrida, mientras que la quinta denuncia sí se fundamenta en el artículo 320 eiusdem, cuya norma, autoriza a la Sala a descender al estudio de las actas para examinar la legalidad de la actividad de los jueces de instancia en su función de establecer y valorar los hechos o las pruebas e igualmente en la quinta denuncia el recurrente hace expreso señalamiento de las pruebas que -según sus dichos- el ad quem no analizó.

Por lo demás, observa la Sala que en ambas denuncias y con idénticos argumentos, el recurrente delata el vicio de silenció de pruebas, alegando que la recurrida debía examinar todas las pruebas producidas en autos durante la articulación probatoria relativa a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Pues, sostiene que la sentencia recurrida ni siquiera hace referencia alguna a los medios de prueba producidos en autos con ocasión de dicha incidencia, pese a que en los antecedentes el ad quem hizo expresa referencia a la promoción de pruebas.

Señala, que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, obligaba al sentenciador a analizar y juzgar todas cuantas pruebas que se hubieren producido junto al libelo de demanda, para verificar la procedencia de la incidencia de cuestiones previas.

Sin embargo, arguye que el ad quem señaló que: “…Por lo antes expuesto, no ingresa esta Alzada (sic) al análisis valorativo de los instrumentos consignados por la intimante…”.

Argumenta, que el juez de alzada con ese pronunciamiento, silenció la totalidad de las instrumentales producidas con el libelo de demanda y las pruebas producidas con ocasión de la articulación probatoria relativa a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Sostiene, que si el ad quem hubiese apreciado y valorado correctamente las pruebas, éste se habría percatado de que la demandante había producido con el libelo de demanda y posteriormente ratificado en la articulación probatoria de cuestiones previas, documentos públicos o auténticos que evidenciaban, o al menos generaban presunción grave del cumplimiento de la contraprestación o verificación de la condición, lo cual –según sus dichos- era suficiente conforme a lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, para admitir la demanda conforme a los trámites del procedimiento monitorio.

Ahora bien, respecto a la denuncia de silencio de pruebas, en aquellos casos en los cuales el tribunal de alzada fundamenta su decisión en un pronunciamiento previo al mérito del asunto, por haberse declarado inadmisible la demanda, esta Sala en sentencia N°43, de fecha 27 de febrero de 2003, caso: D.D.J.J. y otros, contra Asociación Cooperativa Mixta, expediente N° 01-483, estableció lo siguiente:

…Los formalizantes le atribuyen a la recurrida el vicio de silencio de pruebas por no analizar las pruebas que presentaron a favor de sus alegatos. Es decir, denuncian la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida no analizó los recibos de pago expedidos por la Sección de Transporte de la Cooperativa y el justificativo de testigos evacuados en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.

Nuevamente reitera la Sala que el Tribunal de alzada fundó su decisión en un pronunciamiento previo al mérito del asunto, como fue considerar que la parte actora cuenta con la acción de cumplimiento del contrato y la indemnización por daños y perjuicios, en vez de la acción merodeclarativa, y por ello declaró inadmisible la demanda. En efecto, la recurrida expresó lo siguiente:

(…Omissis...)

En el presente caso, los formalizantes deben basar su recurso de casación en motivos dirigidos exclusivamente a combatir el pronunciamiento previo, que errado o no, le permitió al sentenciador declarar la inadmisibilidad de la acción mero declarativa.

El referido criterio fue establecido en esta Sala en sentencia de fecha 30 de julio de 1998, caso: J.V. contra M.M.D.S.. Exp. Nº 96-516, ratificada en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, caso: R.M.C.d.B., M.B.C. y M.C.B.C. contra la sociedad mercantil Inversiones Valle Grato C.A., en esta última en la que se estableció lo siguiente:

...En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...

(Subrayado de la Sala).

