Decisión nº PJ0022008000104 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 23 de abril de 2007 por la ciudadana ZUALY J.O.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.213.802, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por la abogada en ejercicio I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.658; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (CONSECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de mayo de 1979, bajo el Nro. 59, Tomo 2-A; domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente presentada por los abogados en ejercicio A.C., A.A., J.F. y J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.288, 105.405, 105.525 y 83.410, respectivamente; en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto la ciudadana ZUALY J.O.O. alegó que el ciudadano A.A.G., quien su cónyuge y padre de su menor hija Y.A.G.O., inició su prestación de servicios personales el día 18 de octubre del 2004 en beneficio de su empleadora y patronal, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (CONSECA), hasta el día 24 de octubre del 2004, cuando desempeñándose como obrero, con el cargo de aislador térmico, asignado como integrante de una cuadrilla en la Obra de Revestimiento y Mantenimiento Térmico en la Planta de Gas de Carrillo, de la localidad de Barúa 5, en jurisdicción de la Parroquia General Urdaneta del Municipio Mene Grande de la Propiedad Estatal Petrolera “PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.”, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. devengando un Salario Diario Básico por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.196,85), que siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana se produjo un accidente de trabajo, como producto del desprendimiento de un bonete (perno o tapón con tuerca) asentado en el cuerpo de la válvula de gas de Propano de Alta Presión (2.500 PSI), incrustado en la tapa de la válvula, conllevando un haz de gas que impactó directamente a A.A.G., causándole EDEMA y CONGESTION CEREBRAL e inmediatamente la muerte en el mismo sitio de trabajo y durante la faena, que la señora E.M.G.V., introdujo formal demandada por ante este Tribunal con cualidad de madre de su difunto cónyuge el ciudadano A.A.G., por accidente de trabajo y daño moral, dándosele entrada el día 21 de febrero del 2005, signado con el Nro. VP21-L-2005-000090 contra la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (CONSECA) en la que afirma que el ciudadano A.A.G., causante o de cujus albergaba con sus dos (02) menores hijos Y.A.G.O., de tres (03) años de edad y A.G.d. dos (02) años junto a ella en una humilde casa, que el de cujus era el único sostén económico de su hogar y de sus pequeños, y que solicita ser indemnizada porque debía velar por su seguridad y la de sus nietos, según lo dispuesto en el artículo 568 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmaciones que son totalmente falsas. Adujo que lo realmente cierto es que el causante habitaba junto a ella y su menor hija Y.A.G.O., en casa de su madre la ciudadana G.O., que el de cujus era el sostén suyo económico y de nadie más, que por lo tanto la solicitud que hace la ciudadana E.M.G.V. para que se le cancele las indemnizaciones por Daño Moral y Accidente de Trabajo con fundamentación jurídica establecida en el artículo 568 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, que es totalmente falsa puesto que no estaba a cargo del de cujus para la época de la muerte, no era su único sostén económico y no tenía bajo su cuidado la crianza de sus menores nietos. Señaló que cómo se explica o justifica que existiendo tantas afirmaciones e inconsistencias en la demanda interpuesta por la ciudadana E.M.G.V., sin ser confirmadas, aún así se haya homologado tal convenimiento que consistió en entregarle a la demandante la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de indemnización por daño moral y accidente de trabajo y la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), para ser distribuido entre los abogados que la representaron, sin que el Tribunal haya asegurado por lo menos la alícuota que le correspondía a los menores, violando de esta manera el artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, y que el fundamento legal de su demanda está hecho en el supuesto que los menores estaban bajo su protección y cuidado, y que dependía económicamente del de cujus y aún así no solicitó la presencia de las madres de los niños para confirmar que vivían con la madre del causante, que no existe en el expediente documento alguno por el C.d.P. del Niño y del Adolescente que expresara que los menores estaban bajo la guarda y cuidado de la abuela paterna, no consta en el expediente acta de nacimiento del de cujus que certifique que la ciudadana E.M.G.V., es su madre, igualmente no consta documento (justificativo de testigo) alguno en el expediente que afirme que el causante era el único sostén económico de la ciudadana G.V. que el mismo junto a sus menores hijos convivían con ella, no consta en acta de defunción que certifique que su esposo realmente murió en Accidente de Trabajo, y aún así homologó tal convenimiento, obviando el principio de la prudencia de los jueces. Adujo que la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA) pudo llegar a un convenimiento con la parte actora, sin tener la certeza que la ciudadana E.M.G.V., era la madre del de cujus teniendo conocimiento que existían esposa e hijos que poseen capacidad y la cualidad para actuar contra la empresa y ello se confirma en diligencia de fecha 29 de Marzo del 2006, folio Nro. 95 donde solicita la Tribunal llame a todos los causahabientes conocidos y desconocidos del de cujus y a todas las partes interesantes en el presente asunto, puesto que el ciudadano deja esposa y dos hijos y quien demanda es su señora madre y aún así convino con la parte actora violando de esta manera su derecho y los de su menor hija Y.G.. Afirmó que la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA) canceló a la ciudadana E.M.G.V., quien no poseía capacidad de ejercicio, capacidad para ser parte ni capacidad procesal para reclamar dichas indemnizaciones laborales, a pesar de tener conocimiento y certeza que había esposa e hijos, pero no tenía la seguridad que la ciudadana E.M.G.V. era la madre del de cujus, pues no constaba en el expediente partida de nacimiento alguna del causante que expresara que la señora E.M. era su madre y aún así estaba haciendo valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, violando lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y se admitió la demandada, violando el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Despacho Saneador) en el sentido que la parte actora E.M.G.V. no poseía capacidad alguna para demandar por Accidente de Trabajo ni Daño moral, pues el escrito de libelo de demanda no estaba acompañado de acta de nacimiento del de cujus que certificada que la ciudadana E.G. era su madre y aún así se admitió la demanda. Adujo que entre la señora E.G. y su persona no existía relación jurídica alguna. Señaló que la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA) incurrió en lo dispuesto en el artículo 1178 del Código Civil, cancelando una deuda a quien no debía, a la ciudadana E.M.G.V., quien reclamaba en nombre propio un derecho ajeno, por lo tanto la empresa está sujeta a repetición, es decir, le adeuda las indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño Moral, por ser la cónyuge del de cujus, la madre de su menor hija Y.G. y por ser el causante su único soporte afectivo y económico de su familia, deuda cancelada por la empresa de forma consciente, pues tenía conocimiento que sus derechos estaban siendo violados, al no llamarla o hacerla parte en el juicio para que expusiera sus alegatos sobre las afirmaciones de hechas por la ciudadana que expusiera sus alegatos sobre las afirmaciones hechas por la ciudadana E.M.G.V., en el escrito de demanda, si aceptaba o no la cantidad de dinero propuesta por la empresa en el convenimiento, aún cuando se evidencia en el folio Nro. 95 del expediente signado con el N° VP21-L-2005-000090, que reposa en los archivos de este Tribunal, que el abogado de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (CONSECA) expone “…el referido ciudadano deja esposa y dos hijos y quien demanda es su señora madre, nuestra representada en aras de honrar los posibles compromisos que le pudieran corresponder como Empresa sería y responsable cumplidora de todas las obligaciones legales y contractuales y a fin de evitar posibles reposiciones inútiles y estériles, solicita a este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sean notificados y llamados a juicio todas las partes interesadas en el presente asunto, es decir todos los causahabientes conocidos y desconocidos del de cujus para de esta forma se haga parte del presente procedimiento en virtud de estar íntimamente ligado a él”, y aún así realizó el pago, es decir, canceló una deuda a persona a quien no debía, por lo tanto según lo dispuesto en el artículo 1178 del Código Civil está sujeto a repetición. Señaló que por haber sido violada las disposiciones de las diferentes leyes laborales y según lo dispuesto en el artículo 1778 del Código civil demandó a la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA) las indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño moral correspondientes a: 1.- INDEMNIZACIÓN POR LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DERIVADA DEL RIESGO PROFESIONAL (ART. 567 de la Ley Orgánica del Trabajo), 2.- INDENMIZACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (ART. 33), 3.- INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DERIVADA DEL HECHO ILÍCITO DEL PATRONO (ARTICULOS 1185, 1196 Y 1193 del Código Civil), 4.- LUCRO CESANTE (ART. 1273 del Código Civil), por la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 803.197.092,25). Aclaró la demandante que actúa en nombre propio y no en representación de su menor hija, que el ciudadano A.A.G. era de Mantenimiento de Tuberías de la Industria Petrolera, tales como limpieza, pintura, revisión y acondicionamiento de las mismas, trabajo que realizaba en virtud de la naturaleza de los contratos realizados entre P.D.V.S.A. y algunas de las Contratistas que ejecutan obra para la empresa petrolera, siendo la última de ellas CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), que el oficio de Aislador Térmico de Tubería lo realizaba el de cujus con mucha precaución cumpliendo siempre con las normas de seguridad porque ese era su trabajo y especialidad, es por ello que el día del accidente él se encontraba cerca de las tuberías en la cual fluía una importante presión de gas se reventó e hizo explosión por un tapón enroscado que no tenía punto de soldadura, correspondía asegurarlo e impedir el accidente, al no cumplir con esa media de seguridad la tubería hizo explosión ocasionando la muerte inmediata de su cónyuge, y que el grado de instrucción del de cujus era Bachiller de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitó la indexación judicial o corrección monetaria, intereses de mora, que la parte demandada sea condenada en costos y costas y sus accesorios judiciales y que sea declarada con lugar la presente pretensión.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

El apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando como defensa previa la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el accidente de trabajo que provocó el fallecimiento del ciudadano A.A.G., ocurrió en fecha 24 de octubre de 2004, y la demanda fue intentada por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas en fecha 23 de abril de 2007, siendo practicada la notificación de su representada en fecha 07 de junio de 2007, transcurriendo desde la fecha de ocurrido el accidente hasta la fecha de la notificación 2 años 7 meses y 13 días, tiempo este que supera lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de que no opere la defensa previa de prescripción de la acción opuso la defensa perentoria de cosa juzgada y dejando asentado que la ciudadana E.M.G. demandó a tenor de lo establecido en el artículo 568 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo por accidente de trabajo en su condición de madre del fallecido, se evidencia que la referida ciudadana demanda en tiempo útil y con capacidad plena para poder demandar, pues ya desde el momento que fue intentada la demanda y habiendo transcurrido los tres meses que la ley ordena y estando plenamente facultada para poder demandar lo hace y es contra ella que la actora debe actuar, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 570 y no contra su representada en virtud de que su representada pagó bien, tal como se evidencia de transacción de fecha 31 de julio de 2006 que corre inserta en el expediente N° VP21-L-2005-000090 debidamente archivada y homologada por dicho Tribunal. Negó y rechazó que la ciudadana ZUALY J.O.O. habitaba con su menor hija Y.A.G.O. en la casa de su madre G.O., que el fallecido ciudadano A.A.G. era el único sostén económico de la demandante y de su hija, que la ciudadana E.M.G. no poseía capacidad de ejercicio para demandar y reclamar indemnización producto del accidente de trabajo. Negó y rechazó que a la ciudadana ZUALY J.O.O. se le adeude por la cantidad de Bs. 44.159.251,25 concepto de indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 300.282.908,50 indemnización por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito del patrono y la cantidad de Bs. 450.424.052,50 lucro cesante. Admitió que en fecha 24 de octubre de 2004 desempeñándose como obrero, con el cargo de aislador térmico, asignado como integrante de una cuadrilla en la Obra de Revestimiento y Mantenimiento Térmico en la Planta de Gas de Carrillo, de la localidad de Barúa 5, en jurisdicción de la Parroquia General Urdaneta del Municipio Mene Grande de la Propiedad de la Estatal Petrolera “PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A.”, ocurrió un accidente donde murió el ciudadano A.G.. Adujo que ninguno de los conceptos reclamados por la actora proceden, en virtud de que su representada cumple a plenitud con todas las normas de seguridad y medio ambiente de trabajo, pues consta que el trabajador fallecido se le dio toda la inducción, se le notificaron de todos los riesgos de su labor, se le dotó de los equipos de protección personal, era una persona con destreza y conocimientos extensos de su trabajo como obrero de aislador térmico, no ha existido hecho ilícito por parte de su representada, no se actuó con imprudencia, impericia o negligencia.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la procedencia o no de la defensa previa alegada por la empresa demandada CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA) referida a la cosa juzgada en base al cobro de Indemnizaciones por accidente de trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral.

