Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana: ZUBDELINA J.I.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.124.479, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El Abogado R.R.R.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.373.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: ROGIERS I.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.983.845.

APODERADO JUDICIAL:

El Abogado L.B.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.064.

CAUSA:

ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 12-4394

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto inserto al folio 132, de fecha 28 de Agosto del 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 131, en fecha 26 de Noviembre del 2012, por el ciudadano ROGIERS I.V.R., parte demandada, contra la sentencia inserta del folio 118 al 130, de fecha 19 de Noviembre del 2012, que declaró (SIC…) “…CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ZUBDELINA J.I.Z., contra ROGIERS I.V.R., desde el mes de Enero del año 2000 hasta el mes de Diciembre de 2011, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO

PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito que cursa del folio del 1 al 5, presentado por la ciudadana ZUBDELINA J.I.Z., asistida por el abogado R.R.R.R., alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que desde el mes de Enero de año 2000, comenzó a convivir y hacer vida en común con el ciudadano ROGIERS I.V.R., sin estar casados, pero con una relación estable de hecho sin que ninguno de los dos tuviesen impedimento alguno para contraer matrimonio, relación que mantuvieron en forma pública, notoria y permanente hasta el mes de Diciembre de 2011, sin contraer unión matrimonial ni de hecho con otras personas. Siendo que dicha unión tuvo como características haberse mantenido estable en forma ininterrumpida hasta la fecha anteriormente antes mencionada, en la cual se trataron como marido y mujer entre familiares, amistades y la sociedad en general, como si realmente hubiesen estado casados, proporcionándose durante ese tiempo fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios de los elementos y base fundamental en el matrimonio.

• Que entre amigos, vecinos y familiares los conocían como esposos, aún cuando nunca contrajeron matrimonio; fijando su domicilio concubinario, al comienzo de la relación en la Urbanización Curagua de Puerto Ordaz, en que vivieron en un inmueble alquilado, y luego en un apartamento distinguido con el Nro. PB-04, situado en la planta baja del Edificio E-4, que forma parte del Conjunto Residencial Camino Real, ubicado en la Unidad de Desarrollo 308, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como se evidencia del documento de compra venta del inmueble anteriormente identificado, en el cual según la cláusula Décima Cuarta del mismo documento, aparece la ciudadana ZUBDELINA J.I.Z., aceptando la operación en su condición de concubina del ciudadano ROGIERS I.V.R..

• Que de la citada unión estable de hecho procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre M.R.V.I., de ocho (08) años de edad, e I.D.V.I., de seis (06) años de edad. asimismo aduce, que la referida unión concubinaria se vio interrumpida debido a los maltratos, insultos y violaciones propiciadas por su ex concubino, a tal grado que interpuso denuncia por ante la Coordinación Policial Nro. 19, Altos de Caroní y Fiscalía respectiva, y como resultado de ello obtuvo un Auto de Decreto de de Medida de Protección y Seguridad. Que durante la relación concubinaria, lograron un patrimonio con el esfuerzo, contribución, aportes en conocimiento y trabajo común durante los diez (10) años y once (11) meses que convivieron, desempeñándose el ciudadano ROGIERS I.V.R., como Electricista de la Empresa CORPOELEC, y la ciudadana ZUBDELINA J.I.Z., dedicada a los oficios del hogar.

• Que todos los bienes de fortuna que se adquirieron durante la unión concubinaria se documentaron a nombre del ciudadano ROGIERS I.V.R., sin que ello implique que existan otros bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, y de los cuales solo menciona los siguientes: 1.- Un (01) apartamento distinguido con el Nro. PB-04, situado en la planta baja del Edificio E-4, que forma parte del Conjunto Residencial Camino Real, ubicado en la Unidad de Desarrollo 308, de Ciudad Guayana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 43, Tomo 22, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002. 2.- Un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: Mazda, Modelo: BT-50 BT41 BT-50 2.6 L 4X4, Año: 2011, Color: Blanco, Clase: Camioneta, tipo: Doble cabina: Carga: Placa: A45AA2F, Serial Carrocería: 8LFUNY06KBM001154, Serial del Motor: G6-390616, Servicio: Privado, según se evidencia de Certificado de origen emanado de la Empresa de Vehículos Mazda de Venezuela, C.A., adquirido por la comunidad concubinaria en fecha 01 de Diciembre de 2010. 3.- Un (01) contrato de adjudicación programada, celebrado en fecha 21 de Julio de 2007, con el Consorcio FONBIENES, de un (01) vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner 4X4 Automática, valorada en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 94.832,oo), y del cual se han pagado cincuenta y siete (57) cuotas correspondientes al monto de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.580,53), que multiplicados suman la cantidad de NOVENTA MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90.090,oo). 4.- Las cantidades de dinero generadas durante la unión concubinaria por concepto de prestaciones sociales, bonos y otros conceptos, que le corresponden al ciudadano ROGIERS I.V.R., como consecuencia de la relación laboral que ha mantenido con la Empresa CORPOELEC.

• Que a los efectos de demostrar la relación de hecho existente entre ellos acompañó su libelo de demanda con la copia de los depósitos bancarios realizados por su persona en el BANCO PROVINCIAL, cuenta corriente nro. 0108-0221-17-0100037949, de la cual es titular la Empresa Automotriz Los Samanes, C.A., a los fines de haber realizado los pagos correspondientes al pago de la cuota inicial del vehículo identificado anteriormente.

• Asimismo, fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil, la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y el Código de Procedimiento Civil. En atención a lo anterior solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble arriba identificado; así como también medida preventiva de secuestro sobre el vehículo identificado anteriormente; igualmente solicitó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones, caja de ahorros, fideicomisos, bonos y cualquier otro concepto del cual haya sido beneficiario el ciudadano ROGIERS I.V.R., así como también medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas bancarias en las que es titular el referido ciudadano, como los son: a) Cuenta de ahorros Nro. 0007-0232-33-0070040217 de la Entidad Bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL ; B) Cuenta corriente Nro. 0108-0072-21-0100058974 de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL; c) Cuenta de ahorros Nro. 0108-0088-96-0200216326, de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL; d) Cuenta corriente Nro. 0134-0806-83-8063001245 de la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL; e) Cuenta de ahorros Nro. 0007-0232-33-0070040217 de la Entidad Bancaria del BANCO BICENTENARIO antiguo BANFOANDES.

• Finalmente, solicitó por los argumentos anteriormente expuestos la declaración judicial de la unión estable o de concubinato, entre su persona y el ciudadano ROGIERS I.V.R., que existió desde el mes de Enero del año 2000 hasta el mes de Diciembre del año 2011, que la citación del demandado se efectuara en la dirección: Urbanización Altos de Caroní, manzana 06, calle 05, casa Nro. 22, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, o en su defecto en las instalaciones de la Empresa CORPOELEC, para la cual el referido ciudadano presta sus servicios. Igualmente, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, notificó como domicilio procesal en su carácter de demandante la dirección: Apartamento nro. PB-04, ubicado en la planta baja del Edificio E-4, que forma parte del Conjunto Residencial Camino Real de la Unidad de Desarrollo 308, Ciudad Guayana del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Y por último, que la demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Cursa a los folios 06 al 14, copia fotostática del documento de compra-venta del inmueble anteriormente descrito, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, Ciudad Guayana del Estado Bolívar, bajo el Nro. 43, Tomo 22, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002. Marcado “A”.

• Cursa al folio 15, copia fotostática del Acta de Nacimiento correspondiente al n.V.I.I.D.. Marcada “B”.

• Cursa al folio 16, copia fotostática del Acta de Nacimiento correspondiente al n.V.I.M.R.. Marcada “C”.