La denuncia del silencio de pruebas no relacionadas con la razón de derecho señalada por el Juez Superior es inidóneo, pues al existir un pronunciamiento previo sobre la inadmisibilidad de la demanda que justifica la ausencia de decisión sobre el fondo del asunto, no estaba obligado el Tribunal de alzada a analizar y apreciar las pruebas traídas al proceso por la actora, y por tanto no podía incurrir en el silencio de pruebas denunciado. Así se decide…

. (Subrayado del transcrito y negritas de la Sala).

Conforme al criterio supra transcrito, cuando se pretenda delatar el vico de silencio de pruebas en aquellos casos en los cuales se haya declarado inadmisible la demanda, el formalizante debe fundamentar su denuncia en motivos dirigidos exclusivamente a combatir el pronunciamiento previo, que equivocado o no, le permitieron al juez de alzada declarar la inadmisibilidad.

Pues, la denuncia del silencio de pruebas sería inútil, si la misma no está relacionada con la razón de derecho señalada por el sentenciador, ya que, al existir un pronunciamiento previo sobre la inadmisibilidad de la demanda que justifica la ausencia de decisión sobre el fondo del asunto, el tribunal de alzada no está obligado a analizar y apreciar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por tanto no podría incurrir en el silencio de pruebas.

Ahora bien, la Sala a los fines de de resolver las denuncias agrupadas en este capítulo, estima necesario dar por reproducido los razonamientos expuestos en la primera denuncia por infracción de ley, en la cual se estableció que el ad quem al declarar la inadmisibilidad de la demanda dio una razón de derecho para dejar de examinar las pruebas, razonamiento que no fue impugnado por el formalizante.

Pues, el ad quem al verificar que la presente acción estaba referida a la ejecución de fianzas derivadas de un contrato de obra, estableció que la demanda por cobro de bolívares intentada no le es aplicable el procedimiento por intimación previsto en el artículo 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ya que, al analizar las fianzas y el contrato de obras, estableció que la parte demandante pretendía la ejecución de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento a través del procedimiento intimatorio, cuya acción, procesalmente no podía equipararse al cobro de un crédito líquido y exigible.

Por lo tanto, considera la Sala que el ad quem no infringe el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, como alega el recurrente, pues, al declararse inadmisible la demanda, el ad quem no estaba obligado a valorar los documentos acompañados al libelo de demanda y ratificados en la articulación probatoria de cuestiones previas, los cuales -según el recurrente- generaban presunción grave del cumplimiento de la contraprestación o verificación de la condición.

Pues, considera la Sala que el razonamiento del juez para no valorar las pruebas, en modo alguno se traduce en una falta de análisis de los documentos como alega el recurrente, ya que el ad quem dio una razón de derecho que lo exoneraba de hacer un pronunciamiento al respecto.

En consecuencia se declara improcedente las denuncias de infracción del artículo 509 del código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Así se decide.

-IV-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, cuya norma –según el recurrente- “…constituye una regla que regula el establecimiento de las pruebas…”.

“…En efecto, establece la sentencia recurrida:

…no ingresa esta Alzada (sic) al análisis valorativo de los instrumentos consignados por la intimante, en virtud de la anterior revisión de los aspectos formales de atendibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio, ordinales 1° y 3° del artículo 643 ibidem, que impiden la admisión de cobro de bolívares sobre cantidades sometidas a una contraprestación o condición, como el caso de autos

, (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

De lo anterior se evidencia que, la recurrida ha considerado procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda conforme a los trámites del procedimiento monitorio, por considerar que no se cumplieron los presupuestos previstos en los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan expresamente:

“El Juez (sic) negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Subrayado y negrillas de quien suscribe)

Ahora bien, en este sentido, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

Consta de autos que mi representada, ZTE, parte intimante en el presente proceso, acompañó al libelo de demanda, entre otros, los siguientes documentos:

- Marcado “D”, Fianza (sic) de Fiel (sic) Cumplimiento (sic) distinguida con el número 01-16-3022131, cuya intimación se demanda, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado (sic) de (sic) Miranda, en fecha 19 de junio de 2008, bajo el No. 22, Tomo (sic) 92 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría (sic);

- Marcado “E”, Fianza (sic) de Anticipo (sic) distinguida con el número 01-16-3022132, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado (sic) de (sic) Miranda, en fecha 19 de junio de 2008, bajo el No. 23, Tomo (sic) 42 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría (sic);

- Marcado “F”, documento contentivo de inspección ocular practicada en fecha 19 de Mayo (sic) de 2009, por la cual se dejó constancia de la paralización de las obras garantizadas por las fianzas antes referidas;

- Marcado “G”, documento contentivo de inspección ocular practicada en fecha 20 de Mayo de 2009 en el lugar en el cual se debían realizar los trabajos garantizados por las fianzas en cuestión, por la cual se evidenció que no existían obras civiles ni personal obrero alguno laborando en el lugar.

- Marcado “H”, notificación enviada a la empresa afianzada, a tenor de lo previsto en el contrato respectivo, por la cual se le informaba que ante su incumplimiento operaba la rescisión del contrato cuyo cumplimiento estaba garantizado con la fianza de fiel cumplimiento, y sobre el cual también se había pagado el anticipo, garantizado a su vez por la fianza de anticipo antes referida, siendo ambas fianzas objeto de intimación en este proceso;

- Marcado “I”; notificación efectuada por intermediación de la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, en fecha 30 de junio de 2009, informando a la ASEGURADORA acerca de la rescisión unilateral del contrato afianzado, por haberse verificado un incumplimiento por parte de la AFIANZADA de sus respectivas obligaciones contractuales.

Por supuesto, también se acompañaron marcados “B” y “C”, los contratos cuyo cumplimiento y devolución de anticipo estaban garantizados con las fianzas objeto de la presente intimación.

Ahora bien, aún cuando tales instrumentos cumplen a todas luces con lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que el Tribunal (sic) Superior (sic) de la recurrida consideró que se habían incumplido los requisitos del artículo 643 eiusdem, incurriendo así en una evidente falta de aplicación de lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un vicio claramente denunciable en casación.

Dicha falta de aplicación del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil resulta trascendental en el presente caso pues, claramente el sentenciador de la recurrida señala que no se verificaron los requisitos previstos en el artículo 643 eiusdem, siendo el caso que el artículo 644 señala expresamente los medios de prueba que deben ser considerados por el Juez (sic) para determinar si se han cumplido o no dichos requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. No habiendo analizado el sentenciador los medios de prueba escritos producidos como anexos al libelo de demanda, lo cual era trascendental para aplicar el artículo 644 en cuestión, es evidente que el sentenciador ha incurrido en un error de juzgamiento a efectos de declarar la inadmisibilidad de la demanda y por tanto, la procedencia de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se han incumplido los requisitos del tantas veces referido artículo 643. Así solicitamos sea declarado.

De haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador se habría percatado de que se habían acompañado al libelo de demanda documentos públicos y privados que evidenciaban, no sólo el carácter líquido y exigible de la deuda cuya intimación se demanda, sino particularmente el cumplimiento de los requisitos formales, exigidos por el artículo 643 eiusdem, resultando forzoso declarar con lugar la apelación ejercida por ZTE y, por tanto, la continuación del proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario.

Por todas estas razones, solicitamos respetuosamente se declare con lugar la presente denuncia de infracción de ley por falta de aplicación del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente, que aún cuando se había acompañado al libelo de demanda los instrumentos de acuerdo a lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el ad quem consideró que no se había cumplido con los requisitos previstos en el artículo 643 eiusdem, incurriendo -según su decir- en una evidente falta de aplicación del artículo 644 eiusdem.