  2. Determinar la procedencia o no de la defensa previa alegada por la empresa demandada CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA) referida a la Prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana ZUALY J.O.O. en base al cobro de Indemnizaciones por accidente de trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral.

  3. Determinar si el accidente de trabajo ocurrió en fecha 24 de octubre de 2004 que causó la muerte del ciudadano A.G., se produjo por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.

  4. Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  5. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por la demandante en base al cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante y daño moral.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), admitió expresamente que en fecha 24 de octubre de 2004 ocurrió un accidente de trabajo donde falleció el ciudadano A.G.; admitiendo tácitamente la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo y las funciones ejercidas por el ciudadano A.G., y el salario básico diario aducido; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte, que la ciudadana ZUALY J.O.O. habitaba con su menor hija Y.A.G.O. en la casa de su madre G.O., que el fallecido ciudadano A.A.G. era el único sostén económico de la demandante y de su hija, que la ciudadana E.M.G. no poseía capacidad de ejercicio para demandar y reclamar indemnización producto del accidente de trabajo y que a la ciudadana ZUALY J.O.O. se le adeude indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnización por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito del patrono y lucro cesante, aduciendo que ninguno de los conceptos reclamados por la actora proceden, en virtud de que su representada cumple a plenitud con todas las normas de seguridad y medio ambiente de trabajo, pues consta que el trabajador fallecido se le dio toda la inducción, se le notificaron de todos los riesgos de su labor, se le dotó de los equipos de protección personal, era una persona con destreza y conocimientos extensos de su trabajo como obrero de aislador térmico, no ha existido hecho ilícito por parte de su representada, no se actuó con imprudencia, impericia o negligencia; aduciendo además como defensas perentorias de fondo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, lucro cesante y Daño Moral; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, opuso subsidiariamente como defensa perentoria de fondo la cosa juzgada, en caso de no prosperar la defensa de prescripción de la acción, por lo que con respecto a la defensa de previa referida a la Cosa Juzgada, la misma debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), debe demostrar la existencia de la cosa juzgada en virtud de haberse celebrado una transacción por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 26 de mayo de 2006, en el Expediente signado con el N° VP21-L-2005-000090, y en eventual caso de ser desechadas las defensas perentorias, en cuanto al fondo de la controversia, al verificarse de autos que la demandante reclama una serie de indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo ocurrido en fecha 24 de octubre de 2004, que produjo la muerte de su cónyuge A.G., en especial la indemnización contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue admitido por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, es por lo que le corresponderá a la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA) la carga procesal de desvirtuar la procedencia de dicha indemnización reclamada. De igual forma, al verificarse el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde a la accionante la carga de probar el hecho de que el accidente de trabajo ocurrido en fecha 24 de octubre de 2004 en el cual falleció su cónyuge A.G. se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá la demandante demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de agosto de 2006 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso N.L.G.V.. Petroquímica De Venezuela S.A.). Asimismo, observa este Sentenciador que la actora reclama la indemnización de daño material (lucro cesante), y daño moral, por lo que es a ella a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde a la actora demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó el accidente laboral alegado y el daño causado, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (Caso: G.I.U.V.. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de las defensas perentorias de fondo aducidas por la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), relativas a cosa juzgada y la prescripción de la acción, interpuesta por la ciudadana ZUALY J.O.O. en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral.

    V

    PUNTOS PREVIOS OPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA

    DE LA COSA JUZGADA

    El apoderado judicial de la empresa demandada CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA) tanto en su escrito de promoción de pruebas como en su escrito de contestación de la demanda, opuso a la demandante ZUALY J.O.O. la defensa perentoria de la cosa juzgada, dejando asentado que la ciudadana E.M.G. demandó a tenor de lo establecido en el artículo 568 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo por accidente de trabajo a su representada por pago de indemnización por la ocurrencia de el accidente que le provocó la muerte al ciudadano A.G. en su condición de madre del fallecido, y que la referida ciudadana demanda en tiempo útil y con capacidad plena para poder demandar, pues ya desde el momento que fue intentada la demanda y habiendo transcurrido los tres meses que la ley ordena y estando plenamente facultada para poder demandar lo hace y es contra ella que la actora debe actuar, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 570 y no contra su representada, en virtud de que su representada pagó bien, tal como se evidencia de transacción de fecha 31 de julio de 2006 que corre inserta en el expediente N° VP21-L-2005-000090 debidamente archivada y archivada por este Tribunal.