• Cursa a los folios 17 al 24, copias fotostáticas correspondientes al Auto de Medida de Protección y Seguridad, expedido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público; Acta de Entrevista de fecha 24/08/2011, realizada en la Coordinación Policial Nro. 19, Altos de Caroní; copia fotostática de Acta de Denuncia de fecha 24/08/2011, realizada por la ciudadana INDRIAGO Z.Z.J., Coordinación Policial Nro. 19, Altos de Caroní. Marcadas “D”.

• Cursa a los folios 25 y 26, copia fotostática de Certificado de Origen correspondiente al vehículo identificado ut supra, expedido por la Egresa VEHÍCULOS MAZDA DE VENEZUELA, C.A. Marcado “E”.

• Cursa a los folios 26 al 37, copia fotostática del Contrato Nro. 0021594, expedido por el Consorcio FONBIENES; copia fotostática del pago de la primera cuota del referido contrato; copias fotostáticas de los estado de cuenta expedidos por el Consorcio FONBIENES. Marcado “F”.

• Cursa al folio 39, copia fotostática correspondiente a los depósitos bancarios realizados en la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL por la ciudadana INDRIAGO Z.Z.J..

- Al folio 40, consta auto de fecha 25 de Enero de 2012, de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiéndole el asunto mediante distribución al Juez Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa Circunscripción Judicial.

- Cursa al folio 41, auto de fecha 26 de Enero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente.

- Consta a los folios 42 al 44, auto de fecha 26 de Enero de 2012, mediante el cual se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa el Juzgado mencionado anteriormente, declinando la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción.

- Riela al folio 45, auto de fecha 15 de Febrero de 2012, mediante el cual se ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción.

- Cursa al folio 47, auto de fecha 24 de Febrero de 2012, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción.

- Consta al folio 48, auto de fecha 12 de Marzo de 2012, mediante el cual se aceptó la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa. Asimismo, al folio 49, cursa auto de la misma fecha mediante el cual se admitió la presente causa y fueron fijados los lapsos legales correspondientes.

- Riela al folio 51, diligencia de fecha 15 de Marzo de 2012, suscrita por la ciudadana ZUBDELINA J.I.Z., mediante la cual dejó constancia de entregar al Alguacil del Juzgado de la causa los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado de autos.

- Cursa al folio 52, diligencia de fecha 15 de Marzo de 2012, mediante el cual la ciudadana ZUBDELINA J.I.Z., otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio R.R.R.R. y R.E.H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.373 y 11.933, respectivamente.

- Consta al folio 55, diligencia de fecha 15 de Marzo de 2012, mediante la cual la representación judicial de la parte actora puso a disposición del Alguacil del Tribunal de la causa, los medios necesarios a los fines de la práctica de la citación del demandado de autos.

- Riela al folio 56, diligencia de fecha 29 de Marzo de 2012, suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado dirigido al ciudadano ROGIERS I.V.R..

- Cursa al folio 58, diligencia de fecha 03 de Abril de 2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó el Capítulo III del libelo de demanda contentivo de las medidas preventivas solicitadas.

- Al folio 59, cursa auto de fecha 10 de Abril de 2012, mediante el cual se ordenó proveer las referidas medidas preventivas por cuaderno separado.

- Riela a los folios 01 y 02 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha 10 de Abril de 2012, mediante el cual fueron negadas las medidas preventivas solicitadas por la parte actora.

- Consta al folio 60, Acta de Conciliación de fecha 26 de Abril de 2012, mediante la cual se dejó constancia que estando presente ambas parte en el referido acto de conciliación, las mismas manifestaron no estar dispuestas a conciliar.

- Cursa al folio 61 y su vto., auto de fecha 04 de Mayo de 2012, mediante el cual se ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los días correspondientes al lapso de contestación de la demanda.

1.2.- Alegatos de la parte demandada.

- Riela al folio 62 y su vto., escrito de contestación presentado en fecha 07 de Mayo de 2012, por el ciudadano ROGIERS I.V.R., asistido por el abogado en ejercicio L.B.R.R., mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Negó, rechazó y contradijo en todos y cada de unos de sus términos la demanda interpuesta en su contra, por la ciudadana ZUBDELINA J.I.Z., respecto a la existencia de una relación estable entre ésta y su persona o que hubiesen convivido comúnmente como marido y mujer; pues pasó a decirle al Tribunal que si existió una relación de pareja no estable, es decir, eventual y por esa razón procrearon dos (02) hijos. Asimismo, negó que fomentaran bienes de fortuna o adquirieran los referidos bienes descritos en el libelo de demanda, como fueron: un 01) vehículo marca: Mazda, Placas: A45AA2F; un (01) vehículo marca: Toyota, modelo: 4Runner 4X4; así como también la cantidades de dinero producto de sus prestaciones sociales y demás concepto en la Empresa CORPOELEC.

• Admitió que procreó con la demandante dos (02) hijos, los cuales reconoció tal como suelen hacerlo los buenos padres de familia. Asimismo, admitió que adquirió con la demandante un bien inmueble distinguido por un (01) apartamento ubicado en la planta baja del Edificio E-4, del Conjunto Residencial Camino Real de la Unidad de Desarrollo 308. Finalmente, dejó constancia de haber contestado la demanda interpuesta en su contra, solicitó de dejara sin ningún efecto la misma.

- Cursa del folios 63 al 65, escrito de fecha 22 de Mayo de 2012, presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual promovió las siguientes pruebas:

• PRIMERO: Prueba Documental: 1.- Reprodujo e hizo valer en todo su mérito el Documento Público contentivo de la venta pura y simple que riela en el presente expediente del folio 06 al 14, en el que se evidencia en la cláusula Décima Cuarta del referido documento la condición de concubina que mantenía su representada con el demandado de autos, el ciudadano ROGIERS I.V.R.. Marcado “A”. 2.- Promovió y ratificó el contenido de los folios 15 y 16, que rielan en el presente expediente contentivos de las Actas de Nacimiento de la procreación de dos (02) hijos habidos en la unión concubinaria. Marcados “B” y “C”. 3.- Promovió copia certificada de la C.d.R. expedida a nombre del ciudadano ROGIERS I.V.R., donde se dejó constancia que para la fecha 10/08/2009, residía en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Camino Real, Edificio E-4, apartamento PB-4, Parroquia Unare, siendo ésta la misma dirección del apartamento adquirido por ambos como concubinos. 4.- promovió y ratificó las copias fotostáticas de los depósitos bancarios, realizados por su representada la ciudadana ZUBDELINA J.I.Z., en la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, a la cuenta corriente Nro. 0108-0221-17-0100037949, de fecha 24/11/2010, de la cual es titular la Empresa Centro Automotriz Los Samanes, C.A. Marcado “F”.

• SEGUNDO: De la exhibición de documentos: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intimación del ciudadano ROGIERS I.V.R., a los fines de que exhibiera el documento promovido en el numeral 3 del Capítulo Primero, es decir, la C.d.R. expedida a su nombre donde se explanó que para la fecha 10/08/2009, residía en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Camino Real, Edificio E-4, apartamento PB-4, Parroquia Unare, siendo ésta la misma dirección del apartamento adquirido por ambos como concubinos, y probar la cohabitación o convivencia prolongada con su representada.