Sostiene, que la falta de aplicación del artículo 644 eiusdem, resulta trascendental en el presente caso, pues, arguye que el ad quem señaló que no se verificaron los requisitos previstos en el artículo 643 eiusdem, siendo que –según sus dichos- el artículo 644 ídem, señala expresamente los medios de prueba que deben ser considerados por el juez para determinar si se han cumplido o no los requisitos del artículo 643 eiusdem.

Señala, que no habiendo el ad quem analizado los medios de prueba producidos con el libelo de demanda, lo cual era trascendental para aplicar el artículo 644 eiusdem, ello –según el recurrente- constituye una evidencia de que juez de alzada incurrió en un error de juzgamiento a efectos de declarar la inadmisibilidad de la demanda y por tanto, la procedencia de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se han incumplido los requisitos previstos en el artículo 643.

Por último, sostiene que de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el ad quem se habría percatado de que se habían acompañado al libelo de demanda documentos públicos y privados que evidenciaban, -según sus dichos- no sólo el carácter líquido y exigible de la deuda cuya intimación se demanda, sino particularmente el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el artículo 643 eiusdem, razón por la cual considera que se debía declarar con lugar la apelación ejercida por la demandante y, por tanto, la continuación del proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario.

Ahora bien, en primer lugar, observa la Sala que el formalizante incurre en un error al señalar que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma que regula el establecimiento de las pruebas, pues, observa la Sala que la referida norma, no regula las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para incorporar la prueba en el proceso, que es lo que caracteriza a las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, ya que, el artículo 644 eiusdem, lo que hace es indicar cuáles son las pruebas escritas suficientes que permiten al acreedor acudir a la vía de intimación, por lo tanto, ese error constituye una razón suficiente para desechar la presente denuncia.

No obstante el error advertido, estima la Sala dar por reproducido los razonamientos expuestos en la primera denuncia por infracción de ley, en la cual se estableció que el ad quem al declarar la inadmisibilidad de la demanda dio una razón de derecho para dejar de examinar las pruebas, razonamiento que no fue impugnado por el formalizante.

Pues, el ad quem al verificar que la presente acción estaba referida a la ejecución de fianzas derivadas de un contrato de obra, estableció que la demanda por cobro de bolívares intentada no le es aplicable el procedimiento por intimación previsto en el artículo 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ya que, al analizar las fianzas y el contrato de obras, estableció que la parte demandante pretendía la ejecución de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento a través del procedimiento intimatorio, cuya acción, procesalmente no podía equipararse al cobro de un crédito líquido y exigible.

Por lo tanto, considera la Sala que el ad quem no infringe el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, como alega el recurrente, pues, al declarar inadmisible la demanda, no estaba obligado a considerar los medios de prueba que –según el recurrente- señala expresamente el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, los cuales –según su decir- permitirían determinar si se han cumplido o no los requisitos previstos en el artículo 643 ídem, lo cual, en modo alguno significa una falta de análisis de los documentos como alega el recurrente, ya que el juez de alzada al dar una razón de derecho se eximía de hacer un pronunciamiento en relación a los documentos acompañados al libelo de demanda.

En consecuencia se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 644 del código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Así se decide.

Por lo demás, observa la Sala que los formalizantes en ninguna de las denuncias atacaron la razón de derecho que le permitió al juez de alzada declarar con lugar la cuestión previa y, por ende, inadmisible la demanda de cobro de bolívares.

Por tanto, los formalizantes no cumplieron con la carga de atacar la juridicidad de la razón de derecho en la cual se fundó el juez para dejar de conocer el fondo del asunto, razón por la cual esta Sala declarara sin lugar el recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de marzo de 2011.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000452

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto como vicio de infracción de ley.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000452

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La sentencia recurrida declaró con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte intimada, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, revocó el decreto intimatorio de fecha 20 de mayo de 2010, e inadmitió la demanda, sobre la base de que el instrumento fundamental de la demanda no es de los comprendidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento este que considero es contrario a derecho, por cuanto si bien el procedimiento se inició por la vía monitoria, hubo oposición y tuvo lugar el juicio ordinario, cesando así toda discusión sobre la admisibilidad de la demanda por el trámite monitorio, lo que ha debido ser declarado -incluso de oficio- por la Sala.