    Al respecto, este Juzgador antes de resolver la procedencia o no de la defensa perentoria de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, considera pertinente hacer algunas consideraciones. En tal sentido, se observa de las actas procesales que la parte demandante ciudadana ZUALY J.O.O., demanda a la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral, ocurrido en fecha 24 de octubre de 2004, que produjo la muerte de su cónyuge ciudadano A.G., señalando que la ciudadana E.M.G.V., introdujo demanda por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con cualidad de madre de su difunto cónyuge el ciudadano A.A.G. por accidente de trabajo y daño moral, asignado bajo el Nro. VP21-L-2005-000090, afirmando que el ciudadano A.G. albergaba junto a ella con sus dos menores hijos Y.A.G.O. y A.G., y que él era el único sostén económico de su hogar y sus pequeños hijos, solicitando ser indemnizada según lo dispuesto en el artículo 568 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando la ciudadana ZUALY J.O.O. que lo realmente cierto era que el causante vivía junto a ella y su menor hija Y.A.G.O., en casa de su madre ciudadana G.O., y que el de cujus era su sostén económico y de nadie más, y señalando que era falso que la ciudadana E.M.G.V. estuviese a cargo del de cujus para la época de su muerte, que no era su único sostén económico ni que tenía bajo su cuidado la crianza de sus menores nietos y aún así se homologó el convenimiento, sin que el Tribunal haya asegurado la alícuota que le correspondía a los menores, que la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA) llegó a un convenimiento, sin tener la certeza que la ciudadana E.M.G.V. era la madre del de cujus, teniendo conocimiento de que existía esposa e hijo que poseen la capacidad y cualidad para actuar contra la empresa, lo cual se confirma cuanto solicita llamar a todos los causahabientes conocidos y desconocidos del de cujus, pues éste deja esposa y dos hijos, por lo que la ciudadana E.M.G.V. no poseía capacidad de ejercicio, capacidad procesal ni podía ser parte para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo daño moral, y finalmente señaló que la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA) canceló una deuda a quien no debía, a la ciudadana E.M.G.V. quien reclama en nombre propio un derecho ajeno, por lo que la empresa esta sujeta a repetición, según lo dispuesto en el artículo 1.178 del Código Civil, es decir, que le adeuda las indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral por ser la cónyuge del de cujus y la madre de su menor hija Y.G. y por ser su causante su único soporte afectivo y económico.

    Ahora bien, visto que la parte demandante alega que la ciudadana E.M.G.V. no tenía capacidad para demandar las indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral, y que es ella quien en su condición de cónyuge y madre de su menor hija, y siendo el causante su único soporte económico, este Juzgador, considera pertinente establecer en el presente caso, a quiénes corresponde demandar las indemnizaciones por muerte del trabajador que resulte de un infortunio laboral , y en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 796 de fecha 16 de diciembre de 2003, estableció lo siguiente:

    …Al considerar quienes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él.

    (…omissis…)

    Ahora bien, toda vez que el trabajador fallecido por un infortunio laboral nunca fue beneficiario ni acreedor de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma nunca entró en su patrimonio, por lo que no se transmite por vía sucesoral a sus causahabientes.

    (…omissis…)

    Establecido lo anterior, se puede concluir que cuando el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia al plazo en el cual el patrono del trabajador fallecido es responsable de pagar la indemnización a todos los parientes del mismo previstos en la norma bajo examen, se está refiriendo a estos familiares en su condición de beneficiarios y no de herederos.

    Entonces, no resulta acertada la afirmación de la parte recurrente sobre un supuesto con idéntico significado que da la legislación laboral a los términos "beneficiario" y "heredero", ni da igual tratamiento a los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, y a los herederos o sucesores conforme a las normas de derecho común.

    (…omissis…)

    Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos…

    .

    Con respecto a dicho fallo, la Sala de Casación Social hace un análisis mediante el cual se establece la diferenciación entre quiénes son los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador en un accidente del trabajo y quiénes son los herederos del mismo, y que dicho criterio fue sustentado, además, en sentencia N° 333 del 29 de noviembre de 2001, (Caso M.E.A.G. y R.A.G. contra la sociedad mercantil Chacinería Galicia, C.A.), emanada de la misma Sala de Casación Social, la cual estableció que al fallecer el trabajador, los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil. Y es así, que este Juzgador, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social, considera necesario transcribir el contenido de los artículos 822, 824 y 825 del Código Civil, los cuales establecen cuál es el orden de suceder, señalando cada uno de ellos lo siguiente:

    Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

    Artículo 823: El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya afiliación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