• TERCERO: Prueba testifical: Promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: (Sic…) JOELIS DEL VALLE F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.977.902 y domiciliada en el Conjunto Residencial Camino Real Villas, Edificio 4, Piso 3, Apartamento 3-1, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; S.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.439.946 y domiciliada en el Conjunto Residencial Camino Real Villas, Edificio 4, Piso 2, Apartamento 2-3, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; ETHIANET M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.439.946 y domiciliada en el Conjunto Residencial Camino Real Villas, Edificio 4, Piso 3, Apartamento 3-3, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; J.R.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.439.946 y domiciliado en el Conjunto Residencial Camino Real Villas, Edificio 4, Piso 1, Apartamento 1-4, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; HENDRY A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.511.867 y domiciliado en la Unidad de Desarrollo 339, Urbanización Brisas del Río, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; D.A.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.503.816 y domiciliado en la Urbanización Curagua, Sector 2, Bloque 14, Apartamento 04, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; LUXMARY J.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.439.946 y domiciliada en la UD-145, calle I.F., casa Nro. 13, San Félix, Estado Bolívar; y ZENAIMAR I.G.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.439.496 y domiciliada en la Urbanización Villa Central Bloque 1, apartamento 1-B, planta baja, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

• CUARTO: Prueba de Informes: Solicitó al Tribunal de la causa se oficiara a la Empresa CORPOELEC, Departamento de Recursos Humanos Sur-Oriente, ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los efectos de que informara al Tribunal si la ciudadana ZUBDELINA J.I.Z., fue registrada en alguna oportunidad en el record de la referida empresa como concubina del ciudadano ROGIERS I.V.R.. Asimismo, solicitó al Tribunal a-quo se oficiara a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que informara a ese Tribunal lo siguiente: 1.- Si los referidos depósitos bancarios fueron realizados por la ciudadana ZUBDELINA J.I.Z.. 2.- Si el titular de la referida cuenta corriente Nro. 0108-0221-17-010037949, corresponde a la Empresa Centro Automotriz Los Samanes, C.A., y si los mismos fueron realizados para pagar las cuotas de adquisición de un vehículo, debidamente identificado en el libelo de demanda, a nombre de su concubino el ciudadano ROGIERS I.V.R..

- Cursa al folio 67 y su vto., escrito de fecha 28 de Mayo de 2012, presentado por el ciudadano ROGIERS I.V.R., asistido por el abogado L.B.R.R., parte demandada en la presente causa, mediante el cual promueve las siguientes pruebas:

• PRUEBAS DOCUMENTALES: Consignó copia fotostática de Carta de Concubinato emitida por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de Enero de 2005, y solicitada por los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO ZAMORA y D.M.M., con lo cual demostró que la demandante tenía formalmente una relación concubinaria con el referido ciudadano, siendo que para la misma fecha afirmó tener una relación estable de hecho con el demandado de autos, el ciudadano ROGIERS I.V.R..

• PRUEBA DE TESTIGOS: Promovió los testimonios de los siguientes ciudadanos: YASID BUJAMER GAMBOA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.746.095; F.J.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.254.450.

• Asimismo, admitió que de común acuerdo la demandante de autos y su persona adquirieron un (01) apartamento ubicado en la Urbanización Camino real, planta baja, del Edificio E-4, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y de lo cual aduce no tener inconveniente en su liquidación. Igualmente, negó que los otros bienes a los que hizo referencia la demandante de autos en su libelo de demanda, hayan pertenecido a la comunidad concubinaria, por cuanto dicha comunidad concubinaria no existió; a su vez alegó que no entendió por que la ciudadana ZUBDELINA INDRIAGO ZAMORA, reclamó el contrato de adjudicación celebrado con el Consorcio FONBIENES, por cuanto el mismo nunca llegó a materializarse. Y por último, rechazó que sus prestaciones sociales de la Empresa CORPOELEC, las haya fomentado con la demandante de autos, en virtud de la relación concubinaria que la misma alegó.

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- Cursa al folio 69, certificación suscrita por el Secretario del Tribunal a-quo, mediante la cual se ordenó agregar al presente expediente los anteriores escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes.

- Riela al folio 70 y su vto., escrito presentado en fecha 1ero de Junio de 2012, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual admitió como cierta la confesión realizada por el demandado de autos en su escrito de promoción de pruebas, asimismo, impugnó el medio de reproducción de la prueba documental carta de concubinato promovida por el accionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta al folio 71, auto de fecha 07 de Junio de 2012, mediante el cual se efectuó cómputo correspondiente a la promoción, oposición y admisión de las pruebas.

- Riela al folio 72 y su vto., auto de fecha 07 de Junio de 2012, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, y se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos, asimismo, se ordenó oficiar a la empresa CORPOELEC, Departamento de Recursos Humanos Sur-Oriente, y a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

- Cursa al folio 76, auto de fecha 07 de Junio de 2012, mediante el cual fueron admitidas todas las pruebas promovidas por el ciudadano ROGIERS I.V.R., parte demandada en la presente causa, y se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.

- Consta al folio 77, y su vto., acta de declaración de la ciudadana JOELIS DEL VALLE F.M., quien fue promovida como testigo por la parte demandante.

- Riela al folio 78 y su vto., acta de declaración de la ciudadana S.A.S., quien fue promovida como testigo por la parte demandante.

- Cursa al folio 79 y su vto., acta de declaración de la ciudadana ETHIANET M.P.G., quien fue promovida como testigo por la parte demandante.

- Consta al folio 80 y su vto., diligencia de fecha 12 de Junio de 2012, suscrita por el ciudadano ROGIERS I.V.R., mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta al abogado L.B.R.R., a los fines de que lo representara en el presente litigio.

- Riela al folio 83 y su vto., acta de declaración de fecha 13 de Junio de 2012, correspondiente al ciudadano J.R.D.F., quien fue promovido como testigo por la parte demandante.

- Consta al folio 84 y 85, acta de declaración de fecha 13 de Junio de 2012, correspondiente al ciudadano HENDRY A.M.V., quien fue promovido como testigo por la parte demandante.

- Cursa al folio 86, acta de declaración de testigo de fecha 13 de Junio de 2012, correspondiente al ciudadano D.A.Z.P., promovido por la parte demandante, mediante la cual se dejó constancia que el referido acto se declaró desierto.

- Riela al folio 87 y 88, acta de declaración de fecha 14 de Junio de 2012, correspondiente a la ciudadana GRIMONT YANEZ ZENAIMAR ISABEL, quien fue promovida como testigo por la parte actora.

- Cursa al folio 89, acta de declaración de testigo de fecha 14 de Junio de 2012, correspondiente a la ciudadana LUXMARY J.G.V., promovida por la parte demandante, mediante la cual se dejó constancia que el referido acto se declaró desierto.

- Consta al folio 90, acta de declaración de testigo de fecha 18 de Junio de 2012, correspondiente al ciudadano YASID BUJAMER GAMBOAR ROJAS, promovido por la parte demandada, mediante la cual se dejó constancia que el referido acto se declaró desierto.

- Riela al folio 91 y 92, acta de declaración de fecha 14 de Junio de 2012, correspondiente al ciudadano F.J.L.G., quien fue promovido como testigo por la parte demandada.

- Cursa al folio 93, auto de fecha 18 de Junio de 2012, mediante el cual se dejó constancia que la fecha correcta en la declaración del testigo F.J.L.G., corresponde al 18/06/2012.

- Consta al folio 95, acta de fecha 20 de Junio de 2012, mediante la cual se dejó constancia que el acto de exhibición del documento de carta de concubinato, fue declarado desierto.

- Riela al folio 96, diligencia de fecha 26 de Junio de 2012, suscrita por el Alguacil del a-quo mediante la cual dejó constancia que fue entregado el oficio Nro. 12-0.393 dirigido al Gerente de la Empresa Centro Automotriz Los Samanes, C.A.

- Cursa al folio 98, diligencia de fecha 26 de Junio de 2012, suscrita por el Alguacil del a-quo mediante la cual dejó constancia que fue entregado el oficio Nro. 12-0.392 dirigido al Gerente de la Empresa CORPOELEC, Departamento de Recursos Humanos Sur-Oriente, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

- Consta al folio 113, certificación suscrita por el Secretario del a-quo, de fecha 23 de Julio de 2012, mediante la cual se ordenó agregar al expediente la Comunicación Nro. CDARB/086/2012, de fecha 03/07/2012, proveniente de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, con sus respectivos anexos, asimismo, la Comunicación de fecha 09/07/2012 proveniente de la Gerencia General del Centro Automotriz Los Samanes, C.A., con sus correspondientes anexos.