En efecto, el procedimiento intimatorio, también llamado monitorio, previsto en los artículos del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, “…trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado…”. De esta manera lo define la exposición de motivos del referido Código Adjetivo.

En efecto, se caracteriza por tener una cognición reducida, por cuanto el contradictorio encontrará cabida únicamente en la medida en que el demandado formule oposición, caso en el cual el asunto controvertido pasaría al juicio ordinario o breve, según la cuantía.

Sobre el mencionado procedimiento, esta Sala, en sentencia N° 64, de fecha 22 de marzo de 2000, ofreció una interpretación del procedimiento intimatorio y del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuyo criterio, reiterado entre otras sentencias, en la N° 412, de fecha 13 de junio de 2007, (caso: Inversiones Iceberg 1549, C.A. contra J.M.L.V.), estableció lo siguiente:

...La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986)…”.

Del precedente criterio jurisprudencial se desprende no sólo la naturaleza que identifica al intimatorio de otros procesos, el cual permite al accionante la satisfacción de su crédito en forma célere, sino las consecuencias de la actuación del demandado frente al decreto intimatorio, puesto que de no oponerse al mismo, éste adquiriría los efectos ejecutivos de una sentencia de condena; en tanto que si el intimado decide oponerse, tendría la oportunidad de ejercer el contradictorio debido a que el proceso devendría en los trámites del procedimiento ordinario.

Con respecto a los efectos que produce la formulación de oposición al decreto intimatorio, esta Sala, en sentencia N° 1074, de fecha 15 de septiembre de 2004, (caso: Siemen´s S.A. contra Venepal - Ston Forestal de Venezuela (VENESTON C.A.), también reiterada en la sentencia N° 412, de fecha 13 de junio de 2007, (caso: Inversiones Iceberg 1549, C.A. contra J.M.L.V.), precisó lo siguiente:

…para el caso que se formule dicha oposición, deben reconocerse igualmente sus repercusiones.

En ese orden de ideas, el artículo 652 eiusdem, preceptúa los efectos que produce en este tipo de procedimiento especial la oposición del demandado al referido decreto, disponiendo que:

‘Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.’.

De la interpretación de dicho artículo se colige que en tanto se formule la oposición oportunamente, pues la norma es taxativa y reduce los efectos a esa determinada circunstancia, se producirán indefectiblemente tres consecuencias; la primera, queda sin efecto el decreto intimatorio; la segunda, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y la tercera, se inaugura el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.

. (Negritas y subrayado de la sentencia de la Sala).

La jurisprudencia transcrita pone de manifiesto que, formulada la oposición en tiempo oportuno, se producirán indefectiblemente tres consecuencias: la primera de ellas, quedará sin efecto el decreto intimatorio; la segunda, las partes se entenderán citadas para la contestación de la demanda; y la tercera, el procedimiento comenzará a tramitarse por el ordinario o breve, según la cuantía.

Hechas estas consideraciones, de una revisión de las actuaciones procesales en la presente causa, se constata lo siguiente:

De los folios 2 al 217 de la primera pieza del expediente, consta que la representación judicial de la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento intimatorio en contra de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, folios del 218 al 221 de la primera pieza del expediente, el tribunal de la causa antes referido, admitió la demanda y ordenó la intimación de la empresa Seguros Pirámide, C.A., en la persona del ciudadano F.R.M.R., “…a fin de que apercibido de ejecución cancelen o acredite el haber cancelado a la parte actora las cantidades de dinero demandadas en pago…”.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, folio 56 de la segunda pieza del expediente, el ciudadano J.L.U.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., expresó lo siguiente: “…en nombre de mi mandante me doy por intimado en el presente procedimiento…”.