    Artículo 825: La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

    Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad

    Del estudio y análisis realizado a los artículos trascritos up supra, y de las actas procesales, se observa que riela en el presente asunto, copia certificada de partida de nacimiento y acta de matrimonio, (folios Nros. 19 al 21) evidenciándose entonces que la ciudadana ZUALY J.O.O., era esposa del ciudadano A.G., por lo tanto su cónyuge, y que éste junto con ella, tenían una hija menor llamada Y.A.G.O., por lo que la ciudadana ZUALY J.O.O., según el orden de suceder y de conformidad con lo establecido en los artículos 822, 823 y 825 del Código Civil, podía demandar los derechos que le correspondían por las indemnizaciones reclamadas en forma concurrente con los descendientes del ciudadano A.G., cuya afiliación está legalmente demostrada, y en partes iguales, en este caso, con la hija menor Y.A.G.O., y solo en caso de que no hubiese hijos cuya afiliación esté legalmente comprobada, es que la herencia se reparte entre los ascendientes y el cónyuge también en partes iguales, por lo que la demandante en el presente caso, tenía derecho preferente a suceder, y por cuanto se evidencia igualmente que la demandante en su escrito de subsanación, (folio Nro. 30) manifestó que actuaba solo en nombre propio, y no en representación de su menor hija, en todo caso, esta podía demandar, solo la alícuota que a ésta le correspondía, y respetándose la alícuota legal correspondiente a la descendiente del ciudadano A.G., su hija menor Y.A.G.O.. ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a resolver lo referente a la cosa juzgada opuesta por la empresa demandada, tomando en cuenta los alegatos esgrimidos tanto por la parte demandante ciudadana ZUALY J.O.O., con respecto al derecho a repetición estipulado en el artículo 1.178 del Código Civil, como por la empresa demandada COSNTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), con respecto a esta defensa perentoria; por lo que quien decide, trae a colación primeramente lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 1.178. “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

    La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”.

    Al referirse al pago efectuado sin haberse debido, se concreta la figura del pago indebido que no es más que el pago hecho sin estar obligado a ello, es decir, la inexistencia de una deuda, verificándose con ello un pago realizado por error de hecho o de derecho sin estar obligado a hacerlo, sin ningún fundamento jurídico, por lo que, para considerarse un pago indebido, se requiere necesariamente que se trate de obligaciones de dar y que el pago efectuado haya sido con la intención de extinguir una obligación por parte de quien se cree deudor, o a quien erróneamente se le supone ser el acreedor.

    En relación a lo establecido anteriormente, este Juzgador considera que la acción de repetición está dirigida a favor de la parte deudora que ha efectuado un pago no debido a su acreedor, o el pago efectuado a quien se considere erróneamente como acreedor, es decir, que el deudor puede repetir nuevamente su pago ante el verdadero acreedor o accionar en contra de aquel acreedor erróneo que ha actuado de mala fe, por lo que se considera que la acción a intentarse implica la relación jurídica entre deudor y acreedor de aquel pago efectuado erróneamente. El perjuicio devenido o no del pago efectuado erróneamente, lo cual supone la acción de repetición, no puede involucrar a otras personas fuera de esta relación, porque supondría otra relación jurídica devenida por un pago efectuado a otra persona. Por ello se considera que la acción de repetición recae necesariamente en aquel que ha pagado una deuda inexistente o bien ante un acreedor erróneo, conllevando las consecuencias y las excepciones a dicha acción establecidas en los artículos 1.179 y 1.180 del Código Civil; considerándose igualmente que aquel que se considere el verdadero acreedor tiene su derecho a exigir el pago, sin perjuicio del pago realizado erróneamente, porque se estaría en presencia de otra relación jurídica y de una deuda que en modo alguno se afecta por el pago realizado en otra relación jurídica, bien sea errónea o no.

    En este sentido, la demanda interpuesta contra la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), por cobro indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral, en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2005-000090, el cual corre inserto en actas en copia certificada, a los folios Nros 07 al 172 del Cuaderno de Recaudos, fue realizada por la ciudadana E.M.G.V., siendo homologado el convenimiento celebrado entre las partes en dicho asunto, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y ordenado su archivo, en donde no intervino como parte la ciudadana ZUALY J.O.O., ni actuó como acreedor de alguna deuda, por lo que mal puede exigir la repetición del pago recibido por la ciudadana E.M.G.V. por parte de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), como erradamente lo indicó en su libelo de demanda, trayendo como consecuencia que su acción y su derecho a exigir como acreedora, en el dado caso de serlo, en modo alguno se ve afectada por dicha relación jurídica antes descrita y tramitada en el proceso antes referido.

    Igualmente hace mención este Juzgador que si la parte demandante considera que el pago efectuado por la parte demandada a la ciudadana E.M.G.V., es erróneo e indebido, por no estar legitimada para exigir y recibir dichas indemnizaciones, conlleva a que la acción a reclamar las indemnizaciones correspondiente subsiste entre la ciudadana ZUALY J.O.O. y la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), en caso de estar legitimada para efectuar dicho reclamo, sin aceptarse la extinción de la misma por efecto del convenimiento efectuado con la primera; sin embargo, en caso de considerarse legitimada para recibir dicho pago, por ser pariente del de cujus, subsiste la reclamación que pudiera hacerle la ciudadana ZUALY J.O.O., a la ciudadana E.M.G.V., como consecuencia de lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando exenta de toda responsabilidad la empresa demandada, en virtud de dicho pago realizado.

    Ahora bien, a los fines de resolver la defensa de la cosa juzgada, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada aduce que la ciudadana E.M.G. demandó a tenor de lo establecido en el artículo 568 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo por accidente de trabajo en su condición de madre del fallecido, con lo que se evidencia que la referida ciudadana demandó en tiempo útil y con capacidad plena para poder demandar, pues ya desde el momento que fue intentada la demanda y habiendo transcurrido los tres meses que la ley ordena y estando plenamente facultada para poder demandar lo hace y es contra ella que la actora debe actuar, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 570 y no contra su representada en virtud de que su representada pagó bien, tal como se evidencia de transacción de fecha 31 de julio de 2006 que corre inserta en el expediente N° VP21-L-2005-000090 debidamente archivada, por lo que se debe traer a colación lo que se entiende por Transacción, entendiéndose ésta como un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión o parte de ella cuando vgr., condona los intereses y parte del capital y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia” (Cfr. Couture, E.J.: Fundamentos).

    Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. Por eso existe transacción (según Romberg) en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado dé el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si se conviene en el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas; o también si no exige la sentencia que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con más fuerza que la transacción carente de tal efecto. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ricardo Henríquez La Roche. Caracas. Págs. 290 y 291).

    En el análisis del caso bajo estudio es necesario visualizar las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:

    Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

    Artículo 256 C.P.C: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

    Asimismo, los artículos 1.718 y 1.719 del Código Civil, establecen:

    Artículo 1.718 C.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

    Artículo 1.719 C.C.: “La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre le punto de derecho no ha habido controversia entre las partes”.

    Para resolver es necesario ilustrar dicha decisión en atención a la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

    Artículo 10 R.L.O.T.: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

    Artículo 11 R.L.O.T.: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…

  6. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    Como sabemos, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. Pero ahora, el artículo 89, numeral 2 de la nueva Constitución, admite la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.

    Hasta ahora la legislación y la jurisprudencia venezolana reconocían plena validez a la transacción celebrada durante la vigencia de la relación laboral, siempre que el acto cumpliera con los extremos exigidos por la Ley, pero con esta previsión constitucional, Venezuela adopta la tesis rígida según la cual la transacción laboral es válida solo después de concluida la relación de trabajo. (Dr. F.V.B.C. A La Ley Orgánica Del Trabajo. Volumen I. Maracaibo – Venezuela. Mayo 2000. Págs., 60 y 61).-

    Ahora bien, uno de los efectos fundamentales que se derivan de la Transacción debidamente Homologada, lo constituye la Cosa Juzgada, que puede ser definida como la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio, tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario y genera la ejecución de sentencia.

    La Cosa Juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la Cosa Juzgada.

    De la Cosa Juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, la acción tiene carácter autónomo y puede ejercitarse en el juicio que produjo la sentencia ejecutoriada por la vía de apremio o en juicio diverso que es el ejecutivo. También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que este en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada. Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.

    Así pues, los jurisconsultos modernos consideran que existen DOS (02) tipos de Cosa Juzgada, a saber: La Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material; la primera de ellas consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronunció, pero no en juicio diverso. La Cosa Juzgada Material es la contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio, además, la primera o Cosa Juzgada Formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según algunos autores opinan, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada. La Cosa Juzgada material tiene este nombre porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y material.

    Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la Cosa Juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia, es necesario que la cosa demandada sea la misma; es decir, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En el presente caso, debemos analizar si se cumple lo que la doctrina conoce como triple identidad, ya que, la Cosa Juzgada procede cuando en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi); por lo que es necesario verificar que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Malliba P.D.V.. Promotora Beach Resort C.A., Inversiones Marisla C.A., Promotora V.A.N.C. C.A. Y Promociones M.I.I. C.A.), analizó los requisitos para que la excepción de la cosa juzgada pueda ser declarada, en los términos siguientes:

    La cosa juzgada puede definirse como la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla (Vid. L.E.P.: Manual de Derecho Procesal Civil, 18ª edición. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2004, pp. 533-534). Ahora bien, para resolver la excepción de cosa juzgada es necesario identificar y confrontar distintas pretensiones, pues si se trata de la misma pretensión, habrá de concluirse la procedencia de dicha excepción. En este sentido, la identidad de las pretensiones viene determinada por la coincidencia de sus tres elementos, esto es, los sujetos activo y pasivo, el objeto y la causa.

    En el presente caso, la recurrida confirmó la decisión de primera instancia, que declaró sin lugar la demanda por existir cosa juzgada, debido a la transacción judicial suscrita por la actora y la empresa M.R.C. C.A., y homologada por el tribunal, con la cual finalizó el juicio instaurado previamente por la demandante contra la empresa M.R. C.A.

    En cuanto a la identidad de sujetos, observa esta Sala que en ambas causas actuó como demandante la ciudadana Malliba P.D., siendo distintas las empresas accionadas: en el primer caso, se demandó a M.R. C.A., aunque fue M.R.C. C.A. la que suscribió la transacción; y en el segundo caso, se demandó a las empresas Promotora Beach Resort C.A., Inversiones Marisla C.A., Promotora VANC C.A. y Promociones M.I.I. C.A. No obstante, como todas ellas forman parte de un mismo grupo empresarial, debe reiterarse que “(…) el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores” (sentencia Nº 814 del 20 de julio de 2005, caso: M.Á.U. de Rosalen contra C.A., Últimas Noticias y otro); por lo tanto, la transacción celebrada por uno de los componentes del grupo tiene efecto liberatorio respecto de los demás, pues lo contrario llevaría al absurdo de admitir que un trabajador pudiese demandar los mismos conceptos, por la misma causa, a cada uno de los integrantes de un grupo de empresas.

    Acerca de la identidad de la causa petendi, se observa que la recurrente afirma, en su escrito de formalización, que la causa de la pretensión planteada en la demanda está constituida por 17 recibos de pago; sin embargo, los mismos sólo constituyen medios de prueba de algunos de los hechos afirmados en el escrito libelar, pero la causa petendi vendría representada por la relación de trabajo, puesto que es de esa situación de hecho que se derivarían los distintos derechos laborales reclamados. Así las cosas, tanto en la demanda que dio inicio al juicio que terminó mediante transacción judicial, como en la demanda incoada en el presente proceso, se invoca como concreta situación de hecho que fundamenta la pretensión, la relación laboral que la actora mantuvo desde el 13 de junio de 1992 hasta el 23 de julio de 2004, cuando finalizó por despido injustificado, desempeñándose en el cargo de administradora, con una jornada promedio de ocho horas al día (de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.), de lunes a viernes.