- Riela al folio 114, auto de fecha 26 de Julio de 2012, mediante el cual se ordenó efectuar por Secretaría el cómputo de los días correspondientes a la fecha de admisión de pruebas.

- Consta al folio 115, auto de fecha 26 de Julio de 2012, mediante el cual se advirtió a las partes que el lapso para la presentación de los informes transcurrió a partir de esa misma fecha.

- Cursa al folio 116, auto de fecha 09 de Octubre de 2012, mediante el cual se ordenó efectuar por Secretaría el cómputo de los días correspondientes al término para la presentación de los informes.

- Riela al folio 117, auto de fecha 09 de Octubre de 2012, mediante el cual se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a la presentación de informes en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderados, y asimismo, comenzaron a computar los sesenta (60) días para la publicación del fallo.

- Consta a los folios 118 al 130, sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción, mediante la cual se declaró CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ZUBDELINA J.I.Z., en contra del ciudadano ROGIERS I.V.R..

- Cursa al folio 131, diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano ROGIERS I.V.R., mediante la cual APELÓ de la decisión dictada por el a-quo en fecha 19/11/2012.

- Consta al folio 132, auto de fecha 28 de Agosto de 2012, mediante el cual se oyó en AMBOS EFECTOS, la apelación interpuesta por el ciudadano ROGIERS I.V.R., en su carácter de demandado, y asimismo, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada.

1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada

- Consta al folio 134, auto de fecha 20 de Diciembre de 2012, mediante el cual se le dio entrada a la presenta causa, y se fijaron los lapsos legales correspondientes.

- Riela al folio 135, certificación de fecha 14 de Enero de 2013, suscrita por la Secretaria de ese Despacho Judicial mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y de constitución del Tribunal Asociados, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

- Cursa al folio 136, certificación de fecha 08 de Febrero de 2013, suscrita por la Secretaria de ese Despacho Judicial mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

- Riela al folio 137, auto de fecha 13 de Febrero del presente año, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente a la publicación del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta al folio 138, auto de fecha 15 de Abril del año en curso, mediante el cual fue diferida la publicación del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 131, por el ciudadano ROGIERS I.V.R., en su carácter de demandado de autos, en virtud de la sentencia de fecha 19 de Noviembre del 2012, que declaró (SIC…) “…CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ZUBDELINA J.I.Z., contra ROGIERS I.V.R., desde el mes de Enero del año 2000 hasta el es de Diciembre de 2011, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo…”; cursante a los folios 118 al 131.

Efectivamente la parte actora en su libelo de demanda, presentado en fecha 25/01/2012, cursante a los folios 01 al 05, alega (SIC…) “Que desde el mes de Enero de año 2000, comenzó a convivir y hacer vida en común con el ciudadano ROGIERS I.V.R., sin estar casados, pero con una relación estable de hecho sin que ninguno de los dos tuviesen impedimento alguno para contraer matrimonio, relación que mantuvieron en forma pública, notoria y permanente hasta el mes de Diciembre de 2011, sin contraer unión matrimonial ni de hecho con otras personas. Siendo que dicha unión mantuvo como características haberse mantenido estable en forma ininterrumpida hasta la fecha anteriormente antes mencionada, en la cual se trataron como marido y mujer entre familiares, amistades y la sociedad en general, como si realmente hubiesen estado casados, proporcionándose durante ese tiempo fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios de los elementos y base fundamental en el matrimonio. Que entre amigos, vecinos y familiares los conocían como esposos, aún cuando nunca contrajeron matrimonio; fijando su domicilio concubinario, al comienzo de la relación en la Urbanización Curagua de Puerto Ordaz, en que vivieron en un inmueble alquilado, y luego en un apartamento distinguido con el Nro. PB-04, situado en la planta baja del Edificio E-4, que forma parte del Conjunto Residencial Camino Real, ubicado en la Unidad de Desarrollo 308, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como se evidencia del documento de compra venta del inmueble anteriormente identificado, en el cual según la cláusula Décima Cuarta del mismo documento, aparece la ciudadana ZUBDELINA J.I.Z., aceptando la operación en su condición de concubina del ciudadano ROGIERS I.V.R.. Que de la citada unión estable de hecho procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre M.R.V.I., de ocho (08) años de edad, e I.D.V.I., de seis (06) años de edad. Asimismo aduce, que la referida unión concubinaria se vio interrumpida debido a los maltratos, insultos y violaciones propiciadas por su ex concubino, a tal grado que interpuso denuncia por ante la Coordinación Policial Nro. 19, Altos de Caroní y Fiscalía respectiva, y como resultado de ello obtuvo un Auto de Decreto de de Medida de Protección y Seguridad. Que durante la relación concubinaria, lograron un patrimonio con el esfuerzo, contribución, aportes en conocimiento y trabajo común durante los diez (10) años y once (11) meses que convivieron, desempeñándose el ciudadano ROGIERS I.V.R., como Electricista de la Empresa CORPOELEC, y la ciudadana ZUBDELINA J.I.Z., dedicada a los oficios del hogar. Que todos los bienes de fortuna que se adquirieron durante la unión concubinaria se documentaron a nombre del ciudadano ROGIERS I.V.R., sin que ello implique que existan otros bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, y de los cuales solo menciona los siguientes: 1.- Un (01) apartamento distinguido con el Nro. PB-04, situado en la planta baja del Edificio E-4, que forma parte del Conjunto Residencial Camino Real, ubicado en la Unidad de Desarrollo308, de Ciudad Guayana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 43, Tomo 22, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002. 2.- Un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: Mazda, Modelo: BT-50 BT41 BT-50 2.6 L 4X4, Año: 2011, Color: Blanco, Clase: Camioneta, tipo: Doble cabina: Carga: Placa: A45AA2F, Serial Carrocería: 8LFUNY06KBM001154, Serial del Motor: G6-390616, Servicio: Privado, según se evidencia de Certificado de origen emanado de la Empresa de Vehículos Mazda de Venezuela, C.A., adquirido por la comunidad concubinaria en fecha 01 de Diciembre de 2010. 3.- Un (01) contrato de adjudicación programada, celebrado en fecha 21 de Julio de 2007, con el Consorcio FONBIENES, de un (01) vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner 4X4 Automática, valorada en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 94.832,oo), y del cual se han pagado cincuenta y siete (57) cuotas correspondientes al monto de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.580,53), que multiplicados suman la cantidad de NOVENTA MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90.090,oo). 4.- Las cantidades de dinero generadas durante la unión concubinaria por concepto de prestaciones sociales, bonos y otros conceptos, que le corresponden al ciudadano ROGIERS I.V.R., como consecuencia de la relación laboral que ha mantenido con la Empresa CORPOELEC. Que a los efectos de demostrar la relación de hecho existente entre ellos acompañó su libelo de demanda con la copia de los depósitos bancarios realizados por su persona en el BANCO PROVINCIAL, cuenta corriente nro. 0108-0221-17-0100037949, de la cual es titular la Empresa Automotriz Los Samanes, C.A., a los fines de haber realizado los pagos correspondientes al pago de la cuota inicial del vehículo identificado anteriormente. Asimismo, fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil, la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y el Código de Procedimiento Civil. En atención a lo anterior solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble arriba identificado; así como también medida preventiva de secuestro sobre el vehículo identificado anteriormente; igualmente solicitó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones, caja de ahorros, fideicomisos, bonos y cualquier otro concepto del cual haya sido beneficiario el ciudadano ROGIERS I.V.R., así como también medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas bancarias en las que es titular el referido ciudadano, como los son: a) Cuenta de ahorros Nro. 0007-0232-33-0070040217 de la Entidad Bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL ; B) Cuenta corriente Nro. 0108-0072-21-0100058974 de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL; c) Cuenta de ahorros Nro. 0108-0088-96-0200216326, de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL; d) Cuenta corriente Nro. 0134-0806-83-8063001245 de la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL; e) Cuenta de ahorros Nro. 0007-0232-33-0070040217 de la Entidad Bancaria del BANCO BICENTENARIO antiguo BANFOANDES. Finalmente, solicitó por los argumentos anteriormente expuestos la declaración judicial de la unión estable o de concubinato, entre su persona y el ciudadano ROGIERS I.V.R., que existió desde el mes de Enero del año 2000 hasta el mes de Diciembre del año 2011. Que la citación del demandado se efectuara en la dirección: Urbanización Altos de Caroní, manzana 06, calle 05, casa Nro. 22, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, o en su defecto en las instalaciones de la Empresa CORPOELEC, para la cual el referido ciudadano presta sus servicios. Igualmente, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, notificó como domicilio procesal en su carácter de demandante la dirección: Apartamento Nro. PB-04, ubicado en la planta baja del Edificio E-4, que forma parte del Conjunto Residencial Camino Real de la Unidad de Desarrollo 308, Ciudad Guayana del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Y por último, que la demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”.