Cursa en el folio 61 de la segunda pieza del expediente, escrito mediante el cual, en fecha 29 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó su oposición al decreto de intimación y expresó que “…vencido el lapso de oposición, procederé a contestar la demanda en la oportunidad legal…”.

Asimismo, consta en los folios del 63 al 72 de la referida pieza, que la parte intimada, en fecha 15 de octubre de 2010, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito de oposición en donde planteó “…la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”, al considerar inadmisible la demanda intentada, “…por no tratarse de sumas líquidas y exigibles de dinero…”.

Así también, cursa en los folios del 74 al 79 de la segunda pieza del expediente, escrito presentado por la parte actora en fecha 22 de octubre de 2010, en el cual contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 28 de octubre de 2010, folios del 80 al 309 de la misma pieza del expediente, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas junto con anexos relacionados con la incidencia.

En fecha 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, revocó el decreto intimatorio dictado en fecha 20 de mayo de 2010 y declaró la inadmisibilidad de la demanda por cobro de bolívares vía intimación. Folios del 2 al 22 de la tercera pieza del expediente.

Mediante diligencia presentada en fecha 8 de noviembre de 2011, folio 24 de la tercera pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 de noviembre de 2010.

Consta en los folios del 30 al 39 de la tercera pieza del expediente, que en fecha 7 de febrero de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes.

En la misma fecha, consta en los folios del 40 al 56 de la tercera pieza del expediente, que la parte actora presentó también escrito de informes.

En fecha 28 de febrero de 2011, folios 58 al 69 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada consignó escrito contentivo de observaciones a los informes.

Finalmente, consta en los folios del 71 al 86 y vuelto de la tercera pieza del expediente, la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conociendo en alzada de la presente causa, confirmó la decisión dictada por el Juzgado de primera instancia en fecha 5 de noviembre de 2010, declaró sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, revocó el decreto intimatorio de fecha 20 de mayo de 2010, y por último, inadmitió la demanda de cobro de bolívares vía intimación.

Del recuento de actuaciones procesales precedentemente expuesto, se observa que la parte actora interpuso demanda por cobro de bolívares, utilizando para ello el procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En relación con ello, el juzgado de la causa admitió la demanda, y en el mismo auto, ordenó la intimación de la sociedad mercantil, Seguros Pirámide, C.A., para que apercibida de ejecución, dentro de los diez días siguientes a la fecha del referido auto, cancelara o acreditara haber cancelado la respectiva suma de dinero, o para que formulara la oposición correspondiente.

Posteriormente, se aprecia que la parte intimada se opuso al decreto intimatorio, luego de lo cual señaló que contestaría la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

De allí que, las siguientes actuaciones procesales advertidas en esta causa, como el escrito de oposición de cuestiones previas, consignado en la oportunidad de contestar la demanda, la promoción de pruebas entregada por la parte actora y los informes presentados oportunamente por ambas partes, evidencian que, tal como lo refiere el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, luego de que la parte intimada formuló oposición al decreto intimatorio, éste quedó sin efecto y el proceso siguió su curso por los trámites del procedimiento ordinario.

Por último, se constata que la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, así como la proferida por el tribunal de alzada, que confirmó aquella, son de naturaleza interlocutoria, por cuanto no resolvieron el fondo del asunto controvertido, no obstante impidieron la continuación del proceso provocando su extinción con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión propuesta.