    Finalmente, respecto a la identidad del objeto, se advierte que en ambos casos se reclamó el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, estos tres últimos conceptos, desde el inicio de la relación de trabajo.

    En consecuencia, la Sala concluye que el sentenciador de la recurrida no incurrió en el delatado vicio de falsa aplicación del artículo 1395, ordinal 3° del Código Civil, porque en efecto operó la cosa juzgada.

    Adicionalmente, denuncia la formalizante la infracción por falta de aplicación del artículo 57 de la ley adjetiva laboral, según el cual ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Sin embargo, visto que el juzgador confirmó la procedencia de la defensa de cosa juzgada, se colige que se abstuvo de decidir la controversia planteada, lo cual está ajustado a derecho por cuanto, al existir identidad entre la presente pretensión y la resuelta previamente por la transacción judicial homologada, no podía el juez decidirla nuevamente…

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la Empresa demandada, a los fines de demostrar la existencia de la Cosa Juzgada por ella alegada, consignó junto a su escrito de promoción de pruebas, copia certificada de los folios Nros. 115, 116, 138, 141, 142 y 143 del Asunto signado con el Nro. VP21-L-2005-000090 llevado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constante de ONCE (11) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 212 al 222 del Cuaderno de Recaudos; las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria en la Audiencia de Juicio, por cuanto la misma parte demandante, consignó igualmente en la oportunidad legal correspondiente copia certificada de todo el Asunto signado con el Nro. VP21-L-2005-000090 llevado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constante de CIENTO SETENTA Y UN (171) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 07 al 178 del Cuaderno de Recaudos; a los cuales se les confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar que ciertamente la ciudadana E.M.G.V., intentó una reclamación judicial en contra de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), por antigüedad, accidente de trabajo y daño moral, en su condición de madre del ciudadano A.A.G., quien trabajó para la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), y falleció por accidente de trabajo, que en fecha 26 de mayo de 2006, siendo el día y hora fijado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, los apoderados judiciales de la Empresa demandada a los fines de dar por terminada la causa ofreció la suma de Bs. 120.000.000,00, que corresponde al pago por concepto de Accidente de Trabajo y Daño Moral, para cubrir en su integridad los conceptos reclamados, los cuales fueron aceptados por la representación de la mandante, por cuanto estaba conforme con la misma, manifestando que una vez cancelada la misma, no tenía más nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto de índole laboral, solicitando ambas que se homologue el convenimiento, y se abstuviera de archivar el presente asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo ofrecido en este acto, verificándose que el Juzgado de Sustanciación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, homologó el convenimiento, dándole efectos de cosa juzgada y absteniéndose de archivar el asunto, hasta tanto constase en actas el cumplimiento de lo convenido, el cual fue cumplido en fecha 31 de julio del 2006, por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal el archivo del expediente y se le diese el carácter de cosa juzgada, y mediante auto de fecha 10 de agosto de 2006 el Tribunal de Sustanciación respectivo declaró terminada la causa y ordenó el archivo de dicho asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, conforme a lo establecido en líneas anteriores, quien suscribe el presente fallo, entra a verificar si la instrumental previamente valorada, cumple con los requisitos para que proceda la cosa juzgada, es decir, que exista identidad de pretensiones, lo cual viene determinado por la coincidencia de sus tres elementos, esto es, los sujetos activo y pasivo, el objeto y la causa. En este sentido, quien suscribe el presente fallo pudo verificar al realizar un análisis comparativo entre la reclamación judicial contenida en el expediente VP21-L-2005-000090 y la que hoy nos ocupa, que en las mismas coinciden que la CAUSA de ambas reclamaciones es la misma; es decir, el reclamo de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral por la muerte del ciudadano A.G.; identidad de OBJETO reclamando en ambos casos el pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral, no existiendo identidad de SUJETOS, ya que la ciudadana E.M.G.V., actúa como demandante en nombre propio en el asunto VP21-L-2005-000090 y la ciudadana ZUALY J.O.O. actúa como demandante igualmente en nombre propio en el presente asunto, y ambas reclamaciones son en contra de la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos se debe establecer, que en el caso de marras no se encuentra presente la triple identidad exigida en la ley para que operen los efectos de la Cosa Juzgada Judicial; por lo que, quien decide, declara improcedente la defensa de fondo opuesta por la firma de comercio CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), referida a la Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Esgrime la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), como defensa perentoria de fondo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada en su contra por la ciudadana ZUALY J.O.O., con fundamento en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el accidente de trabajo que provocó el fallecimiento del ciudadano A.A.G., ocurrió en fecha 24 de octubre de 2004, y la demanda fue intentada por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas en fecha 23 de abril de 2007, siendo practicada la notificación de su representada en fecha 07 de junio de 2007, transcurriendo desde la fecha de ocurrido el accidente hasta la fecha de la notificación 2 años 7 meses y 13 días, tiempo este que supera lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En éste orden de ideas, por cuanto no constituye un hecho controvertido la ocurrencia del accidente de trabajo en fecha 24 de octubre de 2004, que provocó el fallecimiento del ciudadano A.A.G., y tomando en consideración que, como se expuso anteriormente, el derecho de accionar que tiene la ciudadana ZUALY J.O.O., subsiste en virtud de que el pago efectuado por la empresa demandada deviene de una supuesta deuda entre ella con la ciudadana E.M.G.V., lo cual en modo alguno afecta la relación jurídica y el derecho de acción que existiría con la primera, aunado a que considera igualmente que la ciudadana E.M.G.V., no estaba legitimada para exigir y recibir el pago efectuado por la empresa con motivo de las indemnizaciones exigidas en el asunto signado con el No. VP21-L-2005-000090, por no haberse verificado si era pariente del de cujus en dicho proceso; corresponde de seguida a este sentenciador de instancia verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo alegada por la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), resultando necesario verificar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo, se reitera, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    Indicado lo anterior, resulta vinculante para este Juzgador de Instancia reproducir el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de interposición de la demanda), relativo al lapso de prescripción de la acción por indemnizaciones derivadas de accidentes y enfermedades profesionales:

    Artículo 62. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2.003, tomo CXCVII, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si tratase de daños derivados de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 del mismo texto sustantivo laboral, para toda acción derivada de hechos ilícitos extracontractuales.