Seguidamente, cursa al folio 62 y su vto., escrito presentado por la parte demandada, en fecha 07/05/2012, el cual procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: (SIC…) “…Negó, rechazó y contradijo en todos y cada de unos de sus términos la demanda interpuesta en su contra, por la ciudadana ZUBDELINA J.I.Z., respecto a la existencia de una relación estable entre ésta y su persona o que hubiesen convivido comúnmente como marido y mujer; pues pasó a decirle al Tribunal que si existió una relación de pareja no estable, es decir, eventual y por esa razón procrearon dos (02) hijos. Asimismo, negó que fomentaran bienes de fortuna o adquirieran los referidos bienes descritos en el libelo de demanda, como fueron: un 01) vehículo marca: Mazda, Placas: A45AA2F; un (01) vehículo marca: Toyota, modelo: 4Runner 4X4; así como también la cantidades de dinero producto de sus prestaciones sociales y demás concepto en la Empresa CORPOELEC. Admitió que procreó con la demandante dos (02) hijos, los cuales reconoció tal como suelen hacerlo los buenos padres de familia. Asimismo, admitió que adquirió con la demandante un bien inmueble distinguido por un (01) apartamento ubicado en la planta baja del Edificio E-4, del Conjunto Residencial Camino Real de la Unidad de Desarrollo 308. Finalmente, dejó constancia de haber contestado la demanda interpuesta en su contra, solicitó de dejara sin ningún efecto la misma…”.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

2.2- De la apelación.

Esta alzada de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa observa, que la ciudadana ZUBDELINA J.I.Z., interpuso solicitud de Acción Mero Declarativa contra el Ciudadano ROGIERS I.V.Z., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se declare la unión de concubinato que mantuvo con el referido ciudadano. Fundamenta tal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Al respecto esta instancia considera necesario traer a colación la sentencia de fecha, 10 de Marzo del año 2009, Nro. AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el referido artículo, y del cual se estableció lo siguiente:

…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)

(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.

Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.

Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.

Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la actora, en el escrito que encabeza el presente expediente, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora.

- Cursa a los folios 63 al 65, escrito de fecha 22/05/2012, presentado por el abogado R.R.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZUBDELINA J.I.Z., parte actora, mediante la cual promueve las siguientes pruebas:

• PRIMERO: Prueba Documental: 1.- Reprodujo e hizo valer en todo su mérito el Documento Público contentivo de la venta pura y simple del inmueble descrito en el libelo de demanda, que riela del folio 06 al 14. Marcado “A”.

La anterior prueba se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en dicho documento se hace mención de la condición de concubina que mantenía la ciudadana ZUBDELINA J.I.Z. con el ciudadano ROGIERS I.V.R., para el momento de la adquisición del referido bien inmueble, identificado ut supra, tal como se evidenció de la cláusula Décima Cuarta del prenombrado documento, se toma el presente elemento de juicio como indicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento, que en conjunto con las pruebas que a continuación se analizan, constituye prueba de la unión concubinaria que alega la parte actora, y así se establece.

• Promovió y ratificó el contenido de los folios 15 y 16, que rielan en el presente expediente contentivo de las copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento de los dos (02) hijos nacidos en la unión concubinaria. Marcadas “B” y “C”.

En relación a las anteriores pruebas, las mismas se aprecian y valoran como documento administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son demostrativas de la procreación de los dos (02) hijos nacidos durante la unión concubinaria, en los años 2003 y 2005, los cuales fueron presentados tanto por la ciudadana ZUBDELINA J.I.Z., como por el ciudadano ROGIERS I.V.R., lo que le sugiere a este Juzgador un indicio más de la unión alegada por la actora, y así se establece.

• SEGUNDO: De la exhibición de documentos: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandante solicitó la intimación del ciudadano ROGIERS I.V.R., a los fines de que exhibiera el documento promovido en el numeral 3 del Capítulo Primero, es decir, la C.d.R. de fecha expedida a su nombre. (folio 66). Marcada “P”.

En lo que respecta a la anterior prueba, la misma se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue evacuada en fecha 20 de Junio de 2.012, tal como se colige al folio 95, por lo que es demostrativa, que para la fecha 10/08/2009, el demandado de autos ciudadano ROGIERS I.V.R., residía en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Camino Real, Edificio E-4, apartamento PB-4, Parroquia Unare, siendo ésta la misma dirección del apartamento adquirido por ambos como concubinos, por lo tanto se tiene como exacto el texto del referido documento, tal y como aparece de la copia presentada por la parte solicitante acerca del contenido del documento, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba de exhibición, y así se establece.

TERCERO

(Sic…) Prueba testifical: Promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: (Sic…) JOELIS DEL VALLE F.M.; S.A.S.; ETHIANET M.P.G.; J.R.D.F.; HENDRY A.M.V.; D.A.Z.P.; LUXMARY J.G.V. y ZENAIMAR I.G.Y..

JOELIS DEL VALLE F.M., promovida como testigo de la parte demandante, (folio 77 y su vto.). PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el

conocimiento que de ellos dice tener de los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V., sabe su dirección de habitación? CONTESTÓ: “Si”. TERCERA: ¿Diga la testigo si puede señalar cual es esa dirección de habitación que dice conocer de los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “Bloque 4, planta baja el número del apartamento no lo se, es el mismo bloque donde yo vivo”. CUARTA: ¿Diga la testigo desde que fecha conoce a los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “La fecha exacta no la se, pero tengo más de diez años conociéndolos”. QUINTA: ¿Diga la testigo que tipo de relación existe o existía entre los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “Pareja, marido y mujer”. SEXTA: ¿Diga la testigo si puede de una forma precisar el inicio y la culminación de la relación que usted dice que existió entre los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “Con exactitud no se la puedo dar, pero los diez años que aproximadamente los conozco fue hace como de ocho a nueve meses que lo deje de ver en su casa, con la frecuencia que lo veía”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si ese tiempo a que se hizo referencia a la pregunta anterior conoció o tuvo conocimiento de que alguno de los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO o ROGIERS I.V., tenían alguna otra relación de pareja? CONTESTÓ: “No, nunca los llegué a ver con otra relación o pareja”. OCTAVA: ¿Diga la testigo si durante la relación de pareja de los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V., estos procrearon hijos? CONTESTÓ: “Si, dos’. NOVENA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V., contribuían en la medida de sus recursos a la formación de un patrimonio común? CONTESTÓ: “Si ella en caso de ama, atendiendo a los niños y que haceres de la casa y el en su trabajo”…