Ahora bien, tal como ha sido señalado precedentemente, el procedimiento por intimación establece determinados requisitos formales de procedencia. De allí que, de no cumplirse con aquellos, “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, una vez que el juez de la causa admite el referido procedimiento monitorio, lo que corresponde es que el demandado ejerza la carga del contradictorio, quien deberá escoger entre pagar o formular oposición. Si el intimado no paga, el tribunal procederá a realizar la ejecución forzosa del decreto; no obstante, si se opone al mismo, éste “…quedará sin efecto… y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda… continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”, en atención a lo expresado por el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la parte intimada presentó demanda por cobro de bolívares vía intimación, la cual, de conformidad con los folios del 218 al 221 de la primera pieza del expediente, fue admitida por auto de fecha 20 de mayo de 2010 por el juez de primera instancia, en donde ordenó la intimación de la parte demandada.

Posteriormente, tal como se evidencia de las actuaciones del expediente, la parte intimada se opuso oportunamente al referido decreto y expresó que al término de dicho lapso, contestaría la demanda.

Aún más, las actuaciones constatadas en el expediente, como la interposición de cuestiones previas, ponen de manifiesto que el procedimiento por intimación devino en ordinario.

Por lo antes expuesto, considero totalmente contrario a derecho que el juez superior, luego de que la demanda fue admitida, y aun más, después que el juicio comenzó a tramitarse por el procedimiento ordinario, haya confirmado la sentencia dictada por el juez de primera instancia, que declaró inadmisible la demanda con lo cual impidió la continuación del juicio, causando retardos procesales así como la indefensión de la parte accionante, cuyo derecho a la defensa resultó conculcado cuando se dio por terminado un proceso que ya se conducía por el procedimiento ordinario.

Situaciones como la anteriormente expuesta, han sido precisadas por esta Sala, tal como ocurrió en sentencia N° 412, de fecha 13 de junio de 2007, (caso: Inversiones Iceberg 1549, C.A. contra J.M.L.V.), en donde señaló lo siguiente:

…En el caso bajo análisis, según se constató de las actuaciones procesales y tal como lo asienta el juez de la recurrida, la demandada hizo oposición al decreto intimatorio. Por tanto, con ocasión de ello, incuestionablemente, quedó sin efecto el referido decreto de fecha 12 de mayo de 2000, las partes se encontraron citadas para la contestación de la demanda, la cual, se verificó el 7 de agosto de 2000. En consecuencia, el procedimiento devino y continuó por los trámites del juicio ordinario, dada la cuantía estimada en la demanda, todo a tenor de lo previsto en el artículo 652 ibídem.

De consiguiente, en aplicación del criterio doctrinal supra transcrito al caso bajo estudio, no obstante, por efecto del recurso procesal de apelación ejercido por la accionada, haberse trasladado al juez superior la plena jurisdicción sobre el asunto, al declarar inadmisible la demanda porque la accionante no la acompañó con prueba escrita suficiente, mal pudo dicha apreciación constituir óbice para proferir la correspondiente decisión de fondo, considerando que no se causaba ningún perjuicio a las partes por quedar a salvo la vía ordinaria, pues por el contrario incurrió en franca contravención al mandato procesal contenido en el artículo 652 del Código Adjetivo Civil al obviar un trámite del proceso como lo fue la apertura del procedimiento ordinario, teniendo en cualquier caso, planteada la situación fáctica, el deber de decidir la controversia en los términos expuestos para agotarse allí la función jurisdiccional, sin desgastes innecesarios para ésta.

Efectivamente, en el caso de estudio el proceso se sustanció por el juicio ordinario, donde hubo la contestación a la demanda, la oportunidad probatoria e informes y sentencia definitiva en primera instancia; por lo que el ad quem, si bien pudo evidenciar una causa de inadmisión del juicio especial intimatorio, desconoció la utilidad de la reposición pues si la corrección de aquel acto era el inicio del juicio ordinario, éste en autos se dio con todas las garantías constitucionales previstas para proteger el derecho de defensa de las partes y del debido proceso.

Con fundamento en las razones expuestas, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por existir el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaron indefensión a la accionante, configurándose la infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al ordenarse una reposición inútil, evitándose haber dictado sentencia al fondo del asunto; lo cual conlleva a la declaratoria de con lugar del recurso extraordinario anunciado y formalizado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

. (Subrayado de la Sala).