    De acuerdo a lo estipulado en la norma supra transcrita, todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes de trabajo o enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad, o la declaración de incapacidad, cuando no sea posible determinar la fecha de constatación de enfermedad; observándose del registro y análisis efectuado a las actas del proceso, y en forma especial del escrito libelar y de la contestación de la demanda, que ambas partes están contestes y por lo tanto no constituye un hecho controvertido la ocurrencia del accidente de trabajo en la cual falleció el ciudadano A.G. ni la fecha de ocurrencia del mismo, es decir, en fecha 24 de octubre de 2004; razón por la cual, es a partir de dicha fecha cuando se iniciaron en contra de la accionante los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

    En este sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, desde la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo en la cual falleció el ciudadano A.G., en fecha 24 de octubre de 2004, fenecían el lapso de prescripción en fecha 24 de octubre de 2006 y el lapso de gracia de DOS (02) meses (solo para notificar) el 24 de diciembre de 2006; es decir DOS (02) años más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, más exactamente la acción para reclamar las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 23 de Abril de 2007 (folio Nro. 23 del presente asunto), y la notificación judicial de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), se materializó el 07 de junio de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 36 y 37 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, el día 24 de octubre de 2004 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, DOS (02) años, CINCO (05) meses y VEINTINUEVE (29) días, y para la fecha de notificación de la demandada, DOS (02) años, SIETE (07) meses y CATORCE (14) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por la demandante se encuentra prescrita, por lo que es necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por la demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

    El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por accidentes o enfermedades profesionales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (dos años), un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los infortunios de trabajo, a saber, la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con la orden de comparecencia del demandado, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda laboral con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su derecho.

    Con relación al supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 1.969 del Código Civil, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.G.S.P.V.. Industria Nacional Fábrica De Radiadores S.A.), estableció que:

    En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:

    ¿Para qué la formalidad del registro?

    Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso la Ley estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda.

    Por todo lo expuesto, en el caso no está planteada la necesidad de la calificación del instrumento (demanda), una vez que ha cumplido el proceso respectivo hasta su registro, en el sentido de ser o no un documento público, la exigencia legal está referida, exclusivamente, a si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que se configure la causal o medio civil de interrumpir la prescripción.

    En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes”.

    (Omissis)

    Considera la Sala, en primer lugar, que la recurrida al desestimar como medio para interrumpir la prescripción la copia certificada de la demanda por ser un documento privado, extemporáneamente consignado, en el acto de informes, en primera instancia, negó la aplicación en el caso en cuestión del artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    De la trascripción precedentemente expuesta, se deduce el efecto erga omnes que tiene el registro de la demanda, en el sentido, de que dicho acto origina, la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda incoada contra él, derivando de ello la consecuencia jurídica de tenerse como interrumpida el decurso prescriptorio, es decir, borra el tiempo ya corrido de la prescripción, permitiendo que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior.

    En sintonía con lo anterior, este juzgador de instancia no pudo constatar del análisis practicado a las actas procesales que la accionante haya promovido dentro de la oportunidad legal correspondiente, algún elemento interruptivo, por lo que desde la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo donde falleció el ciudadano A.G., es decir, el día 24 de octubre de 2004 hasta la fecha en que se presentó la demanda, se concluye que transcurrió un lapso mayor al establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, de DOS (02) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del accidente.

    En consecuencia, al desprenderse de autos que el accidente de trabajo en el cual falleció el ciudadano A.G., cónyuge de la demandante ocurrió en fecha 24 de octubre de 2004, es por lo que, la presente reclamación judicial fue interpuesta DOS (02) años, CINCO (05) meses y VEINTINUEVE (29) días, después y la notificación judicial de la Empresa CONSTRUCTURA SERVICE, C.A., (COSECA) se verificó DOS (02) años, SIETE (07) meses y CATORCE (14) días después; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar la prescripción de la acción intentada por la ciudadana ZUALY J.O.O. en contra de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), por motivo de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, lucro cesante y daño moral que donde falleció su cónyuge A.G.; toda vez que del registro y análisis exhaustivo efectuado al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, no se pudo verificar la existencia de algún otro medio probatorio capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción por accidente de trabajo, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción, no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado J.R.P., Caso: J.A. contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara improcedente la defensa de fondo aducida por la parte demandada referida a la Cosa Juzgada; declarando seguidamente procedente la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada por la ciudadana ZUALY J.O.O. por motivo del reclamo por cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta en contra de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (CONSECA), referida a la cosa juzgada de la acción interpuesta por la ciudadana ZUALY J.O.O. en base al cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (CONSECA), referida a la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana ZUALY J.O.O. en base al cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ZUALY J.O.O. en contra de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (CONSECA), en base al cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral.

CUARTO

No se condena en costas a la demandante ciudadana ZUALY J.O.O., por devengar su difunto cónyuge, ciudadano A.G., menos de TRES (03) salarios mínimos de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 02:21 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:21 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000235

JDPB/mb.-

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