S.A.S., promovida como testigo de la parte demandante. (folio 78 y su vto.). PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “Si los conozco a ambos”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener de los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V., sabe su dirección de habitación? CONTESTÓ: “Si, somos vecinos”. TERCERA: ¿Diga la testigo si puede señalar cual es esa dirección de habitación que dice conocer de los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “Conjunto Residencial Camino Real, Edificio 4, planta baja”. CUARTA: ¿Diga la testigo desde que fecha conoce a los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “Aproximadamente hace diez años”. QUINTA: ¿Diga la testigo que tipo de relación existe o existía entre los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “Pareja, marido y mujer”. SEXTA: ¿Diga la testigo si puede de una forma precisar el inicio y la culminación de la relación que usted dice que existió entre los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “Yo tengo once años viviendo allí y ellos se mudaron aproximadamente diez años y hace como nueve meses que no lo veo por allí”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si durante ese tiempo a que hizo referencia a la pregunta anterior conoció o tuvo conocimiento de que alguno de los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO o ROGIERS I.V., tenía alguna otra relación de pareja? CONTESTÓ: “Ante la vista de todos eran ellos solamente, no tengo conocimiento que existiera otra relación”. OCTAVA: ¿Diga la testigo si durante la relación de pareja de los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V., estos procrearon hijos? CONTESTÓ: “Si, dos, dos varones”. NOVENA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V., contribuían en la medida de sus recursos a la formación de un patrimonio común? CONTESTÓ: “Si el en su trabajo y ella como ama de casa”…

ETHIANET M.P., promovida como testigo de la parte demandante. (folio 79 y su vto.). PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “Si los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener de los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V., sabe su dirección de habitación? CONTESTÓ: “Conjunto Residencial Camino Real, planta baja”. TERCERA: ¿Diga la testigo si puede señalar cual es esa dirección de habitación que dice conocer de los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “Es la misma que dije anterior”. CUARTA: ¿Diga la testigo desde que fecha conoce a los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “Aproximadamente desde finales del año 2000”. QUINTA: ¿Diga la testigo que tipo de relación existe o existía entre los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “Pareja, vivían en concubinato”. SEXTA: ¿Diga la testigo si puede de una forma precisar el inicio y la culminación de la relación que usted dice que existió entre los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “No se desde cuando comenzó, pero desde que los conozco viven juntos, hace poco que no lo veo allí, no frecuenta el apartamento”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si durante ese tiempo a que hizo referencia a la pregunta anterior conoció o tuvo conocimiento de que alguno de los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO o ROGIERS I.V., tenía alguna otra relación de pareja? CONTESTÓ: “No”. OCTAVA: ¿Diga la testigo si durante la relación de pareja de los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V., estos procrearon hijos? CONTESTÓ: “Si, dos hijos varones”. NOVENA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V., contribuían en la medida de sus recursos a la formación de un patrimonio común? CONTESTÓ: “Si el en su trabajo y ella en su casa atendiendo a los niños”…

J.R.D.F., promovido como testigo de la parte demandante. (folio 83 y su vto.). PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “Si, los conozco desde hace diez (10) años aproximadamente”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener de los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V., sabe su dirección de habitación? CONTESTÓ: “Si, conozco donde ellos viven, porque somos vecinos”. TERCERA: ¿Diga el testigo si puede señalar cual es esa dirección de habitación que dice conocer de los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “bloque 4 planta baja el número del apartamento PB-4, es el mismo bloque donde yo vivo”. CUARTA: ¿Diga el testigo desde que fecha conoce a los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “Los conozco desde el año 2000”. QUINTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación existe o existía entre los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “Ellos vivían juntos, eran una pareja de marido y mujer”. SEXTA: ¿Diga el testigo si puede de una forma precisar el inicio y la culminación de la relación que usted dice que existió entre los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “Bueno yo desde que los conozco es como pareja, y su culminación fue aproximadamente en diciembre del año pasado”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si durante ese tiempo a que hizo referencia a la pregunta anterior conoció o tuvo conocimiento de que alguno de los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO o ROGIERS I.V., tenía alguna otra relación de pareja? CONTESTÓ: “No, desde cuando yo los conocí ellos vivían como parejas, ninguno de ellos tenían problemas”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si durante la relación de pareja de los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V., estos procrearon hijos? CONTESTÓ: “Si, dos (2) hijos de nombres David y Moisés”. NOVENA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V., contribuían en la medida de sus recursos a la formación de un patrimonio común? CONTESTÓ: “Si, se contribuían entre ellos como pareja, y ella es ama de casa, y Rogiers trabaja en Edelca”…

HENDRY A.M.V., promovido como testigo de la parte demandante. (folios 84 y 85). PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “Si, los conozco hace tiempo”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener de los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V., sabe su dirección de habitación? CONTESTÓ: “tengo conocimiento de su dirección, viven en la torre 4, Planta baja, Camino Real”. TERCERA: ¿Diga el testigo si puede señalar cual es esa dirección de habitación que dice conocer de los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “Tengo conocimiento porque le hago transporte a sus hijos, por eso tengo conocimiento de su dirección”. CUARTA: ¿Diga el testigo desde que fecha conoce a los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “Aproximadamente cinco (5) años”. QUINTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación existe o existía entre los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “Hasta yo tengo conocimiento, ellos vivían como pareja normal”. SEXTA: ¿Diga el testigo si puede de una forma precisar el inicio y la culminación de la relación que usted dice que existió entre los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “Bueno el inicio no, porque cuando yo empecé hacerle el transporte a sus hijos ellos ya estaban juntos y la culminación como un año, o año y pico”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si durante ese tiempo a que hizo referencia a la pregunta anterior conoció o tuvo conocimiento de que alguno de los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO o ROGIERS I.V., tenía alguna otra relación de pareja? CONTESTÓ: “No, no tengo ningún conocimiento de eso”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si durante la relación de pareja de los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V., estos procrearon hijos? CONTESTÓ: “Si, son dos (2) hijos, que yo le hago transporte, I.D.V. y M.V., de siete (7) y ocho (8) años”. NOVENA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V., contribuían en la medida de sus recursos a la formación de un patrimonio común? CONTESTÓ: “El único conocimiento que tengo es el sustento del hogar, padre de familia, ella ama de casa atendiendo a sus hijos”. Cesaron. Seguidamente, el abogado L.B.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada procede a efectuar al testigo la siguiente repregunta: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga El testigo de que manera sabe usted de la relación que usted dice tener entre los ciudadanos: ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “Bueno, supe lo primero que le hago transporte a sus hijos, y como transporte uno siempre pregunta donde trabaja, uno se relaciona con las personas así”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que persona le contrató a usted para hacer el transporte de los niños, MOISÉS y el otro que usted señaló? CONTESTÓ: “La señora ZUBDELINA NDRIAGO, ella fue la que me contrató”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que persona le pagaba a usted el servicio de transporte que usted realizaba para estos niños? CONTESTÓ: “La señora ZUBDELINA INDRIAGO”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a la ZUBDELINA INDRIAGO? CONTESTÓ: “Aproximadamente de cuatro a cinco años, el tiempo que tengo haciéndole el transporte a sus hijos”. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo que parentesco o vínculo familiar tiene usted con la ciudadana ZUBDELINA INDRIAGO? CONTESTÓ: “Ninguno, el vínculo es que le hago transporte a sus hijos”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que motivo tiene usted para estar rindiendo declaración en este momento? CONTESTÓ: “Ningún motivo, solamente la señora me preguntó si podía testificar porque le hago transporte a sus hijos y tengo conocimiento conociendo a ella y a su esposo” SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que dada la respuesta anterior donde manifiesta que tiene conociendo a la señora ZUBDELINA y a su esposo, si tiene conocimiento de que la señora ZUBDELINA es casada con el señor ROGIERS VARGAS o es casada con algún otra persona? CONTESTÓ: “El único conocimiento es que la conozco como pareja, no tengo conocimiento si son casado”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que espera usted de las resultas de este juicio? CONTESTÓ: “Nada, ningún interés, ni de esta parte ni de la otra”…

GRIMONT YANEZ ZENAIMAR ISABEL, promovida como testigo de la parte demandante. (folio 87 y su vto.). PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “Si, a los dos (02) los conozco desde hace tiempo, más o menos doce (12) años aproximadamente”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener de los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V., sabe su dirección de habitación? CONTESTÓ: “Si, Urbanización Camino Real, Planta Baja, Bloque Cuatro (04)”. TERCERA: ¿Diga la testigo por que le consta que los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V., viven en la dirección indicada por usted? CONTESTÓ: “Por mi comunicación con ellos y porque los he visitado”. CUARTA: ¿Diga la testigo desde que fecha conoce a los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “Desde el año 1.999 aproximadamente”. QUINTA: ¿Diga la testigo que tipo de relación existe o existía entre los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “Hasta hoy viven juntos como pareja o esposos”. SEXTA: ¿Diga la testigo si durante ese tiempo a que hizo referencia a la pregunta anterior conoció o tuvo conocimiento de que alguno de los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO o ROGIERS I.V., tenía alguna otra relación de pareja con otra persona? CONTESTÓ: “No, porque nunca los vi con otra persona”. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si durante la relación de pareja de los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V., estos procrearon hijos y si es posible diga sus nombres y edad aproximada? CONTESTÓ: “Si, tuvieron dos (02) hijos, DAVID Y MOISES de siete y ocho años aproximadamente”. OCTAVA: ¿Diga la testigo si de la relación de la cual usted dice tener conocimiento entre los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V., fue o es notoria y permanente en el tiempo? CONTESTÓ: “Por supuesto que fue notoria, ya que los tienen hijos y hasta hoy permanecían juntos”… Seguidamente, el abogado L.B.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada procede a efectuar al testigo la siguiente repregunta: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que fecha conoce al ciudadano ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “desde hace doce (12) años aproximadamente”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que entiende por una relación de pareja dada su respuesta y que tipo de relación de pareja existió entre los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “Cuando viven juntos en una misma residencia, el tipo de relación que existe entre ambos”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo o señale al Tribunal su dirección de habitación? CONTESTÓ: “Urbanización Villa Central, Bloque 01, Planta Baja”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si recuerda en cuantas oportunidades visitó el apartamento ubicado en la planta baja, donde dice ella había la relación de pareja entre los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “Diez (10) veces aproximadamente”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué parentesco o amistad le une a la testigo tanto con ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “A ambos los conozco”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Persisto en la pregunta anterior toda vez que se le preguntó a la testigo si existía o existe entre ella y los ciudadanos: ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V. algún tipo de parentesco o amistad? En este estado el Tribunal ordena al preguntante reformular la pregunta efectuada a fines de que sea entendible por la testigo. En este estado el preguntante reformula la repregunta en los siguientes términos: SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que relación de parentesco o de afinidad le une con la ciudadana ZUBDELINA INDRIAGO o el ciudadano ROGIERS I.V.? CONTESTÓ: “No tengo ningún parentesco, somos conocidos” SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuando ella afirma que fue notoria la relación existente entre ZUBDELINA INDRIAGO y ROGIERS I.V., es decir, que entiende usted por esa notoriedad? CONTESTÓ: “Ambos vivían juntos, los conozco por mi visita al apartamento, muchas veces coincidimos en parques, centros comerciales, y por la llegada de los niños, donde ambos estaban a la hora de ella dar luz”…

Ahora bien, en análisis de las declaraciones antes citadas, este Juzgador observa, que lo que se busca probar en esta causa es el estatus que socialmente proyecta la actora, y que generalmente es del conocimiento de las personas cercanas, tales circunstancias son exclusiva en este tipo de juicio, en el que se pretende probar la relación concubinaria existente o no, entre los ciudadanos ROGIERS I.V.R. y ZUBDELINA J.I.Z., tratando de acuerdo al caso sub-examine, la parte actora probar que vivió con el ciudadano ROGIERS I.V.R., en consecuencia de ello, este Tribunal observa que los conocidos son los que pueden declarar sobre la relación concubinaria, porque al contrario los testigos que no sean allegado mal podría conocer sobre la convivencia de la pareja, y es por ello que las testimoniales de los ciudadanos JOELIS DEL VALLE F.M., S.A.S., ETHIANET M.P., J.R.D.F., HENDRY A.M.V. y GRIMONT YANEZ ZENAIMAR ISABEL, en su condición de vecinos de las partes de este juicio, son contestes en afirmar que conocían de la relación concubinaria que existía entre los ciudadanos ROGIERS I.V.R. y ZUBDELINA J.I.Z., alegando la convivencia en un apartamento distinguido con el Nro. PB-04, situado en la planta baja del Edificio E-4, del Conjunto Residencial Camino Real, ubicado en la Unidad de Desarrollo 308, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, asimismo, que la relación concubinaria comenzó en el año 2000, y la terminación de la relación fue aproximadamente en el año 2011, lo anterior se obtiene de las declaraciones antes transcrita, de las preguntas, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEPTIMA, OCTAVA, TERCERA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, OCTAVA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA, PRIMERA REPREGUNTA, SEGUNDA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA, TERCERA, REPREGUNTA, CUARTA REPREGUNTA, correlativo a cada una de las declaraciones ya transcrita ut supra de los señalados deponentes, respectivamente, lo cual se da por reproducido para evitar tediosas e inútiles reposiciones. Lo anterior hace deducir que los testigos dan razón de sus dichos, cuando exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen verosímil el conocimiento de los hechos que dicen conocer, además se detecta que los mismos no incurrieron en contradicciones al momento del interrogatorio, por lo que se valoran y aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• CUARTO: Prueba de Informes: Resultas provenientes del Departamento de Recursos Humanos Sur-Oriente, de la Empresa CORPOELEC, ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. (folios 101 al 107). Asimismo, promovió las resultas provenientes de la Empresa Centro Automotriz Los Samanes, C.A., mediante la cual fueron enviados al Juzgado a-quo copias fotostáticas de los recibos de depósitos efectuados en la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL.

Con relación a estas pruebas, este Juzgado Superior observa que respecto a la prueba evacuada por el Departamento de Recursos Humanos Sur-Oriente de la Empresa CORPOELEC de Puerto Ordaz, la misma se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, constituye indicio demostrativo de la relación de hecho que mantenían los ciudadanos ZUBDELINA J.I.Z. y ROGIERS I.V.R., todo lo cual aunado a las pruebas ya valoradas ut supra hace prueba de la unión concubinaria; y asimismo analizada la anterior prueba con las resultas provenientes de la Empresa Centro Automotriz Los Samanes, C.A., lo cual también se aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene que la misma es demostrativa de que la ciudadana ZUBDELINA J.I.Z., si realizó los referidos depósitos para la adquisición de un vehículo, ya identificado anteriormente, a nombre del ciudadano ROGIERS I.V.R., y así se establece.

De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada.

- Cursa al folio 67 y su vto., escrito de fecha 28/05/2012, presentado por el ciudadano ROGIERS I.V.R., asistido por el abogado L.B.R.R., parte demandada en la presente causa, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• PRUEBAS DOCUMENTALES: Copia fotostática de Carta de Concubinato emitida por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de Enero de 2005. (folio 68).

En relación a esta prueba este Juzgado Superior considera necesario acotar lo siguiente, respecto al referido documento aún cuando el mismo trata de una copia fotostática que refleja que fue expedida con las formalidades de Ley, además de constar en ella la comparecencia de testigos para darle validez a dicho documento, no consta en autos que dichos testigos hayan sido evacuados por la parte promovente, a los fines de darle valor probatorio al referido documento, aunado a que la parte actora en su escrito de fecha 01/06/2012, cursante al folio 70, impugnó la referida copia fotostática de carta de concubinato, sin que la parte demandada consignara a los autos su original o copia certificada, en consecuencia de ello esta Alzada desestima la referida prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• PRUEBA DE TESTIGOS: Promovió los testimonios de los siguientes ciudadanos: YASID BUJAMER GAMBOA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.746.095; F.J.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.254.450.

F.J.L.G., promovido como testigo por la parte demandada, (folio 91 y 92). PRIMERA: ¿Digo el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana ZUBDELINA INDRIAGO ZAMORA y al ciudadano ROGIERS I.V.R.? CONTESTÓ: Si, si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que entre la ciudadana ZUBDELINA INDRIAGO y el señor ROGIERS I.V.R., existió algún tipo de relación de pareja? CONTESTÓ: No. CUARTA: ¿Diga el testigo y explique si tiene conocimiento de que entre la ciudadana ZUBDELINA INDRIAGO ZAMORA y el señor ROGIERS I.V.R., existió una relación concubinaria de pareja? CONTESTÓ: lo único que le puedo decir, que tiene dos niños con la señora ZUBDELINA y conocí a otra señora como su esposa que tiene también otros hijos. QUINTA: ¿Diga el testigo, si por haber conocido suficientemente a estas dos personas sabe y le consta si habían fomentado bienes comunes? CONTESTÓ: No. Cesaron. Seguidamente la parte actora, a través de su abogado asistente ciudadano R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.933, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que tiempo aproximado tiene conociendo a los ciudadanos ZUBDELINA INDRIAGO ZAMORA y ROGIERS I.V.R.? Contestó: a la señora tengo ocho años conociéndola y al señor Iván más de treinta años nos criamos en el mismo barrio. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por conocer al ciudadano ROGIERS I.V.R., sabe y le consta que este desde aproximadamente el año 2000, vivía en la planta baja del edificio E-4 del Conjunto Residencial Camino Real, en el apartamento Nro. PB-04? CONTESTÓ: No tengo conocimiento. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que lo llevó afirmar que entre el ciudadano ROGIERS I.V.R., y la señora ZUBDELINA INDRIAGO ZAMORA, no existía una relación de pareja alguna si después afirmó que ellos, había procreado dos hijos? En este estado interviene la parte demandada, y expone: “voy a ponerme en el sentido que el abogado que hace la pregunta persigue con ello confundir al testigo toda vez, que sus respuestas a las preguntas formuladas por la parte nuestra fueron claras y precisas en tal sentido solicito a la parte accionante que formule su pregunta de manera más clara y precisa. Es todo, en este estado la parte actora expone: la pregunta formulada, es clara, transparente, diáfana y se hizo en base a las respuestas, también clara transparente dada por el testigo en el interrogatorio al que ha sido sometido, y por ello insisto en que la responda. Es todo.” En este estado el Tribunal visto lo expuesto por la partes, y en aplicación en lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional, indica que en todo proceso judicial la base es la búsqueda de la verdad y en virtud de ello bajo el principio de la buena fe se presume que el testigo efectivamente da fe de lo que conoce en relación a los hechos objeto de litigio sin embargo el análisis sobre la validez o no de lo que este indique corresponde ser verificado en el fondo de la causa a través de la sentencia que al efecto se dicte es por ello que este Tribunal ordena al testigo contestar la pregunta formulada y analizará la misma así como su respuesta en la sentencia definitiva. CONTESTÓ: Bueno, ve yo afirmé que tenían dos hijos porque una vez el me pidió el favor de que fuera al apartamento de la mamá de sus hijos hacer mantenimiento de unos aires acondicionados que por favor fuera porque la señora no tenía posibilidad de pagar el costo de la lavada de los aires que le hiciera el favor que después el se arreglaba conmigo. Después le pregunté por esos niños porque no los conocía y él me afirmó que eran sus hijos como otros que conozco tiene varios. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, porque afirma que el apartamento donde fue a realizar el servicio de mantenimiento de aire acondicionado el que aludió su respuesta anterior, es propiedad de la señora ZUBDELINA J.I.Z.? CONTESTÓ: Bueno no sabría decir si es de ella simplemente fui a hacer un favor y como la que me atendió fue ella. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que lo motivó a comparecer a rendir su testimonio en este proceso? CONTESTÓ: Ningún motivo porque no tengo ningún motivo.

Con relación a las deposiciones del testigo, F.J.L.G., este Juzgador considera que son contestes en afirmar que conocía a los ciudadanos ZUBDELINA J.I.Z. y ROGIERS I.V.R., y que los mismos habían procreado dos (02) hijos, lo anterior se obtiene de las declaraciones antes transcrita, lo cual se da por reproducido para evitar tediosas e inútiles reposiciones. Lo cual hace deducir que el testigo da razón de sus dichos, sin embargo respecto del asunto controvertido no aporta elementos de juicio que sean suficientes o que crean convicción para desvirtuar las pruebas analizadas ut supra que demuestran la existencia de la relación concubinaria que aquí se dilucida, por lo que estas testimoniales se desestima, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. En consideración del análisis de las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal observa que la ciudadana ZUBDELINA J.I.Z., en su libelo de demanda, alega que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ROGIERS I.V.R., a partir del mes de Enero del 2000, hasta el mes de Diciembre del 2011, asimismo, al momento de introducir la demanda, aporta como medio de prueba documento de compra-venta del inmueble que sirvió de domicilio concubinario a ambos durante los años anteriormente mencionados, mediante el cual en su cláusula Décima Cuarta se le acredita como concubina del ciudadano ROGIERS I.V.R.. Seguidamente de las testimoniales valoradas por este Tribunal, de los ciudadanos JOELIS DEL VALLE F.M., S.A.S., ETHIANET M.P., J.R.D.F., HENDRY A.M.V. y GRIMONT YANEZ ZENAIMAR ISABEL, se evidencia que entre los ciudadanos ZUBDELINA J.I.Z. y ROGIERS I.V.R., si existió una relación concubinaria, por cuanto expresaron el inicio y terminación de la referida relación, lo que lleva a deducir que tenían conocimiento directo con los hechos alegados, además, se observa que las pruebas aportadas por la parte actora, llevaron a determinar que si existió una relación concubinaria con el ciudadano ROGIERS I.V.R., y así se establece.

Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la apelación interpuesta al folio 131, por la parte demandada, por lo que se declara Con Lugar la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana ZUBDELINA J.I.Z., contra el ciudadano ROGIERS I.V.R.; por las consideraciones señaladas ut supra debe ser Confirmada, la sentencia cursante del folio 118 al 130, de fecha 19 de Noviembre del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana ZUBDELINA J.I.Z., contra el ciudadano ROGIERS I.V.R., todos identificados ut supra. Todo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre del 2012, cursante del folio 118 al 130, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 26 de Noviembre del 2012, por el ciudadano ROGIERS I.V.R., tal como consta al folio 131 de este expediente.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de su lapso legal en virtud del conocimiento de las causas signadas con los Nros. 13-4431, 13-4453, 12-4391, 12-4341, 12-4342, 12-4340, 12-4398, 12-4343, 12-4389, 13-4449, 12-4351, 12-4369, 13-4411, 13-4412, 13-4354, 13-4458, 13-4459, 13-4418, 13-4460, 13-4444, 13-4445; se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Dos Mil Trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/jl

Exp. No. 12-4394

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