Aun más, esta Sala de Casación Civil, a través de una visión vanguardista y en aras de garantizar el acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando en resguardo del derecho a la defensa, ha considerado ajustado a derecho que ante el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la vía intimatoria, se admita la demanda a través del procedimiento ordinario, otorgando de esta manera al justiciable la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva, mediante otro procedimiento que aunque menos expedito que el primero, permite en igual sentido el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales.

Es así como la sentencia N° 157, de fecha 6 de abril de 2011, (caso: L. Ariemma Técnicos Consultores, S.A. (L.A.T.C. S.A.) contra Almacenadora Asoportuguesa II, S.A. y Otra), señaló, entre otras cosas que:

…La Sala, conforme al anterior recuento de los eventos procesales acaecidos en el presente juicio, observa en primer término la conducta del juzgado de la cognición en la oportunidad de proceder a admitir la presente demanda por cobro de bolívares, la cual fue interpuesta por la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través del procedimiento intimatorio. No obstante, en dicha ocasión el a quo determinó que la accionante al acompañar junto con su escrito libelar copia fotostática de la factura N° 0000006, indicando que la original se encuentra en posesión de la co-demandada Almacenadora Portuguesa II, S.A., acorde con lo dispuesto en el artículo 644 eiusdem, estableció que no se cumplió con uno de los requisitos exigidos en dicha norma, por lo que, acordó admitir la presente acción por la vía del procedimiento ordinario.

De manera que, al sustanciarse la presente causa a través del procedimiento ordinario, la realización de dicho proceso estuvo ajustado a derecho, siendo que, en modo alguno se observó que se le hubiese cercenado o menoscabado el derecho a la defensa a cada una de las partes, por el contrario, ambas tuvieron oportunidad de ejercer los actos procesales de acuerdo a los lapsos más extensos tal y como se observó de lo supra transcrito.

En tal sentido, la Sala considera que la actuación por parte del a quo al admitir la presente demanda a través del procedimiento ordinario, éste con tal modo de proceder, garantizó el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de cada una de las partes, evitando de este modo, sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, atendiendo de esta forma a los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Subrayado de la Sala).

En aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos al caso concreto, se desprende con claridad que una vez que el juez de la causa admitió la demanda por la vía intimatoria, por considerar que se cumplieron en ella los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, mal pudo de manera sobrevenida inadmitirla, puesto que tal forma de proceder subvirtió el proceso, atentando con ello lo previsto por el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en donde el legislador señala expresamente, que después de la oposición al decreto intimatorio, el proceso debe continuar por los trámites del ordinario o del breve, según el caso.

Aunado a ello, la conducta desplegada por el juez de la recurrida menoscabó derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, al dejar en indefensión a la parte accionante y constriñéndola a iniciar otro juicio, cuando ya había ejercido de manera oportuna algunas acciones tendentes a lograr la defensa de sus derechos e intereses, y en donde ambas partes, tanto accionante como accionado, se encontraban en igualdad de condiciones y con las mismas oportunidades de presentar sus alegatos y defensas.

Finalmente, me permito indicar que la inadmisibilidad regulada en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la pretensión, por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese supuesto se examina la naturaleza de la cuestión jurídica discutida para determinar si la misma es o no contraria a derecho, situación ésta diametralmente distinta a la admisibilidad de la demanda POR UN TRAMITE ESPECIAL, pues en modo alguno se está señalando que la pretensión es contraria a derecho, sino sólo que no puede ser satisfecha mediante ese procedimiento especial, sino por el ordinario, para lo cual el legislador previó el mecanismo de la oposición, que en el caso concreto fue debidamente ejercido.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, considero que ha debido ser declarado el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, y ha debido ser anulada la sentencia recurrida. En estos términos, dejo expresado mi disentimiento.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000452

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR